CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 35537 AUTO SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 35537 Acta N° 25 RECURSO DE QUEJA Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por JOSE JAIRO ROMERO contra el auto de fecha 21 de febrero de 2008, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 24 de enero de igual año, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA – INCORA, INSTITUTO COLOMBIANO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ADECUACION DE TIERRAS – HIMAT-, y la ASOCIACION DE USUARIOS DEL DISTRITO DEL RIO SALDAÑA –USOSALDAÑA-.
I.
ANTECEDENTES A través de la sentencia que se pretende recurrir en casación, calendada 24 de enero de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al desatar el recurso de alzada presentando por la demandada USOSALDAÑA, confirmó el fallo parcialmente condenatorio de primer grado, autorizó a la empleadora convocada al proceso para que de los valores a pagar por efecto del reintegro ordenado, deduzca lo consignado por concepto de indemnización por despido injusto, e impuso las costas de segunda instancia a la entidad apelante.
Inconforme con la anterior determinación, el demandante y la codemandada USOSALDAÑA interpusieron en tiempo el recurso extraordinario de casación, y el Tribunal con proveído que data del 21 de febrero de 2008, únicamente lo concedió a la entidad accionada en mención, y por consiguiente lo negó al actor con fundamento en que “como quiera que el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de primera instancia fue declarado desierto, mal puede afirmarse que hubiese sufrido agravio alguno con la sentencia proferida en esta instancia, máxime cuando se confirmó la de primer grado”.
Contra esa última decisión la parte actora presentó reposición, argumentando, en síntesis, que el Tribunal para establecer el intereses jurídico para recurrir en casación, debió tener en cuenta en su caso los intereses y la corrección monetaria, que el derecho sustancial prima sobre el puramente formal, que en el evento de resultarle próspero el recurso extraordinario a la demandada representaría una perdida para el demandante, y que si el recurso de casación procede cuando se surte la consulta a favor del trabajador que no apela, de igual manera es pertinente cuando se apela y se declara desierto.
El ad quem con auto del 4 de marzo de 2008 mantuvo el proveído impugnado y adujo que el demandante al no haber sustentado dentro del término de ley el recurso de apelación que presentó contra la decisión del Juez de conocimiento, “según las voces del Inciso 2° del Art. 369 del C.P.C., carecía de legitimación para interponer la Casación”, y consecuente con lo expresado no repuso y ordenó en subsidio compulsar las copias para surtir el recurso de queja.
El memorialista al sustentar el recurso de queja ante esta Sala de la Corte, expresó que aspira se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación incoado por la parte actora, en virtud de que sí había apelado en lo desfavorable la sentencia de primer grado, y es por esto que el Tribunal en un comienzo admitió la impugnación y dispuso correr el traslado para alegar y solicitar pruebas, y en estas circunstancias descorrió dicho traslado para dejar sustentada suficientemente la apelación; que luego de estar definida la viabilidad del recurso de alzada, de manera sorpresiva el magistrado ponente resolvió abstenerse de desatarlo porque en su sentir no estaba sustentado en tiempo, determinación que se recurrió en súplica y fue confirmada; que la postura del sentenciador de segundo grado, generó un desequilibrio ostensible entre las partes en abierta pugna contra la equidad, y así se procedió a fallar la segunda instancia y estudiar únicamente la inconformidad de la parte demandada, lo cual atenta contra el debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial sobre el puramente formal y el acceso a la administración de justicia; a reglón seguido repitió los mismos argumentos que esbozó al presentar el recurso de reposición contra el auto que le negó la concesión de la casación, e insistió en que “ sí apeló (en lo desfavorable) el fallo de primera instancia; y lo sustentó con suficiencia en el período de alegaciones”; agregó que cualquier interpretación del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 en lo concerniente a la sustentación de la apelación en materia laboral, debe resolverse a favor del trabajador; y que “En todo caso, no existe disposición expresa que impida a la parte que no apeló el fallo de primera instancia, hacer uso de los medios de impugnación extraordinarios; y menos con el sofisma de, por ” (folio 1 a 5 del cuaderno de la Corte).
II. SE CONSIDERA El actor fundó la procedencia del recurso extraordinario que aspira le sea concedido contra la sentencia del 24 de enero de 2008, básicamente en la consideración de que el Tribunal al estimar el interés jurídico para recurrir de esta parte, se equivocó cuando concluyó que carecía de legitimación para interponer la casación, cuando lo cierto es, que sí apeló y sustentó suficientemente el recurso al descorrer el traslado dispuesto en la alzada para alegaciones, lo que conduce a que el Juez Colegiado debió conocer de esa apelación, además que cualquier interpretación del ordenamiento legal que regula la sustentación en esta clase de impugnación, ha de resolverse a favor del trabajador, y que no existe norma expresa que le impida a quien no haya apelado hacer uso del recurso extraordinario, y menos bajo la argumentación de no haber perdido nada el accionante porque finalmente fue confirmado el fallo condenatorio de primer grado.
Se comienza por advertir que la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandante, el valor de las pretensiones impetradas en la demanda con que se dio apertura a la controversia y que no tuvieron éxito, liquidadas hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, habida cuenta que lo que en verdad se estima para estos efectos es el costo económico que implique para la parte actora una pérdida por razón de las absoluciones decretadas, eso sí mientras mantenga el intereses jurídico para recurrir frente a esas súplicas.
De otro lado, la ley 712 de 2001 en su artículo 43 dispuso que únicamente serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el presente año asciende a la suma de $55.380.000.oo. Pues bien, en este asunto el Tribunal confirmó el fallo parcialmente condenatorio de primer grado, que según se narró en los antecedentes de la sentencia de segunda instancia, había declarado “probadas las excepciones de Inexistencia de la obligación y Falta de legitimación en la causa por parte del Incora e Inat, denegando las demás como fue Pago total, Prescripción, Buena fe, Inexistencia de las obligaciones demandadas propuesta por Usosaldaña; declaró que entre el actor y Usosaldaña existió un contrato de trabajo desde el 13 de Octubre de 1982, condenando a ésta última demandada a reintegrar al actor y al pago de las sumas causadas, conservando su antigüedad para los efectos prestacionales y cotizaciones a seguridad social, indexación, negando las demás pretensiones, por último condenó en costas a la demandada”.
De tal modo que, el interés jurídico del accionante se ha de definir en lo desfavorable, que se traduce en aquello que fue demandado y no concedido en las instancias, y como atrás se explicó sobre lo cual mantenga aún el recurrente el interés jurídico. De ahí que, era menester que del escrito de apelación interpuesto por el actor contra el fallo del a quo, quedara claro cuáles fueron las inconformidades de esta parte frente a lo decidido y que representan las súplicas no satisfechas o absoluciones que implican una perdida económica para éste.
Más sin embargo, como el accionante no cumplió con la carga de sustentar oportunamente el recurso de alzada, no siendo dable acoger lo expresado por éste en el escrito de alegaciones presentado ante el Tribunal, conlleva a que los puntos respecto de los cuales no se profirió condena a favor de la parte actora quedaron por fuera del debate, es por esto, que el Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su pronunciamiento de fondo se ciñó exclusivamente a las materias objeto de la apelación, pero manifestadas por la codemandada USOSALDAÑA, quien sí sustento el recurso dentro del término legal.
Aquí cabe acotar que lo concerniente a la falta de sustentación en tiempo del recurso de apelación presentado por el demandante, que se dilucido previamente al dictarse la decisión de fondo en la segunda instancia, es una cuestión que quedó definida en el trámite de la alzada, donde la declaratoria de desierto trajo como consecuencia que las decisiones adoptadas en la primera instancia en contra del actor adquirieran firmeza.
Así las cosas, aunque el demandante no se mostró conforme con la sentencia del a quo que fue parcialmente condenatoria, se tiene que al no haber dado el Tribunal curso al recurso de apelación que éste interpuso, se repite por falta de sustentación en tiempo, las absoluciones que se impartieron en la primera instancia no podían ser objeto de pronunciamiento en la alzada, y por ende no es dable que esa parte desfavorable a los intereses del promotor del proceso, se entren a considerar para efectos de recurrir en casación. A lo anterior se ha de agregar, que el Tribunal confirmó la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo con la entidad demandada USOSALDAÑA y la orden de reintegro del demandante con el pago de las “ sumas causadas, conservando su antigüedad para los efectos prestacionales y cotizaciones a seguridad social, indexación”, y en estas condiciones no se presenta el perjuicio económico que el quejoso quiere hacer ver a la Corte, quien en definitiva no tiene cuantía ni interés jurídico para recurrir en casación. Como puede observarse, el Tribunal se sujetó a los parámetros esbozados, y por consiguiente no erró al denegar el recurso de casación al demandante, debiéndose mantener lo decidido en el proveído impugnado.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario formulado por el demandante JOSE JAIRO ROMERO, contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que el recurrente le sigue al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA – INCORA, INSTITUTO COLOMBIANO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ADECUACION DE TIERRAS – HIMAT-, y la ASOCIACION DE USUARIOS DEL DISTRITO DEL RIO SALDAÑA –USOSALDAÑA-.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen, salvo que el expediente en original ya hubiese sido remitido a esta Corporación para surtir el recurso extraordinario interpuesto y concedido al ente demandado USOSALDAÑA, evento en el cual deberán incorporarse las presentes diligencias al proceso y comunicar al Juez Colegiado lo resuelto.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 9