CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL CASACIÓN N° 35559. INADMISIÓN REGINALDO BRAY BOHÓRQUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN N° 35559. INADMISIÓN REGINALDO BRAY BOHÓRQUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 35559 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Acta N° 033 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil once (2011) V I S T O S A través de memorial de fecha 31 de enero de 2011 el apoderado del condenado Reginaldo Bray Bohórquez formula recurso de reposición contra la providencia del 20 del mes pasado, por medio de la cual la Sala de Casación Penal -según dice el impugnante- no concedió el recurso de apelación ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia contra el Acuerdo N° 075 del 14 de diciembre de 2010; en subsidio, el memorialista solicita la expedición de copias formales “ de la actuación administrativa ” para tramitar el recurso de queja.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. A través de providencia del 14 de diciembre de 2010, la Corporación inadmitió la demanda de casación formulada por el defensor del entonces procesado –hoy condenado– REGINALDO BRAY BOHÓRQUEZ en contra de la sentencia del 14 de septiembre del mismo año, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá condenó a este último como determinador del delito de peculado por apropiación. 2.
Una vez suscrita y ejecutoriada la decisión aludida, la Secretaría de la Sala emprendió el trámite de su notificación. Fue así como en consideración al inicio de la vacancia judicial anual colectiva, la Colegiatura, por medio del Acuerdo N° 75 del 14 del mes y año anterior, dispuso: “ habilitar los términos para que la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia preste sus servicios a partir de las ocho de la mañana y hasta las cinco de la tarde ”, con el fin de llevar a cabo las correspondientes comunicaciones y notificaciones propias de la actuación que puso fin al trámite del recurso extraordinario, y tal como así lo autoriza el artículo 157 de la Ley 906 de 2004, aplicable por el principio de remisión (artículo 23 de la Ley 600 de 2000). 3.
Cumplido lo anterior, el 11 de enero del año en curso, el apoderado judicial del condenado BRAY BOHÓRQUEZ, al amparo del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, formuló de manera principal el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación en contra del Acuerdo N° 075 del 14 de diciembre de 2010 a fin de obtener su revocatoria o la nulidad de lo actuado con posterioridad al mismo.
Respecto de la solicitud reseñada, esta Colegiatura, a través de auto del 20 de enero del año en curso, decidió abstenerse de resolver la solicitud de nulidad y el recurso de reposición formulados por el apoderado judicial del condenado REGINALDO BRAY BOHÓRQUEZ. Lo anterior, tras considerar que el auto inadmisorio de la demanda de casación es decisión de cierre del proceso, motivo por el cual no cabe recurso ni pronunciamiento alguno contra las decisiones adoptadas dentro de la actuación. 4.
A través de auto de sustanciación del 28 de enero de 2011, se dispuso la remisión de la actuación procesal correspondiente a la casación No. 35559 con destino al despacho de origen, esto es, el la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 5. Ahora, el defensor del condenado Bray Bohórquez formula recurso principal de reposición en contra de la determinación de no conceder el recurso de apelación solicitado mediante escrito del 11 de enero del 2011, y en subsidio requiere la expedición de copias para tramitar el de queja.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Resulta manifiestamente improcedente la impugnación formulada por el defensor del condenado Reginaldo Bray Bohórquez en contra del auto del 20 de enero de 2011, no solamente porque en su contenido literal aparece expresamente que contra él no cabe recurso alguno, sino por cuanto que la providencia indebidamente impugnada no contiene la determinación que el defensor pretende controvertir.
En efecto, en el auto cuya reposición intenta el apoderado judicial se indica de manera explícita que “ contra la anterior determinación no procede ningún recurso ”. De igual forma, aún cuando, en gracia de discusión, la solicitud de reposición fuera procedente, lo cierto es que a través de la providencia recurrida la Corporación no decidió, ni explícita ni tácitamente, denegar el recurso de apelación formulado de manera subsidiaria, como así lo desconoce el memorialista.
En su lugar, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tal como claramente quedó consignado en la parte resolutiva de la providencia del pasado 20 de enero, y por las razones allí desarrolladas, se abstuvo de decidir de fondo las pretensiones del recurrente, lo cual es significativamente distinto a negar la concesión del recurso.
Por último, resulta imposible atender los restantes pedimentos del abogado, toda vez que, al culminar el trámite del recurso extraordinario de casación, la Corte agotó su competencia y, por lo mismo, dispuso la devolución del proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme así se determinó en el auto del pasado 28 de enero.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E ABSTENERSE de pronunciarse sobre las pretensiones del memorialista. Contra la anterior determinación no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Impedida Impedido JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 5