Micelio
35540(22-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RECURSO DE QUEJA RAD. 35540 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RECURSO DE QUEJA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 35540 Acta No. 18 Bogotá, D.C., veintidos (22) de abril de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de queja que formuló el apoderado del demandante GUSTAVO MONTOYA PEÑA, en el proceso que le adelantó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida el 13 de julio de 2007 (folios 14 a 24 cuaderno de copias), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dispuso: “ MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en el sentido de que no hay lugar a reajustar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación que reconoció al accionante.

Se CONFIRMA en lo demás la sentencia impugnada…” Ambas partes interpusieron recurso extraordinario de casación, pero el Tribunal sólo lo concedió a la demandada, con el argumento de que no le asistía interés económico al demandante, por cuanto la sentencia de segunda instancia confirmó la de primera y, en consecuencia, no existía ninguna modificación en detrimento de los intereses del actor.

Dicha providencia fue impugnada a través del recurso de queja, para lo cual el recurrente interpuso reposición y en subsidio la expedición de copias. El Tribunal para mantener su proveído, no encontró evidencia de un daño o perjuicio a la parte actora, por cuanto el fallo proferido en esa instancia, acogió las pretensiones de la demanda que habían sido falladas favorablemente en la primera instancia. Mediante escrito de folios 1 a 3 del cuaderno de la Corte, la apoderada del demandante presentó recurso de queja, donde asegura que la sentencia del Tribunal no fue exclusivamente confirmatoria, sino que modificó la de primer grado, para negar la reliquidación de la pensión de vejez que había sido ordenada, negativa que representa su interés para recurrir en casación. SE CONSIDERA Ha sido criterio reiterado de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación, se traduce por regla general en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al recurrente y, que frente al demandante, el mismo está representado en la suma de las pretensiones que no fueron acogidas en la providencia atacada.

De acuerdo con lo que aparece demostrado en las copias remitidas a ésta Corporación, la sentencia de primera instancia dispuso en su parte resolutiva, lo siguiente: “ Se condena a la parte demandada a liquidar la pensión desde la fecha de la solicitud y más exactamente de que cumplió los 60 años de edad, es decir, a partir del 03 de noviembre de 2001, junto con la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

Efectúese la liquidación. Se condena a que la mesada pensional, aun cuando no se comience a percibir desde el día en que cumplió los 60 años, se debe liquidar con el promedio de lo devengado y el promedio del IBC de los 2 últimos años laborados. Efectúese la reliquidación. Se le condena a pagar y a reliquidar la mesada pensional con base en los parámetros aquí indicados, las diferencias y el retroactivo que corresponda a partir del 06 de noviembre de 2001 (f. 75), que resulten a favor del pensionado.

Se condena a la demandada a pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. …” Ahora bien, aun cuando es un hecho cierto que la parte demandante no recurrió la sentencia de primera instancia y, que sólo se impugnó por la entidad demandada, el Tribunal al resolver la alzada dispuso lo siguiente: MODIFICA el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en el sentido de que no hay lugar a reajustar el ingreso base de liquidación de la pensión que reconoció al accionante.

Se CONFIRMA en lo demás la sentencia impugnada…” Así las cosas, resulta evidente que la sentencia de segunda instancia no confirmó en su integridad la de primer grado, en la medida en que dispuso negar el reajuste del ingreso base de liquidación de la pensión que se reconoció al actor, circunstancia ésta que pone de manifiesto, la existencia de un agravio en la sentencia del Tribunal con respecto a lo que había ordenado la primera instancia, y que necesariamente le causa un perjuicio económico al actor.

En efecto, en el presente caso, el perjuicio que se le ocasionó al demandante con la decisión del Tribunal, estaría representado en lo que éste dejaría de percibir con el hecho de habérsele negado el reajuste del ingreso base de liquidación, no obstante que el a quo si lo había ordenado, esto es, su interés económico equivaldría a la suma dineraria que dejaría de percibir el actor con la negativa del reajuste aludido.

Ahora bien, como el reajuste del ingreso base de liquidación que negó el sentenciador de alzada, incide necesariamente en el monto de la primera mesada pensional y las que posteriormente se causen desde el momento en que el demandante consolidó su derecho, teniendo en cuenta, inclusive, su vida probable, el interés para recurrir supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, exigidos en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

Lo anterior por cuanto, la Corte ha sostenido en innumerables ocasiones, que éste tipo de condenas por la proyección que deba hacerse en el futuro, si alcanza el interés económico para recurrir en casación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero.- DECLARAR MAL DENEGADO, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el recurso extraordinario de casación formulado por el demandante, GUSTAVO MONTOYA PEÑA, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, se revoca el auto impugnado, para en su lugar, CONCEDER el recurso extraordinario que interpuso el demandante. Tercero.- Solicitar el expediente al Tribunal de origen, para tramitar el recurso extraordinario.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 2