Micelio
35549(09-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 3360 de 2003Ley 1421 de 2010Ley 153 de 1887Ley 418 de 1997Ley 548 de 1999Ley 600 de 2000Ley 782 de 2002Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

Proceso No Definición de competencia 35549 JOSE REINALDO ARTEAGA LAGOS Definición de competencia 35549 JOSE REINALDO ARTEAGA LAGOS Proceso No. 35549 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 36 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala define la competencia para resolver sobre la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía 39 Seccional de Mocoa, Putumayo, a favor de José Reinaldo Arteaga Lagos, por el delito de rebelión.

ANTECEDENTES 1. La Fiscalía 39 Seccional de Mocoa, al amparo del numeral 1 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, invocó preclusión de la investigación dentro de la investigación que por el punible de rebelión se le sigue a José Reinaldo Arteaga Lagos. La razón: el procesado abandonó las armas y se acogió a los planes de reinserción contenidos en las Leyes 418 de 1997 y 782 de 2002. 2.

Según se advierte del escrito, José Reinaldo Arteaga Lagos, dijo haber militado en la compañía ERNESTO CHE GUEVARA del frente 32 de las FARC en calidad de miliciano popular, por un tiempo aproximado de ocho años; el 19 de enero de 2010, se presentó ante Unidades del DAS, con sede en Pitalito (Huila), donde manifestó su deseo de acogerse al programa de atención humanitaria al desmovilizado. 3.

Ante tales hechos, la Fiscalía General de la Nación solicitó al Comité Operativo para la Dejación de las Armas -CODA- la viabilidad de certificar su condición de desmovilizado, por lo que se remitió el acta 4 del 11 de marzo de 2010, por virtud de la cual aprobó expedir la certificación 0371-2010. Una vez certificado el desmovilizado queda por cuenta de la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de personas y grupos alzados en armas para recibir los beneficios socioeconómicos. 4.

En tales condiciones, la Fiscalía concluyó que, no puede continuar con la investigación por tratarse de una amnistía reconocida por el Estado, y por ello solicitó la preclusión de la investigación penal. 5. El 23 de noviembre de 2010, al inició de la audiencia correspondiente, el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Mocoa, declaró su incompetencia para resolver de fondo, al considerar que el “ imputado” pertenecía a las FARC y ante la vigencia de la Ley 418 de 1997, modificada por el articulo 19 de la Ley 782 de 2002, en consonancia con el articulo 1 de la Ley 1106 de 2006, que autorizó su prorroga, los competentes, de manera exclusiva, para conocer de la solicitud de preclusión, son los Tribunales Superiores, y en este evento el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

Notificada la decisión a los sujetos procesales, quienes no interpusieron recurso alguno, el expediente se remitió a esta Corporación para que defina la autoridad judicial competente para ocuparse de la petición. CONSIDERACIONES 1. La competencia 1.1. La jurisprudencia de la Sala ha señalado que de conformidad con el artículo 32 ordinal 4º de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia, en los siguientes eventos: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. 1.2.

En este evento, como el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa-Putumayo considera que el competente para conocer de la solicitud es el Tribunal Superior de Pasto, le corresponde a la Corte, como superior funcional de esta última autoridad, definir el asunto. 2. La vigencia sobreviniente de una norma de carácter procesal. 2.1. Para el mes de noviembre de 2010, cuando se declaró por parte del juzgado el impedimento que hoy se conoce, regía el artículo 60 de la Ley 418 de 1997, prorrogado por el artículo 1, de la Ley 548 de 1999, modificado por el artículo 24 de la Ley 782 de 2002, prorrogado por el artículo 1, de la Ley 1106, que adjudicaba a los Tribunales correspondientes o a la Dirección de Fiscalía ante la cual se adelantaba el trámite, el conocimiento de las solicitudes de cesación de procedimiento, preclusión de la instrucción o resolución inhibitoria, según el estado del respectivo proceso penal. 2.2.

Como el hecho que originó la petición fue la entrega voluntaria por parte de Arteaga Lagos, el 19 de enero de 2010 y la certificación expedida por el Comité Operativo de Dejación de Armas -CODA- el 11 de marzo de 2010, aquella normatividad era la llamada a regir este trámite. 2.3. Acontece, no obstante, que desde el 21 de diciembre de 2010 rige la Ley 1421 de 2010, normatividad que, respecto del asunto debatido varió el trámite, pues aunque mantuvo la distinción entre los procesos tramitados bajo el amparo de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, determinó que la competencia para conocer de estas solicitudes radica en el “Juez de Conocimiento” y/o en los funcionarios o autoridades judiciales, lo que significó un cambio trascendente pues con anterioridad a su vigencia, eran los Tribunales o la Dirección Seccional de Fiscalías ante la cual se adelantaba el trámite, los encargados de decidir este tipo de solicitudes. 2.4.

Las normas de procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento inmediato, luego es la Ley 1421 de 2010, la llamada a regir el presente trámite. 3. 2. La competencia para conocer de la solicitud de preclusión de la investigación frente a la aplicación de los beneficios que consagra la Ley 418 de 1997. 3.1. Dentro de las prerrogativas otorgadas por la Ley 418 de 1997 (prorrogada mediante las Leyes 782 de 2002 y 1106 de 2006 ) modificada recientemente por la Ley 1421 de 2010, se encuentran el indulto, la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, previstas por el legislador para delitos políticos, salvo conductas constitutivas de actos de “genocidio, secuestro, lesa humanidad, crímenes de guerra o en los tipificados en el Título II del Libro II, Capítulo Único del Código Penal, conforme a los tratados y convenios internacionales ratificados, por el Estado colombiano. Estas personas podrán acogerse al régimen transicional consagrado en la Ley 975 de 2005 y demás normas complementarias o acudir a la jurisdicción ordinaria para recibir los beneficios jurídicos ordinarios por confesión y colaboración con la justicia”.

Una inteligencia armónica, que permita la aplicación integral de esta disposición, lleva a concluir que la decisión sobre la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal: Bajo la égida de la Ley 600 de 2000 Corresponde adoptarla a los fiscales en el marco de la instrucción y a lo jueces cuando se invoque la cesación de procedimiento en el juicio.

En vigencia de la Ley 906 de 2004 De conformidad con el artículo 331 de la Ley 906 de 2004 el fiscal solo puede solicitarla ante el juez de conocimiento, por las causales taxativamente previstas en el artículo 332 ibídem En tales condiciones se debe atender lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1421 de 2010 que señaló: “ARTÍCULO 17. El artículo 60 de la Ley 418 de 1997, prorrogado por el artículo 1o, de la Ley 548 de 1999, modificado por el artículo 21 de la Ley 782 de 2002, prorrogado por el artículo 1o, de la Ley 1106 de 2006, quedará así: Artículo 60 Se podrán conceder también, según proceda de acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, la cesación del procedimiento, la resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria cuando la actuación se adelante conforme al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, o preclusión por el juez de conocimiento en los términos de la Ley 906 de 2004, a quienes confiesen y hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de delitos a que se refiere este título, según el estadio procesa, y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada.

Expedida la certificación correspondiente por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA, o a la acreditación de que trata el Decreto 3360 de 2003, deberá ser enviada por la autoridad competente al Fiscal Delegado que adelante el trámite respectivo, quien procederá a solicitar al Juez de Conocimiento, que decida sobre la preclusión de la investigación, cualquiera sea el estado del proceso o se inhibirá si el desmovilizado es investigado solo por delitos políticos y los conexos.

Si la persona se encuentra privada de la libertad, las citadas autoridades deberán dar trámite preferencial a las solicitudes de beneficios jurídicos, y en la decisión en la cual se otorgue el beneficio jurídico, deberá revocarse la medida de aseguramiento, disponerse la libertad inmediata del beneficiario, cancelarse las órdenes de captura en su contra y ordenar oficiar a los organismos competentes.

(subraya fuera de texto) 4. El caso concreto. Como José Reinaldo Arteaga Lagos, se entregó voluntariamente a las unidades del DAS con sede en Pitalito (Huila), el 19 de enero de 2010, y desde ese momento se le adelanta una investigación por el punible de rebelión, el funcionario competente para resolver la solicitud de preclusión de la investigación invocada por el Fiscal 39 Seccional de Mocoa corresponde al Juez de Conocimiento, es decir, al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito, Huila, reparto, autoridad con jurisdicción en el sitio donde ocurrió la entrega voluntaria, siendo por tal razón que la presente solicitud le será remitida para que sea esta autoridad quien decida.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E PRIMERO: Declarar que el competente para conocer de este asunto es el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito, Huila, –reparto -, a donde se remiten las diligencias para que decida acerca de la solicitud de preclusión de la investigación adelantada contra José Reinaldo Arteaga Lagos.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Mocoa, a la Fiscalía 39 Seccional de la misma ciudad, al Ministerio Público y a José Reinaldo Arteaga Lagos.

TERCERO. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Soporta su postura en jurisprudencia de esta Corporación. � Auto del 10 de octubre de 2006, radicado 26201. � Fecha para la cual las diligencias ya habían sido remitidas a la Corte Suprema de Justicia. � El artículo 17 reprodujo la prorroga del articulo 60 de la ley 418 de 1997 frente a la posibilidad de conceder la cesación del procedimiento, la resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria de acuerdo con el estado del respectivo proceso penal � En el articulo 20 de la Ley 1421 de 2010, se hace una clara alusión a los “funcionarios judiciales y/o autoridades judiciales” como los competentes para decidir sobre la procedencia de estos beneficios. � Artículo 40 de la Ley 153 de 1887 � Artículo 11 de la ley 1421 de 2010, modificado por el articulo 50 de la Ley 418 de 1997, modificado por el 19 de la Ley 782 de 2002 � Atendiendo las reglas generales de competencia que consagra los artículos 73 y ss de la ley 600 de 2000. � Bajo el gobierno de la Ley 906 de 2004.

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