Micelio
35539(28-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 7 Recurso de Queja No. 35539 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 35539 Recurso de Queja Acta No. 27 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ELECTRICARIBE S. A. - E. S. P. contra el auto del 14 de diciembre de 2007 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 11 de julio de 2007, proferida, por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario seguido por CONCEPCIÓN MORENO DE LA HOZ contra la recurrente.

ANTECEDENTES Mediante auto del 14 de diciembre de 2007 el Tribunal resolvió, “NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2007”, por considerar que “ el interés jurídico para recurrir en casación de la parte demandada, se basa en las condenas proferidas en segunda instancia, entre otros, los reajustes pensionales a partir del año 2000 calculados a la fecha de la sentencia de segunda instancia (11 de julio de 2007), debidamente indexados ascienden a la suma de $4.058.081,22 y un índice probable de vida de la actora de 6.00 (nació el 10 de noviembre de 1922); arrojan un estimativo de $.3.386.677,92, realizadas la operaciones aritméticas del caso, nos da una cuantía que no supera los 120 salarios mínimos que exige la ley Contra la anterior providencia la demandada interpuso en tiempo el recurso de reposición y solicitó, en subsidio, la expedición de las piezas procesales pertinentes; mediante auto de 26 de febrero de 2008, el tribunal resolvió no reponer el auto impugnado (fls.119 y 120).

En el recurso de queja que se ventila, la demandada expresa: “ Olvida el Tribunal que en la parte motiva de su sentencia,…, condenó a mi representada a reajustar la pensión de la demandante en el porcentaje ordenado por la Ley 4ª de 1976, es decir, en no menos de un 15% anual… Luego precisa, al referirse al incremento que ordenó el juez superior, “ la parte resolutiva de la decisión del Tribunal, en el numeral SEGUNDO, dispone, “ a partir del año 2000” un incongruente, inexplicable y onerosos 5.77% “mensual”; incremento éste que, además de ser contrario a la filosofía de ajuste anual que contiene la misma ley 4ª de 1976, consagra un progresivo y multiplicador incremento cuyo impacto a futuro es superior a cualquier estimativo respecto a la vida probable de la actora Agrega que el interés para recurrir “… está referido a una decisión de orden pensional que se relaciona con un incremento mensual de la misma, el cual supera cualquier expectativa de orden legal o convencional…” Y en relación al argumento anterior concluye: “…de esta manera, la condena impuesta por el Tribunal a un porcentaje del incremento mensual, impacta severamente sobre el cálculo actuarial de las reservas de la pensión del demandante a futuro y de manera indefinida, pues la sentencia no establece límite alguno. Adiciona al raciocino anterior que, “…como lo ha reiterado esa honorable Corte, tratándose de pensiones, dada la naturaleza de tracto sucesivo de esta clase de obligaciones, existe interés suficiente para recurrir en la medida en que no resulta sustento suficiente aducir un estimativo estadístico frente a una posibilidad de alto costo;

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte ha establecido que “ para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandado, el estimativo de las condenas liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado, pues lo que ha de tenerse en cuenta es el valor económico que implique para éste una pérdida por razón de las condenas decretadas, a lo que se suma que cuando se trata de pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura.

De acuerdo a lo inmediatamente anterior el Tribunal actuó ajustado al criterio jurisprudencial expuesto esto es, que, a los propósitos del cálculo requerido, el interés jurídico para recurrir se fundamenta en las condenas proferidas en segunda instancia; reajustes pensionales tomados a partir del año 2000 hasta el día 11 de julio de 2007, fecha de la sentencia del superior, que sometidos a indexación totalizan $4.058.081,22..

La naturaleza, vitalicia y de tracto sucesivo de la obligación, fue tenida en cuenta de igual forma por el colegiado y a dichos efectos señaló que conforme a un índice probable de vida de la actora de 6.00 (nació el 10 de noviembre de 1922); arrojan un estimativo de $.3.386.677,92, El razonamiento del recurrente no logra destruir, ni en lo conceptual ni en lo valorativo, los argumentos que asistieron al Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ELECTRICARIBE S. A. - E. S. P. contra el auto del 14 de diciembre de 2007 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario seguido por CONCEPCIÓN MORENO DE LA HOZ contra la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria