CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición 35555 Ana Milena Pinzón Salcedo Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición 35555 Ana Milena Pinzón Salcedo Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35555 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No 193 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) VISTOS: Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto en relación con la solicitud de extradición formulada por el Reino de los Países Bajos respecto de la ciudadana colombiana ANA MILENA PINZÓN SALCEDO.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal BOGNL/2010/766 del 17 de agosto de 2010, el Reino de los Países Bajos a través de su Embajada en nuestro país le solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la captura con fines de extradición de la ciudadana colombiana Ana Milena Pinzón Salcedo, quien es requerida para comparecer a juicio por el delito de importación de 1674 kilos de cocaína dentro del territorio holandés según hechos perpetrados entre el 1º de enero y el 19 de septiembre de 2007. 2.
Tramitada la solicitud por el Ministerio del Interior y de Justicia, el Fiscal General de la Nación mediante resolución de agosto 17 de 2010 decretó la captura de la ciudadana reclamada en extradición, la cual le fue notificada en la misma fecha toda vez que desde el día 13 anterior ya había sido aprehendida por virtud de circular roja de Interpol fechada en agosto 11 de 2010 que emitieran las autoridades holandesas. 3.
Con notas verbales Nos. BOGNL/2010/988, BOGNL/2010/1193 de octubre 5 y diciembre 2 de 2010, respectivamente y BOGNL/2011/29 de enero 6 del año en curso, el Reino de los Países Bajos solicitó formalmente la extradición de Ana Milena Pinzón Salcedo y anexó debidamente traducida, apostillada y legalizada, entre otra, la siguiente documentación: 3.1.
Acusación proferida por la Fiscalía Nacional del Reino de los Países Bajos contra Ana Milena Pinzón Salcedo, de acuerdo con la cual a la requerida se le ha dictado el procesamiento por los siguientes hechos: “-coautoría en la introducción en el territorio de 1674 kilogramos de cocaína, venta y/o entrega y/o transporte o bien disponer de 1674 kilogramos de cocaína, cometido el 12 de septiembre de 2007 en Rótterdam; -actos de preparación para la importación de 1674 kilogramos de cocaína, cometidos en el período del 01 de enero de 2007 al 19 de septiembre de 2007, ambos inclusive; -disponer de 1 kilogramo de cocaína, cometido en el período del 12 de septiembre de 2007 al 19 de septiembre de 2007, ambos inclusive”.
De conformidad con este mismo escrito, “en un estadio anterior el fiscal de la causa de entonces decretó el 25 de septiembre de 2007 una orden de detención de palabra en base a la sospecha que existía contra Pinzón Salcedo. En base a esa orden de detención de palabra Pinzón Salcedo fue descrita también (internacionalmente) en los distintos sistemas policiales con el fin de extradición y/o entrega para poder perseguir a Pinzón Salcedo ante el Tribunal de los Países Bajos.
“Con ello, según la legislación de los Países Bajos el procesamiento de Pinzón Salcedo fue decretado ya el 25 de septiembre de 2007. El entonces fiscal decretó además el 25 de septiembre de 2007 la Orden de Detención Europea de palabra correspondiente. “El 08 de agosto de 2010, el que suscribe decretó una orden de detención por escrito en la que figuraba la acusación citada anteriormente en base a la cual se efectuará la persecución contra Pinzón Salcedo… “Seguidamente en la causa contra Pinzón Salcedo, el 18 de agosto de 2010 el que suscribe realizó una petición para la aplicación de la prisión preventiva; dicha petición fue estimada por el Tribunal de Rótterdam.
Por tanto, según la apreciación de los jueces de Rótterdam, a quienes se les presentó una acusación redactada como la que figura arriba, existen fuertes indicios de que Pinzón Salcedo cometió los hechos delictivos que se describen en ella. “Con esta decisión del Tribunal de Rótterdam, se cerró la fase de investigación, tanto policial como la investigación por parte del ministerio fiscal, y comienza el procedimiento ante el Tribunal.
