CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia 35550 MARÍA EUGENIA ANTURY CHILITO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia 35550 MARÍA EUGENIA ANTURY CHILITO Proceso n.º 35550 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 36 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil once (2011) VISTOS: Define la Corte la competencia para resolver la solicitud de preclusión de investigación, elevada por la Fiscalía 39 Seccional de Mocoa ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad, a favor de MARÍA EUGENIA ANTURY CHILITO, por el delito de rebelión.
ANTECEDENTES: El 25 de Septiembre de 2009, se presentó voluntariamente ante la Compañía Cobra del Batallón de Contraguerrilla No. 59 del Ejército Nacional, acantonada en la vereda La Consolata del municipio de Piamonte (Cauca), la señora MARÍA EUGENIA ANTURY CHILITO alias “Mireya”, informando su deseo de reincorporarse a la vida civil y acogerse a los beneficios consagrados para el programa de desmovilización, por cuanto fue miliciana activa del “ Bloque Sur Frente 49 Héctor Ramírez de la ONT FARC ”, durante dos años.
La Fiscalía 39 Seccional de Mocoa, con fundamento en las manifestaciones de acogimiento y la certificación No. 2397-2009 del 20 de noviembre de 2009, expedida por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas -CODA-, que corroboró la pertenencia de ANTURY CHILITO al grupo subversivo FARC, su desmovilización y la decisión de abandonar la insurgencia, solicitó el 26 de julio de 2010 ante los Juzgados Penales del Circuito de esa capital, preclusión de la investigación por el delito de rebelión, en virtud a la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, dado el ingreso de la desmovilizada al proceso de reincorporación y otorgamiento de los beneficios jurídicos y socio-económicos consagrados en la Ley 418 de 1997.
El Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Mocoa, mediante decisión del veinticinco (25) de Noviembre de 2010, se declaró incompetente argumentando que se trata de una decisión que incumbe a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, atendiendo al estado del proceso, en tanto se relaciona con un delito político, según lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia en el radicado 27.213.
Con base en el numeral 4º del artículo 32 del código de Procedimiento Penal, remitió la actuación a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer del asunto. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 4º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer de la definición propuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Mocoa, para resolver la solicitud de preclusión a favor de MARÍA EUGENIA ANTURI CHILITO alias “Mireya” por la conducta punible de rebelión. Si bien es cierto, de conformidad con el artículo 54 ibídem, la figura de la “definición de competencia” propende por la asignación del juez que debe conocer la fase procesal de juzgamiento y tiene lugar cuando el funcionario ante el cual se presentó la acusación manifiesta su incompetencia, esa determinación debe entenderse, también abarca la fijación del juez que ha de conocer de la preclusión de la investigación contemplada en los artículos 331 y siguientes, por integración normativa dentro del contexto sistemático de la Ley 906 de 2004, por ser de competencia exclusiva del juez de conocimiento.
La Corte ha explicado con anterioridad sus facultades para definir la competencia de las autoridades judiciales, así: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.” Para este caso, como el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Mocoa considera que el competente para conocer de la solicitud es el Tribunal Superior de Pasto, le corresponde a la Corte como superior funcional definir el asunto. 2.
Observaciones Preliminares Es pertinente aclarar, que cuando se suscitó esta definición de competencia por la desmovilización de ANTURY CHILITO el 25 de septiembre de 2009, se encontraba vigente la Ley 782 de 2002 última que había modificado el artículo 60 de la Ley 418 de 1997 reguladora del trámite y autoridad competente para la concesión de beneficios contemplados en dicha ley.
Sin embargo, con la expedición de la Ley 1421 del 21 de diciembre de 2010 que expresamente modificó el mencionado artículo 60, es del caso para la Sala, pronunciarse de conformidad con tal norma en razón al efecto general e inmediato que conlleva la aplicación de las normas procesales, según voces del artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Ahora, con el propósito de establecer a quien corresponde el conocimiento de la preclusión de la desmovilizada de las FARC, MARÍA EUGENIA ANTURY CHILITO alias “Mireya”, que por el delito de REBELIÓN remite el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Mocoa, importa precisar que el Estado colombiano con el propósito de lograr la reinserción de los grupos armados ilegales, la búsqueda de la convivencia y la consolidación de un proceso de paz, ha diseñado diversos mecanismos y proferido distintas normas, entre las que se destacan: 1.
La Ley 418 de 1997 (diciembre 26), prorrogada y modificada sucesivamente por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 128 de 2003, 1106 de 2006 y 1421 del 21 de diciembre de 2010 (entre otras), la cual, en su título III (artículos del 50 al 66) consagra las causales de extinción de la acción y de la pena a través de beneficios como la amnistía, indulto, cesación de procedimiento, resolución de preclusión de la instrucción y resolución inhibitoria para conductas constitutivas de delito político, salvo genocidio, secuestro, lesa humanidad, crímenes de guerra, o los tipificados en el título II del Libro II del Código Penal que atentan contra el Derecho Internacional Humanitario, según el artículo 17 de la Ley 1421 del 21 de diciembre de 2010 así: “ Artículo 17.
El artículo 60 de la Ley 418 de 1997, prorrogado por el artículo de la ley 548 de 1999, modificado por el artículo 21 de la Ley 782 de 2002, prorrogado por el artículo 1º de la Ley 1106 de 2006, quedará así: Artículo 60. Se podrán conceder también según proceda de acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, la cesación del procedimiento, la resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria cuando la actuación se adelante conforme al procedimiento establecido en la ley 600 de 2000, o preclusión por el juez de conocimiento en los términos de la Ley 906 de 2004, a quienes confiesen y hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de delitos a que se refiere este título según el estadio procesal y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada.
Expedida la certificación correspondiente por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA, o a la acreditación de que trata el Decreto 3360 de 2003, deberá ser enviada por la autoridad competente al Fiscal Delegado que adelante el trámite respectivo, quien procederá a solicitar al Juez de Conocimiento, que decida sobre la preclusión de la investigación, cualquiera sea el estado del proceso o se inhibirá si el desmovilizado es investigado solo por delitos políticos y los conexos.
Si la persona se encuentra privada de la libertad, las citadas autoridades, deberán dar trámite preferencial a las solicitudes de beneficios jurídicos, y en la decisión en la cual se otorgue el beneficio jurídico, deberá revocarse la medida de aseguramiento, disponerse la libertad inmediata del beneficiario, cancelarse las órdenes de captura en su contra y ordenar oficiar a los organismos competentes. ” (Resaltado de la Sala). 1.1 Sobre el delito político, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en forma reiterada ha establecido que tiene ocurrencia cuando se atenta contra el régimen constitucional y legal vigente, en búsqueda de un nuevo orden.
La Corte Constitucional en sentencia C-009 de 1995, definió el delito político, así: "… es aquél que, inspirado en un ideal de justicia, lleva a sus autores y copartícipes a actitudes proscritas del orden constitucional y legal, como medio para realizar el fin que se persigue. Si bien es cierto el fin no justifica los medios, no puede darse el mismo trato a quienes actúan movidos por el bien común, así escojan unos mecanismos errados o desproporcionados, y a quienes promueven el desorden con fines intrínsecamente perversos y egoístas.
Debe, pues, hacerse una distinción legal con fundamento en el acto de justicia, que otorga a cada cual lo que merece, según su acto y su intención”. 1.2 Ahora, el artículo 69 de la Ley 975 de 2005 tácitamente adicionó la ley 782 de 2002, en los siguientes términos: “ Las personas que se hayan desmovilizado dentro del marco de la Ley 782 de 2002 y que hayan sido certificadas por el Gobierno Nacional podrán ser beneficiarias de resolución inhibitoria, preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento, según el caso por los delitos de concierto para delinquir en los términos del inciso primero del artículo 340 del Código Penal; utilización ilegal de uniformes e insignias, instigación a delinquir en los términos del inciso primero del artículo 348 del Código Penal; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones.
El inciso final del artículo 2º de la ley 975 de 2005, estableció; “La reinserción a la vida civil de las personas que puedan ser favorecidas con amnistía, indulto o cualquier otro beneficio establecido en la ley 782 de 2002, se regirá por lo dispuesto en dicha ley.” 1.3 En síntesis, los beneficios jurídicos previstos en la Ley 418 de 1997 (modificada con leyes posteriores, entre ellas la 782 de 2002, la 1421 de 2010 y la 975 de 2005) como: el indulto, la cesación de procedimiento, la resolución de preclusión de la instrucción y la resolución inhibitoria, se otorgan a los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que hayan cometido cualquiera de las conductas comprendidas dentro de los delitos políticos (salvo conductas constitutivas de genocidio, secuestro, lesa humanidad, crímenes de guerra, o en los tipificados en el título II del Libro II, Capítulo Único del Código Penal), concierto para delinquir en los términos del inciso primero del artículo 340 del Código Penal; utilización ilegal de uniformes e insignias, instigación a delinquir en los términos del inciso primero del artículo 348 del Código Penal; y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones.
Esta ley, por sustracción de materia, no se aplica a los miembros de las AUC por cuanto su actuar no corresponde al delito político, ya que en dichas organizaciones subyace el punible de concierto para delinquir agravado. De conformidad con la Ley 1421 de 2010 los procesos que por los delitos arriba mencionados se encuentren en curso y estén siendo tramitados bajo la égida de la Ley 600 de 2000, el funcionario llamado a dar aplicación a los beneficios previstos en la citada Ley 418 de 1997 será el fiscal o juez de conocimiento según la regla general de competencia de acuerdo con el estado del respectivo proceso.
En cambio, tratándose del procedimiento previsto por la Ley 906 de 2004 esto es, aquellos desmovilizados que se acojan a tales prerrogativas a partir del 1º de enero del 2005, lo serán, solamente, los jueces de conocimiento. 2. Posteriormente la Ley 975 de 2005, denominada comúnmente “ de Justicia y Paz ”, cuya aplicación es residual, para casos en que los desmovilizados no queden cobijados por los beneficios jurídicos de la Ley 418 de 1997 (modificada por la Ley 782 de 2002 y 1421 de 2010), que también tiene como finalidad facilitar los procesos de reincorporación individual o colectiva a la vida civil de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, no prevé beneficios como: el indulto, la resolución inhibitoria, la preclusión o la cesación de procedimiento, sino una pena alternativa, muy inferior a la que correspondería a los delitos si se juzgaran fuera del proceso de paz con la legislación ordinaria, por conductas punibles cometidas en el actuar de tales grupos (guerrilla y autodefensa), diferentes a las mencionadas en el acápite anterior, entre ellas genocidio, secuestro, lesa humanidad, crímenes de guerra y los tipificados en el título II del Libro II del Código Penal sobre violaciones al Derecho Internacional Humanitario, por expresa disposición del inciso 3º del artículo 11 de la Ley 1421 de 2010.
El artículo 10 de la Ley 975 de 2005 establece. “REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD PARA LA DESMOVILIZACIÓN COLECTIVA. Podrán Acceder a los beneficios que establece la presente ley los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los mecanismos establecidos en la ley 782 de 2002, siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de La Nación y reúnan, además las siguientes condiciones:…” (Énfasis agregado). 2.1 Frente a la Ley 975 de 2005, como ya se anunció, la jurisprudencia ha sostenido que los delitos cometidos por los paramilitares no pueden ser considerados políticos, por cuanto el fin perseguido por estas organizaciones criminales no es atentar contra el régimen constitucional y legal vigente: “Los delitos cometidos por personas vinculadas a grupos paramilitares, como es el caso de los miembros de los grupos de autodefensa que en virtud de acuerdos con el Gobierno Nacional se han desmovilizado, bajo ningún pretexto alcanzan a ser considerados como autores del punible de sedición, por cuanto tales comportamientos no pueden ser asimilados al concepto delito político.
Debido a que los hechos delictivos cometidos por cuenta o en nombre de los paramilitares no fueron ejecutados con el propósito de atentar contra el régimen constitucional y legal vigente, con denunciado apoyo de importantes sectores institucionales y procurando obtener beneficios particulares, pretender que una norma identifique como delito político conductas claramente señaladas como delitos comunes resulta contrario a la Constitución vigente, desconoce la jurisprudencia nacional y contradice la totalidad de doctrina nacional y extranjera." Del Caso concreto.
De manera que, como en el presente caso se está ante una entrega voluntaria por parte de MARÍA EUGENIA ANTURY CHILITO hecha el 25 de septiembre de 2009, afirmando haber militado en forma activa en el “ Bloque Sur Frente 49 Héctor Ramírez de la FARC ”, conducta que encaja en el delito de rebelión que sería investigable por el trámite del sistema acusatorio, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1421 de 2010 la competencia para decidir la solicitud de preclusión recae en el Juez 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Mocoa –Putumayo-.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- DECLARAR que el competente para conocer este asunto es el Juez 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Mocoa –Putumayo-, a donde se remiten las diligencias para que determine la viabilidad de la preclusión a favor de MARÍA EUGENIA ANTURY CHILITO. 2.- COMUNICAR esta decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al Fiscal 39 Seccional de Mocoa y a MARÍA EUGENIA ANTURY CHILITO.
Contra esta determinación no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Se precisa que el trámite para la definición e impugnación de competencia no fue modificado por la Ley 1395 de 2010, solo la parte atinente a los impedimentos y recusaciones. � Puede consultarse el Auto del 30 de mayo de 2006, radicado 24.964 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de definición de competencia de 23 de enero de 2008, radicación 29035. � Auto del 10 de octubre de 2006, radicado 26201. � ARTÍCULO 40.
Las leyes concernientes á la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar á regir. Pero los términos que hubieren empezado á correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. � Artículo 50 de la Ley 418 de 1997 modificado por el artículo 11 de la Ley 1421 de 2010.
“El gobierno nacional podrá conceder en cada caso particular, el beneficio de indulto a los nacionales que hubieren sido condenados mediante sentencia ejecutoriada, por hechos constitutivos de delito político, cuando a su juicio el grupo armado organizado al margen de la ley con el que se adelante un proceso de paz, del cual forme parte el solicitante, haya demostrado su voluntad de reintegrarse a la vida civil.
También podrá conceder dicho beneficio a los nacionales que, individualmente y por decisión voluntaria abandonen sus actividades como miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley y así lo soliciten, y hayan además demostrado, a criterio del Gobierno Nacional, su voluntad de reincorporarse a la vida civil. No se aplicarán los beneficios jurídicos dispuestos en este título y lo socioeconómicos que en el marco del proceso de reintegración establezca el Gobierno Nacional, a quienes hayan incurrido en delitos de genocidio, secuestro, lesa humanidad, crímenes de guerra, o en los tipificados en el título II del Libro II, Capítulo Único del Código Penal, conforme a los tratados y convenios internacionales ratificados por el Estado colombiano. Estas personas podrán acogerse al régimen transicional consagrado en al Ley 975 de 2005y demás normas complementarias o acudir a la jurisdicción ordinaria para recibir los beneficios jurídicos ordinarios pro confesión y colaboración con la justicia. ” (Negrilla de la Sala). � Cfr Auto del 28 de mayo de 2008, radicado 29547 � Delitos políticos, concierto para delinquir en los términos del inciso primero del artículo 340 del Código Penal; utilización ilegal de uniformes e insignias, instigación a delinquir en los términos del inciso primero del artículo 348 del Código Penal; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones � Delitos políticos, concierto para delinquir en los términos del inciso primero del artículo 340 del Código Penal; utilización ilegal de uniformes e insignias, instigación a delinquir en los términos del inciso primero del artículo 348 del Código Penal; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones. � “No se aplicarán los beneficios jurídicos dispuestos en este título y los socioeconómicos que en le marco del proceso de reintegración establezca el Gobierno Nacional, a quienes hayan incurrido en delitos de genocidio, secuestro, lesa humanidad, crímenes de guerra o en los tipificados en el título II del Libro II, Capítulo único del Código Penal, conforme a los tratados y convenios internacionales ratificados por el Estado colombiano. Estas personas podrán acogerse al régimen transicional consagrado en la Ley 975 de 2005 y demás normas complementarias o acudir a la jurisdicción ordinaria para recibir los beneficios jurídicos ordinarios por confesión y colaboración con la justicia…” (Resaltado de la Sala). � Cfr Auto del 28 de mayo de 2008, radicado 29547. � “Artículo 17.
El artículo 60 de la Ley 418 de 1997, prorrogado por el artículo de la ley 548 de 1999, modificado por el artículo 21 de la Ley 782 de 2002, prorrogado por el artículo 1º de la Ley 1106 de 2006, quedará así: Artículo 60. Se podrán conceder también según proceda de acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, la cesación del procedimiento, la resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria cuando la actuación se adelante conforme al procedimiento establecido en la ley 600 de 2000, o preclusión por el juez de conocimiento en los términos de la Ley 906 de 2004, a quienes confiesen y hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de delitos a que se refiere este título según el estadio procesal y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada.
Expedida la certificación correspondiente por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA, o a la acreditación de que trata el Decreto 3360 de 2003, deberá ser enviada por la autoridad competente al Fiscal Delegado que adelante el trámite respectivo, quien procederá a solicitar al Juez de Conocimiento, que decida sobre la preclusión de la investigación, cualquiera sea el estado del proceso o se inhibirá si el desmovilizado es investigado solo por delitos políticos y los conexos.
Si la persona se encuentra privada de la libertad, las citadas autoridades, deberán dar trámite preferencial a las solicitudes de beneficios jurídicos, y en la decisión en la cual se otorgue el beneficio jurídico, deberá revocarse la medida de aseguramiento, disponerse la libertad inmediata del beneficiario, cancelarse las órdenes de captura en su contra y ordenar oficiar a los organismos competentes. ” (Resaltado de la Sala).
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