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35541(18-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación Nº 35541 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 35541 Acta No. 44 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpusieron SAMUEL PÉREZ RODRÍGUEZ Y OTROS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 19 de octubre de 2007, proferida en el proceso ordinario que le siguen a EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”, EN LIQUIDACIÓN, y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP “TELECOM”, al cual se vinculó a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, como litis consorte necesario.

I.

ANTECEDENTES Samuel Pérez Rodríguez, Janeth Odilia Prieto Sierra, Horacio Robayo Guzmán, Aníbal Saavedra Cedano, Deira Salas Hernández, Carlos Orlando Vanegas, Álvaro José Velásquez Martínez, Nidia Isabel Zárate Guzmán, Gabriel Antonio Barrios Vásquez, Moisés Gabriel Guzmán Guzmán y Carlos Enrique Reyes Baquero, demandaron a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM” en liquidación, y a Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP “TELECOM”, para obtener el reintegro al empleo y el pago de los salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales, los auxilios legales de vacaciones y las primas legales de vacaciones, los subsidios en dinero, las cotizaciones a la seguridad social, los perjuicios materiales y morales y la indexación de las condenas.

Subsidiariamente, y por no haberse tramitado la autorización para efectuar despidos colectivos, las mismas pretensiones antes determinadas. En subsidio de lo anterior, porque ha operado una sustitución patronal, y como consecuencia de ello similares pretensiones a las indicadas como principales. En subsidio de la anterior, por estar amparados por la protección establecida en la Ley 790 de 2002, las mismas súplicas anteriores.

En subsidio de la anterior, la pensión especial convencional con los aumentos salariales y la diferencia entre lo liquidado como prestaciones sociales y la que verdaderamente les corresponde, más la diferencia sobre la indemnización y la indexación de las condenas. Fundamentaron esas súplicas, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que laboraron para Telecom, mediante contratos de trabajo, y que en convención colectiva de 18 de febrero de 1994 se pactó la estabilidad de sus trabajadores oficiales; que el 10 de junio de 2003 fueron desalojados de sus lugares habituales de trabajo; que el Decreto 2062 de 2003 suprimió la planta de cargos y en agosto de 2003 la empleadora les envió por correo las misivas de supresión de los cargos, sin obtener previamente autorización del Ministerio de la Protección Social y sin dar cumplimiento a las normas convencionales.

La Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM” se opuso; admitió los hechos 1.12, 1.13, 1.19, 1.21, 1.22, 1.50 y 1.52; aceptó con aclaraciones los hechos 1.1., 1.2, 1.4, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9, 1.11, 1.14, 1.15, 1.43, 1.44, 1.45, 1.49, 1.51, 1.54 y 1.55; aceptó parcialmente el 1.17; negó los hechos 1.3, 1.20, 1.25, 1.36, 1.41, 1.42, 1.46, 1.47, 1.48 y 1.53; adujo que los hechos 1.10, 1.18, 1.30, 1.32, 1.56, 1.57 y 1.58 no le constan; dijo que el 1.26, 1.29, 1.30, 1.31, 1.33, 1.34, 1.35, 1.37 y 1.38 no son hechos.

Invocó las excepciones de inexistencia de sustitución patronal entre las demandadas, falta de los presupuestos de hecho y de derecho para el reintegro, inexistencia de la obligación de Telecom para pedir autorización al Ministerio de la Protección Social para despedir trabajadores, presunción de legalidad de los Decretos 1615 y 2062 de 2003, imposibilidad para reconocer pensión sanción o pensión restringida, pago, buena fe, prescripción y las reconocibles de oficio (folios 593 a 609).

Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP también se opuso; arguyó que los hechos no le constan, por estar referidos a terceros, y propuso las excepciones de inexistencia de convención colectiva de trabajo, inaplicabilidad de normas de convenciones colectivas en las cuales no fue parte e inexistencia de la acción de reintegro (folios 1005 a 1035).

La Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” se opuso a las peticiones; respecto de los hechos manifestó que no le constan, porque atañen a terceros, e invocó las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, inexistencia del derecho a la pensión sanción y falta de título de causa en los actores (folios 1050 a 1053).

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 8 de junio de 2007, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apelaron los demandantes y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem arguyó que no se discute que la causa de la finalización de los contratos de los demandantes fue la liquidación de la empleadora, ordenada mediante Decreto 1615 de 2003, pero tomando en cuenta que ella no está prevista como justa causa para el despido, según los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, es necesario traer a colación lo que expresó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 11 de julio de 1995, de la que transcribió un fragmento, sin precisar su número de radicación, y concluyó que los despidos fueron injustos.

Se refirió a la sustitución patronal y reprodujo el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, cuyo texto transcribió, y dijo que no es posible considerar que exista la solidaridad o sustitución alegada por los demandantes, porque si la subrogación de obligaciones laborales nace de la ley, del acuerdo de voluntades o por disposición judicial, ello no está demostrado puesto que los trabajadores lo fueron sólo de la demandada Telecom, hasta el 25 de julio de 2003.

Respecto del reintegro deprecado, se apoyó en una sentencia de la Corte, de 13 de mayo de 1998, radicación 10486, de la que reprodujo un pasaje, y aseveró que los contratos de trabajo de los demandantes terminaron por la liquidación de Telecom, la que les reconoció una indemnización, por lo cual se debe confirmar la absolución. En cuanto a la pensión especial, arguyó que en las convenciones colectivas de folios 87 a 190 no existe norma alguna que establezca el derecho a la pensión solicitada, y que ninguno de los demandantes alcanzó un tiempo de servicios superior a 20 años.

Sobre el pago de salarios y prestaciones sociales de manera incompleta precisó que el único hecho relacionado con esas pretensiones es el 1.42, en el que menciona que Telecom no les pagó las prestaciones sociales ni las indemnizaciones a que tenían derecho (folio 559), pero no dice a cuáles se refiere ni cuáles factores se dejaron de incluir, y tampoco informa que las indemnizaciones se hubiesen liquidado de modo diferente al liquidado, por lo que es claro que, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la demanda se deben determinar y clasificar los hechos que apoyen lo pedido, porque son ellos y no las pretensiones los que se deben demostrar con los medios probatorios de ley y en el caso presente ni siquiera se cumplió con esa mínima exigencia, y las afirmaciones de la apelación se constituyen en hechos nuevos sobre los cuales la parte demandada no ha tenido la ocasión de ejercitar su defensa.

Indicó que los demandantes solicitaron aumentos salariales, con fundamento en el artículo 6 de la convención colectiva de 1998, el cual transcribió (folio 142), y precisó que, al momento de entrar en vigencia la referida convención, los demandantes no cumplieron los requisitos exigidos para la promoción automática y la consecuente nivelación salarial.

Y en cuanto a los perjuicios, advirtió que como lo establece la ley, dentro de los montos reconocidos por indemnización está incluido el daño emergente y el lucro cesante, por lo que ese pago alcanza a reparar el daño sufrido por los trabajadores con ocasión del despido, con mayor razón cuando no se demostró que se les hubiera causado un perjuicio más grave con la terminación. III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron los demandantes y con él pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal para que proceda, “en Sede de Instancia a modificarla en la forma solicitada en la demanda”; que “Así mismo, el Recurso Extraordinario y la Demanda extraordinaria que lo desarrolla, buscan que la Sala de Casación Laboral de la Corte, constituida en Sede de Instancia: Modifique la Absolución a TELECOM EN LIQUIDACION Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y las condene a la reliquidación del pago de la indemnización por despido sin justa causa con la consecuente orden de pago de la indemnización moratoria.” (Folio 12, cuaderno de la Corte).

Con esa intención propuso un cargo, que fue replicado por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” y Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP. CARGO ÚNICO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar de manera indirecta, por aplicación indebida, los artículos 16, 19 20, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 26-6 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, 3 de la Ley 64 de 1946, 3 y 5 del Decreto Ley 1045 de 1978, 1494, 1495, 1602, 1613, 1614, 1626, 1627 y 2056 (sic), 8 de la Ley 153 de 1887, 50, 51, 55, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 24 del Decreto 1615 de 2003.

La demostración la plantea así: “La reliquidación de la indemnización hace parte de las peticiones establecidas al numeral 2.5 titulado como: CUARTA PRETENSION SUBSIDIARIA, por ello se pide su declaración como incumplimiento en el numeral 2.5.3, obrante a folio 562 vuelto del expediente. De igual manera, en el literal c) del acápite numerado como 2.5.4 obrante a folio 346 vuelto se solicita el reconocimiento y pago entre otros de la indemnización, teniendo en cuenta todos los factores salariales y la tabla indemnizatoria aplicable a los trabajadores demandantes.

“Sobre el tema, se vuelve a hacer precisión en el escrito introductorio de la demanda, a folios 582, 584, 585 del expediente. “A folio 88 del expediente, existe la parte pertinente de la Convención Colectiva 1994-1995, en la cual se estableció la indemnización en caso de despido injusto, norma que no fue debidamente aplicada por los encargados de realizar la liquidación de las prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores de TELECOM.

“En el presente caso se trata de hacer una interpretación gramatical de la norma convencional, la cual fue debidamente clarificada en el concepto expedido por la Academia Colombiana de la Lengua, correspondiente de la Real Academia Española, con fecha octubre 1 de 2003, el cual obra a folio 193 y 194 del expediente, allí se deja especificado claramente que le (sic) preposición sobre establecida en el Artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995 significa “además de”, por ello establece como conclusión: “A los cuarenta y cinco (45) días de salario que le corresponden al trabajador por un tiempo de servicio no mayor de un año se le suman los quince (15) días adicionales para un total de sesenta (60), y así en todos los casos proporcionalmente por fracción.” Prueba que no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Superior de Bogotá. “A folios 260 a 263 existe constancia y los documentos pertinentes que establecen la forma en que fue liquidada la indemnización al trabajador SAMUEL PEREZ RODRIGUEZ;

A folio 287 a 290 (701 a 704) existen los documentos pertinentes en la (sic) que se establece la forma en que se canceló la indemnización a la trabajadora JANETH ODILIA PRIETO SIERRA; A folio 341 a 344 (886 a 892) existe la prueba de la forma en que se canceló la indemnización al trabajador HORACIO ROBAYO GUZMAN; a folio 873 a 882 existen los documentos mediante los cuales se corrobora la forma en que le fue cancelada la indemnización al trabajador ANIBAL SAAVEDRA CEDANO; a folio 750 a 754 existe la documental remitida por TELECOM en liquidación mediante la cual se demuestra la forma en que le fue cancelada la indemnización a la trabajadora DEIRA SALAS HERNANDEZ; a folios 427 y 428 existe el documento mediante el cual se corrobora la forma en que le fue cancelada la indemnización al trabajador CARLOS ORLANDO VANEGAS;

A folios 432 a 435 existe constancia y los documentos pertinentes que establecen la forma en que fue liquidada la indemnización al trabajador ALVARO JOSE VELASQUEZ MARTINEZ; A folios 465 a 468 existen los documentos pertinentes en la (sic) que se establece la forma en que se canceló la indemnización a la trabajadora NIDIA ISABEL ZARATE GUZMAN;

A folio 473 a 475 existe la prueba de la forma en que se canceló la indemnización al trabajador GABRIEL ANTONIO BARRIOS VASQUEZ; a folio 527 A 530 existen los documentos mediante los cuales se corrobora la forma en que le fue cancelada la indemnización al trabajador MOISES GABRIEL GUZMAN GUZMAN. “A folios 692, 765, 782, 803, 817, 828, 839, 850, 860, 884 existen constancias por medio de las cuales se puede establecer que TELECOM EN LIQUIDACION, remitió en fecha posterior al despido las cartas de terminación unilateral de los contratos de trabajo de los demandantes.

“Si el Tribunal Superior de distrito Judicial de Bogotá hubiese analizado la documental antes reseñada, habría ordenado la reliquidación de la indemnización por despido injusto de los trabajadores demandantes, tendiendo (sic) en cuenta la interpretación gramatical en la forma señalada por la Academia Colombiana de la lengua correspondiente con la REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA, junto con la consiguiente orden de pago de la indemnización moratoria.

“Por los errores señalados estimo que la Sentencia debe casarse en la parte precisada.” LA RÉPLICA CAPRECOM aduce que el cargo no es coherente y presenta graves errores de técnica que imposibilitan su estudio, porque no señala en forma expresa cuáles pruebas no fueron apreciadas correctamente ni cuáles se dejaron de apreciar, y tampoco precisa los errores de hecho.

Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP sostiene que el alcance de la impugnación es defectuoso, porque implicaría una doble actuación, o sea que si se accede a lo pedido en la demanda el estudio deberá hacerse como fue planteado en aquélla, es decir, como principales y subsidiarias, y en la segunda parte no existe pretensión alguna en la demanda sobre indemnización moratoria, lo que constituye un hecho nuevo inaceptable en casación, en virtud de lo cual la Corte deberá concretarse a la primera solicitud.

Arguye que el desarrollo del cargo exhibe defectos de técnica que conducen a su rechazo, puesto que incorpora normas del Código Sustantivo del Trabajo que no son aplicables a los trabajadores oficiales, como los artículos 16, 19 y 20, y el Decreto 1615 de 2003, que no tiene carácter de ley sustancial de orden nacional, y no señala los errores evidentes de hecho o de derecho del Tribunal, ni las pruebas mal apreciadas o inapreciadas, y lo que éstas demuestran, y no discute las conclusiones de ese juzgador de que no existió la sustitución patronal alegada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación con la que se pretende el quiebre de la sentencia del Tribunal exhibe algunos defectos, como lo ponen de presente las entidades opositoras, pues, en primer término, en el alcance de la impugnación se incluye una pretensión nueva, como la indemnización moratoria, que no fue pedida específicamente en la demanda inicial, con lo cual se sorprende a los demandados, sin darles la oportunidad de contradecir, de ahí que la Corte no pueda emitir pronunciamiento sobre el particular.

Ampliar, de manera extemporánea, la causa procesal con una pretensión que no fue planteada en la demanda comportaría un atentado al derecho de defensa de la parte demandada, en tanto que se le sorprendería con la inclusión, por primera vez, en sede de apelación de una nueva súplica. Desde luego, los jueces no pueden tolerar un quebranto del derecho fundamental al debido proceso, que, sin duda, es una de las grandes conquistas de una sociedad civilizada.

Por otra parte, en el cargo, encauzado por la vía indirecta, no se precisan con suficiente claridad los errores de hecho o de derecho en que incurrió el Tribunal al proferir su decisión, y tampoco se determinan cuáles fueron las pruebas que no valoró, ni cuáles fueron los medios de convicción que apreció equivocadamente. Sin embargo, del contexto del cargo, logra la Corte entender que la crítica de la impugnación se relaciona con el análisis de las pretensiones de la demanda, por no tenerse en cuenta una de ellas.

Empero, si de los argumentos que se exponen en el ataque se desprende que lo que se critica es que el Tribunal no tuviera en cuenta que dentro de las pretensiones subsidiarias se incluyó en la demanda primigenia una relativa al reajuste de la indemnización por despido, por no haberse tomado en consideración la tabla establecida en la convención colectiva de trabajo, se trata entonces de una cuestión de orden procesal relacionada con la congruencia de la sentencia que, por lo tanto, constituye una típica violación de medio, pues no se presentó directamente respecto de una norma sustancial sino de una adjetiva, lo que exigía la cita de la norma procesal pertinente, en este caso el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Ese requisito no lo cumplió la censura, lo que hace que la proposición jurídica esté deficientemente integrada. Con todo, importa anotar que en lo esencial del ataque, como se ha visto, se argumenta que el Tribunal no tuvo en cuenta que se demandó la reliquidación de la indemnización de perjuicios por no haberse aplicado de manera correcta la tabla establecida en la cláusula quinta de la convención colectiva de trabajo, cuya interpretación gramatical permite obtener una conclusión jurídica diferente a la que tuvo la demandada al liquidar ese derecho.