La fase de jurisdicción se proseguirá DIRECTAMENTE después de que Pinzón Salcedo se encuentre en territorio de los Países Bajos”. 3.2. Orden de detención proferida el 8 de agosto de 2010 por la Fiscalía Nacional de Rótterdam contra Ana Milena Pinzón Salcedo, “de quien se sospecha que: -es coautora de introducir al territorio nacional una cantidad de 1674 kilogramos de cocaína, como así también de la venta y/o entrega y/o transporte, al menos de tener a su disposición 1674 kilogramos de cocaína, hecho cometido en Rótterdam el 12 de septiembre de 2007: -De las actividades preparatorias de la importación de 1674 kilogramos de cocaína, hecho cometido en el período comprendido entre el 01 de enero de 2007 al 19 de septiembre de 2007 inclusive; tener a su disposición 1 kilogramo de cocaína, hecho cometido en el período entre el 12 de septiembre de 2007 al 19 de septiembre de 2007 inclusive.
Hechos punibles conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 10a de la Ley de Opio, delitos a los que les corresponden respectivamente una pena privativa de libertad de doce años y una pena privativa de libertad de seis años”. 3.3. Orden de internamiento de la requerida Ana Milena Pinzón Salcedo acordada por la Sala de Deliberaciones del Tribunal de Rótterdam el 18 de agosto de 2010 a instancias del Fiscal de dicho distrito judicial. 3.4.
Informe sobre identificación de Ana Milena Pinzón Salcedo originado en la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como copia de pasaporte venezolano expedido a la requerida. 3.5. Trascripción de las normas correspondientes, esto es, de los artículos 2, 10 y 10a de la Ley de Estupefacientes holandesa, de los artículos 54, 57, 63, 65, 66 y 67 del Código de Enjuiciamiento Criminal de los Países Bajos y de los artículos 1 y 2 de la Ley de Entrega de los Países Bajos, y 3.6.
“Atestado de resultados con respecto a Ana Milena PINZÓN SALCEDO”, rendido el 17 de agosto de 2010 por el “funcionario policial que instruye el atestado, número KL004440, cabo de policía, que trabajo como inspector en el Cuerpo de Servicios Policiales Nacionales, Servicio de la Policía Judicial Nacional”, en el que se relacionan los motivos de la investigación, su comienzo, los métodos especiales de averiguación, la descripción del caso, las relaciones entre imputados y testigos y las pruebas recogidas que comprometen a la solicitada, así como se precisa el hecho de que contra la requerida se emitió el 25 de septiembre de 2007 una orden de detención europea, por manera que “con motivo de lo indicado anteriormente existen indicios racionales de que PINZÓN SALCEDO es presunta culpable de infringir el artículo 2 y 10a de la Ley del Opio y Estupefacientes de los Países Bajos, introducción de estupefacientes que figuran en la Lista 1 de dicha ley, a saber una gran cantidad de cocaína”. 4.
Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que, por no existir tratado aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988 y remitido el diligenciamiento a la Corte por parte del Ministerio del Interior y de Justicia con oficio OFI10-46387-DVJ-0300 del 7 de diciembre de 2010, mediante el cual se pide rendir el concepto que atañe a la Corporación al hallarse reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable se dio inicio a esta fase del trámite. 5.
Proveída la defensa de la solicitada y sin que la misma deprecare la práctica de prueba alguna, ni se dispusiere su aporte oficioso se verificó seguidamente el término legal para que los intervinientes presentaren alegaciones haciéndolo solamente el Ministerio Público, así: La Procuradora Tercera Delegada en lo penal acorde con las exigencias del Código de Procedimiento Penal, tras precisar que los hechos imputados a la nacional fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997 y en territorio extranjero, advierte que aquéllos también se hallan reprimidos en nuestro país como delitos de concierto para narcotráfico y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes sancionados en la Ley 599 de 2000.
Se satisfizo además -asevera- la exigencia legal según la cual en el exterior se dictó resolución de acusación o su equivalente, como que copia de ella debidamente traducida fue incorporada a la actuación con señalamiento de los hechos que han determinado la solicitud de extradición, el lugar y la fecha en que fueron cometidos. También -agrega el Ministerio Público- se suministraron los datos necesarios para establecer la identidad de la persona reclamada como Ana Milena Pinzón Salcedo, nacida el 12 de noviembre de 1978 en Bogotá, portadora del pasaporte venezolano No. C1368442 y la cédula de ciudadanía colombiana No. 52.454.838, identidad que se confirmó con el informe del técnico dactiloscopista de Policía Judicial.
Y como por igual se adjuntaron las normas que del Estado requirente resultan aplicables a los hechos imputados a la solicitada, significa -concluye la Delegada- que la documentación es formalmente válida en tanto presentada por la vía diplomática se presume expedida de conformidad con la legislación del Estado reclamante, a más de que lo fue en debido modo traducida y apostillada; se estableció plenamente la identidad de la requerida; se satisfizo el principio de la doble incriminación en la medida en que según las normas del Estado reclamante y las de nuestra nación los hechos imputados a la requerida son considerados punibles en ambos países y que en nuestro ordenamiento se sancionan con pena minima superior a 4 años de privación de libertad y finalmente que la acusación adjuntada por el Reino de los Países Bajos equivale a la providencia de similar naturaleza que prevé nuestra legislación como que en ambas se indican los hechos, los presuntos delitos cometidos, la fecha y lugar de comisión, normas violadas y se señalan las pruebas en que se fundan.
Solicita entonces la Delegada la emisión de concepto favorable condicionado a que la persona reclamada no sea juzgada por hechos diferentes a los que motivan su extradición, ni sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a la pena de muerte, a que se le garantice por el Estado requirente su permanencia y retorno en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de que fuere sobreseída, absuelta o declarada no culpable o eventos similares, a que se le respeten todas las garantías debidas a su condición de justiciable, tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a contar con un intérprete, a que su privación de libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior y a que se le ofrezcan posibilidades racionales de tener contacto regular con sus parientes más cercanos. CONSIDERACIONES: Dado que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha conceptuado que se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal por no existir convenio aplicable al caso, la Corte procederá con fundamento en el citado artículo 502 de la ley 906 de 2004 a verificar que las exigencias previstas en él se hayan observado, así: 1.
Validez formal de la documentación presentada. De la solicitud formal de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, los cuales, aportados por la vía diplomática, se hallan debidamente apostillados, autenticados y traducidos al español. En efecto, mediante la Nota Verbal BOGNL/2010/766 del 17 de agosto de 2010, el Reino de los Países Bajos a través de su Embajada en nuestro país le solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la captura con fines de extradición de la ciudadana colombiana Ana Milena Pinzón Salcedo, la cual formalizó con notas verbales Nos. BOGNL/2010/988, BOGNL/2010/1193 de octubre 5 y diciembre 2 de 2010, respectivamente y BOGNL/2011/29 de enero 6 del año en curso en virtud a que es requerida para comparecer a juicio por el delito de importación de 1674 kilos de cocaína dentro del territorio holandés según hechos perpetrados entre el 1º de enero y el 19 de septiembre de 2007.
También se adjuntaron copias auténticas de la acusación o providencia que de palabra dispuso el procesamiento de Ana Milena Pinzón Salcedo el 25 de septiembre de 2007, así como su detención, al igual que aquéllas que lo ordenaron por escrito en agosto 8 y 18 de 2010, con todo lo cual, según lo explicó el propio fiscal acusador con sustento en su legislación, “se cerró la fase de investigación, tanto policial como la investigación por parte del ministerio fiscal, y comienza el procedimiento ante el tribunal”.
Constan además en la documentación adjuntada por el Reino de los Países Bajos los datos relativos a la identidad de Ana Milena Pinzón Salcedo, de quien se afirma es ciudadana colombiana, nacida el 12 de noviembre de 1978 en Bogotá y titular de la cédula de ciudadanía No. 52454838 así como del Pasaporte venezolano No. C1368442, para lo cual además se acompañó la tarjeta decadactilar a ella perteneciente y una fotografía suya.
También se anexa la trascripción de las normas legales que del Estado reclamante resultan aplicables al caso. Toda la documentación referida presenta sello de autenticación de las correspondientes autoridades judiciales del Estado solicitante, así como los de apostillaje, por manera que en dichas condiciones -según lo relieva también la Delegada- cumple con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de la extradición de Ana Milena Pinzón Salcedo solicitada por el Reino de los Países Bajos. 2.
Plena identidad de la solicitada. En la documentación adjuntada por el Reino de los Países Bajos se aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades nacionales verificar la plena identidad de la requerida, al establecer que su origen es colombiano, su fecha de nacimiento es el 12 de noviembre de 1978 y su cédula de ciudadanía corresponde al número 52454838.
La persona aprehendida por virtud de este trámite, en cumplimiento a circular roja de la Interpol y a la orden de captura que con fines de extradición impartiera el Fiscal General de la Nación, se identificó con la cédula de ciudadanía número 52454838 y dijo llamarse Ana Milena Pinzón Salcedo, sin que en el acta de derechos del capturado hiciera observaciones respecto a su nombre o al número de su documento de identificación. Con posterioridad a su aprehensión, además de un cotejo dactiloscópico que arrojó resultados positivos para identificarse como Ana Milena Pinzón Salcedo, en los diferentes escritos que ha presentado siempre ha utilizado los mismos nombres y apellidos y anotado la misma cédula de ciudadanía, los cuales coinciden plenamente con los citados en la documentación aportada por el país solicitante, sin que -de otro lado- en el trámite de la actuación ella o su abogado hayan puesto en duda su identidad o discutido alguno de los datos que permitieron su identificación. 3.
El principio de la doble incriminación. Se hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones típicas previstas en el código penal sin consideración a su denominación jurídica, como también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión. El supuesto fáctico de la imputación que se formula a la requerida en extradición se hace consistir en: “Hecho 1: la acusada, el 12 de septiembre de 2007 o en torno a esa fecha, en Rótterdam y/o Maastricht y/o Eindhoven y/o Roermond y/o Weert, en cualquier caso en los Países Bajos, junto y en asociación con otro u otros, o sola, introdujo intencionalmente en el territorio de los Países Bajos aproximadamente 1674,96 kilogramos de cocaína, en cualquier caso una cantidad de una sustancia que contiene cocaína, siendo la cocaína una sustancia a que se refiere la lista I perteneciente a dicha ley;
(encabezamiento y letra A del artículo 2 de la Ley del Opio y Estupefacientes de los Países Bajos y el artículo 47 del Código Penal de los Países Bajos). “Hecho 2: la acusada, en un momento (o varios momentos) en el período del 01 de enero de 2007 al 19 de septiembre de 2007, ambos inclusive, o en torno a dicho período, en Rótterdam y/o Maastricht y/o Eindhoven y/o Roermond y/o Weert y/o Costa Rica y/o Panamá y/o Colombia, en cualquier caso en los Países Bajos, junto y en asociación con otro u otros, o sola, para preparar y/o propiciar un hecho a que se refiere el apartado cuarto o quinto del artículo 10 de la Ley del Opio y Estupefacientes de los Países Bajos, a saber, preparar, elaborar, transformar, vender, entregar, facilitar, transportar y/o introducir intencionalmente (aproximadamente) 1674,96 kilogramos de cocaína en el territorio de los Países Bajos, en cualquier caso una sustancia que contiene cocaína, siendo la cocaína una sustancia que figura en la lista I perteneciente a la Ley del Opio y Estupefacientes de los Países Bajos, intentó mover a uno o a varios otros para cometer ese hecho (esos hechos), hacerlos cometer, ser cómplice(s), provocarlos(s) y/o ser de ayuda a tal efecto y/o facilitar oportunidad, medios y/o información al efecto y/o intentó facilitar(se) a sí misma y a otro o a otros oportunidad y/o medios y/o información para cometer ese hecho (esos hechos), y/o dispuso de objetos y/o medios de transporte y/o sustancias y/o fondos y/u otros medios de pago, de los que él y/o su(s) cómplice(s) sabía(n) o tenía(n) graves motivos para sospechar que estaban destinados a cometer el hecho arriba citado.
“(Artículo 10A de la Ley del Opio y Estupefacientes de los Países Bajos). “Hecho 3: La acusada, en un momento o varios momentos en el período del 12 de septiembre de 2007 al 19 de septiembre de 2007, ambos inclusive, o en torno a dicho período, en Rótterdam y/o Maastricht y/o Eindhoven y/o Roermond y/o Weert, en cualquier caso en los Países Bajos, junto y en asociación con otro u otros, o sola, suministró y/o facilitó y/o transportó intencionalmente 1 kilogramo de cocaína, en cualquier caso una cantidad de la sustancia que contiene cocaína, que es una sustancia a que se refiere la lista I que pertenece a dicha ley o dispuso de ella.
“(Artículo 2 a/b de la Ley del Opio y Estupefacientes de los Países Bajos y artículo 46 del Código Penal de los Países Bajos)”. Esos hechos conforme a la legislación de los Países Bajos tipifican los delitos imputados a Ana Milena Pinzón Salcedo en los cargos formulados en la acusación que se le profiriera, como que el artículo 2 de la Ley del Opio y Estupefacientes señala que “con respecto a las sustancias señaladas en la Lista I del mismo cuerpo legal … quedan prohibidas: A. la importación en o la exportación desde el territorio nacional de los Países Bajos;
B. El cultivo, la preparación, la transformación, la elaboración, el comercio, la entrega, la distribución o el transporte; C. La tenencia; D. La producción”, el 10 que “El que actúe dolosamente contra la prohibición impuesta en el 2, letra C, será castigado bien con pena de prisión de un máximo de seis años o multa de la quinta categoría;
El que actúe dolosamente contra la prohibición impuesta en el 2, letras B o D, será castigado con pena de prisión de un máximo de ocho años o multa de la quinta categoría; El que actúe dolosamente contra la prohibición impuesta en el 2, letra A, será castigado con pena de prisión de un máximo de doce años o multa de la quinta categoría” y el 10a que “El que para preparar o promover algún hecho como los mencionados en el tercer o cuarto inciso del artículo 10: intentara incitar a otro a cometer ese hecho, a que haga cometer el hecho, a que participe en la comisión o le induzca a la comisión, le intentara incitar a cooperar en la comisión, o a facilitar la ocasión, los medios o información para ella, intentara facilitar la ocasión, los medios o la información para la comisión de ese hecho, tanto para sí mismo como para un tercero; tuviera en su poder efectos, medios de transporte, sustancias, dinero u otros medios de pago, sobre los que el interesado sabe o tiene serios motivos para suponer que serán destinados para cometer ese hecho, será castigado con pena de prisión de un máximo de seis años o con multa de la quinta categoría”.
A su turno los hechos que motivan la acusación dictada en contra de Ana Milena Pinzón Salcedo connotan en relación con nuestra legislación el comportamiento de importar, fabricar y distribuir sustancias controladas, que por sí mismo se halla sancionado en nuestro ordenamiento con pena privativa de libertad cuyo mínimo supera los 4 años de prisión según el artículo 376 del Código Penal, luego es claro que en este asunto las conductas que se le imputan a la requerida en tanto tráfico de estupefacientes se hallan sancionadas entre nosotros con un mínimo punitivo que excede dicho límite.
Todo lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación pues, como se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Tampoco ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, pues, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Países Bajos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.
La acusación dictada por los órganos judiciales de los Países Bajos contra Ana Milena Pinzón Salcedo contiene así los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, pues, en aquélla, tal como lo dejó explicitado el fiscal del Estado reclamante y se aprecia en las correspondientes motivaciones, se consignan las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó la conducta ilícita objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio, como que con dichas piezas procesales “se cerró la fase de investigación, tanto policial como la investigación por parte del ministerio fiscal, y comienza el procedimiento ante el tribunal”. 5.
Verificado pues el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala lo emitirá en sentido favorable al pedido de extradición de la ciudadana ANA MILENA PINZÓN SALCEDO por los hechos relativos al delito de tráfico de estupefacientes. Ahora bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le atañe, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997 o diversos de los que motivan la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Adicionalmente la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de sus deberes constitucionales y de la función de dirigir las relaciones internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.
El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de ANA MILENA PINZÓN SALCEDO a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le concedan el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
A la par, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que la eventual extraditada pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Esto en cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, por cuanto es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Reino de los Países Bajos en relación con la ciudadana ANA MILENA PINZÓN SALCEDO, para que comparezca a juicio por el delito de importación de 1674 kilos de cocaína dentro del territorio holandés según hechos perpetrados entre el 1º de enero y el 19 de septiembre de 2007, de conformidad con los autos de procesamiento y de detención dictados el 25 de septiembre de 2007, la orden de detención de agosto 8 de 2010 y la orden de internamiento de agosto 18 de 2010.
Comuníquese esta determinación a la solicitada ANA MILENA PINZÓN SALCEDO, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de ley. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 26