Proceso No 31224 Casación – Inadmisión No. 35546 JAROL MACÍAS PALENCIA. PAGE Casación – Inadmisión No. 35546 JAROL MACÍAS PALENCIA. Proceso n.º 35546 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 019 Bogotá, D. C., enero veintiséis (26) de dos mil once (2011). V I S T O S: Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JAROL MACÍAS PALENCIA, quien fue condenado por las conductas punibles de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, en sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Cundinamarca.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: 1. Los primeros fueron tratados en los fallos de instancia de la siguiente manera: “El día 7 de marzo de 2005 se practicó diligencia de inspección a cadáver en el barrio Cazucá sector Terranova, diagonal a la calle 6 número 6-40, campo abierto donde yacía el cuerpo sin vida del señor SILVIO ORTIZ RIVERA; luego de sendas labores de investigación adelantadas por cuenta de miembros de la Policía Judicial se estableció, que el homicidio había sido cometido por miembros de la Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, grupo que se dedicaba al cobro de vacuna a los conductores de los buses de servicio público para garantizarles una presunta seguridad, además de ajusticiar personas que se hacían pasar por miembros de su organización, ladrones, viciosos o cualquier otra que no desearan en su territorio o que se atravesaran en su camino. Posteriormente se estableció que LEVIS MANUEL HOYOS RAMOS, alias “El Tío” o “Tiburón”, y JAROL MACÍAS PALENCIA, alias “MILLER”, pertenecían al grupo delincuencial en el sector de Ciudad Bolívar y Soacha”. 2.- Abierta la correspondiente investigación y vinculados al proceso mediante indagatoria, entre otros, LEVIS MANUEL HOYOS RAMOS y JAROL MACÍAS PALENCIA, el 15 de septiembre y 9 de diciembre de 2005, respectivamente, la Fiscalía General de la Nación les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, para el primero por los delitos de homicidio agravado, extorsión agravada, concierto para delinquir y entrenamiento para actividades ilícitas, y para el segundo, por homicidio agravado y concierto para delinquir agravado. 3.- Cerrada la instrucción, la Fiscalía 11 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo el 16 de junio de 2006 profirió resolución de acusación contra los procesados por las dos conductas punibles últimas referenciadas. 4.- Correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 29 de agosto de 2008 condenó a LEVIS MANUEL HOYOS RAMOS y JAROL MACÍAS PALENCIA a la pena principal de veintiocho (28) años y cinco (5) meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de veinte (20) años, les negó el subrogado de suspensión de la ejecución de la pena, y se abstuvo de condenarlos al pago de indemnización de perjuicios, como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado en concurso con el de concierto para delinquir. 5.- La providencia anterior fue recurrida por el procesado HOYOS RAMOS y la defensa técnica de JAROL MACÍAS PALENCIA, y el 20 de octubre de 2009 el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó. 6.
Inconforme con el fallo de segunda instancia, la procuradora judicial de MACÍAS PALENCIA interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Acusa la sentencia por la causal primera del artículo 207 -sin especificar a que normatividad se refiere-, por incurrir en violación indirecta de la ley debido a errores de hecho en la apreciación de varias pruebas que condujeron a la aplicación indebida de los artículos 103 y 104-8 (del homicidio agravado) y 340.2 del Código Penal, situación que incidió para que no se tuviera en cuenta la “ duda a favor del procesado ”, es decir, el in dubio pro reo, efecto para el cual señaló que se presentaron yerros derivados de: 1. falso raciocinio. 1.1.
Luego de hacer referencia a los argumentos expuestos por el defensor de JAROL MACÍAS PALENCIA al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto frente al fallo de primera instancia y la respuesta suministrada a los mismos por el ad quem para confirmar su responsabilidad en la ejecución de las conductas punibles a él endilgadas, se refiere a la declaración rendida por Aristídes Méndez Marín con el fin de señalarlo como un testigo con capacidad de mentir, si se tiene en cuenta que en sus intervenciones presentó inconsistencias tales como que: (i) manifestó ser reinsertado del ELN, informante de la Policía y del Ejército, posteriormente pertenecer a las AUC, y por último que volvió a ser informante de la Policía;
(ii) en la primera versión señaló que cursaba séptimo de bachillerato, de profesión ayudante y que se entregó en el 2000, y en la segunda, informó que estaba en octavo, era celador y reinsertado del ELN; (iii) en la tercera declaración señaló que los que ultimaron a Silvio Ortiz Rivera fueron los conocidos con los alias “El Tío” y “Macaco”, y (iv) en la última versión precisó que estaba en 7° de bachillerato -ya no en octavo-, se entregó en 1999 -ya no fue en el 2000-, tiene certificación del Coda -no figura como reinsertado-, e involucró a alias “Miller” quien dijo corresponde al nombre de su poderdante en el homicidio ya referenciado.
Precisiones que llevan a inferir a la demandante que el Juzgador de primera instancia de manera caprichosa decidió tomar la última versión, la cual fue rendida once meses después de ocurridos los hechos y después de tres declaraciones en donde se relató que son otros los coautores, además no es posible que una persona recuerde mejor y con más detalle a medida que pasa el tiempo. 1.2.
Declaración de Dios Emiro Pérez. Sobre este medio de prueba señaló la demandante que si bien es cierto Pérez en la indagatoria rendida en este asunto manifestó que conocía a JAROL MACÍAS PALENCIA, también lo es que en la audiencia de juzgamiento no lo reconoció, no obstante, los juzgadores entre dos declaraciones completamente distintas le dieron preponderancia a la primera para encontrar coincidencia entre MACÍAS PALENCIA y alias “Miller”, incurriendo en error, porque si una persona rinde dos declaraciones diferentes respecto a la identidad de una persona, una de las dos no corresponde a la verdad, y por tanto, debe existir alguna falencia en una de ellas, además a Dios Emiro no se le interrogó por las características físicas de quien en el barrio se conocía como “Miller”. 1.3.
Declaración de Alirio Villada Vivas. Con similares argumentos se expresó respecto a este deponente, para criticar la valoración efectuada por el fallador de primera instancia, el cual le dio importancia a lo dicho por éste en las diligencias previas que adelantó la Policía Judicial el 19 de agosto de 2005 y en la que describió a alias “Miller”, pero desechó lo manifestado por Villada Vivas en la indagatoria y en la audiencia de juzgamiento donde señaló que no conoce a “Miller”, le ofrecieron cinco millones por decir unos nombres en esa actuación penal, y además el acusado no estaba presente en la sala de audiencias. 1.4.
Señaló que los falladores no confrontaron las pruebas de cargo -testimonios de Villada Vivas y Dios Emiro Pérez llevados a cabo en el juicio, la Agente de Policía Martha Luz Guío (quien en la audiencia de juzgamiento no recordó el nombre de JAROL MACÍAS, ni el alias de “Miller” para efectos de este proceso)-, con las de la defensa -declaraciones de Hugo Alejandro Moncada, Jhon Fredy Rubiano, Cléofe Carvajal y José Dionisio Cadena-, porque si lo hubieran realizado habrían encontrado que estas últimas en conjunción con las demás que obran en la actuación “ llevan a absolver porque ponen en duda la responsabilidad del procesado ”. 1.5.
Si bien se tuvieron en cuenta las declaraciones de Luz Yolanda Cruz, los Tenientes de Policía María Antonia González Quintana y Alexander Roncancio Dueñas, para acusar a Levis Manuel Hoyos Marín, se desconoció la parte pertinente que favorecía a MACÍAS PALENCIA, si se tiene en cuenta que no mencionan a alias “Miller” de pertenecer al grupo que se hizo llamar autodefensas ni hacer ningún señalamiento o referencia a JAROL MACÍAS PALENCIA. 1.6.
Agregó que en la indagatoria de Levis Manuel Hoyos Ramos, alias el “Tío”, manifestó no conocer a su representado, lo que sumado a lo señalado por Luís Eduardo Méndez Marín el 8 de septiembre de 2005, coinciden en dejar por fuera de responsabilidad a MACÍAS PALENCIA, toda vez que no lo mencionan como autor de los hechos a él endilgados ni vinculado al grupo armado al que ellos pertenecen. 1.7.
Precisó que se incurrió en falso raciocinio respecto al oficio suscrito por el Teniente Coronel Augusto Rojas Tirado, porque allí se señaló que Aristídes Méndez Marín y Alirio Villada Díaz no figuran en el Plan de Reinserción, por ende, al mentir sobre este aspecto “ de contera son testigos sospechosos y no fiables para la justicia ”. 1.8.
Aseveró que al no confrontarse la fotografía a que se hizo referencia en el informe suscrito por la Agente Martha Luz Guío con la que figura al momento de expedírsele la cédula de ciudadanía a JAROL MACÍAS PALENCIA, pasó por alto que no es la misma persona, porque si así se hubiera procedido otra sería la conclusión habida cuenta que los rasgos físicos son de una persona diferente. 2.
Falso juicio de identidad. Sobre este yerro, puso de presente que el ad quem señaló que “ Levis Manuel Hoyos es (…) (sic), mientras que JAROL MACÍAS PALENCIA es blanco, cabello mono y mide 1.72 metros de estatura. Ambas descripciones concuerdan con las declaraciones de Aristídes Méndez, Orlando Cárdenas y Alirio Villada ”, situación que condujo a que pusiera “ en boca ” del segundo de los últimos mencionados “ descripciones que nunca hizo ”, por tanto, de no haberse cometido ese equívoco otra hubiera sido la decisión. Las anteriores precisiones llevan a la demandante a inferir que no existe certeza sobre la participación de su representado en la comisión de las conductas punibles endilgadas, máxime cuando MACÍAS PALENCIA el 7 de marzo de 2005 estaba viviendo en Mosquera, Cundinamarca, y trabajaba con Moncada en su buseta, además este último señaló que el noventa por ciento de los fines de semana se encontraban juntos o trabajando.
Por lo anterior, solicitó a la Sala casar el fallo, para en su lugar, absolver al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El recurso extraordinario de casación entendido como control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en lo relativo a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado inmediato se demandaban, a las que en el presente no se les debe otorgar tanta preponderancia pues ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.
El anterior postulado se debe hacer extensivo incluso para las impugnaciones que se efectúen contra las sentencias de segundo grado proferidas en vigencia de la Ley 600 de 2000, pero la des-formalización no convierte a la casación penal en una tercera escala para prolongar en libre discurso los debates dados en las instancias sobre una presunta concurrencia de errores derivados de falso raciocinio, falta de aplicación del in dubio pro reo y falso juicio de identidad, aspectos que se enunciaron en la demanda sin que se advierta ninguna violación a esos postulados, como para superar las falencias de lo así demandado en orden a proferir un fallo de reemplazo absolutorio. 2.
En esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo que se demanda son requerimientos lógico-jurídicos que sean contundentes y con la fuerza necesaria de socavar de manera total o parcial lo dispuesto en los fallos de instancia, es decir, en la finalidad de evidenciar a la Corte con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por la presunción de legalidad y acierto, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, errores in iudicando o in procedendo claramente diferenciados en sus realidades y alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos de que se trate. 3.
Las reglas establecidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 para la elaboración del libelo son de ineludible cumplimiento y cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. 4.
Las siguientes son las deficiencias que se advierten en la impugnación presentada por la defensora del procesado JAROL MACÍAS PALENCIA: 4.1. Cuando el actor invoca un error de hecho por falso raciocinio, compete al demandante indicar qué dice de manera objetiva el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar la proposición lógica, la regla científica, o el supuesto de experiencia que debió considerarse, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada, y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y opuesto al ameritado. 4.2.
El error por desconocimiento de las reglas de la sana crítica propuesto por la libelista quedó limitado a una exposición sobre el particular punto de vista de la postulante del cargo y su confrontación con las sentencias de las instancias las cuales conforman una unidad jurídica inescindible, en todo cuanto no haya sido objeto de revocación, por tanto, la de primera instancia queda fundida con la de su superior funcional.
Para acreditar la existencia de un falso raciocinio, lo ha dicho de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala, era menester que la libelista demostrara que los razonamientos probatorios con fundamento en los cuales se edificó la decisión se apartan ostensiblemente de la razón y sus conclusiones obedecen tan solo al capricho o liberalidad del fallador, de donde resulta imposible hablar de falso raciocinio cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte. 4.3.
No hay duda que la demandante sólo se esforzó por plantear su personal percepción del asunto, para sin más, concluir que la sentencia demandada debe ser casada y su defendido absuelto, pero no procede a señalar con rigor errores del Tribunal en la providencia atacada que así lo demuestren, limitándose a oponerse a las conclusiones del fallador, tarea de inadmisible acogida en sede extraordinaria. 4.4.
Como la discusión que se plantea en la demanda tiene que ver con la prueba acopiada para demostrar la responsabilidad del procesado, la Sala resalta que la misma tiene coherencia interna y externa, su fuente es imparcial y reúne todos los requisitos de legalidad exigidos para su aducción y valoración. Al decidir el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JAROL MACÍAS PALENCIA, alias “Miller”, el Tribunal despachó uno a uno los argumentos -que son similares a los expuestos por la aquí demandante- para que éste fuera absuelto de los cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación, efecto para lo cual y respecto a la identificación del acusado señaló que éste es blanco, mono y mide 1.72 metros de estatura, descripción que concuerda con lo señalado por Aristídes Méndez y Alirio Villada, y si bien es cierto tal como lo pone de presente la recurrente -cuando hizo referencial al yerro por falso juicio de identidad-, el ad quem en este acápite mencionó a Orlando Cárdenas, ello no es suficiente para descartar la individualización del procesado, máxime cuando Dios Emiro Pérez Valencia declaró que MACÍAS PALENCIA era conocido en el barrio con el alias de “Miller”, sin que reste valor a su dicho el haberse negado a reconocerlo en la audiencia de juzgamiento, si se tiene en cuenta que el deponente venía siendo objeto de amenazas por parte de los integrantes de las AUC, empresa criminal a la que pertenecían todos los vinculados inicialmente a esta actuación. 4.5.
Las anteriores precisiones permitieron al ad quem señalar que en la actuación procesal estaba plenamente demostrado que JAROL MACÍAS PALENCIA correspondía a la persona que era conocida con el alias de “Miller”, quien en compañía de otros pertenecía a las Autodefensas Unidas de Colombia que operaban en Bogotá y Soacha, y el 7 de marzo de 2005 en compañía de Levis Manuel Hoyos Ramos, alias “El Tío”, ultimaron a quien en vida correspondía al nombre de Silvio Ortiz Rivera.
Además, al analizar el testimonio de Aristídes Méndez Marín, el Tribunal puso de presente que éste fue agregando detalles a sus declaraciones pero siempre identificando a alias “El Tío” como el autor del homicidio, describiendo el móvil, el objeto usado para segar la vida del occiso, la hora y el lugar de la comisión del hecho punible, y en lo que al procesado recurrente respecta dijo que: “Miller pertenecía al grupo, que había ayudado a “El Tío” a arrastrar el cadáver del occiso -Silvio Ortiz Rivera- y dio una descripción física que coincide con las características del procesado.
Asimismo (sic) tenemos que Méndez Marín no fue el único testigo que lo sindicó como miembro del bloque “Capital” de las AUC comandado por “El Tío”, ya que Alirio Villada, Julio César López y Dios Emiro Pérez soportaron dicha declaración, dando como resultado la descripción de varias de sus actividades delictivas, como ser el encargado de cobrar “vacunas”, ayudante de “El Tío” en el homicidio de Silvio Ortiz Rivera, de alias “Arafat, “El Lechero”, “El Flaco”, y “Leydi”, así como haber hecho parte del grupo que lanzó una granada a la Droguería “Horus”, entre otros”. 4.6.
Para desvirtuar el lugar de residencia de MACÍAS PALENCIA, el Tribunal precisó que si bien es cierto éste aseguró que residía en Mosquera y se trasladó a Bogotá en agosto de 2005, por lo que no pudo hacer parte de las AUC y menos participar en el homicidio de Silvio Ortiz Rivera, dicha aseveración no encontró soporte probatorio porque los testimonios allegados para tal fin solo explican sus actividades a partir de esa fecha, pero no a qué actividades se dedicó antes de ese mes y año, ni tampoco si efectivamente residía en tal municipio.
Precisión que cobra mayor relevancia si en cuenta se tiene que antes que fuera vinculado mediante indagatoria, MACÍAS PALENCIA reconoció haber estado en Bogotá en el barrio Kennedy conversando con Luis Eduardo Méndez Marón, alias “Andrés” o “Lucho”, con quien se desplazó al Tunal, además Dios Emiro Pérez Herrera al momento de ser vinculado a este proceso fue enfático en señalar que el aquí recurrente era conocido en ciudad Bolívar con el alias de “Miller” y “ se encuentra en la Sala de espera de la Unidad ”, circunstancias que llevan a inferir que JAROL MACÍAS PALENCIA en la presente actuación estaba individualizado e identificado, sin que hubiera sido necesario realizar ninguna comparación fotográfica, porque éste se identificó con el número de cédula de ciudadanía expedido por la Registraduría Nacional y su descripción morfológica registrada desde los albores de la investigación correspondía a la que aparece en las fotografías a que hace referencia la demandante. 4.7.
Olvidó la casacionista que la sana crítica o persuasión racional es el sistema de valoración probatoria adoptado por el legislador colombiano de 2004, método que no ha sido extraño a las codificaciones precedentes porque, por ejemplo, los Códigos de Procedimiento Penal de 1991 y 2000 lo recogieron en sus artículos 254 y 238, respectivamente, y el estatuto procesal civil que desde 1971 lo consagró en su artículo 187.
La Sala ha dicho que La sana crítica impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, y teniendo en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada.
El examen probatorio, individual y de conjunto, además de los criterios señalados, acude a los supuestos lógicos, no contrarios con la ciencia, la técnica ni con las reglas de la experiencia, para inferir la solución jurídica que la situación examinada amerita. En consecuencia, el razonamiento para determinar en un proceso penal si un hecho dado ocurrió o no (facticidad), y, en la primer eventualidad, las posibilidades en que se ejecutó, solo puede apoyarse en premisas argumentativas que apliquen las reglas de la sana crítica, en los términos que vienen de explicarse, no a través de la personal o subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada. 4.8.
La prueba atacada por la censora, junto con el resto de material examinado para la toma de sus decisiones por las instancias, indican que se acertó al considerar que el acusado realizó actos ejecutivos que materializaron los delitos imputados, porque claramente demostrado está que tal actividad llevó a la producción de los resultados lesivos a los bienes jurídicos contra la libertad, integridad personal y seguridad pública. 5.
Si el propósito de la recurrente a través de lo demandado era el de lograr la aplicación de la duda a favor de MACÍAS PALENCIA, se advierte sin dificultades que para nada consiguió ese objetivo ni desde la perspectiva de la prevalencia del derecho sustancial se desprende aplicable esa categoría al aquí procesado. 5.1. Se recuerda que aquel postulado de contenidos desde luego sustanciales, es un estadio cognoscitivo en el que en la aprehensión de la realidad objetiva concurren fenómenos probatorios a favor y en contra, es decir, que afirman y a la vez niegan la existencia de la conducta material objeto de conocimiento penal de que se trate.
En esa medida en los supuestos de la duda se plantea una relación probatoria de contradicciones en la que convergen pruebas de cargo y descargo, de contenidos afirmativos y negativos, los cuales como fenómenos proyectan sus efectos de incertidumbre, de ausencia de plenitud probatoria en cuanto a lo material se refiere y de carencia de certeza como estadio de convicción, respecto de alguna o algunas categorías jurídico-sustanciales que se discutan al interior del singular proceso penal objeto de examen. 5.2.
En igual sentido, en este instituto se integran aspectos objetivos y subjetivos, desde los cuales se puede inferir que el in dubio pro reo no se consolida por los simples efectos unilaterales de los dilemas o expresiones encontradas que se relacionen con lo subjetivo o con lo objetivo dados en los fenómenos en que se contienen manifestaciones en contravía. Con lo anterior se significa que en orden a la materialización de este apotegma y su correlativa demostración, la labor fundamental no está dada ni puede quedarse simplemente en enunciar su presencia ni en identificar las circunstancias de perplejidad o para el caso de lo acusado en la afirmación de que los juzgadores de instancia valoraron parcialmente o dejaron de apreciar en su totalidad algunos de los testimonios rendidos en esta actuación, sin relacionar contenidos de prueba que nieguen o excluyan la autoría del procesado. 5.3.
Por el contrario, ante la presencia real de medios de convicción que tienen expresiones disímiles, como es de suyo se debe proceder a discernir hacia dónde se inclina la balanza de exclusiones, es decir, se deberá formular la pregunta y resolverla determinando si los contenidos probatorios de cargo tienen la capacidad, la fuerza necesaria de excluir de manera total o parcial a los descargos o a la inversa, bajo el entendido que el in dubio pro reo se consolida cuando las dudas surgidas de los elementos fácticos divergentes no se pueden disolver, en cuyo evento por principio universal corresponde por imperativo legal y constitucional resolverlas en todo evento a favor rei en salvaguarda de la presunción de inocencia, aspectos de los cuales no se ocupó la impugnante, en orden a demostrar dudas respecto de la materialidad de las conductas de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, es decir, acerca de la inexistencia de la autoría material de las conductas punibles endilgadas.
Con lo anterior, se valora que desde la perspectiva de un control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias como lo es el recurso de casación ni desde la prevalencia del derecho sustancial se observan lagunas en orden a su aplicación oficiosa respecto de los delitos objeto del presente examen extraordinario. 5.4. Resulta pertinente recordar que la Sala ha señalado desde antaño que la impugnación extraordinaria del in dubio pro reo no es un ejercicio libre de exigencias: Un tal principio corresponde no únicamente a un imperativo constitucional y legal, sino que precisamente, a uno de los postulados máximos que gobiernan la valoración probatoria y en general el proceso penal.
Pero, claro está, que el reconocimiento de un tal principio probatorio, en ninguna forma está significando que para su aplicación sea suficiente su sola afirmación, desconociendo que la contradicción subyacente en el proceso de valoración probatoria se quede en la dinámica primaria de su aducción, ya que, precisamente, su máxima expresión dialéctica se encuentra es en el juicio que de ellas debe hacer el juzgador, quien como titular de la jurisdicción es el que debe confrontar en su integridad los elementos probatorios allegados legalmente al proceso, para con fundamento y límite en la sana crítica, excepción hecha en aquellos casos en los que eventualmente la ley les reconozca tarifa legal, colija cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual ésta que le impone una apreciación, inicialmente individual, pero acto seguido, como en todo proceso analítico, confrontativa con el universo probatorio válidamente aportado al proceso, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio imprescindiblemente debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal, resultando intrascendente la sola afirmación de certeza o duda, según el caso, pues lo que importa es su demostración. Este procedimiento, impone, entonces, la elaboración de un juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio, una conclusión, que en el campo valorativo viene a significar la convicción que se tenga sobre la existencia de un hecho o su negación, con el ítem de que en punto de la actividad probatoria procesal, su apreciación no puede partir de hipótesis, sino de hechos probados, los que contradictoriamente valorados, permitan o que todos los medios obtenidos para su demostración, conduzcan a una sola verdad o que, por el contrario, su conjunto haga que, de la misma forma, con base en la lógica, la ciencia y la experiencia común, unos de ellos sucumban frente al objeto por demostrar, o que quedando los dos extremos en igual grado de credibilidad, imposibiliten llegar a la certeza sobre la existencia de una determinada conducta, de un hecho o de un preciso fenómeno, pudiendo, entonces, llegarse a uno de los dos extremos viables, o la certeza o la duda de su inexistencia. En todo caso, sea que el sujeto cognoscente llegue a uno y otro grado de credibilidad, lo que no puede ser jurídicamente admisible es que, a priori, se pueda privilegiar el valor de una determinada prueba, dejando de lado la imprescindible confrontación que se impone concretar con la integridad de su conjunto, ya que cada una de ellas puede contener una verdad, o más precisamente dar origen a un criterio de verdad, que como tal debe estar predispuesto a ser confrontado con los demás, para que en su universo, integrados todos, sea dable deslindar los que puedan calificarse de lógicos, no contrarios a la ciencia ni a la experiencia y descartar aquellos que se escapan a éstos cánones exigidos por la ley para efectos de la apreciación probatoria y así de ellos, sí inferir la conclusión que irá a producir una determinada relevancia jurídica, tanto en lo sustantivo como en lo procesal, por haberse llegado a la certeza sobre el objeto que se pretende demostrar, o por el contrario, a la duda sobre el mismo. 5.5.
Los testimonios allegados a la investigación son contundentes y sobre los mismos no es dable plantear ni siquiera una hipótesis de in dubio pro reo, pues antes que presentarse elementos probatorios divergentes respecto de la autoría responsable del aquí procesado, lo que surgió es la certeza en su contra. Además, frente a la queja de la recurrente en el sentido que se deben desechar las declaraciones que no coincidan a favorecer a MACÍAS PALENCIA, esta Corporación ha señalado que: Cuando dentro de un proceso una misma persona rinde varias versiones, la regla de experiencia enseña que bien pueden no coincidir en estricto sentido unas y otras.
Es más, una perfecta coincidencia podría conducir a tener el testimonio como preparado o aleccionado. Las posibles contradicciones en que haya incurrido no son suficientes para restarle todo mérito, pues "en tales eventos el sentenciador goza de la facultad para determinar, con sujeción a los parámetros de la sana crítica, sin son verosímiles en parte, o que todas son increíbles o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para revelar la verdad de lo acontecido".
Por manera que si el declarante converge en los aspectos esenciales, el juzgador no podrá descartar sus dichos. 5.6. Vale la pena reiterar que para la Sala la simple oposición del criterio defensivo a los criterios de valoración probatoria empleados por los juzgadores no es suficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo, porque debe sujetarse a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión. 6.
Falso juicio de identidad. 6.1. Cuando se denuncia la configuración de esta clase de yerro en la apreciación probatoria, el recurrente debe señalar qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia. 6.2.
Si bien la demandante sobre este yerro, puso de presente que el ad quem señaló que “ Levis Manuel Hoyos es (…) (sic), mientras que JAROL MACÍAS PALENCIA es blanco, cabello mono y mide 1.72 metros de estatura. Ambas descripciones concuerdan con las declaraciones de Aristídes Méndez, Orlando Cárdenas y Alirio Villada ”, situación que condujo a que pusiera “ en boca ” del segundo de los últimos mencionados “ descripciones que nunca hizo ”, también lo es que se abstuvo de señalar cuál es la trascendencia del error en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la exposición subjetiva de su parecer sobre la apreciación de las pruebas, pues menester resulta que objetivamente acredite la existencia del yerro y que éste condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el error, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada. 6.3.
Además, la impugnación no puede elevarse de manera solitaria o incompleta como en efecto se hizo en la demanda, sino que también corresponde relacionarla con los otros medios de convicción para el caso en concreto sí apreciados, incluidos los juicios valorativos o de inferencia realizados, demostrando en vía de la concreción que con la prueba vista en su identidad corpórea sin afectaciones de extensiones ni restricciones al haberse integrado a los restantes medios de prueba, la sentencia no se sostendría y conllevaría unos efectos diferentes. 7.
Así pues, notorio resulta que el libelo adolece de las graves falencias técnicas destacadas, las cuales no pueden ser enmendadas por la Corte, habida cuenta que el principio de limitación que rige su actividad en este trámite le impone pronunciarse sólo sobre los aspectos específicamente propuestos y por tratarse de un recurso esencialmente rogado al que solo se tiene acceso en virtud de petición de parte, salvo los eventos de nulidad o infracción a garantías fundamentales que pueden ser oficiosamente abordados, situaciones estas últimas que aquí no concurren.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de JAROL MACÍAS PALENCIA. Segundo: ADVERTIR a que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase JAVIER DE J. ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO DE J. ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Dios Emiro Pérez Herrera, Alirio Villada Vivas y Luis Eduardo Méndez Marín se acogieron a sentencia anticipada. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 13 de julio de 2005, radicación 23889. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de casación de 26 de junio de 2002, radicado 11451 y 10 de noviembre de 2005, radicado 23451, entre otras. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 30 de marzo de 2006, radicación 24468. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 25 de mayo de 2005, radicación 21068. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de única instancia del 4 de septiembre de 2002, radicación 15884, y sentencia de casación del 26 de enero de 2005, radicación 15834. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 5 de noviembre de 2008, radicado 30305.
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