Micelio
35553(28-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 128 de 2003Decreto 3660 de 2003Ley 1106 de 2006Ley 1421 de 2010Ley 418 de 1997Ley 548 de 1999Ley 782 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia 35553 FERNANDO RIASCOS DAGUA PAGE 10 Definición de competencia 35553 FERNANDO RIASCOS DAGUA Proceso n.º 35553 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 65 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011).

VISTOS Define la Corte la competencia para resolver la solicitud de preclusión de investigación, elevada por la Fiscalía 39 Seccional de Mocoa ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, a favor de FERNANDO RIASCOS DAGUA, por el delito de rebelión.

HECHOS Y ANTECEDENTES 1. El 6 de octubre de 2008, se presentó voluntariamente ante las Unidades del Ejército Nacional, adscritas al Batallón Roberto Domingo Rico Díaz, en la vereda El Botadero del municipio de Puerto Guzmán (Putumayo), quien dijo llamarse FERNANDO SÁNCHEZ RIASCOS, manifestando su deseo de acogerse al programa de atención humanitaria al desmovilizado, en su calidad de militante de las FARC, inicialmente en la columna móvil Jacobo Arenas y por último en el Frente 32. 2.

Con fundamento en tales hechos, el informe ejecutivo suscrito por el funcionario de Policía Judicial del Cuerpo Técnico de Investigación, el interrogatorio al indiciado, el acta de entrega voluntaria y la certificación número 2794, expedida por el Secretario Técnico del Comité Operativo para la Dejación de las Armas -CODA- el 23 de diciembre de 2008 corroborando la pertenencia al grupo subversivo de las FARC, su desmovilización, la decisión de abandonar la insurgencia, y establecido que su verdadero nombre corresponde al de FERNANDO RIASCOS DAGUA, la Fiscalía 39 Seccional de Mocoa, solicitó el 26 de julio de 2010 ante los Juzgados Penales del Circuito de esa capital, preclusión de la investigación a su favor por el delito de rebelión, en virtud de la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, dado el ingreso del desmovilizado al proceso de reincorporación y otorgamiento de los beneficios jurídicos y socio-económicos consagrados en la Ley 418 de 1997. 3.

El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Mocoa, mediante auto de 22 de noviembre de 2010, se declaró incompetente para resolver, argumentando que se trata de una decisión que incumbe a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, atendiendo al estado del proceso, en tanto se relaciona con un delito político, según lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia en el proveído de 23 de mayo de 2007, dentro del radicado 27.213, a la vez que dispuso, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 4º del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, el envío de la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para la definición del asunto. 4.

Esta Corporación el 14 de diciembre de 2010, luego de señalar que la entrega voluntaria y el sometimiento de FERNANDO RIASCOS DAGUA sucedió en el municipio de Mocoa a instancias de la expectativa de los beneficios señalados en la Ley 418 de 1997, prorrogada en su vigencia por la Ley 782 de 2002, que señalan la posibilidad de entrar a estudiar y eventualmente conceder beneficios tales como la preclusión de la investigación, asignándoles competencia, entre otras autoridades judiciales a los “ tribunales correspondientes”, declaró que el competente para decidir era la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. 5.

El pasado 16 de febrero el citado Tribunal, luego de precisar que de conformidad con lo señalado en el artículo 17 de la Ley 1421 del 14 de diciembre de 2010, en asuntos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, corresponde a los jueces de conocimiento las solicitudes de preclusión de desmovilizados de grupos armados ilegales, posición que se compagina con lo señalado por esta Sala el 9 de febrero del presente año dentro de la radicación 35550, donde se consideró necesario el envío de la actuación a este Cuerpo Colegiado para efectos de que se defina la competencia. CONSIDERACIONES 1.

Cuestión previa. Como ya se mencionó, a través de auto de 14 de diciembre de 2010, con fundamento en los artículos 60 y 24 de las Leyes 418 de 1997 y 782 de 2002 respectivamente, esta Sala de Casación Penal declaró que la competencia para conocer de la solicitud de preclusión de investigación a favor de FERNANDO RIASCOS DAGUA, elevada por la Fiscalía 39 Seccional de Mocoa al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, le correspondía a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.

Sin embargo, el 21 de diciembre siguiente, el Congreso de la República expidió la Ley 1421 de 2010, “ Por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006 ”, disponiendo en su artículo 17 lo siguiente: “…El artículo 60 de la Ley 418 de 1997, prorrogado por el artículo 1º de la Ley 548 de 1999, modificado por el artículo 21 de la Ley 782 de 2002, prorrogado por el artículo 1º de la Ley 1106 de 2006, quedará así: ´Artículo 60.

Se podrán conceder también, según proceda de acuerdo con el estado del respetivo proceso penal, la cesación de procedimiento, la resolución de preclusión de la investigación o la resolución inhibitoria cuando la actuación se adelante conforme al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, o preclusión por el juez de conocimiento en los términos de la Ley 906 de 2004, a quienes confiesen o hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de delitos a que se refiere este título, según el estadio procesal, y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada. ´Expedida la certificación correspondiente por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA, o a la acreditación de que trata el Decreto 3660 de 2003, deberá ser enviada por la autoridad competente al Fiscal Delegado que adelante el trámite respectivo, quien procederá a solicitar al Juez de Conocimiento, que decida sobre la preclusión de la investigación, cualquiera sea el estado del proceso o se inhibirá si el desmovilizado es investigado sólo por delitos políticos y los conexos…´”.(negrilla fuera de texto).

La situación expuesta, conlleva a que la Sala aborde un nuevo análisis del tema a la luz de la disposición que viene de mencionarse, por tratarse de una norma de carácter procesal con efecto general e inmediato, encontrándose para ello habilitada al tenor de lo previsto en los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004. En efecto, el artículo 32 del Código de Procedimiento Penal establece que corresponde a esta Corporación: “…4.

De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos…”. Por su parte, el artículo 54 ibídem determina el curso que se debe seguir para la " definición de competencia ", figura que se estableció en la nueva codificación procesal penal con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera ágil y definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación. Determinación que debe entenderse abarca la fijación del juez que ha de conocer de la preclusión de la investigación de que tratan los artículos 331 y siguientes, pues la posibilidad de darle término al proceso compete de manera exclusiva al juez de conocimiento. 2.

De acuerdo a la información obrante en la actuación, se verifica que el 6 de octubre de 2008 en la vereda El Botadero del municipio de Puerto Guzmán Putumayo, el señor FERNANDO RIASCOS DAGUA se desmovilizó ante tropas del Ejército Nacional adscritas al Batallón Roberto Domingo Rico Díaz. Así consta en el informe No. 4991/DIV6-BRSEL27-BIROR 25-INT-S2 del Ejército Nacional, en el cual deja a disposición de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía de Mocoa Putumayo a quien dijo llamarse Fernando Sánchez Riascos “quien se entregó voluntariamente el día 6 de octubre de 2008, a las 14:30 horas, a tropas orgánicas de esta unidad…”; en el Acta de Entrega Voluntaria del mencionado; y la Certificación número 2794-2008 suscrita por el Secretario Técnico del Comité Operativo para la Dejación de las Armas el 23 de diciembre de 2008, dando fe que éste perteneció a una organización armada al margen de la ley, se desmovilizó y manifestó su deseo de abandonarla. 3.

La Ley 418 de 1997, por medio de la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones, modificada por la Ley 782 de 2002, trata en su Título III las causales de extinción de la acción y de la pena en casos de delitos políticos, previendo en el artículo 60, que además del indulto que puede conceder el Gobierno Nacional a los nacionales que, individualmente y por decisión voluntaria, abandonen sus actividades como miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, también procede de acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, “la cesación de procedimiento, la resolución de preclusión de la instrucción, o la resolución inhibitoria, a quienes confiesen y hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de los delitos a que se refiere este título y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada.”. 4.

El Decreto 128 de 2003, por el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002, también prevé en su artículo 13, concordante con el artículo 88 del Código Penal que trata de las causas de extinción de la acción penal, que los nacionales que habiendo pertenecido a organizaciones armadas al margen de la ley se desmovilicen y respecto de ellos el CODA así lo haya certificado, tienen derecho a que se profiera a su favor cualquiera de estas decisiones según la etapa en que se encuentre el asunto penal, siendo competente para su resolución los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Lo dicho en precedencia sufrió variación con la expedición de la Ley 1421 de 21 de diciembre de 2010, en cuanto señaló que: “…la cesación de procedimiento, la resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria cuando la actuación se adelante conforme al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, o preclusión por el juez de conocimiento en los términos de la Ley 906 de 2004…”.

En consecuencia, como quiera que la desmovilización del señor FERNANDO RIASCOS DAGUA del grupo subversivo de las FARC, se produjo el 6 de octubre de 2008 en el municipio de Puerto Guzmán, perteneciente a la jurisdicción del Distrito Judicial de Pasto, donde entró a regir el Sistema Penal Acusatorio el 1º de enero de 2007, la autoridad judicial a quien corresponde decidir la solicitud de preclusión elevada a su favor por la Fiscalía 39 Seccional de Mocoa, es al Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de dicha ciudad.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. Declarar que el competente para conocer de la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía 39 Seccional de Mocoa, a favor de FERNANDO RIASCOS DAGUA, por el delito de rebelión, es el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Mocoa. 2.

Comunicar esta decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al Fiscal 39 Seccional de Mocoa y al señor FERNANDO RIASCOS DAGUA. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO Permiso SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Excusa justificada MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, auto de 30 de mayo de 2006.

Radicación 24964. � En asunto similar, así se pronunció esta Sala el pasado 9 de febrero, dentro del radicado No. 35550.