Micelio
35542(08-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 35542 ISABEL CRISTINA SÁNCHEZ DE CONTRERAS y HÉCTOR RAMIRO FORERO LESMES Proceso n°35542 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 193- Bogotá. D.C., ocho (08) de junio de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de ISABEL CRISTINA SÁNCHEZ DE CONTRERAS y HÉCTOR RAMIRO FORERO LESMES, contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2010 por el Tribunal Superior de Cundinamarca.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Así resumió el A quo la cuestión fáctica: Pasadas las 6 de la tarde del día 21 de octubre del año 2003, funcionarios de Policía Judicial adscrita a la Unidad Investigativa de Soacha llegaron a la vereda el Chilcal, del municipio de Bojacá Cundinamarca, donde por información anónima se indicaba existía un laboratorio para procesar estupefacientes, siendo hallado allí un cambuche con diversidad de elementos para esta labor delictiva, variada cantidad de componentes precursores, al igual que una sustancia pulverulenta que arrojó resultado positivo para cocaína en cantidad neta de seis mil noventa y dos (6.092) gramos, lográndose la captura en inmediaciones del campamento de Carlos Iván Sandoval Bernal, Víctor Fabian Mora López, José Salvador Vargas Bohorquez, Benjamín Forero Pacheco, Diógenes Gómez Ruíz, a quienes les fuera confiscada un arma tipo pistola, Willington Veru Romero, Yubely Veru Pérez y Gilma Penagos Rodríguez.

Horas más tarde, en una vía que conduce al laboratorio, es capturado el procesado HÉCTOR RAMIRO FORERO LESMES, quien viajaba en compañía de la señora ISABEL CRISTINA SÁNCHEZ DE CONTRERAS en el vehículo Volkswagen color blanco de placas HCC-915, el cual al ser requisado por los policiales, se halló encaletado en las puertas traseras del automóvil, cinco kilos y medio (5.5) de permanganato de potasio y doscientos cuarenta y cinco (245) gramos de cocaína, hecho que motivó la retención de los antes citados y su traslado al sitio donde se encontraban los demás implicados. 2.

Adelantada la investigación, la Fiscalía 17 adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima calificó el mérito del sumario el 21 de octubre de 2004, con resolución acusatoria por los delitos de tráfico de estupefacientes en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con tráfico de sustancias precursoras (artículos 376, 384-3 y 382 del Código Penal), entre otros, contra HÉCTOR RAMIRO FORERO LESMES e ISABEL CRISTINA SÁNCHEZ DE CONTRERAS, decisión que fue confirmada el 26 de enero de 2005 por la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 3.

El 16 de enero de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, condenó a ISABEL CRISTINA SÁCHEZ DE CONTRERAS como coautora responsable de las conductas punibles de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado, en concurso con tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, a la pena principal de ciento noventa y ocho (198) meses de prisión y multa de dos mil diez (2010) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal.

A HÉCTOR RAMIRO FORERO SÁNCHEZ, como coautor responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado, a la pena principal de ciento noventa y dos (192) meses de prisión y multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. 4.

El Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la decisión del A quo, pero la adicionó en el sentido de ordenar la cesación de procedimiento a favor de HÉCTOR RAMIRO FORERO LESMES por los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y fabricación y tráfico de estupefacientes, sustancias incautadas en el vehículo en el cual se movilizaba el día de su captura, por los cuales fue condenado anticipadamente, originándose la ruptura de la unidad procesal.

LA DEMANDA El defensor de los procesados formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, así: Cargo primero: nulidad por violación del derecho a la defensa Aduce el recurrente que desde el momento de la captura de ISABEL CRISTINA SÁNCHEZ DE CONTRERAS, como ocupante del vehículo Volskwagen color blanco, de placas HCC-915 que conducía el coprocesado HÉCTOR RAMIRO FORERO LESMES, aquella manifestó que no conocía, ni nada sabía sobre el alijo que llevaba oculto su acompañante en el auto y desde la indagatoria FORERO señaló que había utilizado a Isabel como ‘gancho ciego’ y luego, en la ampliación, dijo que había abusado de su confianza.

La misma ISABEL CRISTINA en su indagatoria, dijo que le reclamó a FORERO ‘porque la había metido en este problema’, versión que confirmó el Teniente Hernán Darío López. Si ese fue el panorama que realmente se presentó, no cabe duda que los implicados tenían intereses antagónicos, en tanto que, según la versión primaria de FORERO LESMES ante las autoridades, este tenía el dominio del hecho sobre las sustancias ilegales, mientras que la encartada fue utilizada como ‘gancho ciego’, situación irreconciliable que ameritaba un tratamiento defensivo diverso.

En consecuencia, la fiscalía no podía permitir el nombramiento de un mismo defensor para los dos procesados, durante la etapa instructiva, pues se planificó para FORERO LESMES una estrategia con evidentes beneficios procesales, como la rebaja de pena por aceptación de cargos, confesión –que le fue negada- y obtención de la libertad, en tanto que a favor de ISABEL CRISTINA ni siquiera se insistió en que se escuchara en declaración a Maximiliano Romero, citado por la procesada como testigo en el momento que ella abordó el vehículo en el que luego fue capturada, ni se plantearon argumentos defensivos como, por ejemplo, la buena fe con la que actuó, el principio de confianza o la utilización que de ella hizo quien decía ser su amigo y por esas razones se quebrantó su derecho a la defensa.

Solicita se decrete la nulidad del proceso a partir del momento en que fue vinculada su defendida. Cargo segundo: nulidad por desconocimiento del debido proceso Manifiesta el demandante, que el informe de policía suscrito por el Teniente Hernán Darío López Valencia, del 22 de octubre de 2002, base de la investigación, “goza de presunción de autenticidad” y “contiene la única y real verdad procesal” de las sustancias encontradas en el operativo realizado el día anterior, relacionadas así: (i) cinco (5) bolsas plásticas contentivas de sustancias propias de permanganato de potasio, cada una con un peso de un kilogramo;

(ii) una bolsa plástica contentiva de una sustancia blanca con características propias de la cocaína, con un peso aproximado de 250 gramos. Las cantidades que aparecen en el acta de inspección judicial realizada el mismo día, en dos jornadas, son la resultante de mezclar 250 gramos con los demás insumos sólidos, “y entonces el pesaje refleja una cifra adulterada”, tal como lo indica el dicho del uniformado Jairo Yeiner Torres, al declarar como perito de la DIJIN.

Además, el pesaje no se hizo desde el momento de la incautación, al rendir el primer informe, pues se dijo que no existían grameras pese a que refieren la incautación de dos de ellas marca OHAUSE. Las muestras de las sustancias que fueron enviadas al laboratorio de la DIJIN, difieren de las remitidas a Medicina Legal en cantidad, peso, numeración e identificación, en cuyos resultados señala que tres de las ocho muestras enviadas son positivas, pero no reporta que le hayan enviado relación de pesaje, numeración e identificación, en clara violación a la cadena de custodia de la prueba, “pues no relacionar el peso de la muestra, así ella haya dado positivo es una muestra de irregularidad en el procedimiento”.

En la diligencia de inspección judicial, al efectuarse el pesaje del material que sería enviado al laboratorio de la DIJIN, se enlistaron 6 muestras con un peso de 19.176 gramos, en tanto que en el oficio remisorio de la sustancia, del 11 de noviembre de 2003, se reportaron 6 muestras, una de ellas sin número, que sumadas en total arrojaron 11.612 gramos.

Esa diferencia entre el pesaje reportado en la diligencia de inspección judicial y el enviado al laboratorio central de la DIJIN, no solo comporta violación del debido proceso y del derecho a la defensa, sino quebranto a la cadena de custodia porque no se aseguró la prueba y se mezcló caprichosamente la droga encontrada en el vehículo de FORERO LESMES, es decir, 5492 gramos de permanganato de potasio y 245 gramos de cocaína, con algunas porciones de droga halladas en el laboratorio campestre, para el envío al laboratorio de la DIJIN.

Ante esa situación, no procedía sostener, como lo hizo la fiscalía en la resolución del 18 de febrero de 2004, que en adelante la cantidad de estupefaciente sería de 6092 gramos, sino decretar la nulidad por irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Las únicas cantidades que se pueden tener como reales y ciertas, son los dos kilos de base de cocaína que confesó Carlos Iván Sandoval Bernal, para acogerse a sentencia anticipada, 5492 gramos de permanganato de potasio y 245 gramos de cocaína hallados en el vehículo de propiedad de FORERO LESMES, por los que aceptó cargos.

Las demás cantidades están por fuera de la realidad procesal, a causa de las fallas ocurridas en los actos de inspección judicial realizados por la Fiscalía Delegada para la Policía Judicial de Facatativá, en el informe de Policía, en el envío de muestras al laboratorio de la DIJIN y a Medicina Legal, cuyo rechazo se impone al tenor de lo dispuesto en los artículos 235 y 288 del Código de Procedimiento Penal.

Cargo tercero: otras irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. 1. Según consta en el expediente, HÉCTOR FORERO LESMES se acogió a sentencia anticipada por los hechos relacionados con las sustancias halladas en su vehículo Volskwagen, siendo juzgado y sancionado penalmente. Al querer vinculársele con hechos ajenos, realizados por terceros, se desconoció el principio de cosa juzgada, siendo sentenciado con base en la prueba viciada de nulidad y en supuestas llamadas celulares que no se conocen. 2.

El sentenciador de segundo grado no se pronunció sobre los alegatos de apelación contra el fallo de primera instancia, referidos a la desproporcionada pena de prisión y multa impuesta a los procesados, a la instrumentalización de que fue víctima ISABEL CRISTINA SÁNCHEZ por parte de su amigo, quien abusó de su confianza, a la ausencia de prueba de acuerdo previo, la omisión de las circunstancias demostrativas de que no es coautora de los hechos por los que se procesó a FORERO LESMES, “ni mucho menos de los hechos del laboratorio”.

Se formuló reproche frente a la penosa enfermedad de cáncer mamario bilateral que aqueja a la procesada, por cuya consecuencia es evidente que padece una pena natural e implica, en virtud del principio de favorabilidad, la posibilidad de aplicar el principio de oportunidad, renunciando el Estado a la persecución penal en su contra, situación que genera nulidad, por quebrantamiento del debido proceso.

Cargo cuarto: violación de la ley por falta de aplicación de normas sustanciales. Expresa el recurrente, que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 13 de la Carta Política que reconoce el derecho a la igualdad de los sujetos procesales ante la ley, mandato desarrollado en los artículos 5º y 7º del Código de Procedimiento Penal. Refiere que en la definición de situación jurídica y en la resolución de acusación, a los ciudadanos Yubelli Beru Pérez, Wellington Beru Romero y Gilma Penagos Romero, capturados en flagrancia, en pleno epicentro del acontecer factual y en los terrenos del laboratorio allanado, se les creyó lo manifestado en sus indagatorias, en cuanto nada tenían que ver con los hechos, mientras que no se le dio crédito a las exculpaciones de la procesada ISABEL CRISTINA frente al alijo encontrado en el carro que conducía HÉCTOR LESMES y los hallazgos del laboratorio.

Así, mientras a los primeros se les precluyó la investigación, estando en idénticas circunstancias de hecho y de derecho con sus defendidos, a éstos se les condenó en abierta discriminación e indebida aplicación de las normas sustanciales, que consagran el principio de igualdad a favor de FORERO LESMES “respecto a los cargos por lo del laboratorio” e ISABEL CRISTINA SÁNCHEZ “respecto a lo hallado en el laboratorio y de lo encontrado en el auto Volskwagen”.

Por lo anterior, solicita se case la sentencia recurrida. Cargo quinto: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia. Argumenta el libelista que a su defendida ISABEL CRISTINA SÁNCHEZ se le atribuyó la calidad de coautora sin respaldo ni motivación alguna en los hechos, error que derivó por haberse desconocido que el mismo FORERO LESMES, en su diligencia de indagatoria manifestó que la había utilizado como ‘gancho ciego’ y que esta dijo haberle creído de buena fe a su acompañante que simplemente la invitó a pasear, pero que ella no tenía conocimiento de la droga que aquél transportaba en su vehículo Volskwagen.

Ninguna prueba testimonial compromete la responsabilidad penal de la encartada, y la indiciaria, consistente en el cruce de llamadas telefónicas entre ella y FORERO LESMES, cuyo contenido se desconoce, indica “que como buenos amigos, hablaban mucho por celular, pero nada más”. Solicita se case la sentencia recurrida respecto de los cargos por los que se acusó y sentenció a los procesados y en su lugar, se profiera fallo absolutorio.

CONSIDERACIONES La demanda que se revisa no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal y por esa razón, será inadmitida. 1. El recurso de casación, como se sabe, es un juicio lógico-jurídico que se formula a la sentencia para quebrantar la doble presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra amparada, a través de una exposición clara y precisa del yerro que se pretende hacer valer, en el marco de alguna de las causales expresamente consagradas en la ley. 2.

En tratándose de irregularidades sustanciales que desconocen el debido proceso, la Sala ha precisado que la postulación y desarrollo del cargo formulado con apoyo en la causal de nulidad no es ajeno a las exigencias propias de la impugnación extraordinaria y que, por tanto, el demandante tiene la carga de concretar los motivos por los cuales se debe invalidar la actuación, esgrimir en forma razonada los fundamentos de la censura, indicar el momento procesal a partir del cual se presentó la irregularidad y demostrar su trascendencia en la parte resolutiva del fallo recurrido.

Si se trata del desconocimiento del derecho a la defensa, es imperioso acreditar fundadamente el quebranto de dicha garantía, señalando en qué consistió la irregularidad y sus efectos negativos en la situación del procesado, atendido a las reales posibilidades de ejercer los actos objeto del reclamo, de cara a la realidad procesal. En los tres primeros cargos del libelo que se examina, el recurrente reprocha el desconocimiento de dichas garantías, pero no logró demostrar la ocurrencia de algún vicio con capacidad de invalidar la actuación cumplida. 3.

Mírese, para comenzar, que en el primer cargo aduce vulnerado el derecho a la defensa de los procesados, porque teniendo intereses antagónicos, la fiscalía no podía permitir que fueran atendidos por el mismo abogado, quien planificó una estrategia con evidentes beneficios procesales para HÉCTOR RAMIRO FORERO LESMES, en tanto que, a favor de la procesada SÁNCHEZ DE CONTRERAS, no insistió en la práctica de un testimonio citado por ella, ni planteó argumentos defensivos como la buena fe con que actuó, el principio de confianza o la utilización que de ella hizo su amigo, el co-procesado FORERO LESMES.

Fundamento argumentativo que se muestra insuficiente para acreditar la ocurrencia de un vicio trascendental, por cuanto no se percibe desidia o incuria frente a la gestión defensiva de la procesada y, menos aún, que se le hubiese obstaculizado la posibilidad de formular hipótesis favorables a sus intereses. Lo importante para la viabilidad de la censura, es demostrar que la actitud asumida por el respectivo profesional del derecho no corresponde a una estrategia defensiva, ni a una actividad de vigilancia y control de la actuación, sino a un abandono de la gestión encomendada y que posteriormente, dicha omisión no fue oportunamente corregida por otro defensor, pues carece de utilidad, para los fines del recurso, criticar la actividad cumplida por la defensa técnica en determinado momento del proceso.

Bajo los anteriores parámetros, la Sala observa que en el sub examine, desde un comienzo, los procesados estuvieron asistidos por sus defensores contractuales, quienes intervinieron activamente en pro de sus intereses. El primer letrado, quien los asistió con posterioridad a la diligencia de indagatoria, procuró que la fiscalía se abstuviera de imponer medida de aseguramiento, recurrió la decisión que los cobijó con detención preventiva, solicitó la práctica de pruebas e insistió en ellas, presentó alegatos precalificatorios y recurrió la resolución de acusación, entre otras diligencias.

El abogado que lo sucedió, participó activamente en la etapa de la causa, en cuanto hizo uso del traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal para solicitar la práctica de pruebas, asistió a las citaciones que se le hicieron para efectos de realizar las audiencias preparatoria y pública e impetró solicitud de libertad provisional del sus defendidos, entre otros actos defensivos.

Lo anteriormente reseñado permite afirmar que el libelista se sustrajo de enfrentar la realidad procesal, limitándose a la simple crítica en abstracto de la labor desplegada por los profesionales del derecho que lo precedieron en su gestión, en total desconocimiento de las directrices que debía acatar para la correcta construcción de esta clase de censuras. 4.

Del mismo modo, en la tarea de demostrar el supuesto desconocimiento del debido proceso que aduce en el segundo cargo, tampoco evidenció la existencia del supuesto vicio, sino que se limitó a cuestionar la diferencia existente entre el pesaje de la sustancia reportado en la diligencia de inspección judicial y el enviado al laboratorio central de la DIJIN, en cuanto considera que se mezcló caprichosamente la droga encontrada en el vehículo de FORERO LESMES, es decir, 5.492 gramos de permanganato de potasio y 245 gramos de cocaína, con algunas porciones de droga halladas en el laboratorio campestre.

Desconoce que el debido proceso, entendido como la sucesión integrada, gradual y sucesiva de actos regulados por la ley, se vulnera cuando se ha pretermitido un momento procesal expresamente consagrado en la normatividad para la validez del que le sigue, o cuando se ha construido un acto procesal con desconocimiento de los parámetros legales que lo disciplinan.

Ningún argumento de esa especie se plantea por el demandante al interior de los cargos que postula para demandar la nulidad del proceso, al paso que pretende desconocer los argumentos de la fiscalía instructora al momento de responder a similar réplica efectuada por el defensor de otro procesado, quien impetró petición de nulidad de algunas actuaciones por considerar que no había certeza sobre la cantidad de sustancia incautada.

Se dijo en esa ocasión: Considera esta Delegada que la inspección judicial practicada a la droga incautada, sin haber sido la mejor, nos enseña la clase de sustancias que se encontraron en el laboratorio de acuerdo a la prueba de campo que allí se practicó y se perfecciona su contenido con los resultados de los laboratorios –Medicina Legal, DIJIN- que militan en el plenario, obviamente con la modificación de la muestra número 3 A y 3 B, que terminó siendo distinta a la que había arrojado la identificación preliminar, porque en esta última dio positivo para cocaína, pero en los análisis científicos arrojó resultado negativo para esa sustancia. Son válidas para esta Fiscalía las explicaciones vertidas por el perito JAIRO YEINER TORRES GUERRERO, sobre la diferencia de resultados (FL 32.2) porque la prueba de campo es una guía u orientación, modificable por el laboratorio que lo hacen (sic) con medios científicos a su alcance.

Es el mismo perito quien acepta que por existir trazas de cocaína su resultado dio positivo para este alcaloide al aplicarle los reactivos, sin que el paquete contuviera efectivamente cocaína. No existe en este estadio procesal duda alguna respecto de la cantidad de cocaína, porque se confirma que las muestras rotuladas como números 1A y 2A enviadas a Medicina Legal y 1B y 2B remitidas al laboratorio de la DIJIN, las que conjuntamente corresponden a los numerales 3 y 4 de los oficios remisorios (fl 150.1, 151.1) arrojaron según los análisis respectivos positivo para dicha sustancia, y esas muestras en la continuación de la inspección judicial que alude al pesaje, correspondían a cinco mil noventa y dos (5092) gramos para la primera y mil (1000) gramos para la segunda, siendo ellos sus pesos netos, que al sumarlos ascienden a seis mil noventa y dos (6092) gramos.

(…). Conveniente también resulta decir que la muestra 3A y 3B de Medicina Legal y el Laboratorio de la DIJIN, respectivamente, es la misma que pesó cinco mil cuatrocientos cincuenta (5450) gramos y de acuerdo a la inspección judicial corresponde al paquete que se encuentra en una bolsa negra envuelta en un trapo blanco, que como ya decíamos arrojó una falsa alarma positiva para esa sustancia, pero como se consignó en resolución pretérita que hoy se ataca, no será tenida en cuenta.

Así se resume, partiendo de la inspección judicial, y los resultados de los laboratorios aclarados testimonialmente por sus examinadores, LUZ NELLY MORALES BERMUDEZ y CAMPO ELIAS CAMPOS ROJAS. Lo anterior quiere decir, que la cantidad de cocaína incautada en el laboratorio es de seis mil noventa y dos (6.092) gramos. Se debe tener en cuenta que en la sumatoria anterior, no están incluidos los doscientos cuarenta y cinco (245) gramos del Wolskwagen, pues para este último caso no hay dubitación alguna, siendo esta la tercera muestra que dio positivo para cocaína en los laboratorios.

Lo claro e indiscutible es que la réplica derivada de la diferencia de pesaje del material incautado, tiene el claro propósito de prolongar un debate ampliamente superado en las instancias, contrariando el objetivo de la casación que, por su naturaleza extraordinaria, no puede utilizarse como una tercera instancia en la que puedan postularse todas las inconformidades que se tengan frente a la actuación ya culminada. 5.

La misma situación se evidencia frente al tercer cargo, en el que el censor afirma desconocido el principio de cosa juzgada del sentenciado HÉCTOR FORERO LESMES, quien se acogió a sentencia anticipada por los 245 gramos de cocaína y los 5492 gramos de permanganato de potasio hallados en su vehículo Volskwagen y, sin embargo, se le vinculó a hechos ajenos realizados por terceros, con base en una prueba viciada de nulidad y en supuestas llamadas celulares que no se conocen. 5.1 Aún cuando ese planteamiento no evidencia un doble juzgamiento respecto del mismo hecho, es bueno recordar que el Tribunal adicionó el fallo de primer grado, en el sentido de ordenar la cesación de procedimiento a favor de FORERO LESMES respecto de la incautación, en su vehículo de 5.5. kilos de permanganato de potasio y 245 gramos de cocaína, por los cuales aceptó cargos y fue condenado anticipadamente, en tanto que la condena que aquí se examina, está referida al hallazgo, en el laboratorio, de 6092 gramos de cocaína, hecho que el procesado no aceptó. La decisión obedeció a que la acusación proferida en su contra, cobijó también los hechos por los cuales se había dictado sentencia anticipada, originándose así una transgresión al principio del non bis in ídem, que no alcanzó a proyectarse en la sentencia de primer grado, en la cual sólo se condenó a FORERO LESMES por el hallazgo de 6092 gramos de cocaína en el laboratorio, pero nada se dijo sobre el yerro contenido en la pieza acusatoria. 5.2 Dilucidado lo anterior, también desconoce que la nulidad es un remedio extremo del proceso, que no opera por la simple enunciación de un supuesto vicio, ni en interés exclusivo del ordenamiento jurídico y que su declaratoria, está orientada por los principios consagrados en el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal.

Por manera, la réplica atinente a la falta de respuesta de los argumentos de la apelación, no alcanza a evidenciar que se incurrió en una irregularidad con repercusión sustantiva en el fallo. Pero además, la propuesta del censor también desatiende los requisitos de claridad y precisión al entremezclar en un mismo reproche argumentos que por su naturaleza deberían formularse en forma independiente pues al tiempo que pretexta el desconocimiento de irregularidades sustanciales que de ser reales, deben invocarse al amparo de la causal de nulidad, también se queja porque el juzgador sentenció al procesado con pruebas ilegales, hipótesis propia del falso juicio de legalidad y con supuestas llamadas a celulares que no se conocen, lo cual corresponde al falso juicio de existencia. Por tanto, es inadmisible que como fundamento de la invalidación del trámite se evoquen yerros de apreciación probatoria, como el error de derecho por falso juicio de legalidad, que supone la valoración de una prueba allegada sin el lleno de los requisitos legales o desecha por ilegal un elemento que no ostenta ese defecto, o el falso juicio de existencia que ocurre cuando el juzgador, al momento de apreciar el conjunto probatorio, omite considerar un elemento de convicción obrante en la foliatura, o supone uno que no ha sido allegado. 6.

Similares desaciertos se evidencian al interior de los cargos cuarto y quinto, en los que propone, en su orden, violación de la ley por falta de aplicación del artículo 13 de la Carta Política y error de hecho por falso juicio de existencia. No acreditó, como le correspondía, si la violación del precepto constitucional se produjo por la vía directa o la indirecta, como tampoco que el sentenciador hubiese dejado de valorar algún elemento de prueba con repercusión en la parte resolutiva del fallo, impidiendo a la Corte conocer en qué consistieron los errores que le atribuye al Tribunal, y como el recurso de casación está regido por el principio de limitación, la Sala no puede entrar a corregir las deficiencias y vacíos detectados en la demanda, porque sería tanto como asumir la tarea argumentativa del recurrente, en total alejamiento de la naturaleza rogada del recurso que, por lo mismo, no puede convertirse en una tercera instancia. 7.

