Micelio
35554(30-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35554 Magda María Soto Giraldo vs Almacén El Arquitecto S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 35554 Acta No. 42 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MAGDA MARÍA SOTO GIRALDO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2007, en el juicio que le promovió a la sociedad ALMACÉN EL ARQUITECTO S.A.

ANTECEDENTES MAGDA MARÍA SOTO GIRALDO demandó a la sociedad ALMACÉN EL ARQUITECTO S.A., con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la indemnización “por terminación unilateral del contrato, con justa causa, por parte de la trabajadora; los aportes a seguridad social causados y no pagados; la reliquidación de las prestaciones sociales y salarios; la indexación de los anteriores conceptos; la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T.; el “mayor valor descontado y no devuelto por razón del contrato de No. 002-95 de 20 de febrero de 1995, para la adquisición, por la demandante, de una camioneta Jeep Cherokee, objeto de un contrato de leasing de la demandada con Transleasing S.A.”; y los perjuicios morales ocasionados por la terminación de la relación laboral.

Fundamentó sus peticiones en que celebró contrato de trabajo con la demandada el 27 de abril de 1993, con el fin de desempeñar el cargo de Directora Comercial, cuyo salario a devengar era una comisión del 0.01142% sobre las ventas generales del almacén; que el 1º de diciembre de 1993, las partes acordaron una remuneración fija de $1.000.000.oo, a partir de la misma fecha y, el 1º de enero de 1994, acordaron una variable, conformada por las comisiones del 0.01% sobre el total de las ventas y del 1.5552% sobre el recaudo completo de la empresa; que, al cambiar de cargo el 1º de agosto de 1995 y pasar a ser Subgerente, convino con la sociedad un salario fijo de $2.500.000; que de la misma forma, desde enero de 1997, éste se estableció en $3.000.000.oo; que el 2 de febrero de 1998, las partes volvieron a fijar sobre el punto un salario variable, con un básico mensual de $2.200.000.oo, las comisiones del 0.43% sobre las ventas y recaudos totales de la demandada y una bonificación mensual no constitutiva de salario en $800.000, acuerdo que, dice, fue ilegal.

Agregó que el empleador, dentro del contrato de trabajo, incluyó, de manera ilegal, la cláusula mediante la cual se afirmó que las partes convenían el no carácter salarial de todo concepto que no remunerara la prestación directa del servicio; que, desde el 19 de enero de 1999, la sociedad inició una persecución en su contra, hasta el punto de habérsele pedido una propuesta de rebaja de sueldo; que, al no aceptar lo anterior, se le retiró del cargo de Gerente Comercial; que, de forma intempestiva, la empresa le concedió vacaciones el 12 de febrero de 1999, que empezaría a disfrutar desde ese mismo día; que, al regreso de su descanso, aquélla la dejó sin sitio de trabajo; que el Gerente de ese entonces la degradó delante de sus compañeros, al afirmar que ella no tenía voz ni voto en la empresa; que ésta, el 5 de abril de 1999, la envío a un curso de capacitación en cerraduras; que estos hechos la forzaron a presentar la terminación unilateral del contrato el 6 de abril de 1999.

Señaló que, al efectuarse la liquidación definitiva del contrato, la demandada no tuvo en cuenta otros valores constitutivos de salario como la bonificación mensual de $800.000.oo, pactada el 2 de abril de 1998, así como tampoco la indemnización correspondiente, en virtud del despido indirecto ocasionado; que, durante la vigencia de la vinculación laboral, existió un déficit de aportes a la seguridad social; que el 20 de febrero de 1995, celebró contrato No. 002-95 con la empleadora, para la adquisición de una camioneta Jeep Cherokee, objeto de un contrato de leasing entre aquélla y Transleasing S.A., “contrato en el cual se previó la facultad de la sociedad demandada de descontar mensualmente, por nómina, las 48 cuotas mensuales previstas en la cláusula segunda del mismo”; que la empresa le descontó, en razón del anterior contrato, una suma superior a la convenida; que dentro de la liquidación final del contrato de trabajo no se tuvo en cuenta ese mayor valor descontado, razón por la cual no le fue reintegrado; que sufrió perjuicios morales con ocasión de la ruptura de su vínculo laboral.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 38-43 del cuaderno principal), la sociedad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la celebración del contrato de trabajo, el cargo a desempeñar y el salario pactados en el mismo, la nueva remuneración pactada desde el 1º de diciembre de 1993, 1º de agosto de 1994 y 1o de agosto de 1995 y la firma del contrato No. 002-95 con la actora; negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, “inexistencia de comisiones con carácter salarial”, buena fe, cobro de lo no debido y pago.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 29 de diciembre de 2006 (fls.157-170 del cuaderno principal), absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones de la actora. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 30 de noviembre de 2007 (fls.184-194 del cuaderno principal), confirmó en su integridad el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que, sobre la reliquidación de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, no le asistía razón a la actora apelante, pues las partes habían modificado el contrato de trabajo (folio 18), para expresar que la bonificación de $800.000, base de dichas pretensiones, no constituía salario; que tal acto demuestra el acuerdo de voluntades para definir expresamente la remuneración básica, las comisiones y los pagos o beneficios sin incidencia salarial; que esta Corporación, en sentencia de 31 de marzo de 2003 (Rad. 19668), afirmó que resultaba válido el consentimiento del trabajador expresado bajo la forma de adhesión a un acto unilateral del empleador para fijar el carácter salarial o no de algunos conceptos; que “a juicio de la Sala esta prueba documental, que fue valorada por el a –quo, pues otra cosa no se puede concluir de las consideraciones de la sentencia, acreditan sin lugar a dudas que la demandante adhirió expresamente a la modificación contractual realizada el 02 de febrero de 1998 y por la cual acordaron y convinieron las partes que la bonificación mensual de $800.000 no constituía salario, razón ésta más que suficiente para que no pueda reputarse como ineficaz la medida que libremente optó por aceptar la actora”.

Agregó que, sobre la inconformidad de la actora respecto del mayor valor del contrato No. 002- 95 de 20 de febrero de 1995 que la prueba de dicha negociación con la empresa sí había sido allegada a folio 28, contrario a lo observado por el a quo; que en dicha prueba constaba que la actora se comprometía a pagarle a la empresa 48 cuotas mensuales por la adquisición del vehículo Jeep Cherokee, las cuales, dijo, serían pagadas por nómina y que, en caso de retiro de la demandante, serían deducidas de las liquidación del contrato de trabajo; que, en ese orden de ideas, no había errado el juez de primera instancia, al considerar que la demandante no había probado el mayor valor descontado, carga que le incumbía, pues las meras afirmaciones no configuraban prueba; que las documentales daban cuenta de los descuentos por nómina realizados por el empleador, bajo el concepto de “DESCUENTO LEASING código 223”; que aún si existiera la evidencia de ese mayor valor, no podía llegarse a la conclusión que perseguía el demandante, toda vez que, dijo, al hacer el análisis global de los descuentos realizados se advertía que éstos no sobrepasaba el espectro del total a pagar que fue pactado.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, “revoque la sentencia del juzgado en cuanto absolvió a la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se circunscriba exclusivamente a proferir condena respecto (sic) las pretensiones identificadas en la demanda folio 3 con los siguientes numerales: 8 y 9 que se refieren respectivamente, a la diferencia entre lo pagado según la liquidación del contrato y la reliquidación de prestaciones sociales incluyendo en el salario base de liquidación la Bonificación Permanente recibida por el trabajador los últimos catorce meses de servicio, y al pago de la Indemnización Moratoria por falta de pago.

Adicionalmente a proferir (sic) condena según la pretensión subsidiaria a la identificada como 7., reforma de la demanda a folio 73, que se refiere a pagar al Instituto de Seguros Sociales el valor del déficit de aportes causado por la exclusión del salario del valor de la Bonificación Permanente. Sobre costas se procederá conforme a la ley”.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, que modificaron los artículos 127 y 128 del C.S.T. y, como consecuencia de ello, dice, aplicó indebidamente los artículos 43, 65, 186 y 306 del C.S.T.; 1º de la Ley 52 de 1975; 6º, 15, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990.

En la demostración del cargo sostiene la censura que no existe ninguna discusión fáctica relativa a la entrega de la bonificación permanente de $800.000 pesos mensuales, pues tal como lo dio por probado el Tribunal, las partes la pactaron en el contrato de trabajo; que la interpretación dada por el Tribunal al pacto de exclusión salarial es equivocada, porque priva a una bonificación permanente su evidente naturaleza, ya que retribuye directamente los servicios prestados; que “Según la doctrina de la Corte los mencionados pactados celebrados con apoyo en el artículo 128 del C.S.T. no pueden celebrarse cuando objeto (sic) verse sobre alguno de los conceptos contenidos en el artículo 127 C.S.T., ya que tales pagos pertenecen al “Núcleo Esencial de la noción legal de salario”.

Este concepto se expresó en las siguiente términos en Sentencia de Homologación del 18 de octubre de 2.001, Radicación 16.874, magistrado Ponente Dr. José Roberto Herrera V”; que en el presente caso, la trabajadora recibió una bonificación habitual o permanente, que representó el 20% de sus ingresos mensuales; que el Tribunal debió llegar a la conclusión que aquélla, por ser permanente, se incluía dentro de la enumeración del artículo 127 del C.S.T., al igual que los porcentajes sobre ventas y comisiones.

Finalmente, señala que resultan ilegales y, por tanto, inválidos los pactos que indiquen que dichos conceptos no son salario, a la luz del artículo 43 del C.S.T.; que cualquier pacto de exclusión salarial que afecte el principio de irrenunciabilidad de los derechos es erróneo; que, de acuerdo con la doctrina “recuerdo de la intención del legislador, que la idea fue admitir los pactos de no incidencia prestacional, con el fin de facilitar al empleador el otorgar beneficios que implicaban per se un complemento al salario, tales como alimentación, vestuario o habitación. Nunca se tuvo en mente privar al trabajador de su ingreso por concepto de prestaciones sociales, respecto de una porción importante de su salario”.

LA RÉPLICA Considera que el alcance de la impugnación se encuentra mal formulado, toda vez que el recurrente debió solicitar la casación parcial de la sentencia, para que, en sede de instancia, esta Sala revoque la absolución por el mayor valor descontado del leasing y el reajuste de los salarios y prestaciones y confirme en lo demás; que el cargo alega un error jurídico, cuando el fundamento de la sentencia del Tribunal fue eminentemente fáctico, razón por la cual debió plantearse por la vía indirecta; que la vigencia del pacto de exclusión salarial tiene plena vigencia y la sentencia citada para el caso no es aplicable, pues la bonificación no es comisión, ni porcentaje sobre ventas que es la única excepción creada por esta Corporación en relación con el alcance del artículo 128 del C.S.T.; que el pilar jurídico de la decisión del Tribunal fue otro al atacado; y que la recurrente no desvirtuó la presunción de legalidad de la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la sentencia del 13 de septiembre de 2004 (Rad. 22069), se dijo: “Para examinar este cargo se destacan las conclusiones del Tribunal, no censuradas en casación, atinentes a que el demandante percibió en los primeros años de su vinculación laboral unos pagos denominados “comisiones”, y que luego los recibió bajo el concepto de “premios”.

“Dijo textualmente el sentenciador que el trabajador devengaba, además de la cifra fija que pasó de $200.000 mensuales a $300.000, “..una suma variable resultante de las comisiones que mensualmente devengaba el trabajador. A partir de 1995 - sic - las comisiones pasaron a llamarse ‘premios’..” y al respecto, en otro aparte de la sentencia, señaló que “..entre el mes de marzo de 1993 y diciembre de 1995 recibió el actor a más de una suma fija una variable a título de comisiones.

A partir de enero de 1996 el pago de las comisiones desapareció pero en cambio el trabajador continuó percibiendo en la casi totalidad de los meses una suma variable muy significativa a título de ‘Premio’..” (ver folios 13 y 14 C. Tribunal). “Bajo estos supuestos es claro que se equivocó el ad quem al establecer que unos pagos que finalmente correspondían a comisiones, aún cuando se les cambiara de denominación por la de “premios”, se podían excluir, por estipulación de los contratantes, de la base salarial.

“Adviértase que el mismo Tribunal precisa que tales premios se ligaban “..en forma directa y proporcional al trabajo que mensualmente desplegara su subordinado laboral y en tal sentido por el hecho de ‘alcanzar el monto de la cuota del presupuesto asignado, por cada mes por ventas y cobros,…’ se le remuneraba con una asignación determinada como igualmente ocurría por la circunstancia de alcanzar en el mes ‘el ciento por ciento de las cuotas propuestas tanto en ventas como en cobros,…’.

