Micelio
35540(02-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión - reposición 35540 JORGE ALBERTO GIL FORERO Revisión - reposición 35540 JORGE ALBERTO GIL FORERO Proceso n.º 35540 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 69 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil once (2011). ASUNTO Se resuelve el recurso de reposición formulado por el apoderado de JORGE ALBERTO GIL FORERO contra el auto del 2 de febrero del año en curso, mediante el cual la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada contra la sentencia del 15 de octubre de 2002 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la dictada por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de la misma ciudad y condenó al procesado como autor del delito de fraude procesal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los acontecimientos que dieron origen a la investigación penal se consignaron así en el proveído recurrido: Conforme se extracta del paginario, el 25 de agosto de 1994, el procesado JORGE ALBERTO GIL FORERO instauró querella de carácter policivo, por perturbación a la posesión por ocupación de hecho del inmueble ubicado en la calle 68 No 31-22 y 31-35, en contra del señor OSCAR ANTONIO MORALES BELTRÁN, bajo el argumento de haber tenido la posesión continua, pacífica e ininterrumpida del descrito predio, con ánimo de señor y dueño, lo que pretendió demostrar mediante testigos juramentados extraproceso quienes, ante el Notario Octavo de Bogotá, corroboraron dicho título de dominio, además, ocultando circunstancias tales como el proceso de sucesión seguido por el Juzgado Primero Civil del Circuito, por el cual se reconoció como heredera del mismo a la señora ELVIRA CARRASCO ROBAYO, quien luego se lo vendió al denunciante OSCAR ANTONIO MORALES BELTRÁN, y además, que había sido condenado por el Juzgado 39 Penal Municipal por el delito de invasión sobre el mismo bien.

Con todo, la inspectora 12 B Distrital de Bogotá, atendiendo el contenido del libelo y la prueba testimonial que presentara JORGE ALBERTO GIL FORERO, y desconociendo las situaciones referidas en precedencia, admitió la querella por ocupación de hecho y, en consecuencia, con fecha 1º de septiembre de 1994, ordenó el lanzamiento de OSCAR ANTONIO MORALES BELTRÁN del inmueble en comentario, diligencia que se materializó el día 8 del mismo calendario. 2.

El 19 de julio de 2001, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá condenó a JORGE ALBERTO GIL FORERO a la pena de dieciséis (16) meses de prisión, como autor del delito de fraude procesal y, por el mismo lapso, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. 3. El Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 15 de octubre de 2002, confirmó la sentencia del A quo, con la modificación de condenar al procesado al pago de perjuicios materiales a favor de la parte ofendida. 4.

Por auto del 2 de febrero de 2011 se inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de JORGE ALBERTO GIL FORERO, decisión que es objeto del recurso de reposición. LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Sala inadmitió la demanda de revisión por las siguientes razones: (l) Frente a las causales segunda y tercera formuladas en la demanda, sustentadas en la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción penal y la aparición de una prueba nueva, la Sala ya emitió un pronunciamiento ampliamente explicativo, dentro del radicado 27044 del 26 de septiembre de 2007, destinado a desvirtuar tales hipótesis, por manera que no surge motivo válido para incursionar en un nuevo análisis de la temática propuesta.

En consecuencia, rechazó estas reiteradas censuras y advirtió que contra esa decisión no procedía recurso alguno. (ll) En relación con la causal primera de revisión, el libelista se alejó por completo del motivo allí contenido, porque no orientó sus argumentos a evidenciar que el sentenciador condenó a un número de personas que no corresponde a la realidad - y que por tanto el asunto debe ser revisado para remediar la injusticia-, sino a cuestionar la determinación de cancelar los registros efectuados sobre el inmueble materia del proceso con posterioridad a los hechos que dieron origen a la actuación penal, cuestión por completo extraña al supuesto de hecho legalmente consagrado en la ley, para remover la cosa juzgada.

Lo procedente, era comprobarle a la Sala que de acuerdo al acontecer fáctico y la norma que tipifica el hecho punible, este no pudo ser cometido por todas las personas que fueron condenadas y que, por tanto, la decisión proferida debe ser revisada para reparar el yerro denunciado. (lll) En cuanto al motivo previsto en el numeral quinto del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, es necesario demostrar mediante sentencia en firme, que el fallo, decisión preclusoria, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria objeto de revisión, se fundamentó en prueba falsa.

En este caso, el accionante, se limitó a pregonar simplemente que las pruebas que sustentan la condena contra su representado son falsas, en pleno desconocimiento de la naturaleza de la causal aducida y de la estructura argumentativa del fallo condenatorio proferido contra su representado. EL RECURSO El apoderado de JORGE ALBERTO GIL FORERO, pretende que se revoque la totalidad de la parte resolutiva de la providencia recurrida y, en su lugar, se admita la demanda de revisión, por reunir los requisitos consagrados en la ley.

Destaca que la ley procesal penal no contempla la posibilidad de rechazar la demanda, sino su inadmisión y además, no se garantizó el debido proceso, en cuanto se omitió el trámite consagrado en los artículos 195 de la Ley 906 de 2004 y 223 del anterior Código de Procedimiento Penal. En cuanto a la causal contenida en el numeral 1º, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000, aduce que en este caso surge un enfrentamiento de dos decisiones judiciales: Una, corresponde a la sentencia de pertenencia proferida el 14 de septiembre de 1995 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, y ratificada en segunda instancia, por vía de consulta, donde se determina que su representado ha sido el poseedor por 20 años del bien inmueble ubicado en la calle 68 No 22-31 y 22-35 de esta ciudad, en forma pacífica e ininterrumpida y por ello se declaró en su favor la prescripción extraordinaria de dominio.

La otra, es la proferida el 19 de julio de 2001 por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, y confirmada en segunda instancia el 15 de octubre de 2002, mediante la cual se condena al señor GIL FORERO por el delito de fraude procesal, sin tener en cuenta los efectos erga omnes de la sentencia de pertenencia. Por esa razón, los funcionarios penales ordenaron el desalojo y expropiación del bien inmueble de su representado, quien para esa época ya lo había vendido a la persona jurídica Maderas La Estación Ltda., por lo cual, el día de la diligencia se opuso su representante legal, lo cual no fue tenido en cuenta y se le entregó el bien inmueble a un tercero de nombre Oscar Morales Beltrán, que no es poseedor, ni propietario del inmueble, con el consiguiente perjuicio a la mencionada persona jurídica.

Además, se ordenó la cancelación de la totalidad de los registros que conforman el certificado de tradición No 050C-146910, siendo que la sentencia de pertenencia, registrada en la anotación número uno, tiene plena validez, porque no ha sido ordenada su cancelación por ninguna autoridad penal y tampoco se ha establecido que el procesado sea responsable de un hecho punible al obtener la sentencia de pertenencia. Adicionalmente, se está cancelando el derecho de registro a terceras personas, titulares de las anotaciones dos y tres del certificado de tradición en comento, que no fueron vinculadas al proceso penal, pero indirectamente se les está condenando por un hecho punible que no han cometido.

En cuanto a la causal contenida en el numeral 2º de la preceptiva en cita, reitera que la supuesta conducta fraudulenta cesó el 14 de septiembre de 1995, cuando el Juez Civil dictó la sentencia de pertenencia; por tanto, la acción penal ya había prescrito el 16 de noviembre de 1999, fecha en que se profirió resolución de acusación. En punto de la causal 3ª del artículo 220 ejusdem, afirma que el Tribunal no respetó el fallo del Juzgado Quinto Civil del Circuito, entre otras razones, porque en ese momento se adelantaba un proceso penal contra JORGE ALBERTO GIL FORERO por el delito de fraude procesal, a consecuencia del trámite de pertenencia aludido.

Como prueba nueva se aportó la decisión proferida el 10 de abril de 2003, mediante la cual la Fiscalía 76 Seccional precluyó dicha investigación, dando origen al principio de presunción de inocencia. Finalmente, en cuanto a la causal prevista en el numeral 5º, asegura que la sentencia de pertenencia debidamente ejecutoriada, con efectos erga omnes, “determina que la consideración de expresar por los funcionarios penales que el señor OSCAR MORALES BELTRÁN es poseedor de inmueble, es falsa” y no pueden existir dos poseedores sobre el mismo bien, cuando previamente el estado Colombiano definió quién es el propietario del inmueble.

CONSIDERACIONES 1. Ab initio, es necesario advertir que contra la decisión de rechazar los cargos postulados al amparo de las causales 2ª y 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, no procede recurso alguno. En consecuencia, no hay lugar a examinar los fundamentos que el actor promueve contra esa determinación. 2. Se hace necesario recordar que la acción de revisión es una actividad independiente y posterior a la culminación del proceso ordinario, que comporta la elaboración del libelo de acuerdo a los requisitos formales, la invocación de alguna de las causales legalmente consagradas, el correcto señalamiento de los fundamentos fácticos y jurídicos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y la sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca.

De donde se sigue, que la posibilidad de activar el trámite consagrado en los artículos 195 de la Ley 906 de 2004 y 223 del anterior Código de Procedimiento Penal, como lo reclama el demandante, está supeditada a la previa admisibilidad de la demanda, esto es, cuando la Sala evidencie que ha sido confeccionada conforme a los presupuestos legalmente requeridos para ello, incluyendo, obviamente, la demostración de la hipótesis jurídica contemplada en el motivo de revisión que se pretenda hacer valer, lo cual no ocurrió en este caso. 3..

Consecuente con lo señalado, la Sala mantendrá la decisión de inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre de JORGE ALBERTO GIL FORERO, con sustento en las causales primera y quinta porque el recurrente no señala de manera expresa las razones que motivan su desacuerdo con la decisión recurrida, sino que aprovecha este espacio para reiterar brevemente los argumentos expuestos en el libelo inicial. 3.1.

Obsérvese que en relación con el motivo de revisión consagrado en el artículo 220, numeral 1º, consistente en que “se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas”, la Sala advirtió al libelista que sus argumentos distan mucho de evidenciar que efectivamente, en este caso, se condenó a un número de personas que no corresponde a la realidad.

Su disenso radica en la orden del fallador, de cancelar los registros efectuados sobre el inmueble materia del proceso con posterioridad a los hechos que dieron origen a la actuación penal, cuestión por completo ajena al supuesto de hecho legalmente consagrado en la ley, para remover la cosa juzgada. Frente a esas reflexiones, nada novedoso expresa el libelista, quien dejó de especificar, con la debida suficiencia argumentativa, las razones por las cuales ellas deben ser reconsideradas por la Sala, en el marco del recurso de reposición. 3.2.

Idéntica situación se presenta frente a la causal consagrada en el numeral 5º, que precisa demostrar mediante sentencia en firme, que el fallo, decisión preclusoria, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria objeto de revisión, se fundamentó en prueba falsa. Como se dijo en la decisión recurrida, el accionante desconoce la naturaleza de la causal aducida, pues en total desatención de la estructura argumentativa del fallo condenatorio proferido contra su representado, se limitó a pregonar simplemente que las pruebas que sustentan la condena contra su representado son falsas.

En esta oportunidad insiste en la validez de la sentencia de pertenencia tantas veces aludida, como si la revisión permitiera la controversia de las pruebas obrantes en el proceso para propiciar un nuevo examen, cuando de antaño se ha precisado que para promover la acción es indispensable exponer los fundamentos de hecho y de derecho atinentes a la causal invocada y aportar las pruebas demostrativas de los hechos básicos de la pretensión, tal como lo ordenan los numerales 3º y 4º del artículo 222 de la Ley 600 de 2000.

La posibilidad de presentar los hechos de manera diversa a como fueron debatidos en el juicio o valorar desde otra perspectiva las pruebas aportadas y examinadas por el juzgador, se contrapone a las más elementales exigencias de la acción de revisión, que fue concebida para restablecer la justicia a causa de una condena injusta. 4. Se concluye, de todo lo anterior, que el apoderado del sentenciado no cumplió con la carga argumentativa que demanda el recurso de reposición, en cuanto no aportó las razones novedosas que condujeran a evidenciar la ocurrencia de un error fáctico o jurídico para que la Sala proceda a revocar, adicionar, reformar o aclarar la decisión de inadmitir la acción de revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. NO REPONER la providencia recurrida.

Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO Cita medica SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMUS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 12