Las anteriores deficiencias de orden técnico y metodológico que se avizoran en los cargos, no impiden señalar que, en punto a las verdaderas inconformidades del casacionista, el sentenciador procedió al examen conjunto y racional de la prueba obrante en la foliatura, para concluir en el compromiso penal de los procesados, a título de coautores.

Comiéncese por señalar que en la sentencia recurrida se desechó el argumento exculpativo de la procesada SÁNCHEZ DE CONTERAS, según el cual, sirvió como ‘gancho ciego’, no sabía del alijo que su amigo FORERO LESMES llevaba oculto en su vehículo Volskwagen, quien simplemente la invitó a pasear a la localidad de La Mesa, Cundinamarca, pues al momento de ser capturados, suministraron otra respuesta acerca de su presencia en el lugar, cerca al laboratorio ubicado en la vereda el Chilcal del municipio de Bojacá, “resultando inexplicable que no tomaran la vía principal y que, en un punto determinado y previamente acordado, cambiaron luces del carro y silbaron, como claro santo y seña de que ya habían llegado a la cita con los otros infractores, sin que contaran con la astucia de los policiales, quienes les respondieron con otros silbidos”.

También se desvirtuó que hubiesen estacionado en el lugar porque el carro venía fallando, como se lo indicaron al fiscal instructor, dado que los uniformados “concordaron en precisar que estos jamás les manifestaron tal situación, al punto que no notaron que presentara una falla que impidiera su normal desplazamiento”. Además, HECTOR RAMIRO FORERO LESMES confesó en la indagatoria que en su vehículo portaba el permanganato de potasio y la cocaína y por esos hechos aceptó cargos y fue sentenciado de manera anticipada.

Explicó que las sustancias se las había obsequiado un hermano y que el permanganato lo había negociado con un individuo que le pidió llevarla al Municipio de La Mesa. Pero el nexo o relación directa de estos encartados con el laboratorio y el alijo allí descubierto por los policiales, se comenzó a perfilar desde sus propias manifestaciones.

Para el juzgador, “deviene insensato creer que FORERO LESMES, sin fórmula y sin medir las consecuencias, decida desplazarse en compañía de ISABEL CRISTINA a un sitio desconocido, en horas de la noche y por una vía poco transitada a entregar una mercancía y sin saber quién saldría a su encuentro en la penumbra para recogerla”, proceder contrario a la experiencia, la lógica y el sentido común, pues es inadmisible que un extraño lo contrate para que lleve las sustancias ilícitas hasta un lugar desconocido, sin datos de su destinatario y sin tomar ninguna previsión, habida cuenta de la inseguridad de los sectores rurales, en horas de la noche, en un sector boscoso, solitario y sobre una vía destapada.

Así mismo, “inatendible se ofrece la excusa de ISABEL CRISTINA cuando expuso que no sabía lo que llevaba su compañero y que solo se enteró de ello cuando fue descubierto por los policiales” dado que el propio FORERO LESMES señaló que viajó a ese lugar a llevar la sustancia y, por tanto, “su presencia allí obedecía a un plan previamente acordado, sin que sea de recibo el cuento de que su acompañante nada tenía que ver con los hechos, sin saber lo que él llevaba, simple y llanamente porque al inicio dieron versiones irreconciliables”.

Se suma a lo anterior que el registro de “cruce de llamadas” practicado a los dos teléfonos celulares decomisados a los procesados, condujo a establecer que entre el celular incautado a ISABEL CRISTINA, del cual se reportó como dueño FORERO LESMES, y otro que fue incautado en el laboratorio, se realizaron numerosas llamadas entre el 1º de agosto y el 21 de octubre de 2003, día de la captura.

Todo ello sin contar que varios años atrás, la procesada fue condenada a cuarenta (40) meses de prisión, por infracción a la Ley 30 de 1986, y por ello, no resulta extraño que haya vuelto a incurrir en el mismo tipo de comportamiento. 8. En suma, los reproches formulados por el defensor de los procesados se muestran ajenos a la finalidad del recurso extraordinario, donde la demostración de los errores en que pudo incurrir el fallador, impone al demandante la carga de escoger adecuadamente la causal que permite enjuiciar la sentencia y, conforme a las directrices ampliamente decantadas por la jurisprudencia, elaborar un análisis ordenado, coherente y fundamentado que demuestre la trascendencia del yerro, de tal forma que su remoción conduzca, necesariamente, a la variación sustancial de la decisión recurrida.

Se concluye que, como no se cumple ninguno de los presupuestos requeridos para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia recurrida, a través de los motivos de casación aludidos por el libelista, la demanda como se dijo será inadmitida. Casación oficiosa La Sala observa que para la fecha en que el proceso se recibió en esta Corporación, 6 de diciembre de 2010, ya había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal respecto del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, descrito en el artículo 382-2 del Código Penal.

En efecto, estando las diligencias en el despacho del Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Cundinamarca, para efectos de desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los procesados, transcurrió el tiempo necesario para declarar la prescripción de la acción penal respecto de la referida conducta punible. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 83 y 86 del Código Penal del año 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20).

Con la ejecutoria de la resolución acusatoria, dicho término se interrumpe y a partir de ese momento comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, evento en el cual, no podrá ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10). Observa la Sala, que el juzgador condenó a la procesada ISABEL CRISTINA SÁNCHEZ DE CONTRERAS a la pena de ciento noventa y ocho (198) meses de prisión y multa en cuantía de dos mil diez (2010) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautora responsable de los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado en concurso con tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, sancionado con pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De lo anterior se deriva que el tiempo de prescripción de la acción penal para el delito en cuestión, es de cinco (5) años, tiempo ampliamente superado desde el 26 de enero de 2005, cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la resolución de acusación proferida el 21 de octubre de 2004 por la fiscalía de primera instancia, es evidente que ya transcurrió el término de ejercicio de la potestad punitiva.

En consecuencia, se dispondrá la cesación de procedimiento respecto del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos descrito en el artículo 382-2, por el cual fue condenada ISABEL CRISTINA SÁNCHEZ DE CONTRERAS, y se hará el ajuste correspondiente a la pena impuesta, respetando los criterios de dosificación tenidos en cuenta por el fallador de primera instancia. En efecto, una vez establecidos los cuartos de movilidad para la conducta más grave –fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado- se ubicó dentro del primer cuarto por no concurrir circunstancias de mayor punibilidad, cuya pena oscilará entre 192 a 204 meses de prisión y multa de 2.000 a 14.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En definitiva, consideró prudente imponer a la sentenciada el mínimo de esa sanción, esto es, 192 meses de prisión y multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la que incrementó seis (6) meses más por el concurso, para un total de ciento noventa y ocho (198) meses de prisión y multa de 2010 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Ahora bien; como surge necesario ajustar la pena por efecto de la prescripción del delito concursante, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos descrito en el artículo 382-2, es necesario descontar los seis (6) meses y diez (10) salarios mínimos legales mensuales de multa incrementados por el concurso, para fijar en definitiva la pena de ciento noventa y dos (192) meses de prisión y multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a ISABEL CRISTINA SÁNCHEZ DE CONTRERAS como coautora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

Así mismo, se ordenará compulsar copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que examine si la decisión aquí acogida amerita adelantar investigación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Declarar prescrita la acción penal adelantada contra ISABEL CRISTINA SÁNCHEZ DE CONTRERAS, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y, como consecuencia, disponer la cesación de todo procedimiento respecto de dicha conducta. 2.

Fijar en ciento noventa y dos (192) meses de prisión y multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena a la procesada, como coautora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. 3. Por Secretaría de la Sala, compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para lo de su cargo. 4.

I NADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados. En consecuencia, se ordena devolver la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr fl 1 C.6. � Cfr fls 141 a 161 íd. � Cfr fls 15 a 27 C. Segunda instancia. � Cfr fls 53, 54, 103, 172 a 184, 213, 214, 236 a 243 y 265 C.1., 69 a 75 182 a 186 c.3. � Cfr fls 193, 194, C.3., 28, 29, 138, 139, 233 a 243 C.4., 36 a 39, 40 a 42, 92 a 95, 107 a 111 y 179 a 198 C.5. � Cfr fls 229 y 230 C.2. � Cfr fl 18 C Tribunal. � Íd. � Cfr fl 3 C.Tribunal. � Cfr fls 15 a 27 C. segunda instancia Fiscalía. PAGE 1