ADELAIDA GARCIA DE BORRISOW DEMANDANTE República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35546 Francisca María Zborovsky de Noriega vs Embajada de Canadá en Colombia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL DEMANDANTE: FRANCISCA MARIA ZBOROVSKY DE NORIEGA DEMANDADA. EMBAJADA DEL CANADA EN COLOMBIA PROCESO No. 35546 CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE CONCILIACIÓN, DECISION DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO, FIJACIÓN DEL LITIGIO Y JUZGAMIENTO Siendo las 10:00 de la mañana del día cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009), fecha y hora señalada para continuar con la presente audiencia, se da inició al acto, acorde con lo señalado en fecha anterior, y de esa manera se prosigue la misma para lo cual se declara abierta con la presencia de los señores Magistrados que integran la Sala, de su secretaría, así como también de… En esta audiencia de Juzgamiento se va a leer el fallo respectivo, conforme lo autoriza el artículo 81 del Código Procesal del trabajo y la Seguridad Social, en su parte final.
Como no se está en presencia de causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a proferir la correspondiente sentencia.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado, la señora FRANCISCA MARÍA ZBOROVSZKY DE NORIEGA, ciudadana canadiense, mayor de edad y domiciliada en Colombia, presentó demanda en contra de la EMBAJADA DE CANADA EN COLOMBIA, para que, previos los trámites de un proceso ordinario, sea condenada a reconocerle y pagarle: los aportes al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que debió hacer en calidad de su empleadora, desde el 17 de junio de 1974 hasta la fecha en que efectivamente vinculada; la indemnización por despido injusto, contemplada en el artículo 64 del C. S. T.; el “…beneficio extralegal contenido en el PENSIÓN SCHENNE en los términos correspondientes a la edad de retiro normal consagrados en el esquema pensional para empleados del Gobierno de Canadá contratados legalmente fuera de Canadá de 1996, el cual a su turno se encuentra consagrado en el numeral 5.5 del Manual Interno de Trabajo de la Embajada de Canadá en Colombia. // Toda vez que esta pretensión obedece a un beneficio extralegal concedido por un gobierno extranjero a los trabajadores locales en Colombia…”;
La indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. T.; y las costas del proceso. Adujo, en sustento de las anteriores pretensiones, sucintamente, que estuvo vinculada laboralmente a la Embajada del Canadá en Colombia en calidad de trabajadora local, en los términos del numeral 3 del artículo 33 de la Convención de Viena, durante el período comprendido entre el 17 de junio de 1974 y el 5 de abril de 2005; que es ciudadana canadiense; que fue despedida unilateralmente y sin justa causa; que, desde su ingreso a la Embajada en 1974, fue obligada a pagar impuestos en Canadá, con el argumento de que era ciudadana canadiense, no obstante, a partir del 30 de septiembre, inició sus cotizaciones al ISS para los riesgos de salud y pensiones; su último salario fue de $7.768.539; le fue reconocida la pensión de vejez por el ISS, mediante Resolución 038466 de 2006; sólo hasta el mes de julio de 2007 la demandada le reconoció la suma de $32.786.596.96, por concepto de “…un sistema implementado en la misión diplomática denominado ‘Pensión Scheme’ (Esquema Pensional), el cual consiste en un beneficio extralegal que la misión diplomática concede a todo el personal contratado localmente, con independencia de su nacionalidad.” La anterior demanda fue admitida por esta Corporación, mediante auto del 10 de junio de 2008, bajo el entendido, como allí se dijo expresamente, de que la acción “…se dirige contra el Estado de Canadá, personificado en su embajada en Colombia y representado por su embajador…” Al dar respuesta a la demanda, la demandada, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, básicamente dijo que no eran ciertos o que no le constaban, a excepción de la vinculación de la demandante, que la aceptó, pero con la aclaración de que se dio en dos oportunidades: entre el 19 de octubre de 1967 y el 9 de octubre de 1972, la primera, y entre el 17 de junio de 1974 y el 5 de abril de 2005, la segunda.
En su defensa propuso, como excepciones de fondo, las que denominó: inexistencia de las obligaciones que se reclaman, cobro de lo no debido, pago, compensación y falta de causa; prescripción; y la que se observe y verifique de acuerdo a la sana crítica el juzgador. Como fundamento jurídico de la oposición, en cuanto a la pretensión de los aportes al ISS, adujo sucintamente que, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 del Decreto 433 de 1971 y 2 del Decreto 758 de 1990 (aprueba el Acuerdo 049 de 1990), la demandante como trabajadora extranjera estaba excluida del seguro de invalidez, vejez y muerte.
Entre el 17 de junio de 1974 y el 30 de septiembre de 1985, la demandante estuvo afiliada, por iniciativa suya, al Plan de Pensiones del Canadá (CPP). La demandada continuó haciendo aporte al ISS, por más de 10 años, después que la demandante reunió los requisitos de edad y número de cotizaciones (500 semanas), previstos en el Acuerdo 049 de 1990.
En cuanto a la pretensión de indemnización por despido injusto, adujo que El “Handbook”, en su numeral 11.2.2. establece las causales que se constituyen en una falta disciplinaria, entre las cuales se encuentra la violación al Código de Conducta o de las directrices establecidas en materia de conflicto de intereses y dentro del Capítulo III, referente a las obligaciones del trabajador, consagró en su literal e) el deber de reportar el conflicto de intereses.
La carta de despido se encuentra fundamentada en tres conductas, a saber: no haber revelado que antes del 2000, su hija venía desarrollando actividades de asesoría, acompañamiento y representación de potenciales inmigrantes y que se encontraba registrada ante la Asociación de Consultores de Canadá; omitir informar la actividad de su hija en el formato de actualización ERC en 2001, y no informar el conflicto de intereses dentro del formato suministrado en 2003; y haber adelantado tramitaciones correspondientes a postulantes conocidos por parte de la trabajadora.
Cada una de las conductas imputadas en la carta de despido constituye falta grave, por la violación de las obligaciones y prohibiciones establecidas en el Handbook y el Código de Conducta, reglamentos establecidos por el empleador y conocidos por la demandante, por lo que se configura la justa causa establecida en el numeral 6, literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, por la grave violación de las obligaciones y prohibiciones especiales que incumben al trabajador.
Practicadas las pruebas pedidas y decretadas, es del caso entrar a resolver lo pertinente, previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA CORTE La competencia de esta Corporación para conocer del presente asunto fue definida en el auto del 13 de junio de 2008, por medio del cual se admitió la demanda, por lo que se remite a lo dicho allí respecto al punto.
Ahora bien, por tratarse de la reclamación de derechos laborales y de seguridad social, de una persona residente en Colombia, con fuente en un contrato de trabajo realizado en Colombia, la legislación aplicable es la Colombiana, según lo estipula el artículo 2 del Código Sustantivo de Trabajo. No es materia de discusión la prestación del servicio por parte de la actora, entre el 17 de junio de 1974 y el 5 de abril de 2005, pues así se afirmó en la demanda y así lo reconoció la demandada en la contestación a la misma.
Así mismo, no existe discusión acerca de que el último salario devengado por la actora fue de $7.768.539, tal como se afirmó en la demanda y se reconoció en su contestación. Sentado lo anterior se procede a estudiar las pretensiones: 1. Falta de cotización al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por el período comprendido entre el 17 de junio de 1974 y el 30 de septiembre de 1985.
Esta pretensión está formulada así en la demanda: “5. Que al momento de efectuarse la segunda vinculación laboral de la señora Francisca María Zborovsky de Noriega con la Misión Diplomática – Embajada de Canadá en Colombia, esta última omitió afiliar a la trabajadora al Instituto de Seguros Sociales y dicha irregularidad se prolongó hasta el 30 de septiembre de 1985, generándose a la trabajadora un perjuicio económico.” En el acápite de fundamentos de derecho que generan las pretensiones, de la demanda, concreta la demandante, el perjuicio económico cuyo resarcimiento persigue: “ A efectos de determinar el monto de los aportes que corresponde cancelar a la misión diplomática a favor de la demandante, se ha solicitado en la demanda que una vez se abra la etapa probatoria, se libre oficio a la Embajada de Canadá en Colombia, con el fin de que se sirva remitir con destino al expediente, una certificación en la que consten los sueldos, salarios y beneficios, contraprestaciones o bonificaciones de orden extralegal percibidas por la demandante independientemente de que constituyan o no factor salarial.
“Adicionalmente, se ha solicitado al despacho se sirva fijar fecha y hora para practicar una diligencia de inspección judicial con el fin de verificar, entre otros documentos, el monto de los salarios devengados por la señora Francisca María Zborovszky de Noriega durante el periodo de tiempo comprendido entre el 17 de junio de 1974 y el 30 de septiembre de 1985, para sí determinar el porcentaje a cargo de la misión diplomática para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte de la ex trabajadora.
“Finalmente respecto a esta pretensión, se ha solicitado a la Gerencia Nacional de Historia Laboral del Instituto de Seguro Social la realización de un estudio actuarial que permita determinar el valor a que ascenderían los aportes dejados de entregar al Instituto de Seguro Social por parte del patrono a la Sra. Francisca María Zborovsky de Noriega desde su fecha de vinculación hasta la presente.” (Subrayas fuera de texto).
No queda duda que lo perseguido por la demandante con esta pretensión es que se le paguen directamente a ella los aportes a la seguridad social que no hizo en su oportunidad el empleador, lo que la torna en improcedente, pues este tipo de contribuciones están establecidas por el legislador a cargo, tanto del empleador como del trabajador, con el fin específico de financiar los eventuales derechos que ampara la seguridad social, y su destinatario y administrador, en este caso, únicamente es el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, quien está legitimado para reclamarlos.
De modo que no cabe al trabajador pedir que se le cancelen directamente aquellos aportes que, en su oportunidad no hizo su empleador, porque, sólo en algunos eventuales casos previamente definidos en la ley, es que se puede pedir la devolución de aquellos efectuados de más, pero el pago directo de aquellos que debieron hacerse y no se hicieron en oportunidad.
Si bien es cierto se ha aceptado por esta Sala que el trabajador está legitimado para demandar a su empleador por el pago de los aportes a la seguridad social, ello ha sido cuando la pretensión está encaminada a que la solución de los mismos se haga directamente a la administradora o fondo respectivo, dado su evidente interés en que se constituya el fondo mínimo necesario para el cubrimiento de los riesgos amparados por la seguridad social.
En consecuencia esta pretensión habrá de ser negada. 2. Indemnización por despido injusto. La terminación unilateral del contrato de trabajo de la demandante por parte de la empleadora está debidamente acreditado mediante la carta de despido que obra a folios 99 a 100, cuya traducción reposa a folios 97 a 98, con fecha 5 de abril de 2005, en la que se lee: “Me refiero a nuestra discusión del 29 de marzo de 2005, durante la cual a usted se le suspendió del trabajo con remuneración, mientras se llevaba a cabo una investigación acerca de la falla de su parte en revelar el hecho que su hija está registrada como consultora de inmigración en Canadá. “Por la autoridad que me ha conferido el Vice Ministro de Asuntos Exteriores, por la presente me permito notificarle mi decisión de dar por terminado su empleo con la Embajada de Canadá en Bogotá, efectiva el 5 de abril de 2005.
“Hemos completado nuestra investigación habiendo encontrado que existe suficiente evidencia para convencernos que usted no reveló la información cuando se actualizó el ERC en el 2001 ni durante la actualización relacionada con conflicto de intereses en el 2003, con relación a la situación de su hija en el CIC en Canadá. Además se ha determinado que usted ha participado en el procesamiento de casos de solicitantes que usted conoce, lo que está en contra de la norma de conducta que se espera de un empleado.
“Personalmente opino que con sus actos, usted ha destruido irrevocablemente la confianza que la administración de la Misión ha puesto en usted, y ha minado su capacidad de llevar a cabo efectivamente sus funciones y responsabilidades como empleada de la Embajada de Canadá. Considero que este comportamiento es inaceptable y en consecuencia, su empleo con la Embajada de Canadá se ha terminado por abuso de confianza con fecha efectiva el 5 de abril de 2005.
“Si usted decide presentar una queja formal contra esta decisión, debe hacerlo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de esta carta, según lo estipulado en la Sección 5.3.2. de la Reglamentación de Términos y Condiciones para Empleados Locales…” Conforme con dicho documento, fueron dos conductas las que se le imputaron a la demandante, como causa de despido: i) no haber revelado la situación de su hija en el CIC en Canadá, durante la actualización del ERC en el 2001, ni durante la actualización relacionada con conflicto de intereses en el 2003; y ii) haber participado en el procesamiento de casos de solicitantes que usted conoce, lo que está en contra de la norma de conducta que se espera de un empleado.
En cuanto a lo primero explica la demandada en el escrito de contestación de la demanda, en el acápite “HECHOS, RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA”, que el “Handbook”, en su numeral 11.2.2. establece las causales que se constituyen en una falta disciplinaria, entre las cuales se encuentra la violación al Código de Conducta o de las directrices establecidas en materia de conflicto de intereses, y dentro del Capítulo III de dicho Código de Conducta, referente a las obligaciones del trabajador, consagró en su literal e) el deber de reportar el conflicto de intereses; lo anterior, para señalar que las conductas imputadas a la demandante en la carta de despido, constituyen falta grave, a la luz de la legislación colombiana, por la violación de obligaciones y prohibiciones establecidas en el “Handbook y en el Código de Conducta, por ser reglamentos establecidos por el empleador y conocidos por la demandante, por lo que, señala, se configura la justa causa establecida en el numeral 6, literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, por la grave violación de las obligaciones y prohibiciones especiales que incumben al trabajador.
Copia del “Locally Engaged Staff (LES)” o “Handbook”, fue aportado con la demanda (fls. 43 – 67), según se lee en el acápite de pruebas (fl. 31), así: “Copia simple Handbook aplicado por la Embajada de Canadá en Colombia al personal contratado localmente, 1996…” y de su traducción parcial (fls. 69 – 73), se extrae el siguiente contenido de los puntos 11.2.1., 11.2.2., 11.3.3. y 11.2.2.1.
“11.2 Disciplina “11.2.1. Un empleado cuyas acciones se determinen como violaciones de disciplina o mala conducta en el ejercicio profesional, estará sujeto a acción disciplinaria. Dependiendo de la gravedad del incidente, dicha acción puede consistir en una llamada de atención oral o escrita, suspensión temporal de las funciones sin remuneración o cese del empleo.
Es de anotar que las repeticiones del mismo tipo de mala conducta de menor gravedad por parte de un empleado normalmente tiene como resultado que la administración tome medidas progresivamente más severas, tales como una llamada de atención oral o escrita, para la primera falta, una violación de disciplina más grave puede justificar una suspensión o cese del empleo, aún cuando se trate del primer incidente”.
“11.2.2. Entre las razones para tomar medidas disciplinarias se encuentran los siguientes actos de mala conducta, pero sin estar limitados a ellos, ya sea dentro del trabajo o fuera del mismo: “…” “- Violación del Código de Conducta o las directrices de conflicto de intereses; “…..” “11.3 Cese del empleo por justa causa “…” “11.3.3. Despido/Mala Conducta “11.2.2.1 Cualquier acción u omisión intencionada por parte de un empleado, según se pueda probar por medio de una investigación u otra manera, por violación al Código de Conducta o a las normas de conducta, ya sea dentro o fuera del trabajo, relacionada con asistencia, desempeño laboral o comportamiento personal, estará sujeta a medida disciplinaria.” Con la contestación de la demanda, la accionada aportó copia del “Handbook de 12 de junio de 2003 (fls. 78 – 127), cuya traducción del aparte 1.2.2.
(fl. 189), básicamente, es la misma de la versión aportada por la actora, ya transcrita. Igualmente fue aportado con la contestación de la demanda el mencionado Código de Conducta (Code Of Conduct) (fls. 68 – 77) y su traducción parcial (fls. 182 – 188), en donde se lee dentro del literal E Conflictos de Interés, i Obligaciones bajo el Código: “Los empleados deben poner especial atención a las siguientes obligaciones descritas en detalle en el Código Post-Empleo y Conflicto de Intereses (Conflict of Interest and Post Employment Code): “a) Una vez asuma el cargo, firmar un documento que certifique que ha leído y entendido el Código;
“b) Diligenciar un informe confidencial donde indique la propiedad de bienes o participación en cualquier empleo o actividad externa que pueda dar lugar a un conflicto de interés. Como regla general, todo empleo fuera del Departamento debe ser reportado al supervisor o Asesor de Recursos Humanos con el fin de determinar si existe un conflicto.
No se requiere permiso previo por concepto de trabajo voluntario no pagado que no entre en conflicto con las funciones oficiales del empleado. Los empleados también deben obtener permiso previo de la gerencia a través de su supervisor, si desean emplearse sin pago durante el tiempo que estén en licencia. El empleado deberá establece que este empleo no cree un conflicto de interés y que no sea en detrimento del Departamento, ni que dará al nuevo empleador propuesto ninguna ventaja competitiva desleal o que implique violación potencial de la confidencialidad comercial.” No están en discusión en el proceso las actividades que adelantaba Jessica Noriega Zborovszky como asesora privada de inmigración canadiense, tal como lo reconoce la demandante, a través de su apoderado, en la demanda, en donde afirma en el hecho 2.4.4. que “Dado que la embajada no asesoraba, ni brindaba la información suficiente a los interesados en la residencia canadiense y gracias a los conocimientos obtenidos por su experiencia en la Embajada y con las Misiones de las Provincias, la señorita Noriega Zborovszky se retiró de la Embajada y empezó a dictar seminarios privados y a asesorar a las personas interesadas en viajar a Canadá: Los servicios se desarrollaron de manera independiente y ajena a la Misión Diplomática.
En ningún momento ella indicó a los interesados que tuviera algún tipo de vínculo con la Embajada.”. Salvo un interregno entre agosto de 2000 y mediados de 2001, en los hechos 2.4.5. a 2.4.11., reconoce la demandante, a través de su apoderado, la intensa actividad cumplida por su hija como asesora privada de inmigración a Canadá, para lo que constituyó una empresa en el 2002 y en el 2004 inició los trámites para ser miembro de la Asociación de Consultores de Inmigración en Canadá “…con el fin de obtener acreditación como consultora y así tener un reconocimiento que respaldara su profesión ante sus clientes.” En el hecho 2. 5. 1. de la demanda, igualmente, reconoce la demandante, a través de su apoderado, que “Iniciado el año 2001, la Embajada del Canadá en Colombia entregó a la demandante un formulario para su diligenciamiento, referente a cierta información familiar; dentro de la información que debía ser diligenciada, se encontraba el nombre del empleador de cada uno de los miembros del núcleo familiar de la señora Zborovsky de Noriega; en vista que para ese año su hija María Jessica Noriega no se encontraba trabajando, tal como se afirmó en el hecho No. 6 del capítulo IV de esta demanda, la demandante dejó el espacio correspondiente al nombre del empleador de su hija en blanco y así lo entregó a la Embajada.” Así mismo, señala la demandante, a través de su apoderado, en el hecho 2.5.4., que las funciones en la Embajada a su cargo eran “…las de estudiar los casos de inmigración tanto de Colombia como de Ecuador; la Sección se Inmigración se encarga de tramitar las visas de ‘inmigrantes’ dentro de los que se encuentran los refugiados, trabajadores independientes, inversionistas, empresarios y clase de familia como esposos, padres, abuelos, etc., así como las de ‘no inmigrantes’, en los que se incluyen los turistas, estudiantes y trabajadores temporales.” Conforme a lo anterior es claro el potencial conflicto de intereses que se presentaba a la demandante como encargada de estudiar los casos de inmigración al Canadá tanto de Colombia como del Ecuador, frente a la actividad desarrollada por su hija como consultora y asesora privada de inmigración ante ese mismo país, principalmente en Colombia, donde tenía un representante, tal como se desprende de la carta dirigida a Mrs.
Mandira Pale, “Citizenship and Inmigration Canadá”, por Ángela Volpe, Registradora Asistente, de la Sociedad Canadiense de Consultores de Inmigración “CSI SCCI”, el 20 de enero de 2005, que fue aportada por la demandada (fl. 39), con su correspondiente traducción (fl. 154), donde se informa que Jessica Noriega les suministró, bajo el título Experiencia/Conocimientos, la siguiente información: “Nota: Soy asesora de inmigración especializada en la categoría independiente y clase de familia.
Tengo más de cinco de experiencia y desde mayo de 2002 tengo un negocio registrado en Canadá (Pasalcam, Inc.). Mi trabajo se centra principalmente en Colombia donde tengo un representante.” Aduce la demandante, en su demanda, que no informó tal situación a la Embajada en el formulario que le entregó en el año 2001, porque para esa época su hija no se encontraba laborando, no obstante, según el último documento mencionado de enero de 2005, Jessica Noriega aduce una experiencia, como asesora independiente de inmigración, de más de cinco años, lo que quiere decir que, para dicha época si se encontraba desarrollando tal actividad.
