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35544(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 35544 Acta No. 09 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Obra a folios 48 a 50 del cuaderno de la Corte, escrito por medio del cual los “ apoderados de las partes ”, junto con las recurrentes AURA CECILIA IBÁÑEZ DE ARAGÓN, MERCEDES RODRÍGUEZ y ESPERANZA GÓMEZ PEÑA, desisten del recurso extraordinario de casación que instauraron contra la sentencia de 20 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso ordinario que aquellas promovieron contra CONFECCIONES LUBER LTDA. y VESMELSA S.A. Examinado el proceso no encuentra esta Sala el poder o la actuación mediante se reconociera representación judicial a uno de los que suscribe el reseñado desistimiento, por ende, su intervención resulta inadmisible.

Por el contrario, a folios 1, 2, 130, 131, 263, 264 y 580 figura el poder que las demandantes otorgaron a dos mandatarios, como principal y sustituto, para que las representaran judicialmente, y es uno de ellos quien también firmó el documento que contiene el desistimiento que se estudia, y allí se confirió la facultad expresa para desistir tal como lo prevé el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Además de lo anterior, las demandantes coadyuvan el desistimiento, lo que es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del referido Estatuto Procesal Civil, el cual preceptúa que “Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos”, entre otros actos procesales, lo que “deja en firme la providencia materia del mismo”.

Esta Sala en auto del 23 de septiembre de 2009, radicado 32984, al decidir sobre la viabilidad del desistimiento presentado directamente por el titular del derecho, expresó: “ Examinada la petición en comento, se observa que lo pretendido por el accionante, es el desistimiento absoluto de todas las pretensiones, conforme lo preceptuado en los artículos 342 y 343 del C.de P. C. aplicables por remisión del Artículo 145 del C. P. del T. y de la S.S..

Lo anterior es admisible, por ser un acto de gestión postulable sin necesidad de la asesoría de procurador judicial, donde no es dable pensar que se trate de una acción de litigar en causa propia, en virtud del mandato de la primera de las disposiciones anotadas y habida cuenta que el demandante tiene el poder de disposición del derecho litigado, debiéndose entender para este caso, que el desistimiento comprende el de cualquier recurso incluyendo el de casación, según lo prevé el mencionado canon procesal en sana hermenéutica… ”.

Expuestas así las cosas, la solicitud de desistimiento presentada es procedente en los términos reseñados; en consecuencia, se admitirá y se dispondrá la devolución del expediente al Tribunal de origen. Por otra parte, el inciso 2º del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que “ siempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido ”.

Ahora, en relación con la procedencia de la condena en costas ante el desistimiento del recurso extraordinario de casación, esta Sala precisó en auto del 24 de agosto de 2011, radicado 50901, que: “ De las normas referidas en precedencia, se concluye, que si bien la aceptación de un desistimiento implica la imposición de costas, también lo es, que dicho gravamen sólo tiene lugar cuando “en el expediente aparezca que se causaron”; lo que significa, que aun cuando el criterio general es la imposición de las costas al litigante que desista, la aplicación del mismo, no es discrecional, en tanto su causación debe ser comprobada.

Pues bien, en el sub lite resulta evidente que la abdicación del recurso extraordinario fue presentado antes de que recayera sobre la demandada, la carga procesal de efectuar alguna actuación tendiente a ejercer su derecho de defensa, como sería por ejemplo presentar la réplica del escrito de demanda de casación, no siendo suficiente allegar únicamente el poder para actuar, para que se causen costas.

Por el contrario, una eventual aceptación del desistimiento del recurso, con posterioridad a la oportuna oposición realizada por la contraparte, deberá contener expresa condena en costas, pues en este caso se evidencia efectivamente un desgaste… ”. En el sub lite, si bien el apoderado de las demandantes desistió del recurso extraordinario, coadyuvado por sus mandantes, con posterioridad al vencimiento del término del traslado para replicar, no hubo oposición tal como se demuestra con los informes secretariales obrantes a folios 39 y 41; en consecuencia, no hay lugar a imponer costas puesto que no se configuró el supuesto fáctico que establece la jurisprudencia referida.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. - ACEPTAR el desistimiento del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de AURA CECILIA IBÁÑEZ DE ARAGÓN, MERCEDES RODRÍGUEZ y ESPERANZA GÓMEZ PEÑA, contra la sentencia de 20 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso ordinario que aquellas promovieron contra CONFECCIONES LUBER LTDA. y VESMELSA S.A.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Remitir el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE