CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.35533 43 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Referencia: Expediente No. 35.533 Acta No. 19 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS AUGUSTO CALDERÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 20 de septiembre de 2007, en el proceso seguido por el recurrente contra la BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN. I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: El demandante pretende de la demandada, que: (i) Se le reliquiden sus salarios aplicando el IPC de año por año desde el 2002 al 2005; (ii) Adicionalmente, que de manera independiente se ordene el reajuste de los salarios año por año en un 3% en virtud de la convención;
(iii) Como consecuencia; de lo anterior, se reliquiden los derechos laborales del demandante; (iv) Se ordene el pago de la indemnización moratoria prevista en el decreto 797 de 1949 o en subsidio la indexación de los valores de la condena. El demandante fundamenta sus peticiones en que: a. Prestó sus servicios a la demandada en calidad de trabajador oficial, desde el 1º de octubre de 1985 al 28 de marzo de 2005; b. Desde el año 2002 hasta la terminación del contrato, la demandada no reajustó los salarios del demandante; c. El último incremento en el salario se efectuó para el periodo del 1º de diciembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001; d. La demandada debió incrementar el salario del actor anualmente con base en el I.P.C. del año anterior y el 3% convencional.
La entidad demandada se opone a las pretensiones del actor. Para tal efecto puntualiza que: (i) Efectuó al demandante los reajustes establecidos en la convención colectiva; (ii) A los jueces está restringido decretar reajustes salariales no establecidos en Ley o de fuente extralegal; y (iii) A partir del 5 de julio de 1994, el régimen aplicable a los trabajadores de la demandada es el privado; primero, por la reducción de la participación accionaria del Estado en la entidad a partir de esa fecha, y segundo, porque, así se deriva de la excepción consagrada en el artículo 28 numeral 28.3 del Decreto 2331 de 1998, sin perjuicio de la nueva capitalización que efectuó Fogafín en 1999.
Finalmente, propone las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, prescripción, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe, pago y compensación. SENTENCIA DEL A QUO El 7 de julio de 2006 el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la entidad bancaria de las pretensiones formuladas en el escrito de demanda.
II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En providencia del 20 de septiembre de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la decisión de la primera instancia. El ad quem sustentó la parte resolutiva de la sentencia, en las siguientes consideraciones: “El artículo 1 del Decreto 092 del 2 de febrero de 2.000 consagró que … es una sociedad por acciones, de economía mixta del orden nacional sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del estado y el parágrafo del articulo 38 de la Ley 489 de 1.998 consagra “los regímenes de las actividades y de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la nación, de entidades territoriales y de las entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa (90%) del capital social es el de las empresas industriales y comerciales del Estado”, de manera que en virtud de esta disposición legal las empresas de economía mixta cuyo aporte de la Nación, sea igual o mayor del 90% seguirá en cuanto al régimen de los servidores, el de las empresas industriales y comerciales del estado.
No obstante lo anterior el citado artículo 1 del decreto 092 de 2.000, dispuso que en cuanto al régimen del personal sería el previsto en el artículo 29 de sus estatutos que preceptúa “Régimen de los trabajadores del Banco. El presidente y el Contador tienen la calidad de empleados públicos. Los demás empleados del Banco se sujetaran (sic) al régimen laboral aplicable a los empleados particulares.” Es importante aclararle al apelante que no es procedente la aplicación de las normas de trabajadores oficiales, pues existen disposiciones especiales que señalan el régimen aplicable.
En consecuencia, no son procedentes los reajustes o aumentos solicitados por el actor…” III-. LA DEMANDA DE CASACION El demandante en casación solicita que la Corte: “ case totalmente la sentencia proferida por el … y que convertida en Tribunal de Instancia, revoque en su integridad la pronunciada por…, para que en su lugar se concedan todas las suplicas (sic) de la demanda introductoria del proceso ” El petitum de la demanda de casación se soporta en tres cargos, los cuales se estudiarán conjuntamente por sustentarse en similares normas, complementarse entre sí, perseguir la misma finalidad y tener similar sustento, sin perjuicio de haber sido formulados por diferentes vías y conceptos.
Los cargos y las respectivas réplicas, son: PRIMER CARGO “Acuso la sentencia … de violar directamente en concepto de aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero (Esc. Pública N° 3497/99, Not.31 de Bogotá) en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial; el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6°, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil, el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T. y S.S.. y los artículos 53, 58, 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo”.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “ … la entidad no cambia su naturaleza jurídica cuando se aumenta o disminuye el capital accionario del Estado por encima o por debajo del 90% del total accionario; solo se modifica la Entidad respecto del régimen aplicable a sus trabajadores, calificándolos como oficiales en aquellas empresas donde la participación oficial es superior al 90% y como trabajadores particulares cuando la participación estatal es inferior al 90%.
“De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la naturaleza jurídica de la entidad no la determinan los estatutos sociales, sino el grado de participación estatal…” Manifiesta que dicha postura ha sido ratificada por la Sala de Casación Laboral en sentencia de Radicación 4695 del 9 de diciembre de 1974, y además, que la Ley prevalece ante los Decretos, por lo que con sustento en las leyes se debe concluir que el porcentaje de participación del Estado es lo que determina la naturaleza de la entidad.
