Micelio
35538(26-01-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Definición de competencia N° 35538 ALEXANDER APONTE SÁNCUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia N° 35538 ALEXANDER APONTE SÁNCUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35538 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 019 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) VISTOS La Sala define la competencia para continuar el trámite del juicio oral que en la actualidad se sigue ante el despacho del Juez Primero Penal Especializado con Funciones de Conocimiento del Circuito de Popayán en contra de ALEXANDER APONTE SÁNCHEZ por las conductas punibles de hurto calificado agravado, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal agravada, según impugnación de competencia promovida por el Fiscal Segundo Especializado de la misma ciudad.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1. Según la actuación llegada a esta sede, los hechos objeto de investigación son los siguientes: “ Según informe de la Policía de Vigilancia para casos de captura en flagrancia, el 18 de octubre de 2010, funcionarios adscritos a la Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, instalaron un puesto control en la vía Popayán – Cali, a la altura de la ciudadela Terranova, comprensión municipal de Jamundí, cuando se acercó el señor LUIS EDUARDO ROJAS quien conducía un vehículo Mazda de placas CKE 312, para denunciar que recibió una llamada telefónica en la que le avisaban que a su finca ‘La Platanera’, ubicada en la vereda ‘El Palmar’ habían ingresado cuatro sujetos portando armas de fuego que preguntaban por el dinero; que luego de intimidarlos hurtaron 17 millones de pesos, un changón que tenían en la finca para su seguridad y una motocicleta Yamaha DT 125, los amarraron e hicieron un disparo contra el papá porque no se quedaba quieto y le pegaron con un arma de fuego en la cabeza al hermano porque intercedió para que no lesionaran a su papá. Que estos sujetos se movilizaban en la camioneta marca Chevrolet Vitara, color verde, con placas de Jamundí. Narran los agentes que cuando estaba recibiendo la queja del señor ROJAS observaron un vehículo Chevrolet Citara, color verde, con placas de Jamundí, que viajaba procedente de Santander de Quilichao hacia Cali, al cual le hicieron la señal de pare.

Su conductor detuvo la marcha y se identificó con un carné de la Policía a nombre de ALEXANDER APONTE SÁNCHEZ, grado patrullero, quien otorgó consentimiento para registrar el vehículo, encontrando debajo del asiento trasero un arma de fuego de fabricación hechiza calibre 16 dentro de un bafle ubicado en la parte interna trasera; al quitar la tapa hallaron un arma de fuego tipo revólver marca Llama, calibre 38 largo, y dentro de un bolso tipo manos libres, encontraron una caja de cartón c que contenía 75 cartuchos para fusil calibre 5.56 y 12 cartuchos calibre 7.63.

En ese mismo bolso fueron hallados 3 millones de pesasen billetes de denominación de $50.000. Al solicitarle al agente APONTE el permiso para portar el revólver manifestó que no lo tenía, por lo que, de inmediato, le leyeron sus derechos de capturado y fue dejado a disposición de autoridad judicial competente. ” 2. El 11 de octubre de 2010 el Fiscal 11 Especializado de Cali presentó escrito de acusación en contra de ALEXANDER APONTE SÁNCHEZ como autor de los delitos reseñados al inicio de esta providencia. Así las cosas, en el curso de la audiencia de formulación de acusación, la cual tuvo lugar el 12 de noviembre pasado ante el despacho del Juez Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, el fiscal alegó la incompetencia de dicho funcionario judicial, por considerar que el juicio debe ser tramitado por el juez de la misma denominación de Cali.

Manifestación de incompetencia. 3. El fiscal acusador, tras repasar los hechos tal como fueron reseñados en precedencia, expresó -en síntesis- que el hecho punible que le daba competencia al juez penal del circuito especializado –el de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas- tuvo lugar en jurisdicción del municipio de Jamundí (Valle), y no en el de Santander de Quilichao (Cauca) donde se desarrollaron las demás conductas objeto de acusación, es decir, el hurto calificado agravado y la fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal.

Por lo tanto, sostiene, el juez penal del circuito especializado competente para continuar el trámite del juicio por todos los comportamientos punibles debe ser aquél del lugar donde ocurrió el punible que le otorga competencia al funcionario especializado. Así lo argumentó el acusador: “ Evidentemente se está ante un caso de conexidad sustancial, posiblemente definido en el artículo 51 numeral 3º y así lo acogió la justicia con sede en Cali, Valle, hasta formular el escrito de acusación como ya se mencionó el 12 de octubre de 2010.

Sin embargo, ya con posterioridad el 15 de septiembre de 2010 la fiscalía que realizó la acusación recibe una información relacionada con que todos esos hechos habían ocurrido en la vereda de El Palmar, municipio de Santander de Quilichao, y entonces eso los llevó a decir que el factor de competencia territorial, en consecuencia, correspondía el conocimiento a la justicia especializada con sede en el departamento del Cauca.

Así aparece una anotación que con esas razones y con lo que anotara el fiscal primero especializado el 21 de octubre de 2010 recibió el asunto en la oficina de asignaciones de Popayán, donde se decía que los hechos habían sucedido todos en el departamento del Cauca. Analizando la situación especial del patrullero ALEXANDER APONTE SÁNCHEZ, el acusado, se tiene que si en realidad él pudo participar en los acontecimientos de la finca La Platanera de la vereda La Platanera del municipio de El Palmar de Santander de Quilichao, la realidad es que allí no aparecen elementos demostrativos de que en momento alguno allí se hubieran exhibido las municiones calibre 5,56 y los cartuchos calibre 7,62 o los fusiles que las utilizan, sino que allí se habla de posible utilización de armas de fuego de uso personal.

Entonces, lo que se desprende de aquí es que en verdad esas municiones de uso privativo de las fuerzas militares se encontraron en calidad de porte porque iban a fácil disposición del patrullero ALEXANDER APONTE SÁNCHEZ en su vehículo a la 1:25 de la mañana del 18 de septiembre de 2010. En consecuencia, en ese momento se realizó la flagrancia del porte de esas municiones y esto sucedió fue en el kilómetro 2 de la ciudadela Terranova de la municipalidad de Jamundí, Valle.

Este factor de la naturaleza de la ilicitud que determina la competencia de las fiscalías especializadas entonces se encontró en comisión en ese lugar del municipio de Jamundí, dentro del Departamento del Valle, lo que indica, entonces, que de conformidad con el artículo 52 que permite conocer por el factor de conexidad sustancial los varios ilícitos que se le atribuyen al señor ALEXANDER APONTE SÁNCHEZ, por la naturaleza del asunto, corresponde a un territorio diferente al del departamento del Cauca, cual es el Departamento del Valle del Cauca; allí se cometió el delito más grave y, por lo tanto, si los delitos que se le atribuyen dejan de ser investigados por conexidad sustancial por ser el delito de mayor jerarquía cometido en ese lugar, entonces corresponde la competencia a ese lugar.

Por lo tanto, esta fiscalía, con todo respeto, le solicita a Su Señoría que se valore y se tenga en cuenta el aspecto de la impugnación de competencia no solamente de resorte del funcionario de esta fiscalía, sino que tengo entendido que también la defensa presentará y se le dé en consecuencia el trámite previsto en el artículo 341, con las modificaciones del artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, enviando al superior las actuaciones a fin de que se sirvan definir el funcionario competente para continuar con la etapa del enjuiciamiento. ” A su turno, el defensor del procesado compartió la tesis de la fiscalía y agregó que podría configurarse una ruptura procesal porque, aún cuando opera el fenómeno de la conexidad procesal, de todos modos se trata de delitos de diferente naturaleza; así, señala que existió la flagrancia respecto del porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de uso personal, mas no para el hurto agravado y calificado que se cometió en la ciudad de Santander de Quilichao. 4.

Así las cosas, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán remitió la actuación con destino al Tribunal Superior correspondiente al mismo Distrito, según lo previsto en el artículo 341 de la Ley 906 de 2004; no obstante lo anterior, dicha Corporación advirtió lo erróneo de ese proceder y estimo que, por cuanto los funcionarios involucrados harían parte de distintos distritos judiciales, remitió el diligenciamiento la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme el artículo 32-4 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en atención a lo normado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, en asocio con el 54 del mismo estatuto, es competente para definir la competencia cuando –entre otros casos allí previstos- se trata de dirimir la competencia entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales.

Tal es el caso que aquí se presenta, en la medida en que el despacho que viene conociendo de esta actuación –el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán- pertenece al Distrito Judicial de esa misma ciudad, mientras que sus homólogos con sede en la ciudad de Cali –distrito al que, según la fiscalía y la defensa, corresponde la competencia territorial del funcionario que debe seguir esta actuación- pertenecen al Distrito Judicial de Cali, corporaciones ambas de las cuales la Corte es superior jerárquico. 2.

De manera reiterada, la Sala ha precisado que la intención del legislador al consagrar la figura de la definición de competencia fue la de crear un mecanismo ágil y expedito que permitiera al superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucidar a cuál funcionario judicial debe asignársele la competencia, reduciendo significativamente el trámite en términos de pasos y tiempo, frente al anterior instituto de la colisión de competencia, previsto en la Ley 600 de 2000. 3.

En lo referente al objeto de esta decisión, es necesario precisar que de lo que se trata aquí es de determinar si, en atención al lugar de comisión de los hechos, la etapa del juicio le corresponde continuarla al Juez Penal del Circuito Especializado con competencia territorial en donde se ubica el inmueble que fue objeto del asalto (vereda ‘El Palmar’, comprensión territorial del Municipio de Santander de Quilichao, el cual pertenece al Distrito Judicial de Popayán), o bien si el llamado a continuar el trámite de la causa es el Juez Penal del Circuito Especializado de Cali.

Pues bien, la Sala anticipa su postura en el sentido de que, tal como lo alega el Fiscal Segundo Especializado de Popayán, el competente para continuar el juicio es el Juez Penal del Circuito Especializado de Cali, pues fue en el territorio donde este funcionario ejerce su competencia donde, según los hechos narrados en el escrito de acusación, tuvo ocurrencia la conducta punible que activa las atribuciones del funcionario judicial especializado.

En efecto, es necesario tener en cuenta que la razón por la cual la actuación se halla hasta ahora radicada ante el despacho del Juez Penal del Circuito Especializado de Popayán es porque –tal como lo precisó el Tribunal- “ quien realizó la acusación recibió información relacionada con que los hechos habían tenido ocurrencia en la vereda El Palmar, municipio de Santander de Quilichao, lo que llevó a pensar que la competencia residía en el Departamento del Cauca, por lo que se remitió el asunto a esa ciudad. ” No obstante lo anterior, según se desprende del episodio fáctico delimitado en el escrito de acusación y de su calificación jurídica, la comisión de los comportamientos punibles de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal (artículos 240 inciso 2º, 241-10 y 365-2 del Código Penal) tuvo lugar en jurisdicción del municipio de Santander de Quilichao (Cauca).

Dichas conductas punibles, por su naturaleza, serían de competencia del juez penal del circuito. Pero el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas es, conforme lo establece el artículo 35-23 de la Ley 906 de 2004, de competencia del Juez Penal del Circuito Especializado. Así las cosas, queda claro que dicho comportamiento punible (descrito en el artículo 366 del Código Penal), tal como así se desprende del escrito de acusación, se desarrolló en el Municipio de Jamundí (Valle).

Y como, además, dicha localidad hace parte del Distrito Judicial de Cali, es entonces al Juez Penal del Circuito Especializado con sede en esa ciudad a quien, por competencia territorial y, además, por factor de conexidad (artículo 52, inciso segundo, en concordancia con el 42, inciso 4º, del Código de Procedimiento Penal de 2004), le corresponde tramitar el juicio de todas las conductas punibles objeto del escrito de acusación y que se desarrollaron dentro del mismo contexto fáctico.

En conclusión, la Corte asignará la continuación del trámite procesal correspondiente a la presente actuación al Juez Penal del Circuito Especializado de Cali. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. ASIGNAR al Juez Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de Cali la competencia para continuar el trámite de la etapa de la causa correspondiente a esta actuación procesal. 2.

Por Secretaría de la Sala, envíense copias de esta decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán y al Tribunal Superior con sede en la misma ciudad, para su conocimiento. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 29 de enero de 2009, radicación No. 31141 � “Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel.” � “División territorial para efecto del juzgamiento.

El territorio nacional se divide, para efectos del juzgamiento en distritos, circuitos y municipios (…) Los jueces de circuito especializado [tiene competencia] en el respectivo distrito (…)” PAGE 3