Micelio
35538(29-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 528 de 1964Ley 712 de 2001

República de Colombia Recurso de Queja Rad. 35538 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RECURSO DE QUEJA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 35538 Acta No. 21 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de queja que formuló la abogada ADRIANA FORERO JIMÉNEZ, demandada en el proceso ordinario laboral que se adelanta en su contra y en contra de EDWIN SAAID ACEVEDO BELTRÁN, por MAYRA ADREINA AMADOR OTERO y PEDRO TARCISIO APONTE.

ANTECEDENTES Mediante sentencia que se pretende recurrir en casación, de 13 de septiembre de 2007, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada confirmó el fallo de primer grado. Contra dicha decisión, la aquí recurrente interpuso recurso extraordinario de Casación, y el Tribunal por auto de 22 de enero de 2008, lo negó, por considerar que no se reunía la cuantía exigida por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, para que fuera procedente.

La anterior providencia fue recurrida en reposición por la actora, quien alegó que, conforme con el Decreto 528 de 1964, el interés jurídico para recurrir en casación se refería al agravio o perjuicio que sufría la parte demandada por la totalidad de las condenas impuestas en la sentencia y no por las tasadas a favor de cada uno de los demandantes, por lo que se debía tener en cuenta que como “ la sumatoria de las condenas que resultaron a favor de los demandantes Mayra Andreína Amador Otero y Pedro Tarcisio Aponte, que de acuerdo con lo consignado en el dictamen pericial ascienden a la cantidad de $57.014.167,36 y que en últimas constituye el agravio económico que se le causó a la suscrita accionada con la decisión judicial ”, excedía los 120 salarios mínimos legales exigidos por la ley.

El Tribunal por auto de 26 de febrero de 2008, mantuvo el proveído impugnado y dispuso la expedición de copias para surtir el recurso de queja. Por escrito de 27 de marzo de 2008, ADRIANA FORERO JIMÉNEZ, quien actúa en causa propia, recurrió en queja con el fin de que la Corte le conceda el recurso extraordinario de casación. Advierte que “ ningún reparo efectuó al dictamen pericial verificado en la segunda instancia a efecto de establecer el interés jurídico para recurrir en casación ”, pero que no comparte que se hubieran separado las condenas impuestas a favor de cada uno de los demandantes, de la que resulta fácil concluir que no alcanza los 120 salarios mínimos previstos en la ley.

Sostiene que la argumentación del Tribunal puede ser lógica desde el punto de vista de la parte que promueve el proceso (varios actores), pero “ no desde la perspectiva de la parte pasiva o demandada, que en este evento es la suscrita que soporta todas y cada una de las condenas que le fueron impuestas en la providencia y que en últimas representa el perjuicio irrogado con la decisión, pues se itera, si a la activa le es posible perseguir a quien señala como demandado según el interés particular, no acontece lo mismo con la parte demandada, en este caso la suscrita que debe responder por la totalidad de las condenas impartidas ”.

Reitera que si se suman las condenas impuestas a favor de los dos accionantes, sobrepasan el monto de los 120 salarios mínimos legales mensuales que establece la ley para recurrir en casación. SE CONSIDERA Asuntos como el aquí propuesto los ha definido esta Sala de la Corte en múltiples y pacíficas decisiones, en las que se ha reiterado que el agravio que el fallo de segunda instancia le irroga a la demandada recurrente, está representado por la condena que se fulminó en su contra frente a cada uno de los demandantes individualmente considerados.

Así se discurrió en auto de 14 de agosto de 2007 Rad. 32484: “ Tiene explicado esta Sala de la Corte que el interés para recurrir en casación respecto del demandante equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada; y en relación con el demandado a las condenas impuestas. También ha adoctrinado, con reiteración, que en la hipótesis de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no resulta de recibo la suma de los intereses de todos los actores.

Esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado. Así, en sentencia de 11 de septiembre de 1986, expresó la Corte: “ Para los efectos del recurso de casación es menester evaluar separadamente el monto del interés jurídico de cada demandante y no como se hace en el dictamen apreciado con el sistema de sumar el valor de todas las pretensiones individualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda.

La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea la pluralidad de demandantes frente a la sociedad demandada. “Y tanto ello es así que para fijar la cuantía en el caso de acumulación de procesos, ella se constituye no por la suma del interés patrimonial de todos los demandantes que integran el litis consorcio activo, sino que respecto de cada uno debe hacerse su propia estimación económica en forma independiente, tal como lo prescribe el artículo 20, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil. ” “ Cumple advertir que la misma doctrina es predicable cuando el recurso de casación lo interpone la parte demandada, en la hipótesis de que varios demandantes hubiesen acumulado sus pretensiones en una misma demanda o en la de acumulación de procesos, pues no tendría ninguna lógica establecer una regla diferente cuando se trata en realidad de la misma situación jurídica.

Al respecto, esta Sala, en sentencia de 31 de enero de 1974, asentó: " en cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada, es necesario examinar cada uno de los procesos acumulados, pues ellos son independientes para efectos de la casación, ya que la acumulación solamente busca tramitar los diferentes autos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabían en el proceso respectivo.

El interés para recurrir se contrae a la demanda correspondiente y la cuantía de ese interés se determina por el agravio que sufra en cada uno de los juicios, porque la acumulación no modifica la relación jurídico procesal, sino que altera la forma de tramitar y decidir, haciéndola conjunta cuando era separada. " “ Con fundamento en los criterios que se dejaron expresados, para efectos de la procedencia del recurso extraordinario de casación, debe considerarse que el agravio que el fallo de segunda instancia le irrogó a la demandada recurrente está representado por la condena que se fulminó en su contra frente a cada uno de los demandantes individualmente considerados, y no por la acumulación de todas las condenas.

“ En esas condiciones, ninguna de las condenas impuestas a la entidad enjuiciada respecto de cada uno de los actores, alcanza el equivalente a ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente para el presente año, conforme aparece registrado en el auto que corre a folios 531 y 532. El anterior criterio ha sido expuesto en forma constante de tiempo atrás y no hay razón jurídica alguna para variarlo.

Por consiguiente habrá de declararse bien denegado el recurso de casación por parte del Tribunal de San Gil En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por ADRIANA FORERO JIMÉNEZ contra la sentencia de 13 de septiembre de 2007, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. SEGUNDO.- DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. NOTIFÍQUSE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7