CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACIÓN No. 35556. CASACIÓN JUAN ALBERTO ZAPATA TRUJILLO RADICACIÓN No. 35556. CASACIÓN JUAN ALBERTO ZAPATA TRUJILLO Proceso n.º 35556 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 036 Bogotá, D. C., nueve de febrero de dos mil once. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado JUAN ALBERTO ZAPATA TRUJILLO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de agosto de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali lo condenó a la pena principal de 26 meses de prisión como autor del concurso de delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.
ANTECEDENTES 1.1.- Los hechos fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente: “Tuvieron ocurrencia en la ciudad de Cali el 19 de junio de 2005, en la calzada sur-norte de la calle 73, conocida como avenida ciudad de Cali, a la altura de la carrera 8ª, concretamente debajo del puente elevado existente en ese lugar. Siendo aproximadamente las 18:50 horas (6:50 p.m.), la señora MARÍA SOFÍA ESTHER DOMÍNGUEZ DE TORIJANO, quien en ese momento contaba con 81 años de edad, en compañía de su hija LUZ ESPERANZA TORIJANO DOMÍNGUEZ, de sesenta años de edad, residentes estas en el barrio Andrés Sanín, se dirigían a un servicio religioso en una iglesia adventista cercana, para lo cual debían pasar al otro lado de la avenida Ciudad de Cali o calle 73 atravesando las dos calzadas de ésta vía que se encuentran separadas por un caño de aguas negras.
Las dos mujeres subieron por la calzada sur-norte de la calle 73 hasta llegar a la altura de la carrera 8ª, concretamente debajo del puente o paso elevado denominado como ‘María Isabel Urrutia’, donde existe sobre el caño de aguas negras un puente peatonal que une las dos calzadas de la referida avenida ciudad de Cali. En ese punto, las dos mujeres, tomando la hija a su madre por el brazo emprendieron el atravesamiento de la calzada, pero, aproximadamente un metro antes de ganar la margen izquierda, la señora MARÍA SOFÍA que se había quedado un paso atrás, fue arrollada por la motocicleta YAMAHA DT de placa WAK-43 conducida por el señor JUAN ALBERTO ZAPATA TRUJILLO que fue a parar varios metros adelante.
Igualmente como consecuencia de la caída de su madre, también cayó la señora LUZ ESPERANZA TORIJANO DOMÍNGUEZ quien sufrió una fractura en su pierna izquierda. Por su parte la señora MARÍA SOFÍA ESTHER DOMÍNGUEZ DE TORIJANO sufrió graves lesiones siendo trasladada de inmediato al cercano Hospital JOAQUÍN PAZ BORRERO ubicado en el Barrio Alfonso López, donde se produjo su deceso ese mismo 19 de junio a las 19:20 horas (7:20) p.m.)…”. 1.2.- Abierta la Investigación por parte de la Fiscalía 21 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida, Integridad y Formación Sexual con sede en Cali, vinculó mediante indagatoria a JUAN ALBERTO ZAPATA TRUJILLO, respecto de quien, atendiendo lo previsto por los artículos 341 y 357 del Código de Procedimiento Penal, se abstuvo de definirle la situación jurídica. 1.3.- Posteriormente, una vez dispuesta la clausura del ciclo instructivo, el 9 de junio de 2006 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado JUAN ALBERTO ZAPATA TRUJILLO, como presunto responsable del concurso de delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, definidos por los artículos 109, 111, 112 y 121 de la Ley 599 de 2000, mediante determinación que cobró ejecutoria en dicha instancia al no haberse interpuesto recursos contra ella. 1.4.- La etapa de juicio fue asumida inicialmente por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali y, después de algunas incidencias procesales que no son del caso referir ahora, por el Juzgado Quince de esa misma especialidad, en donde se llevó a cabo la vista pública, y el 28 de septiembre de 2009 se puso fin a la instancia condenando al procesado JUAN ALBERTO ZAPATA TRUJILLO a las penas principales de veintiséis (26) meses de prisión, multa en cuantía equivalente a veintiún (21) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la prohibición en el ejercicio de la conducción de vehículos automotores por el término de cuarenta y dos (42) meses, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por veintiséis (26) meses, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, a él imputado en la acusación. 5.- Recurrida esta decisión por el defensor del procesado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del fallo proferido el 17 de agosto de 2010 la confirmó íntegramente, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta. 6.- Contra la sentencia de segunda instancia, este mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem y presentó la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
LA DEMANDA Después de identificar a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, así como de hacer una síntesis de los hechos y de la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, de que trata el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, un cargo formula el demandante contra el fallo del Tribunal, en el que denuncia falta de aplicación del artículo 32.1 del Código Penal, relativo a la ausencia de responsabilidad penal en los eventos de caso fortuito y fuerza mayor.
Sostiene que los juzgadores de instancia atribuyen responsabilidad a su asistido, “por el hecho de que consideran que hubo negligencia del conductor de la moto, por falta de cuidado al no contar la motocicleta con los elementos básicos de seguridad, como son las luces y el pito, que él las vio y siguió el curso a alta velocidad confiando en que las dos transeúntes le dieran la vía y pese a ello continuó la alta velocidad y que el acusado justifica que hay un puente peatonal cerca…” Sostiene que su representado ha debido ser absuelto de conformidad con la norma que estima inaplicada, toda vez que no había pruebas para proferir sentencia de condena “y que realmente la culpa fue de las señoras quienes pasaron sin precaución aunado al giro que hizo la señora que recibió el impacto que llevó a su deceso, este acontecimiento era suficiente desde el primer fallo para aplicar la norma arriba enunciada”.
Censura que el Tribunal no hubiese tomado en consideración el relato de la hija de la víctima, cuando menciona no saber si su progenitora retrocedió un poco al tratar de atravesar la calle antes de ser impactada por el vehículo, con lo cual, en opinión del demandante, “se corrobora o se evidencia que hubo maniobra imprudente de la octogenaria que originó el fatal accidente, pues basta mirar en el interrogatorio que hice a la lesionada en la etapa del juicio donde ella aceptó que su mamá hizo un giro, entonces esa situación fue la causante principal del accidente”.
Señala que el Tribunal no analizó dicha circunstancia sirviéndose de un perito, para determinar con claridad la hora del accidente, la velocidad, huella de frenada y estado de la motocicleta, entre otros aspectos. Recuerda que en el proceso obran unas fotografías “tomadas en hora similar al accidente donde se aprecia poca iluminación, aspecto este determinante para observar que era inapropiado pasar por ese lugar con el riesgo que ello significa, también considero se violó norma constitucional como el debido proceso, pues no se hizo el recaudo probatorio para tener certeza del accidente, faltaron pruebas periciales que eran pertinentes para despejar si la maniobra que desplegó el motociclista era la apropiada y determinar que no hubo exceso de velocidad al conducir la moto en horas de la tarde por el señor ZAPATA, y en este aspecto hay que relatar que no hubo huella de arrastre ni de frenada”.
Sostiene que los funcionarios judiciales se equivocaron al considerar que hubo exceso de velocidad, pues no se probó que el procesado conducía a más de 60 kilómetros por hora, ya que no hubo vestigios de frenada ni de arrastre, lo cual coincide con el dicho del sindicado en el sentido de que se desplazaba aproximadamente a 40 kilómetros por hora.
Destaca que en el lugar no había señales de tránsito, como según dice fue corroborado por el agente de tránsito en el inicio de la investigación, aspecto que no fue tenido en cuenta como soporte de la decisión. Concluye sosteniendo que “el acontecimiento de esa fecha fue en verdad un caso de fuerza mayor y caso fortuito no valorado por la Sala Penal y los funcionarios a quo”.
Después de hacer algunas otras consideraciones en las cuales dice no compartir las conclusiones a que llegaron los juzgadores, solicita casar la sentencia de segunda instancia y revocar la sentencia objeto de recurso. SE CONSIDERA: 1.- La Corte debe comenzar por advertir que el presente evento no se rige por los parámetros de la Ley 906 de 2004, pues si bien los hechos ocurrieron con posterioridad al primero de enero de 2005, es lo cierto que tuvieron lugar en un Distrito Judicial en donde aún no había entrado a regir el sistema acusatorio, y ello lo torna inaplicable, según disposición al efecto contenida en el artículo 530 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Olvida el demandante que por mandato expreso de dicha normatividad, su contenido sólo regiría la investigación y juzgamiento de los hechos cometidos con posterioridad a su vigencia y dentro de los Distritos que gradualmente irían incorporándose al nuevo sistema procesal implantado. Al efecto cabe señalar que el artículo 6º del nuevo estatuto señala en su inciso final que “Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia”.
Conforme ha sido indicado por la Corte, esta disposición despliega su sentido en la comprensión de que se varió de sistema procesal, de uno mixto a uno con marcada tendencia acusatoria, por lo que la arquitectura del nuevo esquema resultaba sustancialmente diferente a los procesos que venían en marcha y por tanto se hacía necesario distinguir los institutos de uno y otro evitando su confusión, dejando a salvo la aplicación de la favorabilidad en los eventos en que las figuras fueran compatibles a la luz de los dos sistemas.
Para hacer efectiva la limitación de la entrada en vigencia del nuevo régimen procesal, el Legislador diseñó un mapa de gradualidad en el que cobraría vigencia paulatina la nueva normatividad, de suerte que en el Distrito Judicial de Cali las disposiciones de la Ley 906 de 2004 sólo entrarían a regir la investigación y juzgamiento de los hechos ocurridos a partir del primero de enero de 2007, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo de su artículo 530.
No se puede afirmar que la Ley 906 de 2004 produjera efectos en la investigación y juzgamiento de hechos cometidos antes de su entrada en vigencia en el Distrito Judicial en el que éstos se perpetraron, a menos que se pudiera invocar la presencia del principio de favorabilidad, lo cual se sale del acontecer fáctico y jurídico analizado en este caso.
La Corte Constitucional al declarar ajustadas a la Constitución, tanto el Acto Legislativo 03 de 2002 (Sentencia C-1092 de 2003), como los artículos 6º (Sentencia C-592 de 2005) y 530 (Sentencia C-801 de 2005) del nuevo Código de Procedimiento Penal, reconoció que la prohibición de retroactividad de la ley procesal penal contenida en dichas normas, no resultaba enfrentada con la norma superior en tanto no limitara el principio de favorabilidad; razón por la cual los preceptos de la Ley 906 de 2004 únicamente son aplicados a hechos cometidos una vez iniciada su vigencia atendiendo el régimen de gradualidad al que fue sometida.
Cabe insistir en que como en el asunto bajo examen los hechos acontecieron con posterioridad al 1º de enero de 2005, pero antes de que en Cali comenzara a operar y tener vigencia la Ley 906 de 2004, resulta claro que la ley procesal aplicable, incluso en materia de casación, es la 600 de 2000, porque así lo decidió expresamente el Constituyente de 2002, sin perjuicio del obligado reconocimiento del principio constitucional de favorabilidad, cuando se trate de normas procesales de carácter sustancial, no siendo este el caso presente, toda vez que en uno y otro evento, el asunto bajo examen tendría acceso a la casación, solo que bajo el cumplimiento previo de presupuestos distintos.
De modo que se equivocó el demandante al proponer la casación, bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004 en un asunto adelantado por la senda de la Ley 600 de 2000, toda vez que aquella no resulta aplicable ni siquiera invocando criterios de favorabilidad bajo el supuesto de que dicha normatividad eliminó el quantum de la pena y ya no distingue entre la casación común y la discrecional, pues una tal eventualidad ya ha sido definida por la jurisprudencia de esta Corte en pronunciamiento que en esta ocasión se reitera: “Si se pensara en que la nueva normatividad procesal -la ley 906 del 2004-, que rige desde el 1° de enero del 2005, es menos odiosa para asuntos como este porque no supedita el recurso a un límite punitivo y porque ya no distingue entre casación ordinaria y excepcional, bastaría responder, en breve síntesis, que no es cierto, porque: “Uno. En la nueva regulación, en todo caso, cualquiera que sea la causal aducida hay que vincularla íntimamente con la prueba de afectación de los derechos o garantías fundamentales, como lo exige la parte final del artículo 181.
