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35548(23-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 1098 de 2006Ley 1154 de 2007Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 35548 GERMÁN DARÍO COTE LANDAZABAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 CASACIÓN N° 35548 GERMÁN DARÍO COTE LANDAZABAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35548 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 060 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011) V I S T O S Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de GERMÁN DARÍO COTE LANDAZABAL, si no fuera porque observa que la acción penal de los delitos por los que profirió sentencia se encuentra prescrita.

A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: “ De acuerdo a denuncia interpuesta el 03 de marzo de 2003 por la señora LUZ DARY DUARTE ALFONSO, madre de (…), la niña fue víctima de tocamientos sexuales por parte del hoy procesado GERMÁN DARÍO COTE LANDAZABAL, quien aprovechando que la madre de la menor la enviaba 2 veces por semana a casa del procesado para que su hija ROCÍO le orientara las tareas, un día que la muchacha no se encontraba y su esposa fuera a la tienda, aprovechó dicha coyuntura para obligar a la pequeña a ingresar a su habitación donde le bajo los calzoncitos y le realizó tocamientos en sus partes íntimas, besándola en la boca.

Así mismo, en virtud de los relatos aportados al proceso, se logró establecer que el encausado igualmente realizó actos sexuales con el menor (…), a quien según relato del niño, le rozó el pene por la cola, intentando sobornarlo con dinero para que no contara en su casa ”. 2. Iniciada, adelantada y clausurada la investigación, la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Bucaramanga, el 29 de septiembre de 2005, profirió resolución de acusación en contra de Germán Darío Cote Landazabal por el delito de “ actos sexuales con menor de catorce años agravado ” en concurso homogéneo y sucesivo, tipificado en los artículos 209 y 211, numera 4°, del Código Penal (Ley 599 de 2000), preceptivas vigentes para la época de los hechos, decisión que cobró ejecutoria el 20 de octubre siguiente. 3.

Correspondió por reparto adelantar el juicio al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, despacho que por auto del 4 de noviembre de 2005 avocó conocimiento del asunto y, a su vez, ordenó el traslado de que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal. Posteriormente, después de resolver, el 2 de febrero de 2006, la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento que pesaba contra el acusado, el 27 de abril de dicho año llevó a cabo la audiencia preparatoria, diligencia en la cual de oficio decretó unas pruebas y señaló el 30 de mayo siguiente para realizar la audiencia pública.

No obstante, por tres razones distintas (un paro judicial, un asunto propio de la agenda del despacho judicial y una petición de aplazamiento elevada por la defensa técnica) el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, donde se reasignó el proceso, no pudo llevar a cabo la audiencia pública en la fecha indicada. Sólo el 23 de marzo de 2007 se dio inicio a la citada audiencia de juzgamiento, diligencia que finalmente no se realizó por cuanto que, conforme a lo consignado en la correspondiente acta, el acusado, Germán Darío Cote Landazabal, “ manifestó su voluntad de acogerse al mecanismo de la sentencia anticipada ”, petición a la que el juzgado accedió, poniéndole de presente los cargos que le fueron formulados en la resolución de acusación, a lo cual el procesado contestó “ Sí doctora es mi voluntad acogerme a la sentencia anticipada y por consiguiente acepto la responsabilidad penal de los cargos formulados en la resolución que se me acaba de leer ”, culminando de esa manera dicho acto.

Sin embargo, mediante providencia fechada el 27 de marzo de 2009, es decir, dos (2) años después, el mencionado juzgado decretó la “ NULIDAD DE LO ACTUADO DESDE LA DILIGENCIA DE ACEPTACIÓN DE CARGOS realizada el 23 de marzo de 2007 en la diligencia de Audiencia Pública, debiendo, una vez ejecutoriado el presente auto, señalar fecha para la Vista Pública ”.

Ahora bien, en espera de que se realizara la multicitada audiencia, de manera sorpresiva el juzgado realizó, el 24 de abril de aquella anualidad, “ DILIGENCIA DE ACEPTACIÓN DE CARGO ”, para proceder a dictar, el 30 de junio siguiente, “ Sentencia ANTICIPADA ”, a través de la cual condenó a Germán Darío Cote Landazabal a la pena principal de 52 meses de prisión “ como autor responsable del concurso de conductas punibles de acto sexual con menor de catorce años ”, decisión que fue conocida por el Tribunal Superior de Bucaramanga por virtud de la apelación interpuesta por la defensa técnica, Corporación que, mediante providencia del 1° de diciembre de ese año, declaró “ la nulidad de lo actuado desde la diligencia de aceptación de cargos suscrita el 24 de abril de 2009, para que se rehaga la actuación en los términos referidos en la parte motiva de esta providencia ”. 4.

En esas condiciones y cumpliendo lo dispuesto por el ad quem, el Juzgado Primero Penal del Circuito llevó a cabo la audiencia pública el 9 de abril de 2010 y, finalmente, mediante sentencia fechada el 21 de junio siguiente, condenó al acusado Germán Darío Cote Landazabal a la pena principal de 78 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios materiales y morales, como “autor responsable del concurso de conductas punibles de de acto sexual con menor de catorce años agravado.

Así mismo, le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. 5. Apelado el fallo por el defensor del procesado Cote Landazabal, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 17 de agosto de 2010, lo confirmó, modificándolo únicamente en el sentido de imponerle al procesado una pena de 60 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Contra la anterior decisión el mencionado profesional del derecho interpuso el recurso extraordinario de casación, quien, una vez concedida la impugnación y dentro del término legal, el 8 de noviembre de 2010 presentó la correspondiente demanda. 6.

Cabe precisar que el expediente llegó a esta Corporación el 9 de diciembre de 2010. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como se indicó al inicio de esta providencia, sería del caso que la Corte se pronunciara sobre el cumplimiento de los presupuestos de logicidad y debida argumentación de la demanda de casación presentada a nombre del procesado Germán Darío Cote Landazabal, si no observara que la acción penal de los delitos por los cuales se profirió sentencia se encuentra prescrita.

En efecto, como quedó registrado en el acápite de los antecedentes de la presente decisión, la fiscalía profirió resolución de acusación ( la cual quedó ejecutoriada el 20 de octubre de 2005 ) en contra de Germán Darío Cote Landazabal por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo, conducta punible que se hallaba consagrada en los originales artículos 209 y 211, numeral 4°, del Código Penal (Ley 599 de 2000), norma vigente para la época de los hechos, la cual contemplaba pena máxima de cinco (5) años de prisión, cifra que aumentada en la mitad por razón de la agravante del numeral 4° del citado artículo 211, quedaba en un máximo de siete (7) años y seis (6) meses de prisión, preceptivas que fueron tenidas en cuenta por el juzgador al momento de dictar sentencia. De lo anterior ha de concluirse que el término de prescripción de la acción penal para el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado es de siete (7) años y seis (6) meses, según así lo dispone el inciso primero del artículo 83 del actual Código Penal.

No obstante, como se produjo la interrupción del término prescriptivo de la acción penal con la ejecutoria de la resolución de acusación ( 20 de octubre de 2005 ), evento en el cual principia a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo indicado, pero en ningún caso inferior a 5 años ni superior a 10 (artículo 86 de la Ley 599 de 2000), se infiere que el término de prescripción en el juicio es de 5 años.

Significa ello, entonces, que la acción penal de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado imputados al acusado prescribió el 20 de octubre de 2010, la cual se consolidó en el curso del término para la presentación de la demanda de casación y, obviamente, antes de que el expediente llegara a esta Corporación el pasado 9 de diciembre con motivo del trámite del recurso extraordinario.

Ahora bien, al ser evidente que el censurable acontecer fáctico denunciado que dio origen a esta causa ocurrió con anterioridad al mes de marzo de 2003, resulta un imposible jurídico dar aplicación al contenido del artículo 1° de la Ley 1154 de 2007, el cual adicionó el inciso tercero del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, toda vez que se impone en este asunto el reconocimiento del principio de legalidad, según el cual, nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, siendo indiscutible que los hechos juzgados sucedieron con anterioridad la entrada en vigencia de la nueva preceptiva, la cual, sin duda, la consideró el legislador penal en pro de los derechos y garantías de los menores de edad cuando son víctimas de delitos como los que aquí fueron objeto de un frustrado juicio de reproche, buscando evitar las impunes consecuencias que genera la prescripción de la acción penal.

Por lo tanto, al ser incuestionable que la acción penal se ha extinguido por causa del fenómeno de la prescripción, necesariamente se impone la declaratoria de tal fenómeno procesal y, en consecuencia, se dispondrá la cesación de todo procedimiento a favor de Germán Darío Cote Landazabal en relación con los citados punibles, razón por la cual la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación. 2.

El juzgado de primera instancia adoptará las medidas relacionadas con lo decidido en esta providencia. 3. Por último, se dispondrá la expedición de copias de lo actuado con el fin de que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander investigue, si a ello hubiere lugar, a la funcionaria de primera instancia que intervino en esta causa (Señora Juez Primero Penal del Circuito de Bucaramanga), pues, en criterio de la Sala, se observa una notoria morosidad en el trámite del juicio del proceso.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de GERMÁN DARÍO COTE LANDAZABAL. 2. DECLARAR que la acción penal que por el concurso de delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado se adelantó en contra del procesado GERMÁN DARÍO COTE LANDAZABAL, se encuentra prescrita.

En consecuencia, se decreta en su favor la cesación de la actuación procesal. 3. El juzgado de primera instancia debe adoptar todas las medidas atinentes a esta decisión. 4. Por Secretaría de la Sala de Casación Penal, expídanse copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura del Santander, Sala Disciplinaria, conforme a lo consignado en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � (…) La Sala omite los nombres de las menores víctimas por la prevención natural de no divulgar datos que las identifiquen o puedan conducir a sus identificaciones, según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y Adolescencia, que entró a regir a partir del 8 de mayo de 2007). � Ver folios 99 a 105 y 109 del cuaderno original N° 1. � Folio 114 del cuaderno original N° 1. � Folio 131 a 133 del cuaderno original N° 1. � Folios 141 y 142 del cuaderno original N° 1. � Ver folios 143, 144, 149 y 150 del cuaderno original N° 1. � Folio 145. � Folios155 y 156 del cuaderno original N° 1. � Folios 157 a 159 del citado cuaderno. � Ver folios 163 y 164. � Folios 165 a 178 del cuaderno original N° 1. � Folios 5 a 15 del cuaderno del original N° 2. � Folios 21, 26 a 30 y 33 a 47 del cuaderno original N° 2. � Folios 5 a 24 del cuaderno del Tribunal. � Folios 33, 35, 38 y 39 del cuaderno de segunda instancia. � Ver folio 1 del cuaderno de la Corte. � Recuérdese que dichas preceptivas fueron modificadas por los artículos 5° y 7° de la Ley 1236 de 2008, aumentándose sustancialmente los extremos de la punibilidad. � “Artículo 211.

Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: “…”. “4. Se realice sobre persona menor de doce (12) años…”. � Artículo 1° de la Ley 1154 de 2007: “Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad”.

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