CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 35540 JORGE ALBERTO GIL FORERO Revisión 35540 JORGE ALBERTO GIL FORERO Proceso n.º 35540 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - MAGISTRADO PONENTE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO APROBADO ACTA Nº. 28 Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil once (2011). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de JORGE ALBERTO GIL FORERO, contra las sentencias condenatorias proferida el 19 de julio de 2001 por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá que fue confirmada el 15 de octubre de 2002 por el Tribunal Superior de la misma ciudad.
HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El A quo resumió así la cuestión fáctica: Conforme se extracta del paginario, el 25 de agosto de 1994, el procesado JORGE ALBERTO GIL FORERO instauró querella de carácter policivo, por perturbación a la posesión por ocupación de hecho del inmueble ubicado en la calle 68 No 31-22 y 31-35, en contra del señor OSCAR ANTONIO MORALES BELTRÁN, bajo el argumento de haber tenido la posesión continua, pacífica e ininterrumpida del descrito predio, con ánimo de señor y dueño, lo que pretendió demostrar mediante testigos juramentados extraproceso quienes, ante el Notario Octavo de Bogotá, corroboraron dicho título de dominio, además, ocultando circunstancias tales como el proceso de sucesión seguido por el Juzgado Primero Civil del Circuito, por el cual se reconoció como heredera del mismo a la señora ELVIRA CARRASCO ROBAYO, quien luego se lo vendió al denunciante OSCAR ANTONIO MORALES BELTRÁN, y además, que había sido condenado por el Juzgado 39 Penal Municipal por el delito de invasión sobre el mismo bien.
Con todo, la inspectora 12 B Distrital de Bogotá, atendiendo el contenido del libelo y la prueba testimonial que presentara JORGE ALBERTO GIL FORERO, y desconociendo las situaciones referidas en precedencia, admitió la querella por ocupación de hecho y, en consecuencia, con fecha 1º de septiembre de 1994, ordenó el lanzamiento de OSCAR ANTONIO MORALES BELTRÁN del inmueble en comentario, diligencia que se materializó el día 8 del mismo calendario. 2.
El 19 de julio de 2001, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá condenó a JORGE ALBERTO GIL FORERO a la pena de dieciséis (16) meses de prisión, como autor del delito de fraude procesal y, por el mismo lapso, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. 3. El Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 15 de octubre de 2002, confirmó la sentencia del A quo, con la modificación de condenar al procesado al pago de perjuicios materiales a favor de la parte ofendida.
LA DEMANDA Ab initio, refiere el libelista que en dos oportunidades ha presentado acción de revisión, tal como consta en los radicados 27.044 del 26 de septiembre de 2007 y 33.296 del 24 de marzo de 2010. En ambas decisiones adoptadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se han vulnerado los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto no se ha examinado si reúnen los requisitos exigidos en la ley.
Lo anterior no significa que su representado no tenga derecho a presentar acción de revisión por tercera vez. Con ese propósito, postula las siguientes causales: 1. Con estribo en la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, manifiesta el defensor del procesado que en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, se ordenó la cancelación de los registros posteriores a la fecha en que el señor Oscar Antonio Morales Beltrán fue privado de su posesión sobre el inmueble ubicado en la calle 69 No 22-31 y 22-35, y que tal determinación se informara a la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y al señor Notario Veinte del Círculo de Bogotá, decisión que confirmó el fallador de segunda instancia. Necesariamente, esa orden tiene que ver con el certificado de tradición número 050C-1469105 correspondiente al inmueble aludido, que contiene cinco anotaciones, la última de ellas, del 23 de noviembre de 2006, correspondiente al auto 4270 del 20 de octubre de 2006 por medio del cual el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá ordenó cancelar los registros que se hubieren efectuado con posterioridad a los hechos que dieron origen al proceso, es decir, desde el 8 de septiembre de 1995.
De esa manera, los funcionarios de primera y segunda instancia, “en forma arbitraria, caprichosa e ilegal” no solo condenaron a JORGE ALBERTO GIL FORERO por el delito de fraude procesal, “sino que tácitamente están condenando de forma ilegal a dos personas más a la orden de cancelación de su anotación o registro”. Se trata de las anotaciones dos y tres que corresponden a Héctor Aquiles Torres Villamarín, titular de la hipoteca de cuerpo cierto abierta sin límite de cuantía, representada en la Escritura Pública No 6816 del 24 de diciembre de 1997, y a la persona jurídica Maderas La Estación Ltda., en su condición de propietaria actual del inmueble, según Escritura Pública No 6817 del 24 de diciembre de 1997, ambas de la Notaría 20 del Círculo de Bogotá, siendo inaceptable que se condene a un tercero de buena fe “ a la cancelación de su derecho público al registro de un acto jurídico”, sin haber sido vinculados al proceso penal.
Los funcionarios de instancia aplicaron indebidamente el artículo 61 del Decreto 2700 de 1991 para ordenar la cancelación de la totalidad de registros que conforman el aludido certificado de tradición, porque a lo largo del proceso no aparece demostrado que JORGE ALBERTO GIL FORERO, Héctor Aquiles Villamarín y Maderas La Estación Ltda., en su condición de titulares de las anotaciones uno, dos y tres del certificado de tradición 050C-1469105, hayan cometido un delito para obtener su título de propiedad y, por el contrario, existe una sentencia de pertenencia, con efectos erga omnes, proferida el 14 de septiembre de 1995 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, que determina en forma absoluta que el único poseedor y propietario del inmueble ubicado en la calle 68 No 22-31 y 22-35 de esta ciudad, es el señor GIL FORERO.
Con ello se ha generado un perjuicio a los propietarios de buena fe, no siendo legal que los falladores condenen en el numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia, a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una. Solicita se dejen sin valor las sentencias cuestionadas, en especial, lo ordenado en el numeral 5º aludido, y se dicte la providencia que en derecho corresponda para garantizar el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 58 de la Carta Política, ordenando el restablecimiento del derecho “público del registro” de los titulares.
Así mismo, se oficie al señor Notario 20 del Círculo de Bogotá, para que certifique si las Escrituras Públicas Nos 6815, 6816 y 6817 de 1997, se encuentran anuladas por alguna autoridad judicial. 2. Invoca el libelista la causal segunda del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, para señalar que en punto del término prescriptivo de la acción penal, los funcionarios de primera y segunda instancia fundamentaron sus decisiones en “consideraciones falaces”, carentes de respaldo jurídico y probatorio, dado que desconocieron la sentencia de pertenencia proferida el 14 de septiembre de 1995 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, que señaló como único poseedor y propietario del inmueble a su representado.
Asegura que en este caso, el término de prescripción se debe contar a partir del 8 de septiembre de 1994, fecha en la cual quedó ejecutoriada la orden de lanzamiento por ocupación de hecho proferida por la Inspectora 12B de Policía contra Oscar Morales Beltrán, época en que terminó dicha actuación, toda vez que no se necesitaron actos posteriores para la ejecución de la orden.
Contados cinco años, para el 8 de septiembre de 1999 no se había proferido resolución de acusación, por lo cual se configura lo preceptuado en los artículos 79, 80 y 80 del Código Penal de 1980, aplicable para ese entonces. Además, como el 14 de septiembre de 1995, el señor Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia de pertenencia a favor de JORGE ALBERTO GIL FORERO, “con lo que cesa y fenece que dicho error (sic) el servidor público y determina que no sea permanente o haya trascendido de forma permanente en el tiempo” toda vez que la administración de justicia determinó en forma definitiva y absoluta, el titular de la posesión y propiedad del inmueble en mención, impidiendo considerar que existan dos poseedores sobre el inmueble.
Solicita se dejen sin valor las sentencias motivo de recurso y se dicte la providencia que en derecho corresponda. 3. Con fundamento en la causal tercera de revisión, aduce el demandante –en concreto- que con posterioridad a la emisión de las sentencias proferidas el 19 de julio de 2001 y el 15 de octubre de 2002, la Fiscalía 76 Delegada de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, en providencia del 10 de abril de 2003, precluyó la investigación seguida a JORGE ALBERTO GIL FORERO por el presunto delito de fraude procesal, que derivó del proceso de pertenencia tramitado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá. De esa manera, desaparece la imposibilidad de tener en cuenta la sentencia de pertenencia aludida, que declaró la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el inmueble ubicado en la calle 68 No 22-31- y 22-35 de esta ciudad a favor de su representado.
Además, se desvirtúa que un tercero de nombre Oscar Morales Beltrán es el poseedor del inmueble, como lo señalaron los falladores, en desconocimiento de lo resuelto por el juez civil, en el sentido que su representado tuvo pacífica e ininterrumpida posesión del inmueble, no ocultó ninguna clase de información relacionada con los procesos que se habían adelantado en torno a los derechos de posesión del predio, ni ocultó la existencia de un fallo condenatorio en su contra por invadir el mismo inmueble.
La sentencia de pertenencia, además de tener efectos erga omnes, de conformidad con el artículo 407 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, constituye cosa juzgada, que impide a los funcionarios judiciales que se vuelvan a pronunciar al respecto. Con esa decisión, se demuestra la inocencia del condenado GIL FORERO. En consecuencia, solicita se declaren sin valor las sentencias cuestionadas y, en su lugar, se ordene la cesación de todo procedimiento, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal. 4.
Acude el demandante la causal quinta del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por considerar que las pruebas que sustentan la condena contra su representado son falsas, toda vez que los funcionarios judiciales consideraron que la señora Elvira Carrasco de Robayo y Óscar Morales Beltrán ha sido poseedores y propietarios del inmueble en cuestión y que JORGE ALBERTO GIL FORERO nunca lo ha sido, acudiendo para ello a los testimonios obrantes en la querella policiva.
Insiste en que la sentencia de pertenencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, no fue respetada por los funcionarios de instancia, quienes fundamentaron la condena en pruebas falsas, aduciendo que terceras personas son las poseedoras y propietarias de inmueble. Lo anterior se demuestra con las “providencias que tienen fuerza de sentencia”, proferidas el 25 de enero de 1998 y 14 de septiembre de 1999 por la Fiscalía 76 Delegada de la Unidad de Delitos Financieros precluyó investigación a favor de Arturo Valencia Díaz y JORGE ALBERTO GIL FORERO, por el delito de falso testimonio, respectivamente, así como la del 30 de abril de 2003, en la que dicho instructor adoptó igual determinación a favor de GIL FORERO por el delito de fraude procesal y que materializan el principio de presunción de inocencia. Solicita se declaren sin valor las sentencias cuestionadas y se ordene la cesación de procedimiento a favor de su defendido, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES 1. En efecto, como lo anuncia el demandante, en dos oportunidades la Sala se ha pronunciado sobre las demandas de revisión promovidas a nombre del condenado JORGE ALBERTO GIL FORERO contra la sentencia condenatoria proferida el 19 de julio de 2001 por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, que le impuso la pena de dieciséis (16) meses de prisión por el delito de fraude procesal, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de esta ciudad el 15 de octubre de 2002.
Dentro del radicado 27044 del 26 de septiembre de 2007, con ponencia del Magistrado Jorge Luis Quintero Milanés, la Sala inadmitió la demanda de revisión por ausencia de los requisitos contemplados en el artículo 223 del Código de Procedimiento Penal. Posteriormente, bajo el radicado 33.296 del 24 de marzo de 2010, con ponencia de quien cumple la misma función en este asunto, la Sala rechazó el libelo, toda vez que los motivos expuestos por el defensor del sentenciado GIL FORERO fueron objeto de análisis en la antedicha decisión. Por ello, en esa oportunidad, la Corporación razonó de la siguiente manera: De la providencia antes mencionada, que no fue repuesta por la Sala el 31 de marzo de 2008, surge que en la demanda presentada en esa ocasión se invocaron, para efectos de reclamar la revisión de las sentencias, los motivos segundo y tercero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.
El reparo por la vía de la causal segunda se apoyó en que para la fecha en que se profirieron las sentencias condenatorias la acción penal se encontraba prescrita, “ya que el término de prescripción se inició el 8 de septiembre de 1994, por lo que el 9 de septiembre de 1999 el Estado había perdido su poder de persecución penal.” Para sustentar la causal tercera, el entonces demandante expuso como prueba nueva la providencia del 10 de abril de 2003 proferida por la fiscalía 76 Seccional, en conjunto con la sentencia proferida por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá, que reconoció a su favor la prescripción adquisitiva de dominio y respecto de la cual reparó en que los falladores de instancia no la consideraron. 3.
En el auto del 26 de septiembre de 2007 la Corte se ocupó no solo de destacar las falencias del escrito, sino de derruir los argumentos allí expuestos. Dijo en esa oportunidad respecto de la causal segunda: “Significa ello, entonces, que respecto de la citada causal de improseguibilidad de la acción penal se suscitó y concluyó el debate que de orden fáctico y jurídico planteó la defensa durante el devenir procesal propio de las instancias y, por lo mismo, resulta extraño que se pretenda ahora revivir la controversia a través de la acción de revisión, como si se tratara de una tercera instancia, cuando de antiguo y de manera pacífica la Corte ha sido clara en señalar que “ no se trata de la continuación del juicio que culminó con la providencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, ni de revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino de realizar un cuestionamiento serio a la presunción de justicia que selló definitivamente la controversia procesal con la decisión en firme ”.
No obstante, teniendo en cuenta el planteamiento hecho por el accionante, de todos modos tampoco le asiste razón, pues es necesario recordar que el delito de fraude procesal es una conducta de carácter permanente, por lo que sus efectos se prolongan en el tiempo en tanto perdure el estado de error en el servidor público. (…) En consecuencia, en el presente caso, surge claro que el momento a partir del cual se debe contar el término de prescripción dentro de la etapa investigativa es el 21 de noviembre de 1997, época el cual cesó la conducta fraudulenta inductora del error, puesto que en esta fecha la fiscalía de segunda instancia ordenó la entrega del inmueble al ofendido Oscar Antonio Morales Beltrán. Por ello, resulta evidente que cuando el 16 de noviembre de 1999 se profirió resolución de acusación, providencia que cobró ejecutoria el 24 del mismo mes y año, no habían transcurrido cinco (5) años, término de duración de la pena máxima que contemplaba el tipo penal de fraude procesal que consagraba el artículo 182 del Decreto 100 de 1980.
En esas condiciones, no hay duda que el proceso penal se adelantó bajo la acción penal vigente.” En lo atinente a la causal tercera sostuvo: “En efecto, considera el actor que al precluirse la investigación por el delito de falso testimonio, necesariamente se debe colegir que los declarantes no faltaron a la verdad y, por lo mismo, el contenido de la querella instaurada por ocupación de hecho es cierta, situación que lo lleva a inferir que su procurado no incurrió en fraude procesal.
Esta reflexión del libelista desconoce el alcance real y jurídico del mencionado pronunciamiento preclusivo, pues no debe olvidarse que el mismo se sustentó en la prescripción de la acción penal del delito de falso testimonio, decisión que, sin duda, no contiene ningún juicio de reproche sobre la responsabilidad penal y, por ende, mal puede argüirse que las declaraciones de los procesados fueron veraces como para concluir que Jorge Alberto Gil Forero no incurrió en fraude procesal.
Además, de la lectura del fallo objeto de la acción de revisión, se observa con claridad que la reprochada inducción en error a la funcionaria de policía no provino exclusivamente de los supuestos falsos testimonios, sino de toda una cadena de actos mendaces diseñados por el sentenciado Gil Forero, como fueron, entre otros, aseverar la pacifica e ininterrumpida posesión del inmueble, el ocultamiento de la información relacionada con los procesos que se habían adelantado en torno a los derechos de posesión del predio y la existencia de un fallo condenatorio en su contra por invasor de ese mismo inmueble.
