.9.94.gaz Wtát9199Sterizeze‘j.4.0::, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FALLO DE INSTANCIA Radicación No. 35554 Acta No. 15 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012). Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia de instancia en el proceso promovido por MAGDA MARÍA SOTO GIRALDO contra la sociedad ALMACÉN EL ARQUITECTO S.A. 4 Zt4 -9'0~ 4124/).;viz Rad.
No. 35554 Magda María Soto Giraldo vs. Almacén El Arquitecto S.A.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010, esta Sala de la Corte casó el fallo proferido el 30 de noviembre de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el referido juicio. Para mejor proveer se dispuso librar oficio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que remitiera con destino al proceso una liquidación provisional de lo que estimara correspondería pagar a la empresa demandada, por concepto de aportes a pensión y salud por su empleada MAGDA MARÍA SOTO GIRALDO, junto con las sanciones, actualizaciones e intereses, por el período comprendido entre el 2 de febrero de 1998 y el 6 de abril de 1999, para la cual debía tener en cuenta como salario base de cotización la suma adicional sobre lo cotizado de $800.000, según se desprendía de la historia laboral del ISS aportada al plenario (fls.30-33 del cuaderno principal). 2 (92,44.enza e Rad.
No. 35554 Magda María Soto Giraldo vs. Almacén El Arquitecto S.A. Como ya se recibió la información requerida se proferirá la decisión de reemplazo previas las siguientes CONSIDERACIONES DE INSTANCIA En la sentencia por la cual se casó la decisión del Tribunal se concluyó como fundamento de la decisión lo siguiente: " este entendimiento del Tribunal acerca de la libre facultad de las partes de excluir el carácter salarial de cualquier beneficio percibido por el trabajador, a través de acuerdo con el empleador, tal como sería el caso de la bonificación alegada por la demandante, resulta equivocado a la luz de la jurisprudencia emitida por esta Sala, en la cual se ha sostenido que aquéllas no pueden desconocer, según su libre entendimiento, la disposición del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece como salario cualquier suma que perciba el empleado como contraprestación directa del servicio, independientemente de la denominación que tenga, por lo que no pueden desconocer dicha disposición para establecer como no salario una suma que retribuya de manera directa la prestación del servicio, so pena de ser ineficaz este pacto a la luz del artículo 43 del Código en mención. a "I "A la luz de las anteriores consideraciones, es claro que incurrió el juzgador de la alzada en errónea interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, al darle validez al acuerdo que excluía a la bonificación mensual de $800.000 pesos percibida por la trabajadora, al ser retributiva de la prestación personal de su servicio, como parte integrante de su salario, máxime cuando el carácter salarial de dicha bonificación habitual y permanente, proviene directamente del artículo 127 en mención y no se encuentra dentro de los conceptos susceptibles de 3 Zo“ Rad.
No. 35554 Magda María Soto Giraldo vs. Almacén El Arquitecto S.A. exclusión del carácter salarial por vía de pacto entre las partes, según lo dispuesto en el artículo 128 del código antes señalado”. Ahora bien, también es necesario señalar que dentro del alcance de la impugnación, la censura determinó el estudio del caso a las pretensiones de la demanda inicial relativas a la reliquidación de prestaciones sociales y salarios con base en la inclusión de la bonificación mensual de $800.000,00, la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., la indexación de las diferencias y el déficit de los aportes a la seguridad social o, en subsidio de éste, el pago del mismo al Instituto de Seguros Sociales, por lo que pasa entonces la Corte a pronunciarse sobre cada una de ellas, de acuerdo también a lo expresado en el recurso de apelación interpuesto por la demandante.
PRESTACIONES SOCIALES Observa la Sala que la trabajadora celebró contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de Directora Comercial, desde el 27 de abril de 1993 hasta el 6 de abril de 1999, fecha en la que la demandante presentó carta de renuncia 4 WOtá S0~~ ed1214Z Rad. No. 35554 Magda María Soto Giraldo vs. Almacén El Arquitecto S.A. al cargo (fls. 17 a 21).
Así mismo, se encuentra que, a partir del 2 de febrero de 1998, en modificación hecha al contrato en mención, las partes acordaron un salario compuesto de un básico mensual de $2.200.000,00, las comisiones del 0.43% sobre las ventas y recaudos totales mensuales y la bonificación de $800.000,00, la cual, al ser constitutiva del salario, de acuerdo a las consideraciones hechas en sede de casación, no obstante el carácter no salarial dado por aquéllas, debió tenerse en cuenta por la empresa demandada para efectos de liquidar el auxilio de cesantía, el interés sobre el mismo, la prima de servicios y las vacaciones, pues, en la liquidación definitiva de prestaciones que aquella realizó, las mismas solo aparecen liquidadas con el salario básico de $2.200.000 y un promedio de comisiones de $1.020.920, es decir, sobre una base de $3.220.920.
La Sala encuentra que la anterior reliquidación de prestaciones operaría desde la fecha de causación de la bonificación, es decir, desde el 2 de febrero de 1998, de no ser porque la empresa, en la contestación a la demanda, planteó la excepción de mérito de prescripción (folio 40 del cuaderno principal), la cual opera, al afr.dias c‘ Zi„?%, Zt4 SPriatoona cifeceldivja Rad.
No. 35554 Magda Maria Soto Giraldo vs. Almacén El Arquitecto S.A. haber presentado la trabajadora la reclamación a aquélla el 2 de abril de 2002 (folio 34-35 del cuaderno principal) y según los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre las prestaciones causadas con anterioridad al mismo día y mes del año 1999. Por esta razón, la reliquidación de las prestaciones sociales legales, con inclusión de la bonificación de $800.000, procede por el tiempo comprendido entre el 2 de abril de 1999 y el 6 de abril del mismo año, fecha de terminación de la relación laboral, de la siguiente forma: RELIQUIDACION DE PRESTACIONES FECHAS N° DE SALARIO PAGADO DIFERENCIA CESANTIAS INTERESES PRIMA VACACIONES DESDE HASTA DIAS REAL REAL SALARIAL 0210411939 C610411999 5 $ 4,020,920.00 $ 3220920.00 $ 800,000.00 $ 11,111.11 $ 18.52 $ 11,111.11 $ 5555.56 TOTAL PRESTACIONES $ 27,796.30 De acuerdo a lo anterior, habrá de condenarse a la empresa demandada al pago de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($27.796.30), por concepto de reliquidación del auxilio de la cesantía, los intereses de éste, la prima de servicio y las vacaciones comprendidas entre el 2 de abril de 1999 y el 6 del mismo mes y año. 6 9-44,,,daz ca.4 Rad.
No. 35554 Magda María Soto Giraldo vs. Almacén El Arquitecto S.A. INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEL ARTÍCULO 65 DEL C.S.T. E INDEXACIÓN Sobre la indemnización moratoria por falta de pago completo de prestaciones sociales y salarios a la finalización del contrato de trabajo, esta Sala, se ha pronunciado en múltiples oportunidades, tal como en la sentencia de 8 de julio de 2008 (Rad. 30868), para sostener que la aplicación del artículo 65 del C.S.T., que contiene dicha sanción, no puede darse de manera automática e inexorable por parte de los falladores, toda vez que siempre habrá de observarse y calificarse, en el caso concreto, el comportamiento del empleador, es decir, si éste actuó de buena o mala fe en el no pago total o parcial de los salarios y prestaciones debidas al trabajador a la terminación del contrato.
En otras palabras, habrá que determinarse si en el proceso se encuentran acreditadas atendibles y serias razones que indiquen que el patrono no tuvo la intención de defraudar al trabajador, pues, en este caso, no procede la aplicación de la indemnización moratoria. Así las cosas, en el caso concreto, valga remembrar que de conformidad con la jurisprudencia adoctrinada la buena fe 7 W.,e4 99,4teyna cdatedatée. Rad.
No. 35554 Magda María Soto Giraldo vs. Almacén El Arquitecto S.A. equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios con ausencia de probidad o pulcritud.
En cuanto a la pretensión de sanción moratoria, recuerda la Sala, que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, regula esa sanción y enseña que su aplicación no es inexorable ni automática, porque si hay circunstancias de las que pueda inferirse que el empleador actuó de buena fe al no pagar o retardar el pago de créditos laborales que den lugar a aquella, debe abstenerse de imponerla.
Circunstancia que para este proceso se configura, ya que lo discutido, analizado y definido en las instancias, y aun en casación, hace evidente que la demandada tuvo el convencimiento al momento de realizar la liquidación definitiva de 8 afts. w,d,„24, fr4.4 S4 cdJis» Rad. No. 35554 Magda María Soto Giraldo vs. Almacén El Arquitecto S.A. prestaciones sociales, de que nada se quedaba a deber a la trabajadora por este concepto, toda vez que no está acreditada la naturaleza salarial de la bonificación de $800.000, lo cual constituía un argumento plausible y atendible, bajo el cual aquélla tuvo la creencia fundada de estar actuando correctamente o conforme a la ley.
En ese orden, cabe anotar que para la Sala la conducta de la demandada, estuvo asistida por razones atendibles, demostrativas de buena fe. Así entonces, no se advierte que existiera en la empleadora la intención deliberada de afectar los derechos laborales de la trabajadora. De otro lado, en cuanto a la indexación de las diferencias debidas por la sociedad, la Corte se exime de pronunciarse sobre el punto, toda vez que ésta no fue materia de expresa inconformidad por la demandante en el recurso de apelación, lo que, a la luz del principio de consonancia, consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, impide al 9 Wté 99'5E01.r~ terna Rad.
No. 35554 Magda María Soto Giraldo vs. Almacén El Arquitecto S.A. juzgador de segundo grado, pronunciarse sobre la misma, pues no le bastaba a la apelante referirse en el aludido recurso, de manera escueta, a la pretensión formulada en la demanda inicial, sin esbozar ningún argumento frente a la absolución del a quo. Por ello, habrá de absolverse a la empresa de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. y de la indexación de las diferencias adeudadas.
DÉFICIT DEL PAGO DE APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL Debe resaltarse que como pretensión inicial del proceso se planteó el pago directo a la demandante del déficit por concepto de aportes que surgía de la diferencia establecida con el reconocimiento de carácter laboral de la bonificación, con lo efectivamente pagado de acuerdo al pago de exclusión salarial.
Posteriormente, en la audiencia de saneamiento y fijación del litigio, la citada adicionó y modificó la anterior pretensión, en el 1 0 01,Wreafia 4W07.4 tema eldree~ Rad. No. 35554 Magda María Soto Giraldo vs. Almacén El Arquitecto S.A. sentido de que, de manera subsidiaria, se condenara al " Almacén EL ARQUITECTO SOCIEDAD ANONIMA, a pagar al ISS, en la condiciones (sic) legales y reglamentarias que correspondan, el valor del déficit de aportes al ISS causados y no pagados durante el término del contrato de trabajo", aspecto que fue admitido por el a quo como reforma y adición al escrito de demanda original.
En esta medida, la Corte reitera que la primera pretensión en comento no procede, como quiera que los aportes a la seguridad social no pueden pagarse directamente al afiliado, pues no pertenecen a su patrimonio, sino al del Sistema de Seguridad Social Integral, el cual tiene la finalidad de administrar dichos aportes, para en un futuro, otorgar las diferentes prestaciones económicas contempladas en la ley.
Es por esta razón, que debe analizarse la pretensión subsidiaria a aquélla, es decir, el pago del déficit de las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, entidad a la cual se encontraba afiliada la actora, para salud y pensiones. Sobre ello, observa la Sala que a folios 30 a 33 del cuaderno principal aparece la historia laboral de la demandante, en la cual consta que el respectivo ingreso base de cotización que tuvo en 11 ig,,‘e:a, (ate Wtá,774,t&nza j4,5;,,;a Rad.
No. 35554 Magda María Soto Giraldo vs. Almacén El Arquitecto S.A. cuenta la empresa para las cotizaciones a pensión a partir del 2 de febrero de 1998, fue inferior al realmente devengado por aquélla, pues no se incluyó la bonificación mensual de $800.000 reconocida anteriormente, con lo cual debe la Corte ordenar el pago de las diferencias, las cuales se generaron desde la misma fecha de causación de la bonificación en mención, esto es, desde el 2 de febrero de 1998, toda vez que, en este punto, no operó la prescripción alegada en la contestación a la demanda, pues, como bien lo tiene indicado la jurisprudencia de esta Sala, los aportes a la seguridad social en pensión, cuando no se ha causado el derecho, son imprescriptibles.
En efecto, en la sentencia de 6 de mayo de 2010 (Rad. 35083), se dijo: "Según ese criterio, mientras no se cumplan los requisitos para configurar el derecho pensional obviamente no es exigible y, por lo tanto, no puede comenzar a correr el término prescriptivo; y las cotizaciones son un elemento constitutivo del derecho a la pensión, que mientras no se paguen en la densidad exigida en la ley, impiden la causación del derecho, de tal suerte que, en materia de prescripción, le deben ser aplicadas las mismas reglas, pues carece de todo sentido que el derecho en sí mismo considerado no se vea afectado por el fenómeno de la prescripción, pero que ello no ocurra respecto de los elementos que lo conforman, que, en verdad, le son inherentes.
"Así lo explicó esta Sala de la Corte en la sentencia del 18 de febrero de 2004, radicación 21378, en los siguientes términos: "Desde la existencia del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, ha venido sosteniendo invariablemente la jurisprudencia, que el 12 Wor.4 Say3tenza 40,,Zeráva Rad. No. 35554 Magda María Soto Giraldo vs. Almacén El Arquitecto S.A. derecho a la jubilación en sí mismo, por su carácter vitalicio, es imprescriptible.
Ya en fallo del 18 de diciembre de 1954, se dijo lo siguiente "No debe desconocerse que para su formación, el derecho de pensión requiere de la confluencia de dos circunstancias que necesariamente implica el transcurso de un lapso de tiempo bastante prolongado, que supera ampliamente los términos de prescripción de las acciones que emanan de las leyes sociales, en la medida que desde su iniciación hasta su culminación, deben transcurrir, por lo menos, 20 años de servicios o haberse cotizado al Seguro durante mínimo 1.000 semanas.
"Mientras el derecho está en formación, se ha dicho igualmente por la jurisprudencia, la prestación está sometida " a condición suspensiva, que solamente se perfecciona como derecho cuando concurren los requisitos que la ley exige " (Cas. 31 de oct. De 1957 G. J., LXXXVI, núms. 2188 a 2190, r parte, p. 747), lo que implica necesariamente que durante ese lapso no es exigible y, por lo mismo, que no opere en su contra plazo extintivo alguno, pues es solo a partir de que adquiere este atributo, que comienza a contarse el término de prescripción de las acciones tendientes a su protección, como lo tiene dicho esta Sala de tiempo atrás. "A pesar de ser complejo en su formación el derecho de pensión, no pueden mirarse aisladamente sus elementos constitutivos, en lo que respecta especialmente al tiempo de servicio o semanas de cotización que se requieren como condición para su exigibilidad, de modo que no puede predicarse, en este caso específico, que aunque el derecho en sí no prescribe, si prescriben los elementos que lo conforman, porque en la practica sería imposible su gestación, dado lo prolongado de los términos. Así no cabría entender que un empleador quedaría liberado de su obligación pensional con respecto a un trabajador, que no reclamare por el tiempo laborado, dentro de los tres años siguientes a la terminación de la relación de trabajo, cuando apenas su derecho a reclamar la pensión se perfeccionó en un tiempo posterior muy superior. 'Ahora bien, si el derecho a la pensión es imprescriptible y durante su formación está sometido a la condición suspensiva de que confluyan los requisitos mínimos exigidos en la ley, no puede afirmarse contrariamente, que las acciones encaminadas a obtener su conformación, mediante el pago de las semanas dejadas de cotizar, estén sometidas al término trienal ordinario de 13,gh.dida,c+ 92,4tenzez Rad.
No. 35554 Magda María Soto Giraldo vs. Almacén El Arquitecto S.A. prescripción, pues ello haría nugatorio su reconocimiento, toda vez que solo serian exigibles, tanto frente al empleador, como frente a la entidad de seguridad social, sino aquellas causadas durante este último lapso". Partiendo de este criterio jurisprudencial, debe reconocerse el déficit en los aportes a pensión con destino al Instituto de Seguros Sociales, junto con la respectiva actualización monetaria, desde el 2 de febrero de 1998, fecha de causación de la bonificación reconocida a la actora, hasta el 6 de abril de 1999, momento de la terminación del contrato.
En cuanto al déficit en los aportes a salud debe decirse que no corren la misma suerte, por las razones que a continuación se indican, y de las cuales, cabe decir, no hay que discernir lo referente a la excepción de prescripción planteada por el demandado. En el sub examine, se itera, el empleador efectuó los aportes en salud, en el entendido de la base salarial devengada por la actora sin que fueran incluidas las comisiones.
Téngase en cuenta que ese fue el origen de la controversia que se fincó entre las partes. 14 saiis.40~4~1.4.411.•:Poda. 4 Zinn.4 WtA -9°Ø. 47~4, Rad. No. 35554 Magda María Soto Giraldo vs. Almacén El Arquitecto S.A. Bajo ese horizonte, es de resaltar que ante una eventual contingencia en la salud de la demandante, ésta se encontraba con cobertura total de todos los riesgos - enfermedad común o profesional, accidente de trabajo o maternidad-, lo que no sucedió en este interregno. Ahora bien, si hacemos alusión al tema de las preexistencias, reguladas por el artículo 164 de la Ley 100 de 1993, vemos que éstas aluden a los períodos mínimos de cotización y no al IBC en sí mismo.
Por otro lado, no es aplicable el parágrafo del artículo 3 del Decreto 510 de 2003, dado que sus efectos no son retroactivos. Acompasando, tenemos que no hay lugar a proferir condena a posteriori, por aportes en salud, pues ellos tienen razón de ser durante la relación laboral y no después; téngase en cuenta que lo que requiere el sistema, son semanas cotizadas y, no cuantía de las mismas. 15 ty„,:t.á. Çeo“ (Cotá,920to.otza tÁteeetitz¿a Rad.
No. 35554 Magda María Soto Giraldo vs. Almacén El Arquitecto S.A. En ese orden, no obstante haber recibido por parte del ISS, la liquidación provisional de los aportes adeudados por la sociedad demandada en dicho periodo (folios 43 y 44 del cuaderno de la Corte) por valor de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA MIL PESOS ($3.180.000,00) y de los intereses causados desde el momento límite de pago de aquéllos hasta el 30 de junio de 2011 en la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($12.341.478,00), liquidación que encuentra la Sala conforme a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, en especial del artículo 23 de aquélla que señala que los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para tal efecto generarán un interés moratorio a cargo del empleador igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios, que a su vez, se encuentra establecido en el artículo 635 del Estatuto Tributario, salvo por dos asuntos puntuales: (i) en cuanto a que dicha entidad administradora liquidó el último periodo debido (abril de 1999) sobre 30 días, siendo que el mismo debía realizarse solamente con 6 días y, (ii) se incluyeron las diferencias por concepto de aportes a salud, las 16 Yrd„,..4 50. /4~ Rad.
No. 35554 Magda María Soto Giraldo vs. Almacén El Arquitecto S.A. que de acuerdo a lo establecido en esta sentencia, no proceden; razones de sobra para que esta Corporación, liquide en debida forma y, por ende, ajuste dicha liquidación respecto de los aportes a pensión al valor de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS PESOS ($1.647.200,00) y de igual manera se actualizan los intereses moratorios a 31 de abril de 2012 a la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON 27/100 ($8.248.656.27).
Finalmente, no se accederá a la reliquidación de las cotizaciones al sistema de riesgos profesionales, como quiera que la finalidad de éstos es cubrir las posibles contingencias de los riesgos propios del trabajo, es decir, los accidentes y las enfermedades profesionales que se pudieran presentar en vigencia de la relación laboral, por lo que, en la actualidad, finalizada la de la demandante desde el 6 de abril de 1999, no resulta procedente impartir condena por este concepto. 17 9.9 441d. ed 01:445,41 Rad.
No. 35554 Magda María Soto Giraldo vs. Almacén El Arquitecto S.A. Así las cosas, se condenará a la empresa demandada al pago de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SÉIS PESOS CON 27/100 ($9.895.856,27), por concepto de reliquidación de los aportes a pensiones e intereses por mora, los cuales deberán ser cancelados al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a nombre de la demandante.
Las anteriores son razones suficientes para declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado en la contestación de la demanda, y no probadas las de inexistencia de comisiones con carácter salarial, cobro de lo no debido y pago. Costas en primera y segunda instancia a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, actuando en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la República y por 18 Qls Rad.
No. 35554 Magda María Soto Giraldo vs. Almacén El Arquitecto S.A. autoridad de la ley,
RESUELVE
1.) REVOCAR la sentencia proferida el 29 de diciembre de 2006 por el Juez Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y, en su lugar, CONDENAR a la empresa demandada a pagar a MAGDA MARÍA SOTO GIRALDO la suma de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($27.796.30), por concepto de reliquidación del auxilio de la cesantía, los intereses de éste, la prima de servicio y las vacaciones comprendidas entre el 2 de abril de 1999 y el 6 del mismo mes y año, así como a pagar el valor de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SÉIS PESOS CON 27/100 ($9.895.856,27), por concepto de reliquidación de los aportes a pensiones e intereses por mora, los cuales deberán ser cancelados al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a nombre de la demandante. 2.) ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda. 3.) DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, y no probadas las que denominó la demandada como inexistencia de comisiones con carácter salarial, cobro de lo no debido y pago. 19 ai#14W MAURICIO \;1/4 u N LUISH1114 RIE113 MIRA DA BUE VASRIGOBERT CHEVERRI BUENO L PILAR CUELLO CALDER N (eosni.; t(4 nar,ifeesiáva Rad.
No. 35554 Magda María Soto Giraldo vs. Almacén El Arquitecto S.A. Costas en primera y segunda instancia a cargo de la empresa demandada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. e FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 20,(91frdiv, 4 (,..4:c; (1-dt4 Rad. No. 35554 Magda María Soto Giraldo vs. Almacén El Arquitecto S.A. CARLOS ERNESTO MOLINA MOCALVE 21 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21