Micelio
35553(21-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 35553 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 35553 Acta No. 19 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA -, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Civil Familia Laboral, dictada el 23 de agosto de 2007, en el proceso ordinario laboral que promovió en su contra MARÍA ELENA SANABRIA MOYA.

I.

ANTECEDENTES María Elena Sanabria Moya concurrió a los estrados judiciales pretendiendo que se revise la liquidación final de cesantías, tomando como fecha de ingreso el 2 de mayo de 1979, a cambio del 3 de marzo de 1981, y se haga efectiva la diferencia resultante a su favor; para que se ajuste la prima de antigüedad de más de 20 años de servicios y se haga efectiva la diferencia; para que se compute el valor de $1.003.028 recibidos por la prima semestral de junio de 1999, en vez de $986.311 registrados en la liquidación de cesantía total, y ajustar la bonificación por despido sin justa causa; para que, con base en el reajuste anterior, se ajuste el valor de las cesantías en los primeros cuatro años y se pague la diferencia; para que se le reembolse la suma de $1.915.914 que, sin su autorización, fue deducida para el pago de un Credibanco del Banco Agrario; y para que se le reconozca y pague la indemnización moratoria y la correspondiente corrección monetaria.

En sustento de tales pedimentos, afirmó que prestó sus servicios personales a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, por el lapso comprendido entre el 3 de marzo de 1981 y el 27 de junio de 1999, para un total de 18 años y 115 días. Posteriormente, trabajó para dicha entidad durante 452 días mediante 12 contratos a término fijo, totalizando un tiempo global de servicios de 19 años y 207 días.

Dejó en claro que no se acogió a ningún plan de retiro y que no se esgrimió ninguna razón, legal o reglamentaria, que justificara su despido, ya que se le canceló el respectivo contrato con base en los Decretos 1064 de 1999 y 1065 del mismo año, decretos que fueron declarados inexequibles, mediante la sentencia C – 918 de la Corte Constitucional, de fecha 18 de noviembre de 1999, razón por la cual el despido devino en injusto.

Y en cuanto al último salario devengado por la demandante, éste fue de $933.515.98, salario que fue tomado como base de liquidación de la cesantía total, pero la suma registrada por concepto de la prima de junio de 1999 fue la suma de $986.311, cuando lo recibido fue $1.003.028 y, por consiguiente, se deben ajustar, tanto el valor de las cesantías como el valor de la indemnización por despido injusto, en las sumas de $5.572.33 y $56.611.81, respectivamente.

Además, y sin consentimiento de la demandante, le fue descontada la suma de $1.951.914 para el pago de un Credibanco del Banco Agrario, descuento que es ilegal. Demandó la indemnización moratoria que establece el Decreto 797 de 1949 por el pago incompleto de las cesantías, salarios y prestaciones sociales, debido a la demora de 97 días en el pago de cesantías y prestaciones sociales, ya que el pago se efectuó el 4 de noviembre, habiendo expirado el plazo de 30 días consagrado en la cláusula 8ª del contrato de trabajo.

Para terminar, desistió de la acción contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y “… de las pretensiones enunciadas en los puntos 1 y 2 del agotamiento de la vía gubernativa por estar erradas …”. La convidada al proceso se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, compensación, cobro de lo no debido, presunción de legalidad, pago, afiliación de la ex trabajadora para salud y pensión, no configuración del derecho al pago de ninguna indemnización, prescripción y las genéricas que se llegaren a demostrar en el proceso.

Adelantada la causa procesal por los cauces de ley, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en virtud de sentencia del 11 de abril de 2005, accedió al desistimiento de las pretensiones formuladas en los numerales 1 y 2 de la demanda; absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas; consideró relevado del estudio de las excepciones propuestas.

También impuso las costas a cargo de la demandante y la consulta del fallo, en caso de no ser apelado. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Civil Familia Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó el numeral segundo de la sentencia apelada y en su lugar, dispuso cancelarle a la accionante, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, lo siguiente: por concepto de reajuste a la cesantía la suma de $5.572.33; la suma de $1.951.914.oo, por concepto del descuento realizado para abonar a una tarjeta de crédito; por concepto de indemnización moratoria, la suma de $19,290.43 diarios, a partir del 26 de septiembre de 1999 y hasta cuando se realice el pago de la bonificación por despido injusto y el pago de la suma descontada para acreditar a la tarjeta de crédito.

Asimismo, dispuso revocar el numeral segundo de la sentencia apelada, en cuanto al tema de la condena en costas y dispuso la condena a favor de la demandante en proporción del 60%. Para la instancia, no despachó condena en costas. Inició el colegiado su estudio, verificando el agotamiento de la vía gubernativa, el cual estimó cumplido mediante documento obrante a folio 10, dada la calidad de sociedad de economía mixta de orden nacional que ostenta la demandada.

En cuanto al reajuste de la cesantía, tuvo en cuenta el contenido de la Convención Colectiva de Trabajo, para la vigencia comprendida entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999, en especial lo consignado en su artículo 37, concluyendo que “… la demandada no acreditó en el proceso las razones que adujo para no haber tenido en cuenta en la liquidación de cesantía del primer período, la suma total pagada por concepto de prima semestral ($ 1.003.028) …”, por lo cual se constata la diferencia de $5.572.33, reclamada por la actora.

Respecto del reajuste de indemnización o bonificación por despido, se descartó su estudio, pues la actora no aportó el documento contentivo de la liquidación respectiva. En relación con el reembolso de la suma de $1.951.914 descontada de la liquidación final para ser abonada a una tarjeta de crédito, procedió a analizar apartes del Decreto 3135 de 1968 y del Manual Administrativo de Personal, concluyendo que “… a la Caja le estaba prohibido practicar descuentos sobre auxilio de cesantía definitiva en las condiciones que lo hizo con la demandante….así esta hubiera sido realmente deudora del monto que le fue descontado ”, decisión que respalda en el contenido de varias sentencias, en especial, en el pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 10 de septiembre de 2003, Radicado No. 21057.