“Dos. De acuerdo con los artículos 180 y 184 del mismo estatuto, una demanda que no demuestre la utilidad del recurso para efectos de alguna de las finalidades de la casación, no puede ser seleccionada para estudio de fondo del proceso. Dicho de otra forma, en la demanda se debe comprobar que la casación es trascendente para efectivizar el derecho material, para hacer respetar las garantías de las partes, para reparar los agravios inferidos por la justicia y/o para unificar la jurisprudencia. Esa trascendencia la tiene que evidenciar el casacionista en su escrito.
“Tres. Como dispone la última parte del artículo 183, en la demanda se deben presentar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Y dentro de estos, obviamente, se encuentran incluidos todos los temas atinentes a la guarda de los derechos fundamentales, aparte de los tradicionalmente exigidos frente a cada uno de los motivos de casación. “Al lado de los anteriores argumentos, que pueden ser tenidos como los básicos, existen otros también de enorme importancia en materia de casación. Por ejemplo: “Cuatro.
A diferencia de la normatividad tradicional, incluida la ley 600 del 2000, el nacimiento y el trámite de la casación en el nuevo estatuto suspende los términos de prescripción, como dispone su artículo 189. “Cinco. Si antes bastaba con la presentación de la demanda, ahora el casacionista debe confeccionarla, presentarla y, si es admitida, tiene que sustentar sus afirmaciones en audiencia pública ante la Sala Penal de la Corte, y eventualmente responder a todas las inquietudes y dudas que sobre el recurso interpuesto y su contenido le puedan plantear todos o algunos de los magistrados integrantes de la misma (inciso 4º, artículo 184).
“Seis. Y si se mira el punto en términos aritméticos que repercuten en el principio de celeridad, obsérvese cómo el nuevo estatuto prevé un lapso máximo de 125 días para resolver el recurso desde el momento en que se apersona del mismo la Corte (30 días, para decidir sobre admisión; 30 para la sustentación del recurso; 60 para dictar el fallo; y hasta 5 para la audiencia de notificación del mismo), mientras en el anterior el término total no excedería de 73 días (3, para admitir -o 10 para inadmitir-; 20, para el procurador, 30, para registrar proyecto; y 20 para decidir).
“Como difícilmente se podría decir que el nuevo Código de Procedimiento Penal es menos severo que el anterior en materia de casación, resultaría imposible acudir a él para decir que por benignidad se aplicaría al caso de autos, simplemente porque no exige un mínimo punitivo y porque ya desapareció la diferencia entre casación ordinaria y casación excepcional. 2.- El artículo 205 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable al caso en estudio, exige para la procedencia del recurso de casación que la conducta punible por la que se procede, tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
Dicho presupuesto no se satisface en el presente caso. Esto si se toma en cuenta que el delito de homicidio culposo -el más grave por el cual fue enjuiciado el procesado-, se encontraba sancionado para la época de los hechos con pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, es decir, con una sanción privativa de la libertad cuyo máximo no superaba el requisito punitivo requerido para acceder a la casación común. Por lo tanto, solo era viable la excepcional o discrecional prevista en el inciso 2° de la norma procesal.
La Corte ha sido insistente en sostener que la casación discrecional exige para su admisibilidad el cumplimiento de varias condiciones: (i) que el caso no tenga casación común; (ii) que la intervención de la Corte sea necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (iii) que se presente una demanda que cumpla las condiciones mínimas requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio, en sus aspectos formal y sustancial.
El primer presupuesto implica demostrar que los requerimientos de procedencia de la casación común, previstos en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, por razón de la naturaleza de la sentencia impugnada, su origen, o la pena prevista para el delito por el que se procede, no concurren integralmente, y que la vía de ataque es por tanto la casación discrecional.
El segundo, comporta acreditar que la sentencia impugnada desconoció un derecho fundamental específico que requiere la intervención de la Corte para su protección, o que se está frente a un tema que no ha tenido desarrollo jurisprudencial, o que teniéndolo es necesario replantear, o que alrededor suyo se presentan posturas interpretativas disonantes que es indispensable unificar.
