CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia N° 35554 Mario Galindo Castaño. PAGE Definición de Competencia N° 35554 Mario Galindo Castaño. Proceso n.º 35554 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 036 Bogotá, D.C., febrero nueve (9) de dos mil once (2011).
VISTOS: En los términos del artículo 32-4 de la ley 906 de 2004, define la Sala la competencia para conocer de la solicitud de preclusión elevada por la fiscalía en la actuación seguida contra Mario Galindo Castaño, por el delito de rebelión.
ANTECEDENTES: 1. El 26 de julio de 2010 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Mocoa, la Fiscalía 39 Especializada de esa ciudad solicitó la preclusión de la investigación a favor de Mario Galindo Castaño. Para ese efecto invocó la ley 418 de 1997 y adjuntó una certificación del Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) en la cual consta que Galindo Castaño perteneció a las FARC e informe del Batallón de Contraguerrilla N° 59 del Ejército Nacional en el cual se indicó que aquél se presentó el 23 de agosto de 2009 ante la Compañía Águila acantonada en el Municipio de Puerto Guzmán, Putumayo, y manifestó su voluntad individual de abandonar sus actividades como miembro de la Cuadrilla 32 de ese movimiento subversivo, lo cual lo hace acreedor al beneficio consagrado en dicha ley. 2.- La funcionaria judicial se declaró incompetente para dar trámite a esa petición. Consideró que de acuerdo con la ley 782 de 2002 (artículo 24), mediante la cual se prorrogó la vigencia de la ley 418 de 1997, corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Pasto adoptar esa decisión, motivo por el cual dirigió solicitud a esta Corporación para que de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 numeral 4º de la Ley 906 de 2004, defina lo relativo a la competencia para conocer de la petición en cita.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- Conforme a lo reglado en el artículo 32-4 del cpp de 2004, esta Sala es competente para conocer de la definición de competencia ocasionada por manifestación en este caso de la Juez Primera Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Mocoa. Así ha precisado la Corte con anterioridad: Las reglas que se derivan de una interpretación exegética y sistemática de las siguientes normas arrojan a estas conclusiones: La Ley 906 de 2004 continuó en la lógica y consustancial obligación a los juzgados y tribunales de la República al momento de declararse incompetentes para conocer de un asunto, como es la de señalar con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación, cuál es la autoridad judicial que estiman que es la competente, para de ahí visualizar quién debe resolver su propuesta de incompetencia. Entonces, acorde con el ordinal 4° del artículo 32 del C. de P. P., el competente para definir la competencia será la Corte Suprema de Justicia en los siguientes casos: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. 2.- Caso como el que ocupa la atención de la Sala se puede enmarcar dentro del numeral 2, toda vez que la declaratoria de incompetencia fue alegada por la Juez Primera Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Mocoa, quien adujo que el competente para conocer de la solicitud de preclusión formulada por la fiscalía es el Tribunal Superior de Pasto. 3.- La ley 782 de 2002, que prorrogó la vigencia de la Ley 418 de 1997, modificada por la Ley 548 de 1999, dispuso en su artículo 24 que el artículo 60 de la Ley 418 de 1997, a la vez prolongada en su existencia por la Ley 548 de 1999, quedaría así: Artículo 60.
Se podrán conceder también, según proceda, de acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, la cesación de procedimiento, la resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, a quienes confiesen y hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de los delitos a que se refiere este título y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada.
Para estos efectos, se tramitará la solicitud de acuerdo con los artículos anteriores y, una vez verificados los requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá la solicitud al Tribunal correspondiente, o a la Dirección de Fiscalía ante la cual se adelante el trámite, quienes deberán emitir de plano, la providencia que decida la respectiva solicitud, en los términos legales y observando el principio de celeridad.
Si la persona se encuentra privada de la libertad, las citadas autoridades deberán dar trámite preferencial a las solicitudes de beneficios jurídicos, y en la providencia en la cual se conceda la petición de preclusión de la instrucción o la cesación de procedimiento, deberá revocarse el auto de detención del beneficiario, cancelarse las órdenes de captura en su contra y ordenar oficiar a los organismos competentes.
La Sala Penal del Tribunal respectivo deberá resolver dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir del día siguiente al recibo del expediente. Este término es improrrogable. 4.- Con base en estos preceptos normativos, la Sala llegó a la conclusión que si se trataba de hechos cometidos en vigencia de la ley 906 de 2004, el competente para resolver las solicitudes de preclusión en las condiciones antes indicadas, eran las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
La Corte al respecto dijo: (…) El archivo de las diligencias previsto en el artículo 27 de la Ley 975 de 2005 y las facultades de inhibición o preclusión de la investigación consagradas en la Ley 782 de 2002 y el Decreto 128 de 2003: En oportunidad anterior la Sala señaló que “la declaratoria de inexequibilidad del artículo 78 de la Ley 906 de 2004, mediante la cual se priva a los fiscales de la posibilidad de archivar las diligencias penales, debe entenderse en el entorno de la interpretación de la Ley 906 de 2004, que consagra un sistema especial de reserva judicial, y no en el contexto de la justicia de transición que busca reincorporar a la vida civil a los miembros de los grupos organizados al margen de la ley”.
Sin embargo tal opinión debe ser recogida por cuanto que el Tribunal Constitucional estableció que la facultad otorgada a la Fiscalía General de la Nación para que proceda al archivo de las diligencias (Ley 975, artículo 27), es constitucional pero en forma condicionada, pues para que dicho artículo sea ajustado a la Constitución se debe condicionar el sentido de la expresión “motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito” en el entendido de que dicha caracterización corresponde a la tipicidad objetiva y que la decisión del archivo de las diligencias debe ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y funciones.
Y más adelante puntualizó: Así las cosas la Corte declarará la exequibilidad condicionada del artículo 27 de la Ley 975 de 2005 en el entendido que la caracterización a que en el se alude corresponde a la tipicidad objetiva y que la decisión del archivo de las diligencias debe ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y funciones y así se señalará en la parte resolutiva de la sentencia, de donde se sigue que para la justicia de transición también imperan las disposiciones del Acto Legislativo 03 de 2002, con el que quiso el constituyente delegado limitar los poderes y facultades jurisdiccionales que recaen en la Fiscalía. De tal suerte, Al legislador le está vedado romper las reglas propias de los elementos esenciales del nuevo sistema acusatorio, acordarle adicionales facultades judiciales a la Fiscalía General de la Nación, como es aquella de decretar con efectos de cosa juzgada la ocurrencia del hecho generador de la extinción de la acción penal y en consecuencia, ordenar el archivo de unas actuaciones, antes de la formulación de la imputación, cuya constatación no es meramente objetiva o automática, sino que, en todos los casos, requiere de una valoración ponderada.
La disposición acusada lesiona los derechos de las víctimas a acceder ante un juez para efectos de que sea este último quien decida si efectivamente se encuentran presentes o no los presupuestos para decretar la extinción de la acción penal. En otros términos, el carácter litigioso de las causales de extinción de la acción penal, al igual que la trascendencia que la misma ofrece, por ejemplo, en los casos de leyes de amnistía, conducen a la Corte a considerar que tales decisiones únicamente pueden ser adoptadas por el juez de control de conocimiento, en el curso de una audiencia, durante la cual las víctimas puedan exponer sus argumentos en contra de la extinción de la acción penal.
Esta nueva situación normativa impone una hermenéutica diferente respecto de la forma como se ha venido entendiendo lo dispuesto en la Ley 782 de 2002, que por ser posterior al Acto Legislativo citado, no puede consagrar a favor de la Fiscalía facultades extintivas de la acción penal por hechos ocurridos con posterioridad a la vigencia de la reforma constitucional mencionada.
Se concluye de lo expuesto que cuando se trate de hechos delictivos ocurridos a partir del 19 de diciembre de 2002, fecha en la que entró en vigencia la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 03 del mismo año, pero teniendo en cuenta el proceso de implementación del nuevo sistema procesal, y dada la asignación especial de competencia que recae sobre la materia, son las Salas Penales de los Tribunales Superiores, de manera exclusiva y excluyente, en primera instancia, quienes pueden decidir sobre las peticiones de extinción de la acción penal en los términos de la Ley 782 de 2002 y del Decreto 128 de 2003, así como en relación con el artículo 69 de la Ley 975 de 2005.
Así las cosas, no es factible hoy para la Fiscalía General de la Nación decretar la inhibición o la preclusión de la investigación, salvo: (i) en aquellas situaciones que puedan configurarse a partir de la ausencia de alguno de los elementos que integran la denominada tipicidad objetiva, supuestos en los que se autoriza el archivo de las diligencias; y (ii) cuando se trate de delitos cometidos antes de la entrada en vigencia del sistema procesal acusatorio y de acuerdo a la gradualidad con la que se ha venido implementado.
Este criterio fue reiterado en auto de septiembre 16 de 2009, radicado 32.459. 5. Ahora: si se trata de conductas punibles cometidas antes de la entrada en vigencia del sistema procesal acusatorio, esto es, bajo la ley 600 de 2000, el competente para resolver sobre la resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, según el estado de la actuación procesal, sería la Fiscalía General de la Nación, y, si el proceso está en el juicio, la competencia para decidir sobre la cesación del procedimiento recaerá en el juez encargado del juzgamiento. 6.
Bajo el contexto normativo y jurisprudencial anterior, en este caso, razón le asistía a la Juez Primera Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Mocoa cuando en auto de noviembre 24 de 2010 consideró que el competente para dar trámite a la petición de preclusión de la investigación elevada por la Fiscalía 39 Especializada de esa misma ciudad, en relación con Mario Galindo Castaño, quien el 23 de agosto de 2009 se presentó ante la Compañía Águila del Batallón Contraguerrillas N° 59 del Ejército Nacional acantonada en el Municipio de Puerto Guzmán, Putumayo, y manifestó su voluntad individual de abandonar sus actividades como miembro de la Cuadrilla 32 de las FARC, era el Tribunal Superior de Pasto, en el entendido que se trataría de hechos sucedidos con posterioridad a la vigencia del sistema procesal acusatorio. 7.