No obstante, observa la Corte que en las pretensiones de la demanda a las que se alude en el cargo no se encuentra una pedida en los precisos términos alegados ahora por la censura, pues en la que aparece en el numeral 2.5.3, se pide que se declare, genéricamente, que TELECOM no pagó en debida forma las indemnizaciones, lo que no es suficiente para identificar las razones de ese proceder, que permitiera al Tribunal analizar la cuestión que se plantea en el recurso.

Cuanto a la pretensión contenida en el literal c) numeral 2.5.4 de esa cuarta pretensión, es cierto que allí se pidió: “…que se le condene a pagar la diferencia entre la cantidad liquidada como indemnización y la suma a que verdaderamente tenían derecho si se hubiera aplicado la promoción automática y se hubieran tomado en cuenta todos los factores constitutivos de salario, la totalidad de su tiempo de servicios y la tabla indemnizatoria aplicable a los demandantes”.

Mas no se fue lo suficientemente claro en explicar las razones por las que esa tabla no fue tenida en cuenta, y en todo caso, no se aludió a la interpretación que ahora se alega, aparte de que en ninguno de los 58 hechos de la demanda se adujo algo relacionado con ese pedimento, que permitiera al Tribunal contar con elementos de juicio suficientes para estudiarlo.

Por lo tanto, si bien es cierto que el juzgador de segundo grado en su fallo no aludió en concreto a las pretensiones arriba reseñadas, no le puede ser atribuido un error manifiesto, porque dada la vaguedad como fueron planteadas y la circunstancia de que la demanda está compuesta por cinco grupos de pretensiones, con 29 ítems distintos, tales pedimentos podían entenderse comprendidos en el razonamiento según el cual “ En relación con el daño emergente y el lucro cesante, es fundamental advertir que tal como lo establece la ley, dentro de las sumas reconocidas por concepto de indemnización se encuentra incluido el daño emergente y lucro cesante”, y que “ese pago alcanza a reparar el daño sufrido por los trabajadores con ocasión del despido, máxime cuando no demostraron que se les hubiera causado un perjuicio más grave con la terminación” (folio 272), sin que fuese necesario el pago de perjuicios adicionales.

Por último, importa anotar que el Tribunal se circunscribió a estudiar la apelación, sólo en relación con lo que planteó el recurrente, quien al sustentar dicho recurso no alegó nada respecto de la reliquidación de la indemnización a la que ahora se refiere. Sobre ello nada se dice en el cargo. Dadas las deficiencias de que adolece la demanda inicial del proceso, se ofrece propicia la ocasión para que la Corte, como lo ha hecho en otras ocasiones, recuerde que las pretensiones de la demanda deben ser planteadas con claridad y precisión, alejadas de la ambigüedad y sin proclividad a la confusión. Tal exigencia en la determinación transparente, clara y precisa de las súplicas, propende por evitar que sea el juez –y no el demandante, como en verdad lo es- el que, en últimas, establezca lo pedido en la demanda.

Eso no es lo que se espera de los administradores de justicia. Pero no puede soslayarse el deber de éstos de interpretar las demandas confusas, ambiguas, en las que no se exprese claramente el pensamiento. Se corre el riesgo de que la interpretación de la demanda termine por distorsionar el verdadero querer del demandante. Precisamente, frente a casos de interpretaciones de demandas que desnaturalizan totalmente la real voluntad del actor, la jurisprudencia del trabajo ha admitido la posibilidad de aniquilar fallos judiciales en sede de casación. A no dudarlo, todo ello se evitaría con una demanda pródiga en claridad, transparencia y precisión, en la que tanto las pretensiones como los sustentos fácticos no generen confusión alguna y en que las ideas queden consignadas sin equívocos.

Lo dicho es suficiente para desestimar el cargo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 19 de octubre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por SAMUEL PÉREZ RODRÍGUEZ Y OTROS contra EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”, EN LIQUIDACIÓN, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP “TELECOM” y CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, como litisconsorte necesario.

Costas en casación a cargo de los recurrentes y en favor de las replicantes. La Corte se abstiene de reconocer personería al doctor Julián Mauricio Olano Quintero, según poder que obra a folios 34 y 35, porque no se acreditó la representación legal del Patrimonio Autónomo de Remanentes. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2