Si el trabajo desplegado por el demandante no alcanzaba los parámetros indicados no alcanzaba la remuneración denominada ‘Premio’. Nótese aquí, sin lugar a dudas, que la causa de los referidos premios no era otra que el trabajo del demandante. Aquellos se pagaban en proporción y con causa en él..”. “Luego, si como lo halló demostrado el propio juzgador, el pago realizado al accionante tenía todas las características del salario y correspondía realmente al concepto de comisiones, independientemente de la denominación que se le diera, no podía excluirse como parte del salario retributivo del servicio, porque, tal cual lo señala el recurrente, esa naturaleza salarial proviene del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, y no se le puede desconocer por lo dispuesto en el 128, puesto que él no permite restar el carácter salarial de cualquier pago al que se refieran los acuerdos celebrados por los contratantes, sino que procede sólo frente a algunos auxilios o beneficios.

Pero en modo alguno puede aceptarse que esa última normatividad incluya todos los conceptos o rubros, como las comisiones, que por su origen, quedan por fuera de la posibilidad que ofrece el mencionado artículo 128, de negar la incidencia salarial de determinados pagos en la liquidación de prestaciones sociales o de otras acreencias laborales.

“De allí que no podía, sin trasgredirse la ley, darle validez al pacto o escrito por medio del cual se desfiguraba la naturaleza salarial de las comisiones, porque el artículo 43 del C. S. del T. prevé la ineficacia de las estipulaciones o condiciones que sean contrarias a la ley. “Sobre el particular, es pertinente mencionar la sentencia proferida por esta Sala de la Corte, del 26 de abril de 2004, expediente número 21941, en la cual se reiteraron las de radicados 8426, 10951, 11310, 19475, 21129 y 20914.

“Queda entonces evidenciado el equivocado alcance que dio el juzgador a las referidas normas legales; de allí que el cargo resulte fundado y que deba casarse la sentencia acusada, sin que sea necesario el estudio de las otras dos acusaciones que perseguían el mismo fin. En efecto, en la sentencia del 26 de abril de 2004 (Rad. 21941), se afirmó: “Es por lo anterior que el tema puntual en discusión se reduce a determinar si en perspectiva del ordenamiento jurídico existente tiene o no eficacia jurídica el acuerdo de voluntades dirigido a sustraer como pago constitutivo de salario y, por ende, a excluir del que sirve de base a la liquidación de prestaciones sociales, lo reconocido al trabajador por concepto de comisiones; pues de tal definición depende la prosperidad de los cargos” “En relación con el aludido tema debe la Sala recordar que en reiteradas oportunidades ha puntualizado, interpretando para ello lo que al efecto prevén los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 14 y 15 de la ley 50 de 1990, que carecen de eficacia los acuerdos inter - partes que desconozcan el carácter salarial a las comisiones; hermenéutica que viene delineando desde la sentencia del 29 de enero de 1997, radicación 8426, la cual se ha mantenido, entre otras, en las de octubre 28 de 1998, radicación, 10951, diciembre 10 de 1998, radicación 11310, febrero 19, octubre 1º y noviembre 14 de 2003, radicaciones 19475, 21129 y 20914, respectivamente.

Y es así como en la primera de las providencias citada se expuso: “ (…) observa la Sala, por vía de doctrina, que con arreglo al artículo 127 del C.S. del T. las comisiones pactadas entre el empresario y el trabajador son factor de salario en su integridad, sin que sea dable escindirlas en sumas que se otorgan como alojamiento y gastos de representación. Si las partes desean convenir estos últimos conceptos para que sean devengados por el empleado, lo pueden hacer en otra estipulación con las consecuencias que permite el artículo 15 de la ley 50 de 1990 (exclusión para efectos de prestaciones sociales), pero sin afectar la autonomía que revisten las comisiones, las que dada su naturaleza y previsión legal, siempre tienen una connotación salarial, por lo que un pacto en contrario sería ineficaz “.

“Lo anterior es más que suficiente para concluir que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que se le endilgan en los cargos al distorsionar el genuino alcance que debe dársele a las disposiciones legales denunciadas, ya que, contrario a lo dispuesto en tales normativas, en la providencia impugnada se le dio plena validez y efectos legales al acuerdo suscrito por las partes, mediante el cual se le negó el carácter de salario a lo pagado al demandante por concepto de comisiones.

“Los cargos, entonces, prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta MAGDA MARÍA SOTO GIRALDO a la sociedad ALMACÉN EL ARQUITECTO S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8