Esa competencia ha variado con la entrada en vigencia de la ley 1421 de diciembre 21 de 2010, publicada en el Diario Oficial 47.930 de la misma fecha. En efecto: 7.1. En la mencionada ley, “ por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006 ”, se establece en el artículo 17, lo siguiente: Artículo 17.
El artículo 60 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por el artículo 1°, de la Ley 548 de 1999, modificado por el artículo 21 de la Ley 782 de 2002, prorrogado por el artículo 1°, de la Ley 1106 de 2006, quedará así: Artículo 60. Se podrán conceder también, según proceda de acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, la cesación del procedimiento, la resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria cuando la actuación se adelante conforme al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, o preclusión por el juez de conocimiento en los términos de la Ley 906 de 2004, a quienes confiesen y hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de delitos a que se refiere este título, según el estadio procesal, y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada.
Expedida la certificación correspondiente por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA, o la acreditación de que trata el Decreto 3360 de 2003, deberá ser enviada por la autoridad competente al Fiscal Delegado para que adelante el trámite respectivo, quien procederá a solicitar al Juez de conocimiento, que decida sobre la preclusión de la investigación, cualquiera que sea el estado del proceso o se inhibirá si el desmovilizado es investigado solo por delitos políticos y los conexos.
Si la persona se encuentra privada de la libertad, las citadas autoridades deberán dar trámite preferencial a las solicitudes de beneficios jurídicos, y en la decisión en la cual se otorgue el beneficio jurídico, deberá revocarse la medida de aseguramiento, disponerse la libertad inmediata del beneficiado, cancelarse las órdenes de captura en su contra y ordenar oficiar a los organismos competentes. 7.2.
Del anterior precepto normativo se infiere que, según el estado del respectivo proceso penal, si se trata de delitos a los que se refiere el mencionado título, y no se ha dictado sentencia condenatoria que haya quedado ejecutoriada, cuando la actuación se adelanta por el procedimiento establecido en la ley 600 de 2000, (i) es la Fiscalía General de la Nación la competente para resolver sobre la resolución inhibitoria o la resolución de preclusión de la instrucción, (ii) si el proceso está en el juicio, es el juez encargado del juzgamiento el facultado para decidir sobre la cesación del procedimiento, y (iii) si se trata de actuaciones seguidas por el trámite de la ley 906 de 2004, es el juez de conocimiento el competente para resolver sobre la preclusión de la investigación. 7.3.
Por lo anterior, en este caso, el competente para resolver la solicitud de preclusión elevada por la fiscalía en la actuación seguida contra Mario Galindo Castaño, es la Juez Primera Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Mocoa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- Declarar que la competente para conocer de la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía 39 Especializada de Mocoa a favor de Mario Galindo Castaño es la Juez Primera Penal del circuito con funciones de conocimiento de esa misma ciudad. En consecuencia, a ese despacho deberá enviarse el expediente. 2.- Comunicar lo aquí decidido a Mario Galindo Castaño, a la Fiscalía y al Ministerio Público e intervinientes en este trámite judicial.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto enero 23 de 2008, radicado 29035. � El Decreto 128 de 2003 es reglamentario de la Ley 782 de 2002 y dispone: Artículo 13.
Beneficios jurídicos. De conformidad con la ley, tendrán derecho al indulto, suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, según el estado del proceso, los desmovilizados que hubieren formado parte de organizaciones armadas al margen de la ley, respecto de los cuales el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA, expida la certificación de que trata el numeral 4 del artículo 12 del presente Decreto. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de colisión de competencia, de 28 de septiembre de 2006, radicación 25830. � Corte Constitucional, sentencia C-1154/05.
En la sentencia C-575/06 recordó lo dicho en torno al artículo 78 de la Ley 906 de 2004. � Corte Constitucional, sentencia C-575/06. � Vigente desde su publicación en el Diario Oficial número 45.040, del día 19 de diciembre de 2002. � Corte Constitucional, sentencia C-591/05. Negrillas agregadas. � Publicada en el Diario Oficial número 45.043, de 23 de diciembre de 2002, y por lo tanto vigente a partir de tal fecha. � Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1154/05. � En éste punto ha de advertirse que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 5 de julio de 2007, radicación 11-001-02-30-015-2007-0019, en ejercicio de la labor pedagógica que le compete a la Corporación, estableció límites y diferencias entre el archivo de las diligencias, como facultad propia de la Fiscalía y la preclusión de la investigación, como potestad exclusiva de los jueces. � Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-708/05 (vigencia de la Ley 906 de 2004) y C-801/05 (aplicación progresiva del nuevo sistema procesal). � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto julio 11 de 2007, radicado 26945.
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