Micelio
35536(29-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Ley 712 de 2001

PAGE 7 Colisión 35536 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 35536 Acta No. 021 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo y Civil- Laboral del Circuito de Caucasia, respecto del conocimiento del proceso ejecutivo laboral instaurado por OSCAR DANIEL OJEDA GUERRA contra JOAQUIN HERNANDEZ ARRIOLA.

I.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo al resolver sobre la admisión de la demanda ejecutiva promovida por el apoderado de OSCAR DANIEL OJEDA GUERRA contra JOAQUIN HERNANDEZ ARRIOLA, se declaró incompetente para conocer del proceso y, en su lugar, lo envió al Juzgado Civil - Laboral del Circuito de Caucasia, decisión que adoptó el 29 de enero de 2008 (folio 25, cuaderno 1), con fundamento en que “como quiera que se desconoce el domicilio del demandado por el domicilio de la demandada (sic) y el lugar del domicilio del demandante es el Municipio de Caucasia, Antioquia, correspondería conocer del presente asunto al Juzgado Civil del Circuito de Caucasia, y no a esta sede judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del C.P.C., aplicable por analogía en los juicios laborales.

Así las cosas se ordenará la remisión del expediente al Juzgado Civil de Caucasia, quien a juicio de este despacho es el competente, por razón territorial, para conocer del mismo”. En consecuencia, el expediente fue remitido a Caucasia en los términos atrás indicados, correspondiéndole al Juzgado Civil- Laboral del Circuito de este municipio, despacho que, a su turno, por medio de providencia de 5 de mazo de 2008, consideró que el juez de Sincelejo no avizoró que “ en el texto de la demanda a folio 7 en el acápite de NOTIFICACIONES, respecto al demandado se afirma:, pero no se indica que no tiene o carece de domicilio; razón por la cual debía patentizar otra regla de competencia, que en opinión de este Despacho es la reflejada en el Numeral 5º de la norma en comento, que especifica:> De los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el JUEZ DEL LUGAR DE SU CUMPLIMIENTO>(…) y el lugar de su cumplimiento de aquel acuerdo de voluntades es la ciudad de SINCELEJO, el cual escogió el demandante; luego, considera esta Agencia Judicial, que el competente para conocer de la controversia jurídica entre los señores DANIEL OJEDA GUERRA y JOAQUIN HERNANDEZ ARRIOLA es el JUZGADO SEGUNDO (2º) LABORAL DEL CIRCUITO de SINCELEJO y no esta oficina judicial, por lo cual se declarará a su vez incompetente” (folio 28, ibídem).

Así las cosas, suscitó la colisión de competencia negativa para conocer del presente asunto. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El eje central de la discusión consiste en determinar cuál es el juez laboral competente para conocer del proceso ejecutivo promovido por Oscar Daniel Ojeda Guerra contra Joaquín Hernández Arriola, teniendo presente lo siguiente: (i) que en el documento que presenta el ejecutante como título ejecutivo se indica que el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Sincelejo (folio 8, cuaderno 1); que el ejecutante en la demanda respectiva sostiene que el Juez Laboral del Circuito de Sincelejo es el competente por razón de la cuantía y por “el lugar de cumplimiento de la obligación, la ejecución de la relación laboral, el domicilio del demandado” (folio 6, ibídem); y (iii) que en el capítulo de notificaciones se lee: “demandado: Se desconoce” (folio 7, ibídem).

Hecha la precedente precisión, se impone recordar que el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3º de la Ley 712 de 2001, consagra lo que la Jurisprudencia y doctrina ha denominado “ fuero electivo”, vale decir, la garantía de que disponen los trabajadores para demandar en el último lugar donde se haya prestado el servicio o en el domicilio del demandado, a su elección. Pues bien, en el presente asunto, habrá de dirimirse el conflicto atribuyendo la competencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo por las siguientes razones: 1º).

Es claro que el Juez Civil- Laboral del Circuito de Caucasia no es competente para conocer del proceso, toda vez que no fue allí el último lugar donde el actor prestó sus servicios, ni es el domicilio principal de la sociedad demandada, según se desprende del escrito de la demanda (folios 1 a 7 ). 2º). En el acápite del libelo introductorio denominado competencia, el promotor del juicio asevera que el Juez de Sincelejo debe conocer del ejecutivo por “el lugar de cumplimiento de la obligación, la ejecución de la relación laboral, el domicilio del demandado” (subrayado y resaltado fuera de texto) (folio 6).

Siendo lo anterior así, aflora palmariamente que el querer del demandante fue adelantar su causa en el sitio donde se prestó el servicio, es decir, la ciudad de Sincelejo. 4º). Por último, la Corte advierte que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el artículo 5º establece claramente el factor de competencia por razón territorial; en consecuencia, no es válido echar mano de lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración que no se exhibe vacío alguno que permita dar aplicación a lo instituido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo menos para este asunto sometido a escrutinio de la Sala.

A la vista de todo lo discurrido, es menester concluir que el conflicto se dirimirá atribuyendo la competencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo para conocer del proceso ejecutivo laboral de OSCAR DANIEL OJEDA GUERRA contra JOAQUIN HERNANDEZ ARRIOLA, al cual se remitirá el expediente para que imparta el trámite pertinente.

En mérito de lo expuesto La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral R E S U E L V E 1-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo y Civil- Laboral del Circuito de Caucasia, en el sentido de atribuirle al primero la competencia para conocer del proceso adelantado por OSCAR DANIEL OJEDA GUERRA contra JOAQUIN HERNANDEZ ARRIOLA; a dicho despacho se devolverá el expediente para que continúe el trámite. 2-.

Informar lo resuelto al JUZGADO CIVIL-LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia