CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 35555 CARLOS ENRIQUE VILLA BERMUDEZ VS ISS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 35555 Acta Nº 39 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por CARLOS ENRIQUE VILLA BERMUDEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 11 de abril de 2007, en el proceso que promovió el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES CARLOS ENRIQUE VILLA BERMUDEZ, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que le reconozca y pague las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas, vacaciones, incrementos adicionales sobre salarios básicos y reajustes, indemnización por despido injusto, la sanción moratoria, la remuneración por trabajo suplementario diurno y nocturno, así como los dominicales y festivos laborados, los aportes obligatorios a la seguridad social, la indexación de las sumas deducidas, lo que ultra y extra petita resulte demostrado, al igual que las costas del proceso.
En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirmó, que laboró para la entidad demandada desde el 27 de septiembre de 1995, mediante varios contratos denominados equivocadamente como de prestación de servicios; fue contratado como auxiliar de servicios administrativos, desempeñando las mismas funciones que normalmente deben cumplir los trabajadores oficiales vinculados en ese cargo a la planta de personal; el cargo para el cual fue nombrado no es de los denominados de Dirección y Confianza; siempre estuvo bajo la continuada subordinación y dependencia de los vicepresidentes de la demandada, pues recibía órdenes de ellos y cumplía una jornada laboral; tenía una asignación mensual denominada “ honorarios ”, que para la época del despido ascendía a $650.840,oo mcte; no le cancelaron las prestaciones sociales legales y extralegales de los trabajadores oficiales, previstas en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato; para sustraerse del pago de prestaciones que genera un contrato de trabajo, la demandada le hizo firmar contratos de prestación de servicios consecutivos, a pesar de que se reunían todos los elementos esenciales de un nexo contractual laboral.
El ISS se opuso a las pretensiones de la demanda y, respecto de los hechos, aun cuando aceptó la vinculación del actor a la entidad, adujo que había sido por prestación de servicios. Propuso las excepciones que denominó: “ inexistencia de la relación laboral que genere el pago de prestaciones sociales”, “pago”, “buena fe” y “prescripción”.
(folios 120 a 126). El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 24 de febrero de 2005, absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas a la parte actora (folios 267 a 274). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante, y al desatar el recurso de alzada, el ad quem confirmó la absolución de primera instancia, y condenó en costas al recurrente (folios 287 a 296).
El Tribunal, en sustento de su decisión, concluyó que las partes estuvieron ligadas por contratos de prestación de servicios, dado que no se probó en contra de esa modalidad contractual, y que respalda la prueba documental que obra a folios 22 y 83 del expediente. Que de los medios probatorios incorporados al proceso, tanto documentales como de los interrogatorios de parte (folios 162 a 165), no podía deducirse con certeza, que el ISS contratante, ejerciera la potestad disciplinaria y reglamentaria sobre el contratado, para, con base en ello, deducir, que los servicios fueran subordinados o dependientes y que, por ende, el celebrado fuere un contrato de trabajo.
Agregó, que si bien la prueba documental de folios 97, 102 y 103 del expediente, evidenciaba que el contratado fue seleccionado para una capacitación, y que en varias ocasiones tuvo que prestar sus servicios en una sede distinta a la habitual de su trabajo, esas disposiciones no eran solo propias de una relación laboral subordinada. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia objeto del recurso, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda. Con fundamento en la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados.
PRIMER CARGO Textualmente lo plantea así: “ Acuso la sentencia impugnada de violar por la vía directa y en el concepto de interpretación errónea, los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 2127 de 1945 y 22º, 23º, 24º y 467º del Código Sustantivo del Trabajo ”. Advierte el censor, que para efectos del presente cargo, acepta todos los fundamentos fácticos que dio por demostrados el Tribunal, y que su discrepancia solo es respecto del alcance que se le dio a las normas denunciadas, por cuanto a pesar de concluir el elemento de la subordinación o dependencia, consideró que era necesario, para declarar la existencia de un contrato de trabajo, además, que la voluntad del demandante fuera la de obligarse para con la demandada a través de una relación laboral.
Que conforme a las normas denunciadas, sí se dan los elementos del contrato de trabajo, esto es, la actividad personal, la dependencia o subordinación y el salario o remuneración, se está en presencia de una relación contractual laboral. LA RÉPLICA Afirma, que el cargo adolece de fallas técnicas, pues la acusación parte de consideraciones fácticas, a pesar de indicarse que las mismas no son objeto de discusión. Que el fallo impugnado, no se funda propiamente en una interpretación normativa, sino en el alcance de las pruebas allegadas al expediente.
SE CONSIDERA Tal como lo destaca el opositor, aun cuando el recurrente dirige el ataque por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de las normas legales que denuncia, para lo cual aduce, que acepta todos los fundamentos fácticos que dio por demostrados el Tribunal, termina discutiendo, en contradicción con lo que él mismo manifiesta, que se configuran los elementos esenciales para la existencia de una relación contractual laboral, al textualmente indicar: “ si se dan los elementos del contrato de trabajo: actividad personal, dependencia o subordinación y salario o remuneración, se está frente a la existencia de un contrato de trabajo que no deja de serlo, como, lo entendió el a quo si además no se demuestra que la voluntad del trabajador fuera la de obligarse a través de una relación laboral, por que se estaría derivando de la norma, otro elemento o requisito que no se está legalmente exigiendo”.
La anterior discrepancia no resulta procedente plantearse en un cargo que es estrictamente jurídico, ya que supone una total y completa conformidad con los fundamentos fácticos y probatorios que dejó establecidos el Tribunal en la providencia atacada, por sobre todo, el que tiene que ver con no haber encontrado demostrado el elemento subordinación. Adicionalmernte a lo advertido, el censor transcribe apartes de los fundamentos de la sentencia de primera instancia, para, en función de lo que allí se extracta, pretender soportar su acusación, cuando es sabido, que son los fundamentos de la sentencia de segunda instancia los que debe socavar el impugnante y no los de aquella, como equivocadamente se hace.
De otro lado, no logra concretar el recurrente, sobre cuál de las distintas normas denunciadas se produjo la interpretación errónea que señala en el cargo, como tampoco indica, qué establece la disposición legal, cuál es el alcance equivocado que le imprimió el Tribunal y cómo debe ser su correcta hermenéutica, supuestos que se tornan necesarios para demostrar un yerro jurídico bajo esa modalidad de violación. Por último, como todo el fundamento de la sentencia atacada, es de carácter fáctico – probatorio, en la medida en que el Tribunal desconoció la existencia del contrato de trabajo por falta de prueba de la subordinación y dependencia que se exige para estructurar un nexo de esa naturaleza, la acusación debe dirigirse por la vía indirecta, máxime que el sentenciador de alzada, no hizo ejercicio hermenéutico de norma alguna.
En consecuencia, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Lo planteó así: “ La sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 2127 de 1945 y 22º, 23º, 24º y 467º del Código Sustantivo del Trabajo ”. Señaló como errores evidentes de hecho en que, a su juicio, incurrió el Tribunal, los siguientes: “1.
No dar por demostrado, estándolo, que el servicio prestado por el demandante a la demandada se rigió por un contrato de trabajo. “ 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el servicio que prestó el demandante a la demandada se rigió por un contrato de prestación de servicios. “3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no ejercía subordinación o dependencia sobre el demandante.
“4. No dar por demostrado, estándolo, que demandada ejercía subordinación y dependencia sobre el demandante. Acusa la falta de valoración de los documentos de folios 84 a 96 y 98 a 116, donde se acredita que la demandada ejercía la subordinación y dependencia al demandante, pues le daba órdenes y le imponía un horario de trabajo. En la demostración del cargo, considera el censor, que el Tribunal no apreció el documento de folio 84, el cual demuestra que el actor laboraba en días domingos y festivos con el visto bueno de su jefe inmediato sobre la solicitud de compensatorios, cuya modalidad solo opera para los trabajadores y no para los contratistas.
Que a folio 86, milita un documento en el que se le asigna al demandante la función de la fotocopiadora y se le establece un horario para esa actividad. Agregó, que los demás documentos denunciados, de folios 88 a 116, dan cuenta de la imposición de turnos para la hora del almuerzo del actor, así como las órdenes que se le impartían para desplazarse a otras ciudades del país y la expedición de certificados de capacitación, lo cual es prueba más que suficiente para demostrar que el servicio se prestó bajo la continuada subordinación y dependencia. LA RÉPLICA Aduce, que el discurso propuesto por el recurrente es de instancia, y que la sentencia debe permanecer incólume, por cuanto no se atacaron las pruebas que fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, esto es, los documentos visibles a folios 22, 83, 162, 163, 164 y 165, sobre los cuales se edificó la decisión. Finalmente destaca, que las deducciones del ad quem, corresponden a la realidad, ya que del estudio de las pruebas allegadas al proceso, se infirió que de las mismas sólo podía inferirse la prestación de servicios no desarrolladas bajo la subordinación de la entidad demandada.
SE CONSIDERA La controversia en el presente cargo, gira en torno a determinar si las partes enfrentadas en la litis, estuvieron ligadas por una relación laboral dependiente y subordinada, conforme lo asegura el recurrente, o si, por el contrario, lo que existió fue la ejecución de varios contratos de prestación de servicios profesionales, tal como lo dedujo el Tribunal en la providencia gravada.
De acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia atacada, el demandante no logró demostrar que los servicios personales prestados para la demandada, en cumplimiento de los contratos celebrados y que obran a folios 22 a 83 del expediente, fueran subordinados o dependientes, conclusión que soportó, en lo que acordaron las partes en los citados contratos y, además, en los interrogatorios que obran a folios 162 a 165 y las documentales de folios 97, 102 y 103 del expediente.
Así las cosas, como al censor le corresponde destruir todos y cada uno de los fundamentos que le sirven de soporte a la sentencia recurrida, resultaba imperioso denunciar los medios de prueba que llevaron al convencimiento del Tribunal, de que el verdadero nexo contractual que existió entre las partes fue de prestación de servicios no subordinado, de lo cual no se ocupó el recurrente.
En efecto, ninguna denuncia se hace en el cargo, respecto de la valoración que hizo el sentenciador de segundo grado, a los contratos que suscribió el demandante y que obran a folios 22 a 83, así como a los interrogatorios que absolvieron la partes de folios 162 a 165 y a las documentales que militan a folios 97, 102 y 103 del expediente, pues el censor se limita a acusar como no valorados otros medios de prueba, sin objetar aquellos que sí sirvieron para edificar la decisión. Así las cosas, al no ser cuestionadas las probanzas que sustentan la decisión del Tribunal, resulta inane el ataque, en cuanto la misma quedaría soportada con aquellas inobjetadas.
Por lo visto, el cargo se desestima. Costas en casación a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 11 de abril de 2007, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el juicio ordinario promovido por CARLOS ENRIQUE VILLA BERMUDEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE
NOTIFÍQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No 35555 Carlos Enrique Villa Bermúdez contra Instituto de Seguros Sociales.
Con el acostumbrado respeto, considero que el segundo cargo debió tener prosperidad y no declarase infundado sobre la base de no haber atacado la censura los contratos administrativos de prestación de servicios suscritos por las partes, los interrogatorios absueltos por los contradictores de la litis y las documentales de folios 97, 102 y 103, medios de convicción sobre los cuales el Tribunal guindó su convicción sobre la inexistencia del contrato de trabajo pregonado desde la demanda inicial.
Así lo afirmo por cuanto de haber atacado el recurrente los referidos contratos administrativos no habría encontrado error en la apreciación que de los mismos hizo el sentenciador, puesto que ellos, por sí solos, lo que acreditan simplemente es su suscripción y la sujeción de los contratantes a lo pactado, manifestándose expresamente que no se trataba de un contrato de trabajo.
¿Qué hubiera podido decir el impugnante? Nada. En relación con los documentos de folios 97, 102 y 103, ciertamente demuestran, como lo dijo el Tribunal, que el demandante fue seleccionado para una capacitación y que en varias ocasiones prestó servicios fuera de su sede habitual de trabajo. Estas circunstancias, a juicio del sentenciador y según sus textuales palabras, “no solo son propias de una relación laboral subordinada”.
La conclusión del Tribunal es razonable y de ahí no se deriva la comisión de un error de hecho manifiesto, de manera que la censura nada podía hacer en torno a su controversia, sin dejar de lado que en verdad tales elementos sí fueron acusados por la censura aunque por su no apreciación, impropiedad que sin embargo, a m i juicio, resultaba irrelevante.
Respecto de los interrogatorios absueltos por las partes, no hay en sus contenidos confesiones judiciales, sino las declaraciones de parte interesadas, en tanto el actor afirma que hubo contrato de trabajo, mientras que la demandada, a su turno, niega tal hecho. En otras palabras, tales medios de convicción tampoco hubieran servido para estructurar el error de hecho en la casación laboral.
En cambio, las documentales denunciadas por la censura como ni apreciadas, son elocuentes en acreditar la subordinación propia del contrato de trabajo, como quiera que las de folios 84 a 96, emanadas del Instituto demandada, autorizan compensatorios al actor, le conceden permiso para ausentarse de su trabajo –lo que descarta la autonomía--, le asignan horarios y funciones –que igualmente descartan la autonomía, le indican la obligatoriedad de pasar al Departamento Nacional de Presupuesto a recoger diariamente diversos documentos, la asistencia a varios seminarios y la imposición de horarios para la toma de almuerzo.
Lo mismo, en términos generales, puede decirse de los documentos de folios 98 a 116, que contienen órdenes e instrucciones para el actor y que son típicas de un contrato de trabajo. Las aludidas documentales, se reitera, son suficientes para haber concluido necesariamente en la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, como así creo que debió haberlo manifestado la Corte.
En los anteriores términos dejo salvado mi voto. Fecha ut supra, LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ PAGE 19