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35552(02-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia 35552 Raul Antonio Peña Rodríguez República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 Definición de competencia 35552 Raul Antonio Peña Rodríguez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 35552 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta Nº 28 Bogotá D.C., dos de febrero de dos mil once VISTOS La Sala se ocupa de la definición de competencia propuesta por la Juez Novena Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Bogotá, para juzgar a RAUL ANTONIO PEÑA RODRÍGUEZ como presunto responsable del delito de extorsión en el grado de tentativa.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Se extrae del escrito de acusación que el señor Diego Augusto Cabrera Meza, residente del municipio de Guatavita, comenzó el 14 de julio de 2010 a recibir en su teléfono móvil, una serie de mensajes amenazantes, en los que se le exigía el pago de la suma de quince millones de pesos, a cambio de no atentar contra su vida; correos en los que se le impartían instrucciones para la entrega del dinero.

La correspondiente investigación condujo a la vinculación del señor RAÚL ANTONIO PEÑA RODRÍGUEZ, también habitante del mencionado municipio, a quien se le formuló imputación por tentativa de extorsión, en audiencia adelantada el 15 de octubre de 2010, ante el Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías, diligencia en la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

En la audiencia de formulación de acusación practicada el pasado 1º de diciembre la Fiscalía planteó la incompetencia del juez en atención a que el delito se cometió en el municipio de Guatavita, esto es que, desde allí se enviaron los mensajes, y ese poblado era el lugar de ubicación de la víctima; razón por la cual el llamado a conocer del juzgamiento sería el Juez Penal Municipal de Guatavita, posición avalada por todos los intervinientes, y aceptada por la juez, quien se declara incompetente para continuar con el trámite del proceso, y lo remite a esta Corporación para lo previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES La Corte es la llamada a conocer la definición de competencia planteada por la Juez Novena Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, de acuerdo con lo normado en los artículos 32 numeral 4º, y 341 de la Ley 906 de 2004. La definición de competencia es el mecanismo previsto por la Ley 906 de 2004 para precisar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es el indicado para presidir el juzgamiento de determinados asuntos, de acuerdo con los factores de competencia; instituto respecto del cual la Corte ha señalado: "Con la expedición de la Ley 906 de 2004, conocido como el sistema acusatorio, se encuentra una nueva figura en el contexto procesal que propende por la definición del juez natural de conocimiento luego de que se presenta el escrito de acusación. Esta figura es la "definición de competencia" de que trata el artículo 54 de dicho estatuto de procedimiento penal que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviaran a quien debía resolver el conflicto.

De manera general, acorde con las características del procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación. Igualmente, esa determinación debe entenderse que abarca la fijación del juez que ha de conocer de la preclusión de la investigación de que tratan los artículos 331 y siguientes, pues esta posibilidad de darle término al proceso compete en exclusiva al juez de conocimiento.

Es claro que esta figura, prevista en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, responde a la intención del Legislador por hacer del trámite de la definición del juez natural, una actividad expedita, razón por la cual modificó el viejo sistema de la colisión de competencias. La Corte ha explicado sus atribuciones para definir la competencia de las autoridades judiciales, en los siguientes casos: (i).

Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. (ii). Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. (iii). Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.” El evento que ocupa la atención de la Sala se puede enmarcar dentro de la situación prevista en el punto tercero, razón por la cual, con miras a resolver el cuestionamiento que se estudia, resulta oportuno revisar el contenido del artículo 42 de la Ley 906 de 2004 que determina que el territorio nacional se divide para efectos de juzgamiento en distritos, circuitos y municipios.

A su turno, el artículo 43 de la misma normatividad, dispone: Competencia: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente.

Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento.” Así, de acuerdo con el primer inciso de este precepto, como el delito que se imputa al acusado tuvo ocurrencia dentro de la comprensión territorial del municipio de Guatavita, es su Juez Penal Municipal el llamado a conocer del mismo; por lo que así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DISPONER que el trámite del juicio contra RAUL ANTONIO PEÑA RODRÍGUEZ como presunto responsable del delito de extorsión en grado de tentativa contra el señor Diego Cabrera, sea adelantado por el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Guatavita, autoridad judicial a la que se remitirá el proceso.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a la Juez Novena Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al señor RAUL ANTONIO PEÑA RODRÍGUEZ, a la Fiscalía y al representante del Ministerio Público e intervinientes en este trámite judicial. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO G. DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Decisión de 30 de mayo de 2006, radicación 24964. � "CAPÍTULO VI Definición de competencia Artículo 54.

Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.". � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de definición de competencia de 23 de enero de 2008, radicación 29035. 8