En lo atinente a la indemnización moratoria, estimó que era procedente la aplicación del artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Con base en su contenido, destacó que dicha norma concede un período de gracia de 90 días calendario para cancelar los valores correspondientes a salarios, prestaciones e indemnizaciones insolutas, al momento de la terminación del contrato de trabajo, so pena de que empiece a correr la mora a cargo del patrono. Sin embargo, esta sanción no es de aplicación automática, ya que se subordina a la existencia de la mala fe patronal, correspondiéndole, por lo tanto, al empleador incumplido o moroso la carga probatoria exonerante de la buena fe.

Continuó el ad quem, estimando que no es justificable el descuento realizado, por una deuda que ni siquiera era de carácter laboral, sino de carácter comercial, situación que no permite desvirtuar la mala fe de la empleadora. Consideró que, de acuerdo con la norma extralegal, Manual Administrativo de Personal, artículo 44.9.9, dicho descuento era inadmisible, de donde se infiere que la Caja Agraria no actuó justamente al retener parcialmente las cesantías, mediando al respecto una prohibición de carácter expreso.

Dijo, igualmente, que no es aceptable la alegada “ compensación ”, expuesta por la accionada, pues esto equivale a “… hacerse justicia por su propia mano …”, ya que con dicho actuar desconoció derechos prioritarios de la trabajadora. Señaló que, de acuerdo con la protección especial que se ha dado a las cesantías, la entidad debió priorizar el pago de las mismas.

Y, frente a la estipulación de que la empleadora tenía un plazo de 30 días para pagar las sumas adeudadas a la terminación del contrato de trabajo, no se pactó ninguna consecuencia adversa para el incumplimiento de esta cláusula. En cuanto al tema de la indexación, manifestó el juez de alzada que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “… habiendo prosperado la pretensión indemnizatoria de acuerdo a lo previsto en el artículo 1º de la Ley 797 de 1949, ya no procede indexar las sumas reconocidas …”, conforme a lo asentado en la sentencia de fecha 6 de septiembre de 1995, Radicado No. 7623.

Sobre las excepciones, consideró que ninguna de las propuestas en la contestación de la demanda está llamada a prosperar, incluso la de prescripción. Para finalizar, condenó a la Caja Agraria a pagar las costas de primera instancia, “… en un 60%, en virtud de haber prosperado 3 de las 5 pretensiones condenatorias incoadas …” III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada.

Pretende que “ la H. Corte Suprema de Justica CASE PARCIALMENTE la Sentencia de segunda instancia de veintitrés 23 de Agosto de 2007, en cuanto a sus numerales PRIMERO y SEGUNDO que Revocan el fallo del a – quo condenando a mi representada al pago de $5.572.33 por reajuste de cesantías; de $1.951.914.oo descontados ilegalmente descontados (sic) de la liquidación de cesantías e indemnización y o bonificación para abonar a Tarjeta de Crédito; de la Indemnización moratoria por $19.290,43 diarios a partir del 26 de Septiembre de 1999 y hasta cuando el reembolso de la suma $1.951.914.00 se realice.

“En sede de Instancia la H. Corporación se servirá CONFIRMAR la decisión de Primera (sic) Grado, ABSOLVIENDO a la Entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda. Proveyendo sobre costas en lo que corresponda”. Con esa finalidad, formuló cuatro cargos, que fueron objeto de réplica y que la Corte estudiará en el orden en que fueron propuestos.

PRIMER CARGO Presentado así: “La sentencia recurrida viola la ley por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 4, 29 y 37 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1998 – 1999, lo que condujo a la falta de aplicación del artículo 5, 11, 12, 15, 18 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1998 – 1999, en concordancia con los artículos 4, 492, 467, 468, 469 del Código Sustantivo de Trabajo y de la Seguridad Social, 5 del Decreto 3135 de 1968, 3 del Decreto 1848 de 1969, 3 y 40 del Decreto 1045 de 1978, 1,12 literal f), 46 a 49 de la ley 6 de 1945; 1,2, del Decreto 2127 de 1945 61 y 145 del C.P.T. y S.S., todo ello debido a ostensibles errores de hecho en la apreciación indebida o no apreciación de las pruebas en la segunda instancia” Enlista la censura como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: el escrito de demanda; la contestación de la demanda; la Convención Colectiva de Trabajo años 1998 – 1999; la liquidación de cesantías y la copia de los comprobantes de pago.

Y en cuanto a las pruebas no apreciadas, cita las siguientes: la tarjeta de control del empleado; la información para la liquidación de cesantías y el contrato de trabajo a término indefinido. Indica que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: “No dar por demostrado estándolo que si el contrato perduró hasta el 27 de junio de 1999, la prima semestral no podía corresponder a 180 días sino a 177 días.

“No dar por demostrado estándolo que la suma que canceló por prima de servicios la Caja Agraria de $1.003.028 correspondía a 180 días. “No dar por demostrado estándolo que el artículo 29 de la Convención Colectiva 1998 – 1999, establece como valor de la prima semestral uno y medio salarios en el mes de junio. “No dar por demostrado estándolo que el artículo 29 de la Convención Colectiva 1998 – 1999 establece los factores para liquidar la prima semestral de la actora en 30 de junio: el sueldo básico mensual de $441.765, más una prima de antigüedad de $136.948, mas Auxilio de transporte de $24.012, más Auxilio de Almuerzo o salario en especie de $65.960, para un total de $668.685 “No dar por demostrado estándolo que para obtener el valor de la prima semestral de uno y medio salario de acuerdo con el artículo 29 de la Convención 1998 - 1999, basta con multiplicar el total de los factores que ordena reconocer la disposición extralegal por los uno y medio ($668.685 X 1.5) y de allí resulta al suma de 1.003.027 que aproximada al peso arroja el valor pagado por seis meses de $1.003.028 “No dar por probado estándolo, que si a este $1.003.028 que corresponde a 180 días le restamos los días (3) tres no laborados por la actora en el primer semestre 1999 del 28, 29 y 30 de junio, tenemos que el total de días que se deben tomar en el semestre es de 177 y no de 180.

“No dar por demostrado estándolo que si al total de los factores a 30 de junio requeridos para liquidar la prima semestral y que asciende a $668.685 correspondiente a los 180 días le aplicamos la proporción por los 177 días laborados, esto es ($668.685 / 180) nos da un factor de $657.540.23. “No dar por demostrado estándolo, que de acuerdo con los factores que corresponden según el artículo 29 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 para liquidar la prima semestral, teniendo en cuenta los 177 días efectivamente laborados por la actora es de $657.540.23, para obtener los uno y medio sueldos se multiplica por 1.5 ($657.540.23 X 1.5) y ello arroja una suma de $986.310.34 que aproximada al peso corresponde a los $986.311.oo tomados para la liquidación de la cesantía total.

“No dar por demostrado estándolo que si ese $1.003.028 lo dividimos por los 180 días para determinar cuanto corresponde a cada día de prima semestral, obtenemos un total de $5.572 diario, motivo por el cual como el (sic) en semestre la actora no laboró 3 días, al multiplicar el valor de un día por tres ($5572 X 3) nos da un valor total de $16.717 pagados por encima de lo causado por prima semestral de servicios.

“No dar por acreditado estándolo que los tres días pagados de más que corresponden a $16.717, ubicados en la Liquidación de Cesantía Total dentro del rubro contable de “CONCEPTO E IMPUTACIONES: ABONOS” prima legal de $5.572 y prima extralegal de $11.145. “No dar por demostrado estándolo, que los valores que descontó mi representada de la liquidación de Cesantía Total como prima legal de $5.572 y $11.145 prima extralegal tuvo como razón de ser, que al liquidarle la prima de servicios se incluyeron tres días más no laborados del 28, 29 y 30 de junio de 2008 y por ello se le canceló la suma de $1.003.028.

“No dar por demostrado estándolo, que al restarle a la suma de $1.003.028 cancelada como prima semestral los $16.717 obtenido de sumar ($5.572 más $11.145) arroja el valor tenido en cuenta en la liquidación final de cesantías de $986.311. “No dar por demostrado estándolo que de acuerdo con el artículo 37 de la Convención Colectiva 1998 – 1999 para la liquidación de la Cesantía Total, dentro del Primer Período, valores variables, por concepto de primas (sic) junio de 1999, debía tomar el valor real causado por los 177 días laborados que correspondía a $986.311 y no al $1.003.028.

“Dar por demostrado sin estarlo que el único factor que debía tomarse para liquidar la prima semestral de la actora era el sueldo fijo de $578.713, independiente si lo devengó completo o no de acuerdo con el artículo 29 de la Convención Colectiva 1998 – 1999. “Dar por demostrado sin estarlo que el valor que debía tenerse en cuenta para la liquidación de la Cesantía total era de $1.003.028.

“Dar por demostrado sin estarlo que no se acreditaron las razones para no tomar en cuenta la suma total pagada por prima semestral de $1.003.028. “Dar por demostrado sin estarlo que los descuentos efectuados dentro de la liquidación de Cesantía Total (prima legal $5.572 y prima extralegal $11.145) se hicieron sin tener en cuenta que la cantidad realmente devengada de $1.003.028.

“Dar por demostrado sin estarlo que la suma tomada dentro de la Liquidación de Cesantía Total de prima de junio de 1999 de $986.311, no corresponde corresponde (sic) realmente pagado de $1.003.028. Inicia la demostración del cargo con una breve referencia al hecho de que la Caja Agraria aplicó el artículo 37 de la Convención Colectiva 1998 – 1999, tomando como base 177 días laborados, lo cual arrojó un resultado de $986.311 y no de $1.003.028 que corresponde a 180 días.

Con base en la misma norma, precisa los factores fijos y variables, base de liquidación de la cesantía, reiterando que “… mi representada para liquidar el factor variable devengado por prima de servicios, solo tomó lo que correspondía a ese tiempo de $986,311.oo …”. Se refiera al artículo 29 de la Convención Colectiva 1998 – 1999 que establece los factores que deben previamente obtenerse, para, con base en dicha sumatoria, llegar a determinar el valor de la prima semestral, lo cual arroja un valor de $668.685 y teniendo en cuenta que la ex trabajadora sólo laboró 177 días en el semestre, a razón de $3.714.9, esto arroja una suma de $986.310.34, que aproximada al peso da una suma de $986.311.oo.

Por lo tanto, dice, es apreciable que no se debió tomar el valor total de lo pagado por prima de servicios para liquidar la cesantía total, ya que “… pagaría dos veces lo que no corresponde, por ello tomó al suma de $986.311.oo …” y que el ad quem no tuvo en cuenta la información del sistema informático Adam. Reitera que los valores descontados corresponden a los tres días no laborados en el semestre y que suman un gran total de $16.717, que fueron efectivamente descontados.

En consecuencia, concluye, se debe absolver frente a la pretendida suma de $5.572.33. LA RÉPLICA Indicó que la Caja Agraria no podía “deducir suma alguna del sueldo, cesantías y prestaciones sociales de la demandante” por expresa prohibición de del artículo 12 del Decreto Extraordinario No. 3135 de 1968, en concordancia con los artículos 3 y 7.2 del Decreto 1848 de 1969.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto a los temas del valor liquidado para la prima correspondiente al mes de junio de 1999 y el valor resultante de la cesantía total, se refirió el Tribunal a lo dicho por la demandada, en cuanto a la justificación de la diferencia sobre dichos valores, que dicha diferencia “… obedece a que la prima semestral se liquidó tomando en cuenta, erradamente, que la actora trabajó hasta el 30 de junio de 1999, cuando solo lo hizo hasta el 27 de ese mes …”.

Seguidamente, trasladó su análisis al contenido de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el período 1 de enero de 1998 – 31 de enero de 1999, cuya normativa era, de suyo, aplicable a la accionante, dado que, y así lo verificó la Sala, el cargo desempeñado no se incluyó dentro de los taxativamente mencionados en su artículo 4. Renglón seguido, no puso en duda que la actora trabajó hasta el 27 del mes de junio de 1999, y, con base en el análisis del contenido de los artículos 29 y 37, del mismo pacto convencional, consideró que, de acuerdo con el documento aportado al folio 12, lo realmente liquidado por la empleadora fue la suma de $1.003.028, apareciendo como referencia para liquidación únicamente el valor del sueldo fijo de $578.713.oo, “… que por no ser variable sí debía de formar parte de la base de liquidación, independientemente, de si lo devengó completo o no en el mes de junio de 1999 (resaltado fuera de texto)…”.

Igualmente, consideró el colegiado que los descuentos aludidos por la demandada se hicieron con posterioridad a la liquidación de la cesantía, desconociendo la cantidad acreditada a la actora, con la consideración adicional de que “… la demandada no acreditó en el proceso las razones que adujo para no haber tenido en cuenta en la liquidación de cesantía del primer período (resaltado fuera de texto), la suma total pagada por concepto de prima semestral ($1.003.028), pues le correspondía la carga de probar que la actora tenía derecho a una suma inferior a la pagada de acuerdo con los factores que en su liquidación ordenaba involucrar el artículo 29 de la Convención, y así no aconteció, pues aparte de dicho comprobante, ninguna otra prueba milita en el proceso …”.

De los apartes arriba transcritos del fallo impugnado se desprende que el Tribunal echó de menos la prueba de que la actora tenía derecho por prima de servicios a una suma inferior a los $1’003.028,oo que le fueron pagados. Para demostrar que el Tribunal se equivocó en esa inferencia, como eje central de su argumentación, la censura presenta una serie de operaciones matemáticas sobre la forma como ha debido liquidarse la aludida prima por el tiempo se servicios prestado por la actora, con el fin de acreditar que ésta tenía derecho a una suma inferior a la que le fue pagada por ese concepto.

Pero, precisamente, la circunstancia de que la demandada deba recurrir a esos ejercicios de liquidación prestacional para acreditar un yerro, descarta que el fallador incurriera en los múltiples desaciertos de hecho que se le atribuyen, pues la equivocación en que hubiera podido incurrir en la valoración de las pruebas del proceso no surge de bulto, no es evidente, como que su acreditación requiere de la elaboración de una compleja argumentación, mas no de la simple observación de lo que prueban los medios de convicción. Lo argumentado por la censura, así se exhiba sensato, no resulta suficiente para desquiciar el fallo, en una acusación enderezada por la vía indirecta, en la que se acusa al juez de segunda instancia de la comisión de un error en la valoración de la prueba, entendido como aquel desacierto mayúsculo, que se impone a la mente, que hiere, derechamente y sin torceduras, la inteligencia. Por ello importa recordar que si el ataque en casación se plantea por errores de hecho, como aquí acontece, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a demostrar que el desacierto fue garrafal, de modo que se demuestre fácilmente sin necesidad de conjeturas, suposiciones, argumentaciones, razonamientos o, en general, interpretaciones de la prueba que, mediante raciocinios, permitan inferir algo distinto a lo que en sí misma de manera evidente ella acredita, sin que para ello importe que lo argumentado resulte más o menos razonable.

Por tal razón, gráficamente se ha dicho que por tal clase de yerro sólo puede tenerse el que “brilla al ojo”. Por lo expuesto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Se presenta de la siguiente forma: “La sentencia recurrida viola la ley por la vía directa en la modalidad Infracción directa de los artículos 46, a 49 de la Ley 6 de 1945, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 12 del Decreto 3135 de 1968, 93, 94, 95 y 96 del Decreto 1848 de 1969 en concordancia con los artículos 467, 468, 469 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, 123, 150, de la Carta Fundamental, “El quebranto de las anteriores disposiciones se produjo por la vía directa sin consideración a los soportes fácticos de la sentencia de segunda instancia” Para demostrar el cargo, inicia la censura considerando la naturaleza jurídica de la demandada, concluyendo la calidad de trabajadora oficial de la demandante, por lo tanto las normas aplicables son las expedidas para esa clase de trabajadores.

Indica que el fallador de alzada no tomó en cuenta el artículo 49 de la Ley 6 de 1945, disposición que “… otorga únicamente el rango de norma aplicable tanto a la Convención Colectiva de trabajo pactada en los términos allí previstos, como a los preceptos que se indican en el artículo 49 de la misma Ley …”. (Resaltado es del texto) Por lo tanto, afirma que, cuando el Tribunal le otorga jerarquía de norma extralegal a un Manual Administrativo de Personal, le da una connotación que no le corresponde, con lo cual viola el mandato del artículo 49 de la Ley 6 de 1945.

Se remite al contenido del artículo 150 de la Carta Fundamental y lo corresponde con el contenido del artículo 46 de la Ley 6 de 1945, concluyendo que el Manual Administrativo de Personal, “… no tiene rango de Ley aplicable a los trabajadores oficiales …”. Asevera que al despachar el juez de segunda instancia una condena al reembolso de la cantidad de $1.951.914.oo, ilegalmente descontados de la liquidación de cesantías, se está violando la ley, al dar al Manual Administrativo de Personal la categoría de “ norma extralegal ”.

LA RÉPLICA Asevera el opositor que la recurrente desconoce lo expresado por el artículo 6 del Decreto 1045 de 1978 que atribuye categoría de ley al reglamento de la Caja Agraria, Manual Administrativo de Personal, “… que señala cuales y como se autorizan, tramitan y pagan las prestaciones sociales …”, contradiciéndose al esgrimir el artículo 49 de la Ley 6 de 1945, en contra de las normas favorables a los trabajadores.

Además, el manual objeto de controversia fue aportado por ambas partes y no fue objetado por la opositora. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sostiene la censura que el Tribunal le dio al Manual Administrativo de Personal una índole que no le corresponde, pues no hace parte de la ley ni de la convención colectiva, porque solamente es un texto compilador.

Cumple anotar que el Tribunal se apoyó en el señalado Manual Administrativo de Personal para concluir que del auxilio de cesantía definitivo no puede deducirse suma alguna mientras no lo autorice el trabajador, en cada caso particular, o mientras exista disposición legal o mandamiento judicial, de suerte que, conforme a esa norma extralegal, a la demandada le estaba prohibido practicar descuentos sobre el auxilio de cesantía en la forma en que lo hizo.

La recurrente sostiene que, al obrar de esa manera, infringió directamente el artículo 49 de la Ley 6 de 1945, según el cual solamente se le otorga el rango de norma aplicable a las disposiciones legales a la convención colectiva o a las decisiones arbitrales. En relación con ese argumento, cabe indicar que para la Corte el artículo 49 de la Ley 6 de 1945 consagra el ámbito de aplicación de las normas de una convención colectiva de trabajo, en relación con la ley, y el efecto que esas normas producen sobre los contratos individuales de trabajo, buscando siempre la utilización de la norma que sea más favorable, pero no contempla la restricción a que alude la censura.

En efecto, ese precepto legal es del siguiente tenor literal: “Las disposiciones legales, en cuanto sean más favorables a los intereses de los trabajadores, se aplicarán de preferencia a las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo, o de las decisiones arbitrales; a su turno, las cláusulas de éstas sustituyen de derecho las de los contratos individuales, anteriores o subsiguientes, en cuanto sean de mayor beneficio para los trabajadores”.

Por lo tanto, de esa norma, que es la única a la que en verdad se alude en el desarrollo del cargo, no puede inferirse que manuales como el de la demandada no puedan producir efectos jurídicos, como los que extrajo el Tribunal, pues gobierna una situación por completo diferente. Además, debe tenerse en cuenta que ese fallador también apoyó su conclusión sobre la prohibición de los descuentos en “…las instrucciones que sobre el particular se imparten al respaldo de la forma P-1026 (Fls. 277-278).

Por lo anteriormente expuesto, el cargo no prospera. TERCER CARGO Está presentado en los siguientes términos: “La sentencia recurrida viola, por la vía directa en la modalidad de Interpretación Errónea de los artículos 11 y 7 de la Ley 6 de 1945, artículo 1º y 1 del Decreto Ley 797 de 1949, por el cual se sustituye el artículo 52 del Decreto 2125 de 1945, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y artículo 17 literal e); 19; 26 numeral 6º del Decreto 2127 de 1945, artículos 4, 467, 492 del Código Sustantivo de Trabajo”.

Para soportar la demostración del cargo, la censura trae a colación apartes de sendos pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto del tema de la indemnización moratoria, los cuales individualiza como sigue: “… Radicación 12.091 …”; “… Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de junio 5 de 1.972 …” y “… Sentencia del 17 de Junio de 1.993 …” de la cual, en específico, destaca que “… lo que razonablemente crea deberle a su antiguo empleado para que no proceda condenarlo al pago de la indemnización moratoria.” (Resaltado es del texto) Considera que el Tribunal impuso automáticamente la condena por indemnización moratoria, “… pese a que se trataba de una obligación, incierta, eminentemente discutible …” generada por el descuento de un dinero para abonar a una tarjeta de crédito.

Estima que, para el presente caso, la demandada pagó de buena fe lo que creía deber, pues sólo descontó una obligación por tarjeta de crédito, atendiendo sanos criterios interpretativos, por lo tanto no existe una base objetiva para fulminar una condena por ese motivo. Se refiere al pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 1982, sobre la aplicación automática de la norma sancionatoria, concluyendo que los 90 días del Decreto 797 de 1949 deben tomarse como hábiles y no calendario.

Y en cuanto al tema de la indemnización moratoria manifiesta que esta condena es antijurídica y que es una “… sanción que solo podría surgir a partir del momento en que se definiera el derecho del accionante …”. Concluye afirmando que la mala fe que sanciona el legislador, es la que se presume, bajo ciertas y específicas circunstancias, pero cuando el empleador paga lo que de buena fe cree deber, atendiendo un sano criterio interpretativo de la norma, no existe base objetiva alguna para su consideración. Finaliza, trayendo de nuevo a colación, el texto parcial de la jurisprudencia antes mencionada.

LA RÉPLICA Pone de presente que la indemnización moratoria que se impuso a la Caja Agraria se relacionó con dos conductas omisivas y lesivas: el pago extemporáneo de las cesantías y la deducción, contra todo derecho, de $1.951.914.oo, para saldar una deuda con el Banco Agrario, entidad que empezó a funcionar el día anterior al despido de la demandante.

Cita los decretos concernientes al tema de la suerte jurídica de la Caja Agraria, los cuales fueron publicados en el Diario Oficial 43.615 del sábado 26 de junio de 1999. Continúa analizando el tema de la figura de la compensación, a la luz del artículo 1716 del Código Civil y precisa que la demandante no tenía negocios con el Banco Agrario y tampoco adeudaba suma alguna a la Caja Agraria.

Considera que los salarios gozan del privilegio excluyente que establece el artículo 36 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 2495 del Código Civil. Y, de acuerdo con las normas citadas, los salarios pertenecen a la primera clase de créditos, mientras que, de conformidad con el artículo 2509 del Código Civil, la tarjeta de crédito pertenece a la quinta clase, por lo tanto fue abusivo el descuento efectuado.

Para terminar, pone de presente que “ La indemnización moratoria SI opera de manera automática cuando la retención es ilegal y abusiva como ocurrió en nuestro caso porque está prohibido expresamente en los artículos 12 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968 y el 93 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y cuya sanción está prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 ”.

(Resaltado es del texto) VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto que pacíficamente esta Sala de la Corte ha explicado que la condena a la sanción moratoria no puede ser impuesta de manera automática. En la sentencia del 7 de julio de 2009, Radicado No. 36821, entre muchísimas otras, se dijo: “Es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria.

Es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio de autos, en el horizonte de establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos. “El recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.

“Sólo como fruto de esa labor de exploración de tal comportamiento, le es dable al juez fulminar o no condena contra el empleador. Si tal análisis demuestra que éste tuvo razones serias y atendibles, que le generaron el convencimiento sincero y honesto de no deber, o que justifiquen su incumplimiento, el administrador de justicia lo exonerará de la carga moratoria, desde luego que la buena fe no puede merecer una sanción, en tanto que, como paradigma de la vida en sociedad, informa y guía el obrar de los hombres.

“De suerte que la indemnización moratoria procede cuando, después del examen del material probatorio, el juez concluye que el empleador no estuvo asistido de buena fe. “Entonces, aplicar automáticamente la indemnización moratoria traduce un extravío del juez en la exégesis de aquellas disposiciones legales”. (…) Pero en este caso, es evidente que el Tribunal no impuso la condena a la sanción moratoria de manera automática, porque, por el contrario, luego de hacer referencia al criterio jurisprudencial según el cual “…la sanción prevista en el artículo 797 de 1945 (sic), lo mismo que la consagrada por el artículo 65 del C. S. del T., no son de aplicación automática, sino que su imposición se subordina a la mala fe del empleador que la ley presume en materia laboral, correspondiéndole por tanto al patrono incumplido o moroso la carga de la buena fe exonerante…”, estudió si en la demandada existían razones atendibles que justificaran su conducta.

Para cerciorarse de ello, basta transcribir los siguientes apartes del fallo impugnado: “ En suma, estas son las razones que impelen a la Sala a acceder a la pretensión de indemnización deprecada: “1- No cabe hablar de buena fe en un caso como éste, por cuanto está de por medio una norma extralegal que lo es el Manual Administrativo de Personal, artículo 44.9.9, lo cual descarta toda posibilidad de sostener que la empleadora estaba actuando de buena fe al retener las cesantías de la trabajadora.

“Así debe entenderse porque resulta de todo punto inadmisible que la entidad haya delegado la aplicación de una norma contentiva de prohibición expresa, la que estaba en el deber de conocer, pues procedía del manual administrativo de personal, expedido por esa misma entidad. “No hay posibilidad de advertir que la Caja Agraria estaba actuando justamente al retener las cesantías por la existencia de una deuda estando de por medio la prohibición expresa y absoluta de hacerlo, cualquiera que fuese el motivo de la retención. “2- Pero esto mismo, la justicia de esa retención, argumento por el que quiere la entidad demostrar la buena fe advirtiendo que como fuera, tan solo se hizo una compensación, en el fondo es, por el contrario, una actuación totalmente injusta, pues equivale a hacerse justicia por su propia mano. No podía la entidad empleadora desconocer los derechos prioritarios de la trabajadora con semejante tesis, que en suma no es otra cosa que una conducta arbitraria, pues no sería calificable de otra manera el hecho de apoderarse por la fuerza de las prestaciones de ésta, para pagarse una deuda simplemente comercial.

Es lo dicho, una actuación arbitraria que solo se explica como ‘hacerse justicia por su propia mano’, ya que si del pago de una deuda insoluta se trataba, era un juez quien a la postre podría ordenar la retención de sumas de dinero, cualesquiera que estas fueran, de propiedad de la trabajadora. “3- Agréguese a lo anterior la protección especial que tienen las cesantías, que se han calificado como un ahorro del trabajador que en alguna medida pueden reforzar su subsistencia cuando ha dejado el empleo.

Vale decir, por la calidad de los dineros retenidos, con mayor razón estaba la entidad en el deber de priorizar el pago”. Aparte de lo transcrito, que demuestra sin lugar a dudas, que el Tribunal estudió la conducta del demandado para efectos de imponer la sanción por mora, lo corrobora la circunstancia de que, en relación con el reajuste de la cesantía, asentó lo siguiente: “ Si solo estuviese de por medio el no pago de las sumas liquidadas en esta sentencia por concepto del reajuste de cesantía, sin vacilaciones, la Sala absolvería a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN respecto a este pedimento, pues fácil resulta advertir la ausencia de mala fe, cuando frente al pago de una considerable suma de dinero ($27.002.590.78), se omite pagar la ínfima suma de $5.572.33, ¿qué mala intención podría advertirse en una omisión tan minúscula?.

Por manera, que es claro que el juez de la alzada analizó si la demandada actuó o no de buena fe, de suerte que no puede atribuírsele la interpretación errónea del artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Y si se equivocó al afirmar que los 90 días a los que alude el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, son calendario y no hábiles, ese desacierto no sería suficiente para dar al traste con el fallo en lo relativo a la sanción por mora, pues seguiría apoyado en la consideración sobre la falta de buena fe en el descuento por la deuda por concepto de tarjeta de crédito.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. CUARTO CARGO Planteado así: “La sentencia recurrida viola, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida artículo 1º del Decreto 797 de 1949 por el cual se sustituyo (sic) el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de 1945, en concordancia con los artículos 13 de la C.P., 5 del Decreto 3135 de 1968; 3º del Decreto 1848 de 1969; 3 y 40 del Decreto 1045 de 1978, del (sic) artículos 1, 11, 12, 49 a 49 (sic) de la Ley 6 de 1945, de los artículos 4, 5, 11, 12, 15 18, 29, 37 de la Convención Colectiva vigente 1998 - 1999; 4, 492, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo de Trabajo;

Artículos 61 y 145 del C. de P.L.; 174, 175 y s s del C.P.C.,; artículos 1494, 1530, 1603 del Código Civil todo ello debido a ostensible (sic) errores de hecho en la apreciación indebida o no apreciación de las pruebas en la segunda instancia”. Enlista la censura como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: el escrito de demanda; la contestación de la demanda; la Convención Colectiva de Trabajo años 1998 – 1999; la liquidación de cesantías, la copia de los comprobantes de pago y el Manual de Administración de Personal.

Y en cuanto a las pruebas no apreciadas, cita las siguientes: la tarjeta de control del empleado; la información para la liquidación de cesantías; el contrato de trabajo a término indefinido; denuncio penal sobre la pérdida del Manual Administrativo de Personal y el acta No. 2060 de 20 de octubre de 1987. Señala que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: “No dar por demostrado que mi representada se encontraba amparada de una razón atendible para no incluir en la liquidación total de cesantías efectuado (sic) con corte junio 27 de 1999, el valor total de la prima de servicios.

“No dar por demostrado que dentro de la liquidación de cesantía total no se podía tomar dentro del primer factor la cantidad de $1.003.028 por corresponder a 180 días. “No dar por demostrado estándolo que la suma que se tuvo en cuenta para el primer período por prima de junio de 199 (sic) de $986.311 corresponde a los 177 días laborados por la actora.

“No dar por demostrado estándolo que si al $1.003.028 pagado como prima semestral, lo dividimos por los 180 días se obtiene la cifra de $5.572,o que corresponde al valor diario de la prima semestral. “No dar por demostrado estándolo que esos $5.572,o es la misma cantidad que aparece dentro de la liquidación final de cesantías, en el rubro CONCEPTOS E IMPUTACIONES.

Además los valores descontados de $11.145. corresponde a dos días más de prima descontada, para un tota (sic) descontado de $16.717. “No dar por acreditado, estándolo que si se le resta a la prima semestral de $1.003.028 el valor de los tres días equivalentes a $16.717, arroja un valor de $986.311. “No dar por demostrado estándolo que los factores para liquidar al prima semestral del artículo 29 de la Convención Colectiva 1998 – 1999, estaban calculados para 180 días y no para los 177 que laboró la actora.

“No dar por demostrado estándolo que los factores obtenidos para 30 de junio de 1999 y que sumaban $668.685, no podían ser iguales para la liquidación a 27 de junio de 1999 esto es por 177 días cuya proporción se obtiene de dividir ($668.685/ 180) lo que arroja el correcto valor de los factores de $657.540.23. “No dar por demostrado estándolo que si a la sumatoria de los factores de $657.540.23. lo multiplicamos por lo que señala el artículo 29 de la Convención 1998 - 1999 ($657.540.23 X 1.5) nos da como resultado el valor de $986.310,34 aproximado al peso nos da $986.311.oo.

“No dar por demostrado estándolo que la demandada, al no reconocer el total de la prima semestral tuvo motivos atendibles para ello. “No dar por demostrado estándolo que desde la respuesta a la demanda de la accionada y a lo largo del proceso quedó demostrado, frente a las pretensiones de la demanda que tuvo razones atendibles para no pagar las sumas solicitadas.

“No dar por demostrado, estándolo que la conducta de la empleadora no fue de renuencia al pago de sus obligaciones. “Dar por demostrado no estándolo, que la Caja Agraria debió reconocer a la demandante, dentro de la liquidación de Cesantía final $1.003.028 pagado por prima semestral y no la proporción por los 177 días laborados. “No dar por demostrado estándolo que la demandada, al reconocer el tres de Noviembre de 1999 el valor de la cesantía Total con cheque 10723, como obra al folio (209), lo hizo extemporáneamente.

“Dar por demostrado sin estarlo que las pretensiones de la demanda, son viables independientemente de que las pruebas demuestren lo contrario. “Dar por demostrado sin estarlo la Caja Agraria no obraba de buena fe. “Dar por acreditado sin estarlo que a la actora se le aplicaba el Manual de Administración de Personal, siendo este documento un compendio de actividades de la Entidad, desconociendo que existe una denuncia sobre su pérdida y por lo tanto no era aplicable.

Para demostrar el cargo, inicia con una breve referencia al hecho de que la Caja Agraria aplicó el artículo 37 de la Convención Colectiva 1998 – 1999, tomando como base 177 laborados, lo cual arrojó un resultado de $986.311 y no de $1.003.028 que corresponde a 180 días. Con base en la misma norma precisa los factores fijos y variables, base de liquidación de la cesantía, reiterando que “… mi representada para liquidar el factor variable devengado por prima de servicios, solo tomó lo que correspondía a ese tiempo de $986,311.oo …”.

Alude al artículo 29 de la Convención Colectiva 1998 – 1999 que establece los factores que deben previamente obtenerse, para, con base en dicha sumatoria, llegar a determinar el valor de la prima semestral, lo cual arroja un valor de $668.685 y teniendo en cuenta que la ex trabajadora solo laboró 177 días en el semestre, a razón de $3.714.9, esto arroja una suma de $986.310.34, que aproximada al peso da una suma de $986.311.oo.

Por lo tanto, señala, es apreciable que no se debió tomar el valor total de lo pagado por prima de servicios para liquidar la cesantía total, ya que “… pagaría dos veces lo que no corresponde, por ello tomó al suma de $986.311.oo …” y que el ad quem no tuvo en cuenta la información del sistema informático Adam. Reitera que los valores descontados corresponden a los tres días no laborados en el semestre y que suman un gran total de $16.717, que fueron efectivamente descontados.

Con lo anteriormente anotado, dice, queda claro que el ad quem erró al considerar que para el cómputo de la liquidación total de cesantías debió tomarse el valor total de la prima de servicios. LA RÉPLICA La oposición se despachó conjuntamente en sus consideraciones frente a los cargos primero y cuarto, manifestando que la Caja Agraria no podía deducir suma alguna del sueldo, cesantías o prestaciones, debido a la expresa prohibición del artículo 12 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968, norma que califica como especial y exclusiva para los trabajadores oficiales, lo cual refuerza con lo expresado en los artículos 3 y 7.2 del Decreto 1848 de 1969, donde se les atribuye a las precitadas instituciones jurídicas, un carácter de “ garantías mínimas ”.

De igual forma, los artículos 3, 6 y 44 del Decreto 1045 de 1978 cobijan la reglamentación en cuanto al reconocimiento de cesantías, prima de navidad, vacaciones y el valor de las vacaciones, que para el presente caso, involucran el contenido del Manual Administrativo de Personal. Concluye manifestando que la Caja Agraria “… se hizo justicia con propia mano …” al descontar los salarios y prestaciones reclamados en la demanda.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Gran parte del esfuerzo argumentativo del cargo está dirigido a demostrar que el Tribunal se equivocó al no advertir la buena fe de la demandada al no tomar en consideración, para liquidar el auxilio de cesantía, la totalidad de la suma que le pagó a la actora por concepto de la prima de servicios, esto es, $1’003.028,oo.

Mas, como se dijo por la Corte al dar respuesta al tercer cargo, el Tribunal consideró que, en relación con el reajuste del auxilio de cesantía, con facilidad se advertía ausencia de mala fe en la demandada, por cuanto omitió el pago de una suma ínfima. Pero encontró que había otras razones para imponer esa condena, como la demora de más de un mes en el pago de las sumas liquidadas y el descuento de una deuda comercial de una tarjeta de crédito, sin mediar la autorización de la actora.

Así las cosas, resulta inane el esfuerzo desplegado por la recurrente en demostrar la buena fe de la demandada en relación con el descuento efectuado en la suma debida por auxilio de cesantía por concepto de lo pagado en exceso por la prima de servicio, pues el Tribunal, como se ha visto, consideró que fácilmente se advertía ausencia de mala fe en su conducta en relación con ese descuento.

En el cargo también se afirma que tampoco cabía el reconocimiento del reembolso por la suma de $1.951.914 que por tarjeta de crédito se efectuó en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, porque la actora confesó que tenía esa obligación con la entidad y porque el Manual Administrativo de Personal es solamente un compendio de reglamentaciones, pero no el producto de un acuerdo entre las partes, además de que las hojas que lo integran se perdieron y por esa razón se formuló un denuncio penal.

En lo que respecta con la confesión de la deuda comercial, debe anotar la Corte que el Tribunal no puso en duda que la actora debiera las sumas que le fueron descontadas, pues lo que echó de menos fue la autorización de ese descuento. Dijo el juzgador: “ Se tiene entonces, que según la norma extralegal transcrita, a la Caja le estaba prohibido practicar descuentos sobre auxilio de cesantía definitiva en las condiciones que lo hizo con la que a la demandante le correspondía a la terminación del contrato, así ésta hubiese sido realmente deudora del monto que le fue descontado, puesto que si bien al contestar la demanda aseguró que según el reglamento, el trabajador autorizaba a la entidad, para que se debitara de su liquidación final de prestaciones los valores adeudados a la misma, lo cierto es que en este caso brilla por su ausencia la prueba sobre la autorización que, por escrito, hubiese otorgado a la demandante”.

En consecuencia, si no se refirió a la confesión surgida del interrogatorio de parte no incurrió en un desacierto ostensible. Cuanto a la naturaleza del Manual Administrativo de Personal, determinar si, por ser un compendio de normas y por no haber sido producto del acuerdo entre las partes, carece de los efectos que le confirió el Tribunal, constituye una cuestión de naturaleza jurídica que no puede ser elucidada por la vía indirecta que orienta el cargo.

Y en lo atinente a la pérdida de los folios originales que integran ese documento, importa anotar que el fallador examinó las copias que fueron aportadas por el apoderado de la demandada una vez clausurado el debate probatorio, cuyo texto consideró que era idéntico al aportado por el demandante. Dijo el Tribunal: “Sin embargo, en la demanda se adujo y al sustentar el recurso se reitera, que el descuento se realizó contrariando los artículos 44.1.3 y 44.9.9 del Manual Administrativo de Personal y se aportó copia informal de la parte pertinente de dicho manual (fls, 88. 114), pero también pidió que se oficie a la Gerente Liquidadora de la Caja Agraria para que aporte al proceso copia del Capítulo 44 del Manual Administrativo de Personal, petición que fue acogida por la señora Juez al decretar las pruebas (fl.237), es así como, con memorial presentado el 9 de septiembre de 2004 (fl. 261), el señor apoderado de la demandada aportó los capítulos 44.1, 44.5 y 44.9 del Manual Administrativo de personal de la Caja Agraria ‘solicitado en la demanda y decretados por el despacho’.

Cabe destacar que esta prueba se aportó cuando ya se encontraba clausurado el debate probatorio, lo cual tuvo lugar en la segunda audiencia de trámite continuación celebrada el 6 de los mismos mes y año. Sin embargo, como se trata de una prueba pedida y decretada dentro de los términos legales, solo que agregada inoportunamente, el Tribunal se encuentra autorizado para tenerla en cuenta en la decisión del recurso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del CPTSS, aunque también pudo ser considerada por la señora Juez a quo, puesto que fue aportada antes de la audiencia de juzgamiento (Sent.

Cas. Oct. 19/87), máxime que la no aportación oportuna se debe no a la parte que pidió la prueba sino a quien la tenía en su poder”. “Hecha la anterior aclaración, respecto a dicho documento, diremos también que su contenido es idéntico al de las copias aportadas por el actor en su demanda”. De modo que si el juez de la alzada apreció el documento que en copia simple aportaron las partes, no puede atribuírsele un error valorativo si no tuvo en cuenta la pérdida de los originales.

Y determinar si las copias aportadas podían servir de prueba, es cuestión jurídica y no fáctica. Por lo anteriormente expuesto, el cargo no prospera. Como hubo oposición, las costas del recurso extraordinario de casación serán de cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Civil Familia Laboral, dictada el 23 de agosto de 2007 en el proceso ordinario laboral que promovió MARÍA ELENA SANABRIA MOYA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN. Se fija el valor de las agencias en derecho en la suma de $5.500.000.oo Por Secretaría practíquese la liquidación de las costas.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 39