Todas estas consideraciones fueron ampliamente contempladas por los falladores de instancia, quedando vedado discutir nuevamente los aspectos jurídicos o los elementos de juicio que sirvieron de fundamento a una decisión que tiene el carácter de definitiva e inmutable. Así mismo, respecto de la providencia fechada el 10 de abril de 2003, proferida por la Fiscalía 76 Seccional, mediante la cual se precluyó la instrucción a favor de Jorge Alberto Gil Forero por el delito de fraude procesal, originada en la tramitación del proceso de pertenencia adelantado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito, decisión que el accionante presenta como prueba nueva, no es un documento que evidencie la necesidad de la pretendida revisión, pues no proyecta ningún aporte nuevo como para concluir en el éxito de esta acción, toda vez que dicha decisión también se fundó en la prescripción de la acción penal del citado delito y en manera alguna se realizó un análisis sobre la responsabilidad del sindicado.
Por ello, no puede argumentarse, como lo hace el demandante, que con el mencionado pronunciamiento se evidencia en este caso la inocencia de Forero Gil, como tampoco es admisible postular que el fallo dictado por el Juzgado 5º Civil del Circuito, confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por el cual se reconoció la adquisición del bien inmueble por prescripción extraordinaria, es prueba nueva, toda vez dicha decisión fue allegada al proceso penal y, por lo mismo, fue objeto tanto del correspondiente debate como del respectivo análisis por parte de los juzgadores de instancia.” 4.
De lo anterior y del relato que de la demanda ahora presentada se hizo en acápite precedente, se concluye sin equívoco que los argumentos que exhibe el libelista ya fueron objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala. Por consiguiente, no resulta viable admitir a trámite el libelo presentado. Lo expuesto es suficiente para rechazar el escrito, sin que contra esta providencia proceda recurso alguno. 2.
Idéntica es la situación que se presenta en esta oportunidad frente a las causales segunda y tercera formuladas en la demanda que motiva este pronunciamiento, respecto de las cuales, como quedó visto, la Sala ya emitió un pronunciamiento ampliamente explicativo, orientado a desvirtuar las hipótesis sustentadas en la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción penal y la aparición de una prueba nueva con posterioridad a los fallos de primera y segunda instancia, como es, la providencia del 10 de abril de 2003 mediante la cual la Fiscalía 76 Delegada de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico precluyó la investigación seguida a JORGE ALBERTO GIL FORERO por el delito de fraude procesal.
Por manera que lo procedente es rechazar estas reiteradas censuras, pues no surge motivo válido para incursionar en un nuevo análisis de la temática propuesta. La Sala constata una actuación temeraria por parte del profesional del derecho que representa los intereses del sentenciado GIL FORERO, situación que amerita la compulsa de copias al Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad, para que examine la posibilidad de adelantar investigación disciplinaria. 3.
En relación con las causales Primera y Quinta, la Sala inadmitirá la demanda de revisión porque el libelista no acredita la ocurrencia del supuesto fáctico descrito en cada una, sino que, en desconocimiento de los fines de este mecanismo, promueve un debate propio de ser examinado en las instancias. 3.1. En efecto, en lugar de acreditar, con fundamentos fácticos y jurídicos reales, la ocurrencia de la premisa jurídica contenida en el numeral primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, lo único que demuestra es su inconformidad con la orden dispuesta en el numeral quinto de la sentencia de primera instancia. Nótese que el motivo aducido consiste en que “se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas”.
Para su demostración, es necesario comprobarle a la Sala que de acuerdo al acontecer fáctico y la norma que tipifica el hecho punible, este no pudo ser cometido por todas las personas que fueron condenadas y que, por tanto, la decisión proferida debe ser revisada para reparar el yerro denunciado. Nada de ello refiere el demandante, quien a costa de tergiversar el sentido de la causal para el logro de sus aspiraciones, asegura que los funcionarios de primera y segunda instancia, “en forma arbitraria, caprichosa e ilegal” no sólo condenaron a JORGE ALBERTO GIL FORERO por el delito de fraude procesal, “sino que tácitamente están condenando de forma ilegal a dos personas más a la orden de cancelación de su anotación o registro”.
Esa postura argumentativa se aleja por completo del motivo de revisión aludido, porque no se dirige a evidenciar que el sentenciador condenó a un número de personas que no corresponde a la realidad - y que por tanto el asunto debe ser revisado para remediar la injusticia-, sino a cuestionar la determinación de cancelar los registros que se efectuaron sobre el inmueble materia del proceso, con posterioridad a los hechos que dieron origen a la actuación penal, cuestión por completo extraña al supuesto de hecho legalmente consagrado en la ley, para remover la cosa juzgada. 3.2.
En cuanto al motivo previsto en el numeral 5º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, es necesario demostrar mediante sentencia en firme, que el fallo, decisión preclusoria, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria objeto de revisión, se fundamentó en prueba falsa. Es decir, además de presentar los argumentos fácticos y jurídicos del caso, es imperioso que el demandante aporte copia de la decisión mediante la cual se declara la falsedad de los elementos de juicio que sirvieron de soporte a la decisión cuya remoción se persigue, en orden a demostrar, fundadamente, que la prueba en cuestión no es auténtica porque así se declaró judicialmente mediante decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
En ese sentido, esta Corporación señaló: La exigencia que establece la causal es clara y no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la decisión cuestionada se hubiese basado en una prueba cuya falsedad hubiese quedado demostrada en una sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia que se ataca tuvo por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo que luego es condenado por falso testimonio, precisamente en razón de la declaración en que se sustentó la decisión. No se trata, por lo tanto, de elaborar construcciones teóricas para acreditar la falsedad del medio de convicción que tuvo en cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino únicamente de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada la falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante en el sentido de la decisión. En este caso, el accionante, desconoce la naturaleza de la causal aducida, pues en total desatención de la estructura argumentativa del fallo condenatorio proferido contra su representado, se limita a pregonar simplemente que las pruebas que sustentan la condena contra su representado son falsas. 4.
Es necesario insistir, una vez más, que la acción de revisión no constituye una prolongación del juicio ni se puede acudir a ella para emitir juicios subjetivos acerca de la manera como se debió resolver el asunto. La finalidad del mecanismo, consistente en remover los efectos de cosa juzgada de una providencia injusta, comporta para el interesado la carga de acreditar los requisitos contemplados en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, especialmente, el que hace relación a “La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud”.
Por su carácter rogado y técnico, es preciso elaborar una exposición clara, ordenada y coherente, que demuestre sin ambages la ocurrencia del motivo invocado y la necesidad de rescindir el fallo objeto de cuestionamiento. El demandante, en su escrito, desconoce tales particularidades de la acción de revisión, porque antes de patentizar la injusticia material en que se incurrió, simplemente se queja de la manera como los juzgadores valoraron la prueba, pretendiendo con ello, que se reabra un debate y se valore la misma cuestión fáctica, so pretexto de considerar que son falsas las pruebas que soportan la condena de su representado, cuestión a todas luces improcedente y extraña a la acción de revisión, consagrada para remediar la injusticia material en que haya podido incurrir el funcionario judicial, objetivo que no se presenta en este caso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Rechazar los cargos promovidos al amparo de las causales segunda y tercera de revisión, por las razones expuestas en precedencia. Esta determinación no es susceptible de recurso alguno. Segundo. Compulsar copias de la actuación, con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva.
Tercero. Inadmitir los reproches soportados en las causales primera y quinta del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, a nombre de JORGE ALBERTO GIL FORERO. Contra la anterior decisión, procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Excusa justificada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Impedida AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Se aclara que los datos reales del inmueble son calle 68 No. 22-31 y 33-35, conforme obra en la sentencia de Primera Instancia, folio 103. � Folio 5 de la providencia de la Corte. � Ver, entre otras, revisión 26340 del 6 de junio de 2006, revisión 21622 del 18 de abril de 2007, revisión 26353 del 18 de abril de de 2007, 22661 del 18 de abril de 2007 y 27311 del 20 de junio de 2007. � En igual sentido procedió la Sala en auto del 16 de diciembre de 1998 (radicado 15.218). � Auto de 16 de marzo de 2005, radicación No 23085. 1 3