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35556(05-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 46 17 República de Colombia Expediente 35556 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 35.556 Acta No. 017 Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS GONSAGA SALAZAR RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de noviembre de 2007, en el proceso instaurado por el recurrente contra la sociedad GILPA IMPRESORES S.A. I.

ANTECEDENTES LUIS GONSAGA SALAZAR RODRÍGUEZ promovió el proceso con el fin de que la demandada fuera condenada a reconocerle y pagarle el reajuste de la cesantía, vacaciones y primas de servicios; la sanción moratoria por el no pago total del salario y prestaciones sociales; el reintegro de todos los descuentos efectuados de sus salarios y prestaciones, “sin adeudarlos ni autorizarlos”; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso.

En síntesis afirmó los siguientes hechos: trabajó para la demandada desde el 27 de enero de 1997 hasta el 3 de junio de 2004, desempeñando el cargo de supervisor, con una asignación mensual de $1.683.138.00 más $236.840.00 por promedio de horas extras. Relató en su demanda que la demandada le efectuó descuentos de sus salarios sin su autorización y “siempre le anotaba sanciones, deudas u otros descuentos”; y que la convocada a juicio obró de mala fe porque lo despidió por una falta que cometió otro trabajador (folios 2 a 5, cuaderno 1).

Al contestar la demandada (folios 64 a 70, cuaderno 1) se opuso a las declaraciones y condenas pedidas en el libelo genitor. Propuso las excepciones de falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, compensación, pago, transacción, buena fe y prescripción. El juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Bogotá, decidió la primera instancia con su fallo de 7 de marzo de 2007 (folios 307 a 319, cuaderno 1), con el que absolvió a la demandada de los cargos formulados en su contra por LUIS GONSAGA SALAZAR RODRÍGUEZ, a quien impuso costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Bogotá que, mediante la sentencia aquí acusada (folios 350 a 360, cuaderno 1), revocó parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva del fallo del a-quo y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $52.195 “por deducción realizada por concepto de incapacidad”; la confirmó en lo demás. Sin costas.

Frente a lo que denominó reintegro de descuentos sin autorización determinó que los realizados bajo el “concepto de sanciones en las primeras quincenas de mayo de 2004, noviembre de 2001, segunda quincena de enero de 2000 y algunas quincenas de los meses de julio y noviembre de 1999, que se observan en los comprobantes de nómina visibles a folios 20, 36, 46, 49 y 53 fueron motivados y correspondieron a sanciones disciplinarias impuestas por el empleador sin derecho a remuneración por el término de la sanción. Prueba de ello lo constituye el folio 128 que da cuenta de la sanción disciplinaria impuesta al actor del 11 al 15 de mayo de 2004, el folio 153 que exhibe la sanción correspondiente a los días 13 al 15 de noviembre de 2001, el folio 167 que igualmente señala la sanción impuesta por los días 26 a 28 de enero de 2000, el folio 170 que da cuenta de la sanción disciplinaria, igualmente sin derecho a remuneración, impuesta por los días 11 al 13 de noviembre de 1999 y el 176 que enseña lo mismo respecto de los días 8 al 12 de julio de 1999.

Las sanciones disciplinarias, que motivaron algunos de los descuentos de que fue objeto el actor, constituyen una de las formas de suspensión del contrato de trabajo prevista en el artículo 51 del C.S.T. cuyos efectos, de acuerdo a los artículos 53 y 150 del mismo estatuto, permite el descuento respectivo por parte del empleador de los días en que el trabajador no laboró como consecuencia de la sanción disciplinaria impuesta” (folios 354 y 355, cuaderno 1).

Luego sostuvo que el recurrente censuró los descuentos realizados por concepto de permisos no remunerados, sin embargo “en tratándose de esta clase de permisos es obvio que si se concedieron bajo la figura de la no remuneración o si éstos correspondieron a ausencias del trabajador sin ninguna justificación el empleador no está obligado a su pago, y en todo caso correspondería al trabajador probar que sí laboró en los días correspondientes a tales descuentos ” (folio 355, cuaderno 1).

Igualmente, sostuvo el colegiado que en relación “a las demás deducciones que registran los comprobantes de nómina, tales como descuentos por concepto de casino, donaciones voluntarias, fondo GILPA S.A., DANN REGIONAL, plan funerario, encuentra la Sala que fueron realizadas conforme a la autorización expresa del trabajador y que respondieron a algunos a créditos suscritos por éste.

Tal aserto dimana con claridad de las pruebas documentales que militan entre los folios 211 a 264, en los cuales se pueden apreciar las autorizaciones expresas para descuentos por nómina por concepto de ayudas voluntarias para compañeros incapacitados, los créditos por casino, la autorización expresa para descuentos por concepto de boletas para rifa, la autorización para descuentos por crédito hecho por el Fondo de empleados Femgilpa, lo cual hace presumir también su afiliación al mismo y el pago mensual de cuotas ordinarias las cuales de acuerdo a su condición de afiliado eran obligatorias en virtud de los estatutos del mismo, así como los descuentos por concepto de créditos hechos a la compañía financiera DANN REGIONAL y autorizado para ser descontado por nómina y por concepto de servicio de plan funerario adquirido para los afiliados al fondo de empleados.

Así pues, todo lo anterior prueba que el empleador estuvo facultado para realizar las deducciones respectivas durante toda la existencia de la relación laboral, pues éstas respondieron en algunas ocasiones a causas jurídicas debidamente acreditadas por el trabajador que hicieron que las obligaciones fueran exigibles para el momento que se hizo valer el descuento” (folios 356 y 357, cuaderno 1).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante con esa decisión interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 15, cuaderno 2), que fue replicado (folios 24 a 29, ibídem) y con el que pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada “solo en cuanto confirmó la de primer grado que absolvió a la demandada” para que, en instancia, revoque la del a-quo, “ordenando condenar a la empresa GILPA IMPRESORES S.A. a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y se provea sobre costas como corresponda”.

Para tal efecto formula un cargo en el acusa la sentencia por violación indirecta, por aplicación indebida, de “los artículos 22, 65, 111, 112, 113, 114, 116, 142, 149, 150, 151, 153, 186, 249, 253, 306, 307 y 308 del Código Sustantivo del Trabajo; 4º, 6º, 53 y 230 de la Carta Política; 1502 y 1741 del Código Civil; los artículos 174, 176, 177 del C. de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social” (folio 9, ibídem) El recurrente señala 27 errores manifiestos de hecho que, en esencia, estriban en que: (i) no autorizó todos los descuentos;

(ii) no suscribió la póliza funeraria; (iii) los descuentos son ilegales; (iv) no pidió permisos no remunerados; (v) no adquirió préstamo alguno; y (vi) la demandada actuó de mala fe (folios 9 a 11, cuaderno 2). Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona la constancia calendada el 3 de junio de 2004 (folio 80), informe resumido de empleado (folios 108 a 120), antecedentes de sanciones (folios 121 a 209), relación manuscrita de recolecta (folio 216), relación de folios 217 a 220, documental Folios 222 a 264).

Y como probanzas no contempladas la documental de folios 13 y 20 a 56. Asevera que la constancia de folio 80 del expediente de fecha 3 de junio de 2004, la cual en su texto comprende una autorización genérica para deducción sobre prestaciones, no puede considerarse una autorización legal para todas aquellas deducciones realizadas con anterioridad a la fecha de suscripción, en consecuencia no puede ser apreciada respecto de descuentos anteriores al 3 de junio de 2004, como de ningún otro descuento.

Sostiene el recurrente que las relaciones a folios 108 a 120 comportan documentos de elaboración de la empleadora demandada que no vincula de ninguna manera su expresión ni las causas de las deducciones allí relacionadas, de manera que mal podría considerarse que ese listado valida de alguna forma los descuentos que relaciona. Acota la censura que en los antecedentes de folios 121 a 210 relativos a las sanciones disciplinarias impuestas al demandante, ninguno de ellos relaciona la sanción por la que se descuentan 5 días de salario del actor en los términos del folio 46 del plenario.

Asevera el impugnante que “de la totalidad de probanzas recaudadas ninguna de ellas da cuenta de la solicitud de los permisos no remunerados descontados en los términos de los folios 31 y 38 y tampoco la autorización de las deducciones por donaciones efectuadas en nómina según folios según folios (sic) 37, 43 y 49 del expediente, ya que las autorizaciones manuscritas de folios 214 y 215 recaen en deducciones distintas a las allí efectuadas (folios 37, 43 y 49) en tanto el soporte de folio 216 por la cual se efectúa una recolecta no es demostrativa de que dicho aporte se dedujera de nómina, ni menos aún la fecha de esa eventual operación” (folio 13, cuaderno 2).

Para el recurrente los documentos obrantes a folios 217 a 220 no dan alcance a la totalidad de descuentos efectuados por casino, no provienen de él “y tampoco reúnen los requerimientos para deducción por dicho concepto según se certifica en folio 210 pues no acredita quien suscribe dichas relaciones no que se soportaran en la información de, de manera que con esos documentos mal puede considerarse acreditada la causación de una deuda a [su] cargo y la legalidad y autorización para su deducción por nómina” (ibídem).

Remató el cargo aseverando que los documentos aportados a folios 222 a 264 no demuestran la causa de la totalidad de las deudas para cuyo recaudo se hubiesen justificado los descuentos realizados. LA REPLICA Refuta el cargo arguyendo, en suma, que: (i) que el Tribunal no se equivocó en la valoración probatoria; y (ii) que siempre actuó de buena fe ya que allegó todas y cada una de las operaciones contables que se dieron al interior de la relación laboral (casi 200 documentos aportados), que siempre tendió a facilitarle al trabajador “suministro de alimentación barata a través de un casino ”, que nunca recibió reparo alguno por parte del demandante, por concepto de pago de salarios, prestaciones sociales, seguridad social, parafiscalidad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del análisis de los medios de convicción que se citan en el cargo, resulta objetivamente lo siguiente: 1. Descuentos por sanciones disciplinarias. Como se dijo, para el Tribunal las deducciones por “concepto de sanciones en las primeras quincenas de mayo de 2004, noviembre de 2001, segunda quincena de enero de 2000 y algunas quincenas de los meses de julio y noviembre de 1999, que se observan en los comprobantes de nómina visibles a folios 20, 36, 46, 49 y 53 fueron motivados y correspondieron a sanciones disciplinarias impuestas por el empleador sin derecho a remuneración por el término de la sanción. Prueba de ello lo constituye el folio 128 que da cuenta de la sanción disciplinaria impuesta al actor del 11 al 15 de mayo de 2004, el folio 153 que exhibe la sanción correspondiente a los días 13 al 15 de noviembre de 2001, el folio 167 que igualmente señala la sanción impuesta por los días 26 a 28 de enero de 2000, el folio 170 que da cuenta de la sanción disciplinaria, igualmente sin derecho a remuneración, impuesta por los días 11 al 13 de noviembre de 1999 y el 176 que enseña lo mismo respecto de los días 8 al 12 de julio de 1999.

Las sanciones disciplinarias, que motivaron algunos de los descuentos de que fue objeto el actor, constituyen una de las formas de suspensión del contrato de trabajo prevista en el artículo 51 del C.S.T. cuyos efectos, de acuerdo a los artículos 53 y 150 del mismo estatuto, permite al descuento respectivo por parte del empleador de los días en que el trabajador no laboró como consecuencia de la sanción disciplinaria impuesta” (folios 354 y 355, cuaderno 1).

Para el recurrente los antecedentes de folios 121 a 210 relativos a las sanciones disciplinarias impuestas al demandante, ninguno de ellos relaciona la sanción por la que se descuentan 5 días de salario del actor en los términos del folio 46 del plenario. No es cierto que en el expediente no obre el soporte de la suspensión disciplinaria de 5 días del mes de enero de 2000, dado que a folios 167 a 169 reposa el informe rendido por el vigilante de turno en donde da a conocer de la ausencia del demandante a laborar el día 30 de diciembre de 1999 (folio 168); las explicaciones del trabajador (folio 169); y la determinación de la demandada de sancionarlo por 5 días (folio 167).

Días que le fueron descontados del salario según aflora del desprendible de nómina de folio 46. Tampoco es cierta la afirmación genérica de ausencia de sanciones disciplinarias, porque además de la anteriormente reseñada, a vía de ejemplo obran la de folio 170, por 3 días “noviembre 11- 12- 13 sin derecho a remuneración”, en 1999; a folio 175, “por el término de cinco días sin derecho a remuneración…esta se hará efectiva del 16 al 20 de junio/98”; a folio 176, “una sanción disciplinaria de cinco días(Julio 8-9-10 – 11 y 12)”. 2º) Permisos no remunerados Sostuvo el juez colegiado que “en tratándose de esta clase de permisos es obvio que si se concedieron bajo la figura de la no remuneración o si éstos correspondieron a ausencias del trabajador sin ninguna justificación el empleador no está obligado a su pago, y en todo caso correspondería al trabajador probar que sí laboró en los días correspondientes a tales descuentos ” (folio 355, cuaderno 1).

Dice el recurrente que “de la totalidad de probanzas recaudadas ninguna de ellas da cuenta de la solicitud de los permisos no remunerados descontados en los términos de los folios 31 y 38”. Pues bien, salta a la vista que el cargo no se ocupa de controvertir uno de los fundamentos del Tribunal, concerniente a que “ en todo caso correspondería al trabajador probar que sí laboró en los días correspondientes a tales descuentos ”, por lo que permanece incólume tal aserción. 3º) Deducciones por donaciones.

Manifestó el juez de segundo grado que “a las demás deducciones que registran los comprobantes de nómina, tales como (…) donaciones voluntarias (…) encuentra la Sala que fueron realizadas conforme a la autorización expresa del trabajador y que respondieron a algunos a créditos suscritos por éste. Tal aserto dimana con claridad de las pruebas documentales que militan entre los folios 211 a 264, en los cuales se pueden apreciar las autorizaciones expresas para descuentos por nómina por concepto de ayudas voluntarias para compañeros incapacitados (…)”.

Afirma el recurrente que “de la totalidad de probanzas recaudadas ninguna de ellas da cuenta de (…) la autorización de las deducciones por donaciones efectuadas en nómina según folios según folios (sic) 37, 43 y 49 del expediente, ya que las autorizaciones manuscritas de folios 214 y 215 recaen en deducciones distintas a las allí efectuadas (folios 37, 43 y 49) en tanto el soporte de folio 216 por la cual se efectúa una recolecta no es demostrativa de que dicho aporte se dedujera de nómina, ni menos aún la fecha de esa eventual operación” (folio 13, cuaderno 2).

En torno a los descuentos efectuados por el empleador de folios 37 y 43, por valor de $5.000 cada uno, se tiene que el Tribunal no incurrió en yerro alguno, al menos de manera protuberante, en la medida en que es dable inferir que estaban autorizados por el trabajador de conformidad con los documentos obrantes a folios 215 y 216, pues los valores allí registrados coinciden con los deducidos.

En lo que respecta al descuento de folio 49 por el monto de $2.000, se tiene que no obra en el plenario autorización escrita del empleado para tal efecto, luego se equivocó el Tribunal al concluir que efectivamente sí lo estaba. 4º) Descuentos por casino. Para el juez plural los “descuentos por concepto de casino (…) respondieron a algunos a créditos suscritos por éste.

Tal aserto dimana con claridad de las pruebas documentales que militan entre los folios 211 a 264, en los cuales se pueden apreciar las autorizaciones expresas para descuentos por nómina por concepto de (…) casino”. Según el recurrente los documentos obrantes a folios 217 a 220 no dan alcance a la totalidad de descuentos efectuados por casino, no provienen de él “y tampoco reúnen los requerimientos para deducción por dicho concepto según se certifica en folio 210 pues no acredita quien suscribe dichas relaciones ni que se soportaran en la información de, de manera que con esos documentos mal puede considerarse acreditada la causación de una deuda a cargo deel demandante y la legalidad y autorización para su deducción por nómina” (ibídem).

Revisada por la Corte la prueba documental denunciada por el impugnante observa que no existe autorización escrita del trabajador para deducir de sus salarios lo atinente a “casino”, por lo que incurrió el Tribunal en los desaguisados que le enrostra el ataque, ya que asentó que aparecían en el expediente. 5º) Otros descuentos Anota el impugnante que los documentos aportados a folios 222 a 264 no demuestran la causa de la totalidad de las deudas para cuyo recaudo se hubiesen justificado los descuentos realizados.

Pues bien, observa la Corte que el recurrente, para esta especifica denuncia, no realiza ningún esfuerzo serio por establecer algún yerro en que pudo incurrir el juez de segundo grado, y a pesar de que hace referencia a la errónea valoración de las pruebas relacionadas, tampoco indica lo que particularmente cada una de ellas de haber sido tenidas en cuenta por el Tribunal acreditan, ni cómo esa apreciación serviría para desvirtuar la conclusión del ad quem, pues no establece claramente, como es su deber, los conceptos, períodos, monto de los posibles descuentos no autorizados.

Al respecto, ha sostenido esta Corporación: "En efecto, ha dicho de modo insistente y reiterarivo esta Sala de la Corte que cuando un cargo en casación se formula por la vía del error de hecho, es deber ineludible del recurrente no sólo enunciar las equivocaciones que le atribuye al fallador, sino las pruebas por cuya inapreciación o equivocada valoración incurrió en ellas, precisando con toda claridad lo que aquéllas acreditan y demostrando cómo el fallador extrajo unas conclusiones fácticas que contrarían frontal y manifiestamente las voces objetivas de cada uno de dichos elementos de convicción; es decir, que el impugnante, frente a cada una de las probanzas que enlista, en la censura debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia y, por ende, en las transgresiones legales denunciadas, no siendo aceptable, por lo tanto, la acusación global de los medios instructorios, sin referencia específica al contenido de cada uno de ellos".

(Rad. 7641). En este orden de ideas señalar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error; pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente.

Como se sabe, este proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. De llegar a entender que el reproche se dirige contra las pruebas anunciadas, de todas maneras, seguirán incólumes los soportes del Tribunal.

Puestas así las cosas, se casará parcialmente la sentencia, dado que para efectos de los descuentos efectuados por $2.000 por concepto de donaciones para compañeros y por “casino” no se encuentran acreditadas las autorizaciones por escrito del trabajador. Por último, se hace pertinente recordar lo que en otras oportunidades ha dicho esta Corporación, que si bien es cierto que la Ley laboral persigue proteger a los trabajadores de los excesos patronales, de ahí que procure mantener la integridad del salario y de las prestaciones frente a los descuentos arbitrarios efectuados por el empleador, también lo es que estos instrumentos de protección en modo alguno eximen al trabajador de cumplir las obligaciones pecuniarias contraídas.

Aceptar lo contrario conduciría a que los empleadores se cuidaran de auxiliar a los trabajadores con préstamos, de forma que se afectaría el interés de éstos en general, cosa que evidentemente no quiso el legislador. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA. De acuerdo a lo expuesto en sede de casación se procede a liquidar la condena en relación con los descuentos por donaciones y casino, no sin antes advertir que todas aquellas deducciones realizadas por el empleador con anterioridad al 30 de junio de 2001 se encuentran prescritas, a la luz de lo estatuido en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

De acuerdo con lo precedente, entonces, el descuento por $2.000 se encuentra afectado por el fenómeno prescriptivo, ya que se realizó el 15 de noviembre de 1999. En lo que atañe con los descuentos por casino se tiene lo siguiente: 03-06-01 al 03-06-30 $40.400 (folio 108) 03-07-01 al 03-07-31 $62.950 (folio 109) 03-10-01 al 03-10-31 $30.050 (folio 112) 03-11-01 al 03-11-30 $51.650 (folio 113) 03-12-01 al 03-1231 $31.450 (folio 114) 04-01-01 al 04-01-31 $53.550 (folio 115) 04-02-01 al 04-02-29 $33.400 (folio 116) 04-03-01 al 04-03-31 $74.250 (folio 117) 04-04-01 al 04-04-30 $41.200 (folio 118) 04-05-01- al 04-05-31 $27.550 (folio 119) 03-05-01 al 03-05-15 $15.800 (folio 28) 03-04-01 al 03-04-15 $13.500 (folio 29) 03-03-16 al 03-03-31 $20.350 (folio 30) 03-01-01 al 30-01-15 $17.800 (folio 31) 02-11-16 al 02-11-30 $6.100 (folio 32) 02-05-16- al 02-31 $25.150 (folio 33) 02-05-01 al 02-05-15 $25.100 (folio 34) 02-01-16 al 02-01-31 $17.000 (folio 35) 01-11-01 al 01-11-15 $5.000 (folio 36) 01-10-16 al 01-10-31 $32.100 (folio 37) TOTAL $624.350.00 De manera que se condenará a la demandada al reconocimiento y pago de la suma de $624.350.00 por descuentos no autorizados por el demandante.

Frente a la sanción moratoria debe recordarse que las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo son de obligatorio cumplimiento y por tanto sus prohibiciones son imperativas, por lo que solo pueden superarse, como en el caso presente, mediante el cumplimiento estricto de las condiciones que para ello se establezcan. Sin embargo, debe decirse que frente al tema bajo estudio, lo que debe identificarse es si el empleador ha tenido razones atendibles que expliquen suficientemente su conducta omisiva frente a la obligación legal, lo cual en el presente caso resulta evidente si se tiene en cuenta que se trata de una situación aceptada sin reclamo alguno por el actor durante muchos años y con un beneficio concreto para éste, por lo que nada puede llevar a pensar que el empleador estuvo aprovechando su situación preponderante para obtener una utilidad injustificada o generar un daño al trabajador frente a las situaciones debatidas en este proceso, y en cambio si revela que, ambos, trabajador y empleador, pasaron por alto un requisito legal que ha traído como consecuencia la ineficacia del descuento, o al menos así quedó demostrado.

Por lo que es evidente que el empleador no actuó con al ánimo torticero de perjudicar al trabajador, por ende habrá de absolverse a la demandada de esta súplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso instaurado por LUIS GONSAGA SALAZAR RODRÍGUEZ contra la sociedad GILPA IMPRESORES S.A., en cuanto la absolvió de reconocer y pagar los descuentos realizados por concepto de casino. No la casa en la demás. En sede de instancia, resuelve: 1º) Revocar parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, el 7 de marzo de 2007, en cuanto absolvió de la pretensión de reconocer y pagar los descuentos por casino y, en su lugar, se condena a la demandada a reconocer y pagar a LUIS GONSAGA SALAZAR RODRÍGUEZ, la suma de $624.350.00, deducidas por dicho concepto. 2º) Declarar prescritas las obligaciones exigibles con anterioridad al 30 de junio de 2001. 3º) Absolver a la demandada de la petición de condenarla a la sanción moratoria. 4º) Condenar en costas en las dos instancias a la demandada.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIR OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretario