Micelio
35534(14-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de Competencia 35534 JOSÉ ALBEIRO RAMÍREZ LÓPEZ 9 Colisión de Competencia 35534 JOSÉ ALBEIRO RAMÍREZ LÓPEZ Proceso n.º 35534 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 419 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010).

VISTOS La Sala resuelve la colisión negativa de competencias que se presenta entre el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y su homólogo Once de Bogotá, autoridades que se niegan a vigilar la ejecución de la pena por el delito de hurto calificado y agravado que le fuera impuesta el 30 de mayo de 2007 por el Juzgado Once Penal Municipal del Distrito Capital a JOSÉ ALBEIRO RAMÍREZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES

1. JOSÉ ALBEIRO RAMÍREZ LÓPEZ se halla privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Plata (Huila), a órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva el cual vigila la pena impuesta por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá dentro del radicado No. 2007006131 (datos de la página web de la Rama Judicial). 2.

A su turno, el Juzgado Once Penal Municipal de la misma ciudad profirió sentencia por preacuerdo en la que condenó a JOSÉ ALBEIRO RAMÍREZ LÓPEZ a catorce meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado en proveído de 30 de mayo de 2007, el cual se encuentra ejecutoriado. En virtud a que el penado está privado de la libertad en la Penitenciaría de La Plata (Huila), el Juez Once de Ejecución de Penas y Medidas Seguridad remitió el expediente a su homólogo (reparto) de Neiva a efectos de que uno de estos vigilará la ejecución de la condena, lo cual no fue aceptado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad al cual le correspondió. Ese Despacho indicó que: “En el caso concreto debe advertirse que RAMÍREZ LÓPEZ cumple condena en la localidad de La Plata Huila, dentro de la causa 2007006131 asignada a este Despacho; luego, al no estarse ejecutando materialmente la pena impuesta en la causa 200600157, es al Juez 11 de esta especialidad en la ciudad de Bogotá, lugar donde se profirió el fallo, quien compete conocer del asunto hasta tanto el penado cumpla la pena cuya ejecución se controla en la actualidad.

“ Posición en contrario significaría que, frente a la ya conocida movilidad intercarcelaria de los internos, se estaría ante el exabrupto del movimiento constante de expedientes en los que los condenados se encuentran pendientes de cumplir condenas cuya acumulación se ha declarado improcedente, con el riesgo no sólo de la mora en la ubicación de los mismos, sino también de su extravío; evento en el cual se tiene la figura del requerimiento del interno comunicado a los Directores de los Establecimientos Penitenciarios donde purgan la condena y al mismo juez que controla el cumplimiento de la pena”.

En consecuencia consideró que es el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la autoridad judicial que debe vigilar la ejecución material de la pena impuesta dentro de la presente actuación, a donde ordenó remitir las diligencias no sin antes proponer conflicto negativo de competencia. 3. El 29 de noviembre de 2010, aceptó la colisión de competencia negativa al considerar que el conocimiento radica en el similar de Neiva, siendo que los procesos contra una misma persona condenada deben estar bajo el amparo de los jueces de ejecución de penas del Distrito, específicamente a cargo de aquél por el cual se halla recluido, lo que resulta lógico, de sentido común y acorde con la facilitación de la defensa del penado.

Por lo anterior dispuso la remisión a esta Corporación para dirimir el conflicto de colisión de competencia, de conformidad con lo indicado en el numeral 4º de los artículos 75 de la Ley 600 de 2000 y 32 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES La disparidad de criterios entre despachos judiciales por virtud de la ejecución de la sentencia no corresponde, en estricto sentido, a una colisión de competencias, en los precisos términos del artículo 93 de la Ley 600 de 2000.

No obstante, la Sala admitiendo la realidad y la naturaleza del incidente, ha venido dirimiéndolo cuando en él se enfrenten, como en este caso, jueces de diferente distrito judicial, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 75 ibídem. La colisión de competencias es el procedimiento previsto en la ley para dilucidar cuál de las autoridades judiciales es la llamada a asumir el conocimiento de un determinado asunto, cuando existe disputa en torno a éste.

Igualmente el artículo 93 del estatuto procesal penal advierte: “ Hay colisión de competencias cuando dos o mas funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos.” Y frente al procedimiento previsto en la ley para el trámite de la colisión, el artículo 95 de la misma disposición indica que: “ El funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto.

Si éste no lo aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente, para que dentro de los tres (3) días siguientes decida de plano la colisión.” En el caso que ocupa la atención de la Sala, se disputan negativamente la competencia para conocer de la ejecución de la pena impuesta a JOSÉ ALBEIRO RAMÍREZ LÓPEZ, los Juzgados de Ejecución de Penas Once de Bogotá, y el Segundo de Neiva.

De acuerdo a los parámetros del artículo 79 de la Ley 600 de 2000 al fijar la competencia funcional de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad dispone en el numeral 1º que aquellos conocen de las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. De igual modo, en el ejercicio de interpretación del artículo 81 de la misma normatividad, la decantada jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que el juez llamado a vigilar la ejecución de la pena es el que tenga la competencia en el lugar en que el condenado se encuentra privado de la libertad.

Al respecto la Sala ha reiterado que: “ 2. La ejecución de la sentencia atañe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya competencia, cuando el condenado se halla privado de la libertad, no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni el número de condenas, ni cual de ellas se encuentra descontando el sentenciado, ni de peticiones que se hallen pendientes por resolver, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre descontando la pena y si en ese lugar existe o no un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad”.

Es un hecho incontrovertible que JOSÉ ALBEIRO RAMÍREZ LÓPEZ se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario de La Plata (Huila), por tanto la competencia para la ejecución de la pena impuesta, está radicada en los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de ese Distrito Judicial, siempre y cuado éste permanezca allí o en cualquier otro centro de reclusión de esa jurisdicción. Como quiera que es a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que se encuentra JOSÉ ALBEIRO RAMÍREZ LÓPEZ, el competente para conocer de la pena impuesta en esta actuación radica en ese estrado judicial, pues en su jurisdicción está ubicado el centro de reclusión, y al tratarse de un factor de índole personal la competencia para asumir el conocimiento de la ejecución punitiva, depende de que el condenado se encuentre recluido en uno de los establecimientos carcelarios del circuito sede del funcionario.

Hasta tal punto se mantiene ese factor de competencia que sigue al convicto al lugar donde fuere, pues de ser trasladado de penitenciaría, su expediente debe ser enviado al juez de ejecución de penas que esté radicado en el lugar de ubicación del centro de reclusión. Lo anterior en virtud a que dicho funcionario debe enterarse de la situación jurídica completa de quien se encuentra en el centro de reclusión ubicado dentro del territorio en que extienda su competencia. En contra del penado existen al menos dos sentencias debidamente ejecutoriadas con pena privativa de la libertad, y cumple la condena en el Establecimiento Carcelario de La Plata (Huila), razón por la cual debe existir una autoridad judicial llamada a vigilar tales ejecuciones en dicha ciudad, la que está representada precisamente en el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, quien deberá solicitar la totalidad de los fallos condenatorios que le han sido impuestos, analizará la posibilidad de la acumulación jurídica de penas, y demás asuntos inherentes con su situación jurídica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1º. DEFINIR que la competencia para vigilar las penas impuestas a JOSÉ ALBEIRO RAMÍREZ LÓPEZ por diferentes autoridades judiciales, es el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, entre tanto el condenado se encuentre privado de la libertad en cualquier centro de reclusión de su Distrito Judicial. 2.

ORDENA R que ese Despacho se haga cargo de la situación integral del condenado esto es, que: solicite la totalidad de las sentencias condenatorias proferidas en su contra; analice la posibilidad de la acumulación jurídica de penas, y demás asuntos inherentes a su condición de penado. 3. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para los fines respectivos.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese, cúmplase y envíese al funcionario competente. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 44 cuaderno Juzgado 11 de Ejecución de Penas y � Folio 2 cuaderno Juzgado 2o Ejecución de Penas radicado 23960 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal radicación 29835 de 22 de mayo de 2008