CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 35545 ALBERTO WASHINGTON CERÓN URBANO 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 35545 ALBERTO WASHINGTON CERÓN URBANO Proceso nº 35545 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 340 Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011).
VISTOS En esta oportunidad la Sala califica la demanda de casación presentada por el apoderado de ALBERTO WASHINGTON CERÓN URBANO contra el fallo del Tribunal Superior Penal Militar de 3 de agosto de 2010, por medio del cual confirmó la sentencia de 19 de marzo del mismo año proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía del Valle, que lo condenó como autor del delito de ataque al inferior.
HECHOS 1. Fueron relatados de la siguiente manera por el Juez de primer grado: “… que para el 260807 al término de un permiso el Auxiliar Regular de la Policía JULIÁN ANDRÉS ZEMANATE VELASCO, se presentó retardado para continuar con la prestación del servicio en la unidad. El señor Subintendente CERÓN URBANO ALBERTO WASHINGTON, encargado como Comandante de la estación de Policía San Sebastián, por el hecho de haber llegado retardado su subalterno le lanzó palabras soeces, lo agredió físicamente propinándole puños, puntapiés en diferentes partes del cuerpo, lo hizo subir hasta un cerro hasta dejarlo tendido en el suelo, le lanzó un baldado de agua con el fin de que se mojara, también lo obligó a bajar el cerro haciendo rollos e igualmente recogió los celulares del personal con el fin de revisar si algunos de los auxiliares había grabado el contenido.” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.
La Fiscalía 157 de Instrucción Penal Militar, el 5 de noviembre de 2008, acusó a ALBERTO WASHINGTON CERÓN URBANO como autor del delito de ataque al inferior. Apelada la anterior decisión, el 16 de diciembre del mismo año, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior Militar la confirmó. 2. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 2 de marzo de 2010 se celebró la corte marcial de guerra, una vez finalizada, el 19 de marzo del mismo año el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía del Valle, condenó a ALBERTO WASHINGTON CERÓN URBANO como autor del delito de ataque al inferior a 7 meses de prisión; separación absoluta de la fuerza pública; e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal. 3.
Contra esta decisión, la apoderada del procesado interpuso el recurso de apelación y el Tribunal Superior Militar, en sentencia de 3 de agosto del año que corría la confirmó. 4. Inconforme con la sentencia el defensor de ALBERTO WASHINGTON CERÓN URBANO, interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El apoderado recurrente, con fundamento en el inciso tercero del artículo 205 del Código Penal Militar solicita que de manera excepcional se admita el recurso extraordinario y formula como “CARGO ÚNICO” la violación de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, 17 y 217 del Código de Procedimiento Penal, normas que en la materia establecen la prohibición de reforma en perjuicio.
Agrega, que se busca el desarrollo de la jurisprudencia y en este caso, para garantizar los derechos fundamentales del condenado, los cuales fueron vulnerados por el fiscal, juez de conocimiento y el Tribunal Superior Militar, quienes no observaron el debido proceso al dejar de lado la presunción de inocencia, lo cual se evidenció hasta el final, como se verificó en las retractaciones de los testigos que inicialmente constituían las pruebas de cargo, quienes con esa conducta incurrieron en falsedad por haber mentido en su primera versión. Para soportar este argumento, aporta certificación expedida por la Fiscalía 62-002 de Popayán en la que se informa sobre el proceso adelantado contra los auxiliares de policía Leiden Hernán Gómez Zúñiga, Duvier Andrés Grajales Narváez, Edgar Felipe Chaparro Castañeda, Jorge Luis Castro Obando, Carlos Hernán Hurtado Ruiz, Fabián Eligio González Angola y José Edwin Lasso Carabalí por el delito de falso testimonio.
Luego de evocar el auto de casación de 18 de agosto de 2010, radicación 34463, sobre la debida sustentación en la casación excepcional, dice, que además de los artículos 13 (igualdad) y 29 (debido proceso) de la Constitución Política, también se desconocieron los artículos 209 (in dubio pro reo), 210 (lealtad), 211 (imparcialidad) y 218 (prevalencia de las normas rectoras) del Código Penal Militar; y, 2 (integración), 7 inciso 2° (in dubio pro reo), 17 inciso 2° (lealtad), 20 (investigación integral), 232 y 277 (apreciación integral del testimonio) del Código de Procedimiento Penal.
Afirma, entre los fundamentos para la discrecional procedencia, los cargos a formular y su postulación, existe plena conformidad, pues los instructores y juzgadores desconocieron el debido proceso y la investigación integral, “… al tomar la decisión condenatoria fundamentados en unas pruebas testimoniales tachadas de falsas, por las cuales en este momento se adelanta un proceso en la Justicia Ordinaria en contra de los Declarantes.”.
“Y hemos llegado a esta conclusión pues es ABSOLUTAMENTE INCONSTITUCIONAL E ILEGAL la actuación de los funcionarios que hemos señalado a través de este escrito; pues no tenían razón de ningún tipo, ni constitucional ni legal para dejar a un lado con su propio criterio la valoración debida de la prueba testimonial los Auxiliares Regulares que hemos señalado cuando las mismas declaraciones fueron tachadas de falsas por la Honorable Juez 183 de I.P.M., adscrita al Departamento de Policía del Cauca, quien como esta (sic) probado compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación, donde recalcamos en este momento esta (sic) cursando en contra de los declarantes la investigación por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO y que se encuentra en la etapa de IMPUTACIÓN de conformidad con lo ordenado en la Ley 906 de 2004, este proceso es legal pues de acuerdo al material probatorio y evidencia física presentado por la Juez Penal Militar en mención, se observó lo prescrito en la Constitución Política y en las leyes de parte de la funcionaria dando cumplimiento al Art. 276 de la Ley citada y además al encontrarse el proceso en etapa de INDAGACIÓN PRELIMINAR se esta (sic) dando cumplimiento igualmente a lo ordenado en el sistema acusatorio que por la Ley 1142 Art. 49 que señala ‘que corresponde a la Fiscalía General de la Nación realizar la Indagación e investigación de los hechos que revistan características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de una denuncia, querella, petición especial o por cualquier otro medio idóneo.’” Reitera, que al haber sido compulsadas las copias por el juez del caso para investigar el delito de falso testimonio, se generó duda razonable la que al no ser desvirtuada y emitir un fallo condenatorio, se afectó el debido proceso, pues la prueba testimonial no conducía a la certeza, la cual se fortalece ante la inexistencia de testigos que presenciaran que el denunciante presentara lesión o maltrato, menos aún, dictamen de medicina legal que determinara el tipo de agresiones físicas.
De este modo, al proferir el Tribunal Superior Militar un fallo condenatorio en estas condiciones, incurrió en un error de hecho que produjo la violación de una norma sustancial (no dice cuál) que provino de la equivocación en la apreciación de los testimonios afirma, pues mientras la funcionaria instructora los consideró falsos, el a quo y el ad quem, nada dijeron sobre ello.
Cita a Rafael Rodríguez Moreno y a la sentencia de esta Corporación de 3 de diciembre de 2001, sin número de radicación sobre los errores de hecho y de derecho en forma genérica; y la comparación entre el falso juicio de identidad y el falso raciocinio, respectivamente, a partir de los cuales dice que son aplicables al presente caso, pues los instructores y juzgadores dejaron a un lado la debida valoración probatoria.
Concluye que: “Por consiguiente al darse los elementos del hecho punible como son tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad contenidos en el C.P.M. en su Art. 7°.- en concordancia con los Arts. 10, 11 y 12 del C.P.P. no hay existencia de la conducta delictiva para proferir Sentencia Condenatoria en contra del Señor SI ALBERTO WASHINGTON CERÓN URBANO.-“ Solicita se case el fallo y en su lugar se absuelva al acusado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El artículo 368 (procedencia) del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999), dispone que la casación opera para delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad, procedibilidad que se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior.
También establece el citado precepto en su inciso tercero que la Sala, de manera excepcional y en forma discrecional, “… puede aceptar un recurso de casación en casos distintos a los arriba mencionados, a solicitud del Procurador General de la Nación o su Delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.” El artículo 119 del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999), vigente para el mes de agosto de 2007, época de ocurrencia de los hechos, reprime el delito ataque al inferior con sanción de prisión de 6 meses a 3 años.
De este modo, en el caso examinado, la casación común es improcedente, pues la pena máxima para el punible por el que se procesó a ALBERTO WASHINGTON CERÓN URBANO no es igual o excede de 6 años de prisión. 2. Por tanto, era necesario que el impugnante solicitara la casación excepcional, en los términos del inciso tercero del artículo 368 (procedencia) del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999), expresando la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso, únicos motivos por los cuales y ante la postulación del Procurador General de la Nación o su Delegado, o del defensor, puede ser aceptada, correspondiendo decidir a la Corte, en ejercicio de la discrecionalidad que la ley le otorga, si la concede o rechaza.
Si bien el censor expresó acudir a la discrecional vía, el escrito de sustentación está lejos de satisfacer los presupuestos lógicos que demanda el extraordinario medio de impugnación. En efecto, cuando se opta por la ruta escogida, es carga del peticionario dar a conocer a la Sala las razones por las cuales piensa que el recurso de casación excepcional debe ser acogido, motivos que no siempre pueden confundirse con el desarrollo de los cargos concretos contra el fallo de segundo grado, pues si así fuere no existiría ninguna diferencia entre ésta y la ordinaria.
Ello implica que el estudio acerca del aspecto formal de la demanda se efectuará a posteriori, siempre y cuando previamente la Corte haya arribado a la conclusión que es necesario tramitar, por excepción, el recurso extraordinario en pro de las garantías fundamentales o con miras a desarrollar la jurisprudencia. Esta expectativa no se alcanza en el escrito objeto de estudio, pues antes de lograr siquiera enunciar el por qué incoar el mecanismo propuesto, lanza un sin número de transgresiones que no dejan de ser aparentes, pues luego de manifestadas, nada se vuelve a decir sobre ellas, para culminar con otras prerrogativas constitucionales que se alejan en todo de las inicialmente esbozadas, para concluir en un debate probatorio por falsos juicios de identidad y falso raciocinio que tampoco desarrolla, para convertirlo en un libelo, confuso, contradictorio y enmarañado, que desconoce los principios de claridad, precisión, identidad, debida argumentación y autonomía en casación. 3.
Cabe precisar, que cuando se aboga por la efectividad de los derechos fundamentales, que es el motivo último por el que parecería acude el censor, corresponde identificar la garantía objeto del quebranto denunciado, así como la norma superior que la protege y vincular su afectación con las actuaciones del respectivo proceso; esto es, señalar en forma específica en qué consistió la vulneración alegada.
Luego, de manera conexa, ensamblar el motivo –los derechos fundamentales denunciados como transgredidos- con la proposición, desarrollo y demostración de los cargos formulados en el escrito de sustentación. Revisada la demanda, advierte la Corte que el recurrente no cumple si quiera con este pilar mínimo de coherencia argumentativa, por el contrario, el libelo corresponde a un escrito equívoco, ambiguo paradójico, farragoso e incoherente, al cual la Sala no puede, en aras del respeto del principio de limitación y carácter rogado de la casación, interpretarlo, darle un alcance más allá del expresamente en él contenido o formular cargos, pues de este modo usurparía la labor del censor, en desquicio del equilibrio rector de las actuaciones procesales, excepto, como ya se acotó, que se advirtiera la flagrante vulneración de las garantías del acusado o los intervinientes, circunstancia que aquí no se avizora, pues de lo contrario asumiría de manera oficiosa el estudio del asunto para superar los agravios inferidos a las partes.
Es así, como inicialmente postuló la violación de la garantía de prohibición de reforma en perjuicio, sin indicar si en la instancia fue apelante único y de haberlo sido, en qué consistió la modificación en detrimento de los intereses del acusado, máxime, cuando el Tribunal confirmó sin modificaciones la decisión del a quo, aspecto que haría la censura absolutamente insustancial.
Pero los desfases no quedan aquí, luego, en este reparo, le agregó de forma indebida otros más fundados en la presunción de inocencia, el desconocimiento del debido proceso ante la inobservancia de la presunción de inocencia, investigación integral e integración normativa. Adicionalmente, a esta proposición como CARGO ÚNICO, le añade otros, así: i) violación al debido proceso, por el disímil mérito otorgado por la fiscalía y los jueces de instancia a unas declaraciones, respecto de las que noticia son objeto de investigación por separado motivada en aparentes falsos testimonios; y ii) prosigue en el bosquejo de falsos juicios de identidad y falso raciocinio, en donde ingresa en un discurrir incompleto por la inconformidad en la valoración probatoria.
De esta forma llevó la demanda a una paradoja incomprensible, al partir en un mismo surco temático desde el planteamiento de vicios susceptibles de alegar como nulidades, para llegar a reproches por la asignación suasoria a los elementos de convicción, proposiciones que son totalmente excluyentes entre sí, al ser presentadas como CARGO ÚNICO, pues para los segundos es presupuesto ineludible partir de la aceptación de la validez del trámite, cosa que aquí no se verifica.
También se inadvierte el principio de autonomía el cual tiene su razón de ser, en la prohibición al interior de un mismo cargo, de entremezclar ataques propios de causales diferentes, al tener cada una características y parámetros lógicos de demostración distintos con diversas consecuencias jurídicas. Es que la decisión que debe adoptar la Corte en caso de prosperidad del reproche formulado contra la sentencia, debe compaginar con la causal invocada y el error aducido.
Sobre este principio la Sala ha dicho: “Al respecto, es imprescindible que quien acude en casación a controvertir la legalidad de una sentencia de segunda instancia, lo haga con fundamento preciso en una de las causales expresamente establecidas en la ley, sin que sea admisible, lanzar reparos que no sean directa e inequívocamente atinentes al contenido y alcance de los motivos establecidos.
No es por tanto permitida la fusión abigarrada de enfoques propios de diversas causales, en cuanto cada una de ellas no sólo obedece en su postulación teórica a supuestos propios, sino que metodológica y jurídicamente exigen desarrollo independiente. En otras palabras, frente al principio de autonomía de las causales resulta desacertado establecer mixturas entre diversos factores, al atacar a través de este mecanismo extraordinario una sentencia”.
También se expresó: “Por eso, del principio de autonomía se desprende la necesidad de que e planteamiento de las censuras respete la naturaleza propia de las causales, por cuanto cada una de ellas, en virtud de la incidencia que en el sentido de la sentencia o en la estructura del proceso su presencia puede causar, exige unos derroteros demostrativos diversos y coherentes con la pretensión final, o bien de que se case el fallo demandado para que la Corte adopte el sustitutivo, o ya para que retrotraiga la actuación a estadios superados si tiene bases viciadas”.
De la misma manera, al descender la alegación desde la afectación de los derechos fundamentales a la discusión por el mérito otorgado por los juzgadores a los testimonios que el censor considera falsos y por esta razón se les debió asignar determinado mérito, se itera, al formular otras por falso juicio de identidad y falso raciocinio, los que por demás no desarrolló, el recurrente inadvirtió que esta clase de motivos son equivocados como ruta para proposición del ataque, pues olvidó que conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el debate probatorio resulta ser un motivo inviable para la casación excepcional.
En efecto, ha dicho la Sala: “(…) en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad -ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia”.
(negrilla fuera de texto). 4. Todas estas impropiedades conducen inexorablemente al rechazo de la demanda, sin que sea necesario ejercer la facultad oficiosa de la Sala en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), pues de la necesaria revisión del expediente no se advierte la vulneración de garantías.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de ALBERTO WASHINGTON CERÓN URBANO, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2. Contra lo decidido en el presente auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Cuaderno principal, folio 411. � Cuaderno principal, folio 528. � Cuaderno principal, folio 692. � Cuaderno principal, folio 728. � Cuaderno principal, folio 750. � Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963. � Sentencia de casación de 29 de agosto de 2002, radicación No. 12025. � Sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación No. 13988. � Autos de casación de de 20 de febrero de 2008, radicaciones No. 29008 y 28767; 5 de diciembre de 2007, radicación No. 28564 y de 26 de septiembre de 2007, radicación No. 28030, entre otros. � Auto de casación de 19 de septiembre de 2007, radicación No. 28127. _1252396141.doc