Además, aduce la actora en su demanda que, de las actividades desarrolladas por su hija, estaba enterada la anterior Jefe de Inmigración, Nathalie Smolynec, no obstante según la declaración jurada que fue presentada por la demandada a folio 36 y cuya traducción reposa a folio 37, esta señora dice no recordar que hubiera estado informada, lo cual habría notificado a sus superiores y habría tomado medidas.
Igualmente aduce la actora que la demandada estaba informada de la situación de su hija, porque en el año 2000 se presentó a una entrevista de trabajo en donde informó sobre su actividad a quien la entrevistó, además que el listado de la Asociación de Consultores para Inmigración es publicado en Internet. Situaciones éstas que, a juicio de la Sala, no relevaban a la demandante de su deber de información sobre el potencial conflicto de intereses en que se encontraba, con respecto a la actividad que desarrollaba su hija como asesora de inmigración, ante su departamento en la Embajada.
En cuanto al segundo motivo esgrimido por la demandada como justa causa de despido, esto es, haber participado en el procesamiento de casos de solicitantes que usted conoce, no podrá tenerse en cuenta la prueba aportada por la demandada, pues se trata de correspondencia privada de la demandante (correo electrónico), de manera que conforme al artículo 178 del C. P. C., procede su rechazo in limine.
Ahora bien, al no haber informado la demandante a su empleador el evidente conflicto de intereses que se le presentaba con respecto a su hija, quien ejercía labores particulares de asesoría de inmigración a personas que debían adelantar el respectivo trámite ante la oficina de la Embajada en donde ella laboraba y era la encargada de darle el trámite correspondiente, a juicio de la Sala, constituye una violación grave a las disposiciones que sobre el particular tenía dispuesto la Embajada en el Código de Conducta, y una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, a la luz del artículo 62, literal a), numeral 6 del C. S. T., subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.
En consecuencia, se absolverá de la pretensión de indemnización por despido injusto. 3) El “…beneficio extralegal contenido en el PENSIÓN SCHENNE en los términos correspondientes a la edad de retiro normal consagrados en el esquema pensional para empleados del Gobierno de Canadá contratados legalmente fuera de Canadá de 1996, el cual a su turno se encuentra consagrado en el numeral 5.5 del Manual Interno de Trabajo de la Embajada de Canadá en Colombia. // Toda vez que esta pretensión obedece a un beneficio extralegal concedido por un gobierno extranjero a los trabajadores locales en Colombia…” Dentro del Capítulo 4 de la demanda, Determinación de la Cuantía, bajo el numeral 3.3.
(fl 28), luego de transcribir las dos fórmulas para la liquidar esta prestación, señala el apoderado de la actora que lo demandado en el presente acápite es “…obtener el reconocimiento y pago del Esquema Pensional de conformidad con la fórmula No. 1, en la medida que la terminación del contrato de trabajo no se basó en ninguna causal contemplada en la legislación laboral colombiana.” (fl. 28).
Como quiera que, según el “Handbook”, en su punto 5.5.1. (fl. 117), la fórmula No. 1, con que aspira la actora le sea reliquidado el beneficio de la Pensión Schenne, se aplica en el caso de incapacidad certificada, muerte o despido por una causa distinta a la mala conducta o falta de ética en el ejercicio profesional, dicha pretensión deberá ser denegada, en la medida que se demostró que la trabajadora fue despedida con una justa causa, por lo que le era aplicable la fórmula No. 2, con que se liquidó su derecho, que según el mismo reglamento, es aplicable en los casos de renuncia o despido por causa (mala conducta o falta de ética en el ejercicio profesional). 4.
Indemnización moratoria. En vista que no se demostraron créditos a favor de la actora a la terminación del contrato de trabajo, no procede la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. T. Las costas del proceso serán a cargo de la demandada Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: ABSOLVER al ESTADO DEL CANADÁ, personificado en su embajada en Colombia y representado por su Embajador, de todas las pretensiones formuladas en su contra por FRANCISCA MARÍA ZBOROVSZKY DE NORIEGA.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante a favor de la demandada.
TERCERO: Una vez en firme la presente providencia, remítase copia autentica al Ministerio de Relaciones exteriores de Colombia. La anterior decisión queda notificada en Estrados a las partes. CÓPIESE E INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL. Se firma por los señores Magistrados. Se declara terminada la presente audiencia. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 8