La tercera exigencia, impone cumplir los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados para la casación común por el artículo 212 del estatuto procesal penal, a saber: (1) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (2) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (3) señalamiento de la causal invocada y exposición de sus fundamentos, en la forma requerida por los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada.
En el caso en estudio, el casacionista nada dice sobre la procedencia de la casación discrecional. Es más, ni siquiera menciona esta vía de ataque para demostrar la necesidad de intervención de la Corte para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia. De manera que no invoca la discrecionalidad, ni la justifica, como para que la Corte pudiera tener elementos de juicio que le permitieran estudiar la admisibilidad al trámite casacional por la vía excepcional.
Pero aún bajo el supuesto de que la pretensión del demandante sea acudir a la discrecionalidad para denunciar la violación de alguna garantía fundamental, derivada de la transgresión del principio de investigación integral, como en tal sentido serían los reparos que formula al hecho de no haberse practicado prueba pericial para establecer la velocidad a que se desplazaba el acusado, debe decirse que no señala en concreto la razón o razones por las cuales dicho medio de convicción era procedente, razonablemente realizable y absolutamente necesario a los fines de la investigación. Tampoco indica cuál habría sido el aporte concreto, ni de qué manera, sus resultados, apreciados tanto individualmente como en conjunto con los demás medios de convicción que integran el arsenal probatorio, habrían dado lugar a proferir un fallo en sentido sustancialmente diverso del contenido en la parte resolutiva del ameritado.
Es de tal entidad el particular criterio que el demandante al parecer tiene del instrumento a que acude, que si bien enuncia que el sentenciador incurrió en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de la norma de derecho sustancial que define la ausencia de responsabilidad cuando el hecho se produce por caso fortuito o fuerza mayor, con lo cual tenía por deber acoger los hechos y la prueba de ellos, tal como fueron declarados y apreciadas por el juzgador, y presentar su disenso en el ámbito del estricto raciocinio jurídico, rápidamente abandona el enunciado para incursionar en la presentación de una crítica generalizada a la apreciación probatoria, lo cual solo resulta procedente al amparo de la vía indirecta de violación y no de la directa que equivocadamente invoca.
Y si se llegare a suponer que la pretensión es denunciar la incursión por parte del juzgador en errores en la apreciación de la prueba, como en tal sentido serían los reparos que formula a la declaración de la lesionada y hermana de la víctima, las fotografías tomadas al lugar de los hechos y el testimonio del guarda de tránsito, entre otras observaciones que realiza, también la inadmisión resulta obligada.
Al respecto pertinente resulta reiterar la postura jurisprudencial de la Sala, en el sentido que por la senda de la casación discrecional no es posible denunciar errores de apreciación probatoria, a menos que éstos constituyan defectos protuberantes que incidan en la debida motivación de la sentencia. En efecto, la Corte se ha orientado por sostener que “en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad –ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia ” (se destaca), pero es claro que en este caso el casacionista no plantea la nulidad de la sentencia por defectos de motivación, sino lo que a su juicio constituyen errores probatorios.
En cualquier caso, debe decirse que si se analiza detalladamente el contenido del libelo, de él no se desentraña si la pretensión es invocar la causal tercera de casación prevista en la Ley 600 de 2000 o la segunda de que trata la 906 de 2004 para denunciar que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, o acudir a la causal primera de uno y otro estatuto para sostener que se presentó violación directa de la ley sustancial a consecuencia de dejar de aplicar la norma que establece la ausencia de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor, o si de lo que se trata es de sostener que se presentaron errores de apreciación probatoria determinantes de la exclusión normativa que dice denunciar.
Nada de esto puede suponerlo la Corte sin desconocer el carácter extraordinario, técnico, lógico y rogado que la casación ostenta, más aún si, como en este caso, la única vía procedente sería la excepcional, cuyos requisitos de admisibilidad son más exigentes que los de la común, cuestión de la que al parecer el libelista no logra percatarse, y precisamente por ello es que su libelo se halla distante de cumplir los requisitos mínimos de admisibilidad a los que ampliamente se ha hecho referencia en el cuerpo de este proveído.
Es de tal entidad la precariedad de la argumentación propuesta por el demandante, que ni siquiera confronta sus asertos con las consideraciones plasmadas por los juzgadores en las sentencias de primera y segunda instancias, dejando así sus argumentos en solos enunciados generales, en cuanto no les da desarrollo ni demostración, con el rigor exigible en sede extraordinaria.
Tampoco indica cuál habría de ser el preciso entendimiento de los medios y de qué manera la corrección de los yerros que dice se presentan y su apreciación tanto individual como en conjunto con las demás pruebas sobre las que no recae ningún tipo de error, daría lugar a proferir un fallo en sentido sustancialmente distinto y opuesto al contenido en la parte resolutiva del que es objeto de censura, con lo cual la hipotética trasgresión de la norma sustancial que invoca, permanece indemostrada.
Quedando entonces patentizado que el demandante no acredita las razones por las cuales la Corte habría de darle paso a la casación discrecional, que tampoco resulta procedente el ejercicio de la discrecionalidad con apoyo en la pretensión de discutir el mérito conferido a los medios por el fallador de segunda instancia, y que no se sabe qué es lo que en realidad se pretende con la formulación de los ataques, sin dificultad alguna cabe concluir que la demanda no tiene ninguna posibilidad de ser admitida a su estudio de fondo por la Sala, máxime si lo que se descubre es la pretensión de que la Corte confiera particular fuerza demostrativa a los medios allegados a la actuación, por fuera del declarado por el juzgador, sin que en dicha actividad se observe manifiesto distanciamiento de las disposiciones legales que rigen la actividad probatoria.
Por el contrario, el demandante hace depender la demostración de la censura en sostener, a partir de su propia percepción de los hechos, contrariando incluso la realidad que la actuación ofrece, que la prueba no es indicativa en grado de certeza de la realización de la conducta y de la responsabilidad del acusado, restándole así toda seriedad a su propuesta.
Lo ofrecido en el libelo no es, entonces la intencionalidad concreta de demostrar que el fallo transgredió normas de derecho sustancial, juicio para el cual ha sido instituida la casación, sino oponerse a su cumplimiento mediante una exposición particular sobre cómo ha debido decidirse la causa conforme al alcance persuasivo que, en su criterio, poseen algunos medios de prueba allegados al proceso.
Se observa así, que en lugar de ajustarse a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, el libelista acude a este instrumento extraordinario como forma de prolongar el debate para lograr una revaloración probatoria por fuera de la llevada a cabo por el sentenciador, desconociendo que el proceso concluyó con el fallo de segundo grado, hallándose a estas alturas amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual era de su carga desvirtuar y lejos está de poder lograr. 3.- Dado que el demandante no acredita la procedencia de la casación discrecional y siendo ostensibles los defectos que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de las causales que invoca, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla y ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Esto último, si se considera que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. Contra estas decisiones no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN ALBERTO ZAPATA TRUJILLO, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 271 y ss. cno. 1.
Cita textual. � Fl. 22 cno. 1 � Fls. 70 y ss. cno. 1 � Fl. 73 cno. 1 � Fl. 99 cno. 1 � Fls. 119 y ss. cno. 1 � Fl. 124 cno. 1 � Fls. 126 cno. 1 � Fls. 204 y ss. cno. 1 � Fls. 214 y ss. cno. 1 � Fls. 247 y ss. cno. 1 � Fls. 270 y ss. cno. 1. � Fls. 299 cno. 1. � Fls. 300 cno. 1. � Fls. 305 y ss. cno. 1. � Cfr. Auto de 3 de junio de 2009.
Rad. 31741 � Tal como lo precisó la Corte Constitucional en Sentencia C-292 de 2005. � Auto del 23 de febrero de 2006, radicación 24109. � Artículo 109 de la Ley 599 de 2000, sin la modificación introducida por la Ley 890 de 2004. � Auto. Cas. febrero 9 de 2005. Rad. 23055. PAGE 7