En consecuencia, el régimen aplicable a los trabajadores de la demandada es el de los empleados oficiales. RÉPLICA “ El concepto de violación: Entremezcla indebidamente la censura la crítica de haber “aplicado inadecuadamente” la normas citadas en la proposición jurídica, con la de “las restantes por haberse dejado de aplicar”, sin discriminarlas, como es de rigor técnico elemental, asignándole esa tarea a la Corte, la que desde luego no puede cumplir de manera oficiosa, dado el carácter rogado del recurso extraordinario de casación.” “La proposición jurídica: El cargo incurre en protuberante desacierto técnico al citar como violadas normas derogadas expresamente: el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968 y los artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976, que fueron derogados por el artículo 121 de la Ley 489 de 1998.
Además se afirma en el cargo que otra norma violada es la Ley 489 de 1996, error manifiesto, pues en ese año no se la Ley con ese número. SEGUNDO CARGO “…por violar indirectamente en concepto de aplicación indebida las siguientes normas de derecho sustancial: el artículo 1° del Decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de de los estatutos del …, en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de al Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6°, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2° de la ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T. y S.S. y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo, por no haber apreciado la totalidad de las pruebas allegadas al proceso…” ERROR DE HECHO. 1°.- No dar por demostrado, estándolo, que para los años 2000 y 2005, el capital estatal del Banco … era superior al 90% del total accionario, por ende, se le aplican a sus trabajadores las normas del artículo 3° del decreto 3135 de 1968 y demás normas relacionadas en el cargo. 2°.- No dar por demostrado, estándolo que el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero, a partir del 29 de septiembre de 1999 y en adelante, hasta la fecha, diferentes al Presidente y el Contralor de dicha Entidad, se rigen por las normas de los empleados oficiales, según el artículo 3° del Decreto 3135 y otras normas, en consideración al hecho de que el capital estatal del… era superior al 90% del total accionario. 3°.- No dar por demostrado, estándolo, que el Banco … no efectuó el aumento del salario del demandante a partir del año 2001; solo realizó los aumentos convencionales del 3% anual. 4°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 29 de la Escritura Pública N° 3497 del 28 de Octubre de 1999, Notaría 31 de Bogotá, contentiva de la reforma estatutaria de la entidad demandada, permitió el cambio de Régimen aplicable a los trabajadores del Banco… en contravía con lo dispuesto por las normas que rigen las relaciones de los trabajadores oficiales; y no dar por demostrado, estándolo que el Banco… es una entidad oficial y sus trabajadores excepto el presidente y Contralor, son trabajadores oficiales, según las normas mencionadas en el cargo. 5°.- No dar por demostrado, estándolo que en el contrato de trabajo que vinculó al demandante con el demandado, pactaron aplicar en la cláusula Sexta del contrato de trabajo aplicar “todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal que regulen las relaciones entre el Banco … y sus trabajadores.” 6°.- No dar por demostrado, estándolo, que el… desconoce el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de sus trabajadores cuando le niega al trabajador reclamante el aumento de salarios para los años 2000 a 2005. 7°.- No dar por demostrado, estándolo, que la devaluación que sufre el peso colombiano atorga el derecho a la movilidad del salario de toda clase de remuneración, es decir, debe aumentarse el salario a todo trabajador particular u oficial como mínimo el porcentaje certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, tanto para servidores públicos como para trabajadores particulares.
PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR POR EL TRIBUNAL. 1.- La documental de folio 98 del cuaderno principal, correspondiente a la certificación expedida por el Banco… sobre la composición accionaría (sic) del mencionado Banco…. 2.- Las documentales de folios 247 a 253 del cuaderno principal, correspondiente a la copia de la Escritura Pública N° 3497 del 28 de Octubre de 1999… 3.- Las documentales obrantes a folios 58 a 61 correspondiente a la devaluación de los años 2001 a 2004 corresponden a hechos notorios en los términos del artículo 191 del C.P.C. 4.- Las documentales de folios 89 a 90 del cuaderno principal correspondiente al contrato de trabajo suscrito entre las partes en litigio… 5.- La documental de folio 94 del expediente correspondiente a la certificación de sueldos y aumentos realizados … 6.- La documental de folio 40 del expediente, correspondiente a la carta del presidente del Banco… por la cual se informa a los funcionarios de… que Fogafín capitalizó a … a partir del 28 de Septiembre de 1999.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Presenta similares argumentos a los del primer cargo, junto con el análisis de las pruebas que estima que no fueron apreciadas, de lo que concluye que a los trabajadores de la demandada se les aplica el régimen de trabajadores oficiales a partir del 28 de septiembre de 1999, con ocasión del aumento de la participación accionaria Estatal en el capital de la entidad demandada, la que a partir de la mencionada fecha fue superior al 90%.
LA RÉPLICA El opositor indica, como errores de técnica, que en el cargo se entremezclan las acusaciones, sin discriminarlas. Además, indica que los errores presentados son de materia jurídica. En cuanto el fondo aduce que el Tribunal valoró de forma correcta la pruebas. TERCER CARGO. “ Por violar directamente en concepto de violación directa las siguientes normas de derecho sustancial: el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991; el artículo 4º de la Ley 4ª de 1992, el artículo 2º de la Ley 547 de 2000; el artículo 2º de la Ley 628 de 2000; el artículo 2º de la Ley 780 de 2002, el artículo 2º de la Ley 848 de 2003; el artículo 13, 20 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social; el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y artículo 461 del Código de Comercio; los artículos 13, 53, 123, 187, 241 y 243 Constitucionales; y por último, el Art. 2 del Decreto 2316 de 1953 y artículo 1º del Decreto 663 de 1993 por el cual se reformó el Banco DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “El cargo tiene vocación de prosperidad en virtud de la violación directa de las normas sustanciales y constitucionales invocadas en este cargo, al dejarlas de aplicar considerando equivocadamente que la demandada… es una empresa industrial con régimen de trabajadores particulares, cuando en realidad por tener un capital superior al 90% de total accionario se le aplica el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado aplicando las normas de los Trabajadores Oficiales.
No obstante lo anterior, el aumento se predica no solo para los servidores públicos sino también para los trabajadores particulares, por ende, el aumento de salario de mi poderdante debe ser reajustado periódicamente como lo indican las sentencias transcrita, por ende, se deben conceder todas las pretensiones incoadas en la demanda introductoria del proceso.” RÉPLICA Se acusa al impugnante de dirigir el ataque por vía directa y cimentar su discurso en la composición accionaria y en los estatutos de la entidad, aspectos de índole fácticos; respecto de los cuales invoca disposiciones jurídicas inexistentes.
En cuanto el fondo de la acusación cimienta la oposición en que al demandante no se le aplican las reglas de los servidores públicos, respaldando su afirmación en las sentencias de la Sala laboral de la Corte de fecha 5 de noviembre de 1999 radicación 12.213 y de 2001 radicación 15.406. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón al opositor en cuanto a la falta de precisión del recurrente en los dos primeros cargos.
No obstante, tal deficiencia técnica no descalifica los cargos, toda vez que de su detenida lectura se puede inferir que las modalidades de violación mezcladas se orientan contra diferentes normas, por lo que se ha de estudiar el fondo del asunto. Ciertamente se equivoca el Tribunal al considerar que los trabajadores de la demandada mantuvieron su calidad de trabajadores particulares con posterioridad al 29 de septiembre de 1999, al adquirir el Estado un capital accionario superior al 90% en la demandada, por cuanto la posición mayoritaria de la Sala es que a partir de esa fecha estos trabajadores tienen la calidad de trabajadores oficiales y se les aplica el régimen de este tipo de servidores públicos, por virtud de dicha capitalización. Al respecto, en proceso en contra de la misma demandada, la Sala Laboral de la Corte en sentencia del 15 de febrero del 2007 (Rad. 28.999), dijo que: “…debe decirse que el demandante trabajó para la accionada ininterrumpidamente entre el 16 de septiembre de 1977 y el 30 de agosto de 2000, es decir 22 años, 11 meses y 14 días, lo que no es objeto de controversia, de los cuales como trabajador oficial lo fue por espacio de 17 años, 8 meses y 21 días, discriminados así: 16 años, 9 meses, 19 días, contados hasta el 5 de julio de 1994, cuando en la demandada se redujo el capital estatal a menos del 90%, y 11 meses, 2 días, que transcurrieron entre el 28 de septiembre de 1999, cuando ésta volvió a tener nuevamente participación estatal por encima del 90%, hasta el 30 de agosto de 2000 fecha de desvinculación del actor.
“Y es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Ley 130 de 1976, las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la nación o de sus entidades descentralizadas fuere inferior al 90% del capital social, se someten al derecho privado; y solo aquellas en que el Estado posea el 90% o más de su capital social deben someterse al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado como lo prevén el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968 y el 97 de la ley 489 de 1998.” No obstante ser el cargo fundado, no está llamado a prosperar, toda vez que la Ley 4ª de 1992 es el sustento legal del reajuste solicitado, normatividad que la Sala Laboral ha precisado que se aplica solamente a los empleados públicos y no a los trabajadores oficiales.
En caso similar en que era parte la misma demandada, sentencia del 21 de abril de 2009, radicación 35521, la Corte dijo que: “Ahora bien, el incremento salarial pretendido está cimentado en la Ley 4ª de 1992 mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública, de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, el cual establece que son atribuciones del Congreso, las de “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública” y la de “Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales”.
“De allí que la ley en su artículo 1° establece que el gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de los de la Fuerza Pública.
“Igualmente su artículo 4º, establece que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C- 710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional).
“Por lo anterior considera la Sala, que lo dispuesto en dichas disposiciones, no cobija al demandante, toda vez que no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.
“Siendo ello así, como en efecto lo es, los reajustes deprecados no están amparados en ninguna disposición legal como lo pregona la censura, y las sentencias de la Corte Constitucional que menciona se encaminaron a determinar el incumplimiento del deber jurídico del Gobierno y el Congreso, al no haber previsto lo necesario para efectuar los reajustes de los salarios de los empleados públicos en el presupuesto de rentas y recursos de capital, contenido en la ley de apropiaciones; por lo que su ratio decidendi, según todo el contexto de las mismas, no estaba cobijando a trabajadores como el actor que no tienen tal condición, y en consecuencia el fallo recurrido no desconoció la cosa juzgada constitucional.
“Para lo anterior puede tenerse en cuenta lo expresado en la sentencia C -1433 de 2000 citada por el recurrente, que hace alusión al artículo 150 de la C.N. y la mencionada ley, donde dijo: “2.4. Es función que corresponde al Congreso, a través de la ley general, marco o cuadro (art. 150-19-e), la de señalar los objetivos y criterios básicos que debe observar el Gobierno para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
“En cumplimiento del referido precepto el Congreso expidió la ley 4 de 1992, que contiene los objetivos y criterios conforme a los cuales el Gobierno debe determinar el régimen salarial y prestacional de los aludidos servidores públicos. Es así como dicha ley, en el artículo 1º, establece lo siguiente: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública”.
Y en los artículos 2º y 4º, en su orden, se determinan los objetivos y criterios que han de ser tenidos en cuenta para la fijación de dicho régimen, entre otros, el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado y la prohibición de “desmejorar sus salarios y prestaciones sociales”, así como la obligación perentoria del Gobierno de modificar anualmente el sistema salarial de éstos.
(…) 2.8. La obligación que, tanto para el Gobierno como para el Congreso, establece la Constitución de aumentar periódicamente los salarios de los servidores públicos indudablemente tiene una concreción en la ley 4ª de 1992, específicamente en los arts. 1º, 2º y 4º. En efecto, la normativa constitucional se hace realidad cuando el Congreso al expedir dicha ley le impone al Gobierno la obligación de aumentar anualmente el valor de los referidos salarios; obligación que adquiere una relevancia constitucional, en la medida en que según el art. 189-10, es función del Presidente de la República obedecer la ley y velar por su estricto cumplimiento.
Subraya la Corte. Estima la Corte en consecuencia que las disposiciones de la ley 4ª de 1992, en cuanto desarrollo concreto de los mandatos de la Constitución y, específicamente, del contenido en el art. 150-19-e), atan al Gobierno y al Congreso, y les imponen el deber jurídico de aumentar anualmente el salario de los servidores públicos.
(…) 2.11. Tanto el Gobierno al presentar el proyecto del presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del año 2000, como el Congreso al aprobarlo, mediante la ley acusada, violaron la Constitución, debido a que desconocieron el deber jurídico constitucional y legal de incrementar los salarios de todos los servidores públicos, a partir del 1 de enero de dicho año. Establecido el incumplimiento de dicho deber, con el fin de asegurar el imperio de la supremacía y de la integridad de la Constitución, la Corte se pronunciará de la siguiente manera: - Declarará que en el artículo 2 de la ley 547 de 2000 se incurrió por el Congreso en el incumplimiento de un deber jurídico, emanado de las normas de la Constitución señaladas en la parte motiva de esta sentencia y, específicamente, de los artículos 53 y 150, numeral 19 literal e), así como del artículo 4º de la ley 4ª de 1992.
En consecuencia, declarará la exequibilidad del mencionado artículo, salvo en cuanto se omitió el mencionado deber jurídico, en lo relativo al ajuste salarial de los servidores públicos por el año 2000, en lo cual es inexequible”. (Subraya fuera del texto) “Así las cosas, de todo lo expuesto se colige que el demandante no tiene derecho a los reajustes que pretende, dado que los preceptos de la Ley 4ª de 1992, no son aplicables al asunto que se decide, pues ella regula las condiciones salariales de los empleados públicos y no de trabajadores como el accionante vinculado por contrato de trabajo, quienes tienen la posibilidad de mejorar tales condiciones con sus empleadores, mediante acuerdos, o la negociación colectiva conforme a lo dispuesto en el artículos 55 de la Constitución Nacional y 467 del C. S. del T. “Al respecto, en asunto parecido esta Sala en sentencia del 5 de noviembre de 1999 radicado 12213, reiterada luego en la del 13 de marzo de 2001 radicación 15406, expresó: “…….a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar.
Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.
No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.
En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.
(……) Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996.
Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda.” Se reitera la ratio decidendi de la citada sentencia, en consecuencia, los cargos no prosperan.
Por lo anterior, no se casará la sentencia. No habrá lugar a costas por resultar fundado en parte los cargos, aunque inanes para el resultado del recurso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 20 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario de LUIS AUGUSTO CALDERÓN contra BANCO CAFETERO S.A., en liquidación. Sin costas en el trámite del recurso extraordinario de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.
Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación N° 35533 Comparto la decisión adoptada pero no por las razones expuestas en el fallo, sino porque en mi criterio al demandante no podían serle aplicadas las normas legales correspondientes a los trabajadores oficiales, dada la naturaleza de su vinculación laboral con el banco llamado a juicio, que debía entenderse regida por el Código Sustantivo del Trabajo.
En mi opinión no se equivocó el Tribunal al concluir que los trabajadores del demandado mantuvieron su calidad de trabajadores particulares después del 29 de septiembre de 1999, cuando a través de FOGAFIN el Estado adquirió un capital accionario superior al 90%., pues lo que concluyó ese fallador surge con claridad del artículo 28 de Decreto 2331 de 1998, que, en lo pertinente establece: “Cuando quiera que el Fondo de Garantía de Instituciones Financieras adquiera acciones, o en general, realice ampliación de capitales en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación”.
Por manera que no cabe duda de que cuando la adquisición de acciones por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras traiga como consecuencia que la naturaleza de la respectiva entidad cambie, esa modificación no afecta el régimen laboral vigente para los trabajadores que seguirá siendo el que tenían antes de esa participación. En el caso del banco demandado, si como se tuvo por probado en este caso, antes de la fecha en que FOGAFIN efectuó una reinversión de acciones, esto es, el 28 de septiembre de 1999, el régimen laboral de los empleados era el del Código Sustantivo del Trabajo, forzoso resulta concluir que, en consecuencia, ese estatuto siguió rigiendo sus relaciones laborales después de la anotada fecha.
Y si ello es así, es mi opinión que aún si se admitiese que el actor mantuvo su condición de trabajador oficial, conclusión que podría surgir de lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política y del hecho de que, en estricto sentido, el banco demandado pasó a ser una sociedad de economía mixta a la que se le aplica el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, ello no significa que a él le resultaran aplicables las normas laborales previstas para los trabajadores oficiales, como tampoco las que gobiernan el reconocimiento de las prestaciones sociales, como la pensión de jubilación, derechos que, en consecuencia, deben entenderse regidos por las normas que se aplicaban antes del cambio de naturaleza, en este caso, se insiste, el Código Sustantivo del Trabajo y las de seguridad social de los trabajadores del sector privado.
Ese criterio es también el que orienta las decisiones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en sentencia del Veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho, Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00086-00(1474-06), precisó lo que a continuación se transcribe: “Hasta aquí no habría duda sobre el régimen laboral de sus trabajadores, no obstante esta se presenta, cuando en el año de 1999 lo capitaliza FOGAFIN adquiriendo un 100% de participación, según consta a los folios 17 a 28; sin embargo, encuentra la Sala que el régimen jurídico de sus empleados no se modifica de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 28.3 del Decreto Legislativo 2331 de 1998, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional y que dispone: 28.3.
Adiciónase el numeral 4 del artículo 320 del Decreto 663 de 1993 con los siguientes incisos: "Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras adquiera acciones, o en general, realice ampliaciones de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la Ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación. "Lo anterior, sin perjuicio de los eventos en los cuales, de acuerdo con la ley y los estatutos de la entidad con sus correspondientes modificaciones, cargos de dirección o confianza deban ser desempeñados por empleados públicos, los cuales se sujetarán en todo caso, al régimen previsto para este tipo de empleados".
“Si bien FOGAFIN da origen a la oficialización de la entidad financiera, BANCAFE mantiene el régimen de derecho privado en las relaciones laborales con sus trabajadores, las cuales continúan rigiéndose por el Código Sustantivo del Trabajo, en virtud de lo señalado en el Decreto precedentemente citado y en el Decreto 910 de 2000, así lo sostuvo el H. Consejo de Estado en concepto de Radicación No. 1436: “En cuanto toca con el régimen laboral, el artículo 320.4 - norma especial y, por tanto, de aplicación prevalente frente al régimen ordinario sobre la materia -, implica que no obstante la oficialización de las entidades financieras, ocurrida en razón de la participación mayoritaria del Fondo en su capital, el cambio de naturaleza originado, precisamente, en la adquisición de acciones o ampliación de capital, no tiene la virtualidad de modificar los derechos laborales - legales o convencionales - de los trabajadores de la respectiva entidad, "por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación".
Se trata, pues, de un mecanismo legal para garantizar el respeto de los derechos de los trabajadores y la estabilidad de su régimen, sin atender la naturaleza jurídica que puede haberse transformado en razón a la composición del capital”. “Es evidente que estas normas quisieron preservar el régimen de los trabajadores, respetando los derechos adquiridos a través de convenciones y demás acuerdos logrados a lo largo de su recorrido laboral y además, mantener su estabilidad sin atender la naturaleza jurídica por la modificación accionaria del capital”.
Como lo he señalado en ocasiones anteriores compartiendo con ello el criterio del Doctor Eduardo López Viilegas, la situación jurídica que surge de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, tiene un indiscutible objetivo protector de los derechos laborales de los trabajadores para que no se vean afectados por una intervención estatal y no es totalmente extraña en el ámbito de las relaciones laborales de algunos servidores de empresas oficiales que, pese a ello y de que pueden ser considerados como servidores públicos, su régimen laboral es el de los trabajadores particulares, tal como acontece, entre otros, con quienes trabajan para empresas de servicios públicos domiciliarios.
Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No.35533 Entidad demandada: BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN Con todo respeto, expreso mi disentimiento con la motivación de la Sala en torno a las consecuencias del artículo 28 del decreto 2331 de 1998, respecto a la capitalización que en la entidad demanda hizo el 28 de septiembre de 1999 Fogafín. A mi juicio esta norma tiene un carácter protector laboral, al propender por la estabilidad del régimen laboral de los empelados de aquellas instituciones financieras en las que deba intervenir el Fondo de Garantías, de manera que las modificaciones sobre la composición accionaria por la inyección de capital de esta entidad, no acarree una modificación del régimen laboral de los empleados.
A lo que acuden aquí las normas es a desligar la suerte de los derechos de los trabajadores de la naturaleza de la entidad, o más bien de las fluctuaciones a que estas puedan estar expuestas. Es un mecanismo comúnmente aceptado, que el régimen no se haga deponer de la naturaleza de la actividad, como lo hace el Legislador de la Ley 142 de 1994, que dispuso respecto a las entidades de servicios públicos, con independencia de la clasificación de la entidad, que los trabajadores están sujetos al régimen de los trabajadores particulares.
El cabal entendimiento de que una es la naturaleza de la entidad y otra el régimen de sus trabajadores, y que necesariamente la una no sigue a la otra, hace completamente inane la razón que arguye la sentencia para no darle aplicación al artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, aduciendo como su contraria el artículo 32 de la Ley 510 de 1999, que sólo se ocupa de la naturaleza de la entidad, esto es, de aquel aspecto que la primera norma citada manda se desligue del régimen laboral.
Con esta aclaración de voto, debo corregir el haber compartido decisiones en que no se le da aplicación a la norma que neutraliza los efectos de la intervención con capital de Fogafín. Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación No. 35.533 Ref: LUIS AUGUSTO CALDERÓN Vs. BANCO CAFETERO- EN LIQUIDACION.
Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito precisar que aún cuando estoy de acuerdo con la decisión de no casar la sentencia impugnada; disiento en la argumentación expuesta al resolver los cargos, ya que si bien es cierto los servidores del Banco Cafetero, luego de la capitalización de FOGAFIN (29 de septiembre de 1999), son trabajadores oficiales, también lo es que el régimen laboral aplicable a ellos es el privado y no el oficial como quedó asentado en el fallo; criterio que consigné y mantengo, entre otros en el salvamento de voto de la sentencia de 17 de marzo de 2009, radicación 33681, en el cual expuse: “1º)
ANTECEDENTES NORMATIVOS Y EVOLUCIÓN DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL BANCO CAFETERO. En el año de 1953 mediante la expedición del Decreto 2314 se autorizó a la Federación Nacional de Cafeteros crear un banco comercial con recursos del Fondo Nacional del Café, allí no se definió su naturaleza jurídica, puesto que tan sólo, y a través de sus estatutos elaborados en 1969, se dispuso, a la luz de lo instituido en los Decretos 1050 y 3130 de 1968, que fuese una empresa industrial y comercial del Estado.
A su vez el Decreto 2420 de 24 de septiembre de 1968, por medio del cual se reestructuró el sector Agropecuario en Colombia, en el capitulo III, de los organismos del sector agropecuario, artículo 19, letra b, número 2 estableció que el Banco Cafetero era una empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Ministerio de Agricultura.
Tiempo después, con el Decreto 1748 de 1991, el Banco Cafetero se transformó en una sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Agricultura. Así quedó contemplado en su artículo 2.4.9.1.1 naturaleza jurídica: “Transfórmase el Banco Cafetero, empresa industrial y comercial del Estado, creada por el Decreto 2314 de 1953, en sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Agricultura (…) Artículo 2.4.9.1.3 RÉGIMEN LEGAL.
En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 2.4.9.1.1, el Banco Cafetero es una sociedad anónima sometida a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria. Estará regido por las normas pertinentes del Código de Comercio, de los Decretos 1050 de 1968 y 130 de 1976, por los Estatutos que expida su Asamblea General y por las disposiciones contenidas en este Decreto”.
El Decreto 633 de 1993, por medio del cual se actualizó y sistematizó el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en su artículo 264 ratificó la mencionada naturaleza jurídica. Y a partir del 5 de julio de 1994, la naturaleza de la entidad demandada no varió, pese a la reducción del capital estatal a menos del 90% en el haber social, pues continuó siendo sociedad de economía mixta.
El artículo 78 de la Ley 510 de 1999 define al Banco Cafetero como una sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Agricultura. En igual sentido, el Decreto 092 del 2 de febrero de 2000, consagró al Banco Cafetero como una sociedad por acciones de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado.
Entonces, de lo anterior dimana que el Banco Cafetero a partir de 1991 es una sociedad de economía mixta del orden nacional. 2º) RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LOS CONTRATOS INDIVIDUALES DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS DEL BANCO CAFETERO. Debo iniciar por recordar que la determinación del régimen jurídico de las sociedades de economía mixta corresponde a la ley, a la luz de lo contemplado en el artículo 210 de la Constitución Política en concordancia, básicamente, con los artículos 150-7 y 209 ibídem.
De conformidad con la reseña legislativa en precedencia se tiene lo siguiente: Al crearse el Banco Cafetero como empresa industrial y comercial del Estado, sus relaciones laborales se regían por disposiciones del sector oficial. Así ocurrió hasta el 4 de julio de 1994, cuando efectivamente el capital del Estado se redujo a menos del 90%.
A partir del 5 de julio de 1994, primeramente de conformidad con el Decreto 130 de 1976 y luego de acuerdo con lo estipulado en la Ley 489 de 1998, las relaciones laborales de los trabajadores del Banco Cafetero se regulan por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, dada la participación del Estado en el haber social del banco. En noviembre de 1998, el Gobierno Nacional decretó el estado de emergencia económica y social al amparo del cual expidió el Decreto 2331 de 1998 (29 de noviembre), que en su artículo 28.3 dispuso que “cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financiaras adquiera acciones, o en general, realice ampliaciones de capital en entidades, que de acuerdo con la Ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones no verán afectados sus derechos laborales o convencionales, por la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen que les era aplicable antes de dicha participación”.
Norma declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 136 de 1999. Ulteriormente, en septiembre de 1999, el Estado, por intermedio del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), aumentó su participación en el capital del Banco Cafetero en un porcentaje superior al noventa por ciento (90%). La Ley 510 de 1999, en el capitulo XII denominado “REFORMAS AL REGIMEN DEL BANCO CAFETERO”, artículo 78 reitera: “ (…) 3.
Régimen legal. En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo, el Banco Cafetero es una sociedad anónima sometida a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria”. Por su parte el artículo 1º del Decreto 910 de 2000, “Por medio del cual se reglamentan parcialmente la Ley 489 de 1998 y el artículo 320 del estatuto orgánico del sistema financiero", estableció que “La oficialización o la participación en el capital de una entidad financiera, por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, no modifica la denominación, tipo, régimen legal y naturaleza de las personas jurídicas en cuyo capital participe dicha entidad financiera, en el momento de su oficialización o de su capitalización por el fondo”.
El 2 de febrero de 2000 el Gobierno expidió el Decreto 092 de 2000, que modificó algunos aspectos de la estructura del Banco Cafetero S.A., Bancafé, el cual fue publicado el 7 de febrero. El artículo 1º reza: “El Banco Cafetero S.A., Bancafé, es una sociedad por acciones, de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de sus estatutos y el de las actividades propias del giro ordinario de sus negocios que se sujetarán a las disposiciones del derecho privado” (resaltado fuera de texto).
Mediante fallo del pasado 21 de agosto de 2008, radicación 11001032500020060008600 (1474-2006), la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de la expresión “excepto en cuanto a régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de sus estatutos”. Artículo éste que dice: “Régimen de los trabajadores oficiales. El Presidente y el Contralor tienen la calidad de empleados públicos.
Los demás empleados del banco se sujetarán al régimen laboral aplicable a los empleados particulares” (folio 194, cuaderno 1). La precedente decisión del Consejo de Estado, no afecta lo contemplado en la ley en el sentido de que las relaciones laborales del Banco Cafetero se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo. Acotó el Consejo de estado lo siguiente: “Hasta aquí no habría duda sobre el régimen laboral de sus trabajadores, no obstante esta se presenta, cuando en el año de 1999 lo capitaliza FOGAFIN adquiriendo un 100% de participación, según consta a los folios 17 a 28; sin embargo, encuentra la Sala que el régimen jurídico de sus empleados no se modifica de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 28.3 del Decreto Legislativo 2331 de 1998, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional y que dispone: 28.3.
Adiciónase el numeral 4 del artículo 320 del Decreto 663 de 1993 con los siguientes incisos: "Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras adquiera acciones, o en general, realice ampliaciones de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la Ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación. "Lo anterior, sin perjuicio de los eventos en los cuales, de acuerdo con la ley y los estatutos de la entidad con sus correspondientes modificaciones, cargos de dirección o confianza deban ser desempeñados por empleados públicos, los cuales se sujetarán en todo caso, al régimen previsto para este tipo de empleados".
Si bien FOGAFIN da origen a la oficialización de la entidad financiera, BANCAFE mantiene el régimen de derecho privado en las relaciones laborales con sus trabajadores, las cuales continúan rigiéndose por el Código Sustantivo del Trabajo, en virtud de lo señalado en el Decreto precedentemente citado y en el Decreto 910 de 2000, así lo sostuvo el H. Consejo de Estado en concepto de Radicación No. 1436: “En cuanto toca con el régimen laboral, el artículo 320.4 - norma especial y, por tanto, de aplicación prevalente frente al régimen ordinario sobre la materia -, implica que no obstante la oficialización de las entidades financieras, ocurrida en razón de la participación mayoritaria del Fondo en su capital, el cambio de naturaleza originado, precisamente, en la adquisición de acciones o ampliación de capital, no tiene la virtualidad de modificar los derechos laborales - legales o convencionales - de los trabajadores de la respectiva entidad, "por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación".
Se trata, pues, de un mecanismo legal para garantizar el respeto de los derechos de los trabajadores y la estabilidad de su régimen, sin atender la naturaleza jurídica que puede haberse transformado en razón a la composición del capital”. Es evidente que estas normas quisieron preservar el régimen de los trabajadores, respetando los derechos adquiridos a través de convenciones y demás acuerdos logrados a lo largo de su recorrido laboral y además, mantener su estabilidad sin atender la naturaleza jurídica por la modificación accionaria del capital.
En síntesis, no fue el Decreto 092 de 2000 el que modificó el régimen laboral de los trabajadores del Banco como se analizó en los acápites anteriores, sino que, el sistema de personal de empleados particulares –como regla general- viene desde que BANCAFE modificó su composición accionaria de capital social a partir del 4 de julio de 1994, cuya naturaleza de Sociedad de Economía Mixta estaba compuesta por capital estatal inferior al 90%, por tal razón sus relaciones eran regidas por el derecho laboral y así se mantuvo de acuerdo al Art. 28.3 del Decreto 2331 de 1998, que adicionó el numeral 4 del artículo 320 del Decreto 663 de 1993 y que encuentra su concordancia con lo señalado en el art. 1 del Decreto demandado y 29 de los Estatutos de Bancafé. Esto nos lleva a concluir que el Decreto 092, contrario al análisis del demandante no desconoció el numeral 2 del artículo 150 Constitucional, ni derogó los artículos 4 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, porque no lo podía modificar como se verá en el acápite siguiente.
Finalmente, no pasa inadvertido para la Sala que en reciente pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, respecto a los trabajadores amparados por el régimen de transición señaló: “Resumiendo: el cambio de la composición accionaria de Bancafé producida desde el 28 de septiembre de 1999, no modifica, respecto a sus trabajadores amparados por el régimen de transición, los beneficios de la pensión de jubilación oficial, quienes quedaron, asimismo, abrigados por el manto de las disposiciones legales que gobernaban su situación pensión a 31 de marzo de 1994 ” Incluso, la misma Corporación sostuvo que: “Visto lo anterior, y reparando de manera particular en los criterios que facultan al Gobierno para modificar la estructura de los organismos administrativos del orden Nacional entre otros, se extraña el principio que orienta la modificación del régimen laboral de los empleados, de contera que, cualquier reforma sobre este aspecto, debe ser autorizada por Ley, de lo que concluye la Sala que no podía el Presidente de la República por medio del Decreto 092 de 2000, remitir la aplicación del régimen de personal a los estatutos, por tanto habrá que declarar la nulidad del aparte demandado, advirtiendo si, que el régimen laboral aplicable es el contenido en la Ley, de acuerdo a la exposición que se hizo en esta providencia en el acápite correspondiente al régimen laboral ” (resaltado fuera de texto).
Así las cosas, existen dos grandes momentos en la historia del Banco Cafetero en lo que atañe a las disposiciones que regulan las relaciones labores de sus trabajadores: i) una primera etapa que comprende desde su creación hasta el 4 de julio de 1994 en la cual se aplicaron las normas propias del sector oficial; y (ii) a partir del 5 de julio de 1994 los preceptos del Código Sustantivo del Trabajo, con independencia de la calidad de sus funcionarios.
En conclusión: el legislador, dentro de la facultad de configuración que le otorga la Constitución Política, ha dispuesto que las relaciones laborales en el seno del Banco Cafetero se regulen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del 5 de julio de 1994. Aquí, estimo pertinente traer a colación apartes de la sentencia C- 722 de 2007, proferida por la Corte Constitucional en torno a la potestad de configuración del legislador: “ Con el fin de resolver el cargo propuesto, cabe recordar que el legislador tiene asignada desde la propia Constitución una potestad de configuración tanto en lo atinente a la naturaleza como a las funciones que competen a quienes se hallan vinculados a las diferentes entidades descentralizadas territorialmente y por servicios y, entre ellos, quienes laboran en las sociedades de economía mixta, según la previsión del artículo 150, numeral 23 de la Constitución. Entre las facultades con las que cuenta el legislador en esta materia, se encuentran las concernientes a la modificación de la estructura de la administración pública y la regulación del régimen laboral de los trabajadores, en forma tal que resulte coherente con la modificación de las funciones, respetando en todo caso los derechos adquiridos de los trabajadores.
De la misma manera, la aplicación de normas de derecho privado a entidades de naturaleza pública resulta igualmente posible y suele presentarse sobre todo en las denominadas entidades que no pueden regirse exclusivamente por las reglas del derecho público en cuanto a su finalidad exclusiva industrial o comercial y a la confluencia de recursos de particulares, situación que obedece a la necesidad de dotar a tales entidades de la versatilidad y capacidad de acción inmediata que les permita competir en igualdad de condiciones con las entidades del sector privado.
De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación no resulta contrario a la Constitución ni la creación de entidades administrativas de tal naturaleza, ni su sometimiento, para algunos efectos, a normas de derecho privado y tales disposiciones competen al legislador”. Fecha ut supra, ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia � C-136/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo � Sala de Consulta y Servicio Civil.
Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce � C-136/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo � Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce � Referencia No. 29256, 15 de julio de 2008. M.P. ISAURA VARGAS DIAZ