Micelio
35533(09-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 35533. INADMISIÓN José Ernesto Ramírez Ramírez República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 Rad. 35533. INADMISIÓN José Ernesto Ramírez Ramírez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35553 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 078 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011) V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de José Ernesto Ramírez Ramírez contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, el 10 de septiembre de 2010, mediante la cual modificó la dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad, el 28 de julio del mismo año, y lo condenó a las penas principales de 18 meses de prisión, multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la prohibición del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el lapso de un año y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas.

H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “Tuvieron ocurrencia hacia las cuatro y cincuenta minutos de la tarde del 24 de julio de 2004, en la vía que de Simijaca conduce a Chiquinquirá, exactamente frente a la Estación de Servicio Furatena, colisionaron los vehículos de placas XHA-979, microbús de servicio público de la Empresa Taxis Furatena, conducido por CÉSAR AUGUSTO SOTELO VILLAMÍL, la ambulancia al servicio de la Clínica Cardi de Placas ZIQ-988, conducida por EDGAR MAURICIO PACHÓN MARTÍNEZ; el taxi de servicio público de placas SND-287, conducido por JOSÉ ERNESTO RAMÍREZ RAMÍREZ, y el microbús de placas XHB-054, conducido por EDILBER EDUAIME PINEDA GONZÁLEZ, resultando seriamente lesionada la señora ALBA LILIA FAJARDO CÁRDENAS, quien se transportaba en la ambulancia hacia la ciudad de Bogotá a fin de que fuera tratada por trauma en mano izquierda, amputación de los dedos 2 y 3; a raíz del accidente, según el perito de medicina legal, presentó TCE y lesión de vértebras C6-C7, se hace reducción de fracturas y cerclaje cervical, DX: fractura de C2 y C3. más sección medular traumática parcial, más shock medular, fijándole incapacidad provisional de 50 días”.

A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía, el 28 de abril de 2005, acusó, entre otros, a José Ernesto Ramírez Ramírez por la conducta punible de lesiones personales culposas, decisión que fue confirmada el 24 de abril de 2007. 2. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Chiquinquirá, el 28 de julio de 2010, dictó sentencia de primera instancia en la que, entre otros, condenó a José Ernesto Ramírez Ramírez a las penas principales de 60 meses de prisión, multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la prohibición del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, ambas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas. 3.

Apelado el fallo por el defensor, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, el 10 de septiembre de 2010, al desatar el recurso, lo modificó con los resultados ya conocidos. Contra la anterior decisión, el defensor de Ramírez Ramírez interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N En primer término, el casacionista anuncia que acude a la casación excepcional, toda vez que, en su criterio, “ el operador judicial incurrió en claras y manifiesta violaciones a derechos fundamentales, tales como el debido proceso y la presunción de inocencia entre otros”.

Por tanto, considera que cumple con el presupuesto de indicar las razones del por qué recurre en casación discrecional. A continuación la defensa técnica, con base en las causales tercera y primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Advierte que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, en la medida en que no se aplicó el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 referido a la reparación integral, vulnerándose el debido proceso.

Después de reiterar los presupuestos de forma y debida fundamentación en la postulación de la censura, manifiesta que en la etapa del juicio y ante una pregunta realizada a la víctima por el señor juez de primera instancia, éste consideró que aquella había sido reparada integralmente, motivo por el cual se le cesó todo procedimiento a los otros coprocesados, excluyendo a su defendido.

En consecuencia, destaca que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y que el juzgador de segunda instancia, consideró que respecto de su representado no procedía dicho instituto procesal. Así las cosas, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, que declare la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, de la audiencia pública que se inició el 24 de noviembre de 2009, para que se le conceda la cesación de procedimiento a su defendido.

Segundo cargo El defensor del sentenciado, basado en la causal primera de casación, acusa al juzgado de segunda instancia de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 111, 112, 116 y 120 del Código Penal, toda vez que se desconoció el principio de in dubio pro reo. A continuación se refiere a la presunción de inocencia y procede a transcribir varios fragmentos de los fallos de primera y segunda instancia, para seguidamente concluir que en este asunto “ no se probó certeramente la responsabilidad del incriminado Ramírez Ramírez…”.

De tal manera considera que los juzgadores aceptaron que habían dudas sobre la responsabilidad de su defendido y, no obstante, lo condenaron. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por tanto, absolver a su defendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, surge nítido predicar que en este caso sólo procedía la casación excepcional, toda vez que el fallo de segunda instancia lo dictó un juzgado penal del circuito. 2. De otro lado, como también lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, cuando de la casación excepcional se trata el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.

En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.

Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el censor está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. Además, las razones que debe aducir el actor para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se presenten contra el fallo y, por consiguiente, la postulación de los mismos.

Conforme a lo expuesto anteriormente, la Sala advierte que el libelista no cumplió con los anteriores parámetros, en la medida en que no dio las razones por las cuales acudió a la casación, esto es, para la protección de los derechos fundamentales del debido proceso y presunción de inocencia. En efecto, revisada la demanda se colige que el actor sólo manifiesta que la Sala debe proteger los citados derechos fundamentales, para lo cual procedió a citar varias decisiones de esta Corporación, pero no dedicó ningún capítulo en cumplir con dicho presupuesto, esto es, demostrar que efectivamente dentro del trámite de la actuación se avasallaron los derechos fundamentales presuntamente quebrantados, indicando las normas constitucionales y legales que consagran dichas garantías y su concreto conculcamiento con la sentencia. 3.

La anterior falencia sería suficiente para inadmitir la demanda. Sin embargo, también se avizora que los cargos no cumplen con los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad. Veamos: Recuérdese que la demanda con la cual se pretende la casación de la sentencia debe ser un escrito lógico tendiente a demostrar el yerro denunciado, razón por la cual la misma debe contener la causal, sus fundamentos jurídicos y, por supuesto, la trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.

En virtud que la casación es un recurso de naturaleza rogada, compete al censor que indique en qué consistió el yerro y cómo el mismo incidió en el resultado final del proceso. Si no se cumple con los anteriores presupuestos la demanda deberá ser inadmitida, puesto que la Sala, según el principio de limitación, no puede entrar a complementar al libelista.

Ahora bien, la Corte ha puntualizado que si bien la acreditación de la causal tercera de casación es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

Así mismo, el actor pasa por alto que cuando la censura se postula por la vía de la violación directa de la ley sustancial se deben aceptar los hechos y las pruebas tal como fueron apreciadas en el fallo, en tanto que el debate se centra en la aplicación del derecho, esto es, que el juzgador excluyó una norma que era la llamada a gobernar el asunto, que aplicó otra que no resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, que habiéndola escogido correctamente le dio un alcance que no consulta su texto.

De ahí que el ataque sólo tiene que centrarse en cuestionar los aspectos referidos a la selección o interpretación de la norma llamada a gobernar el asunto. Con base en los presupuestos anteriormente reseñados y respecto del primer cargo que el casacionista presenta por la via de la casual tercera conforme a la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, de verdad que dejó el reproche en el simple enunciado, habida cuenta que no presentó ningún argumento tendiente a demostrar que en el presente asunto se reconoció la existencia del instituto de reparación integral en torno a los otros coprocesados y que en virtud de un acto arbitrario del funcionario judicial se excluyó a su defendido de los beneficios que de él se derivaban, esto es, la cesación de todo procedimiento.

Además, vale recalcar que el tema fue objeto de estudio por los funcionarios de primera y segunda instancia, advirtiéndose que el acuerdo celebrado entre la Clínica Cardi y la señora Alba Lilia Fajardo Cárdenas radicó en los perjuicios ocasionados por esa entidad por la comisión de la conducta punible. Es decir, como lo reconoció el juzgador de segunda instancia, en el “ acuerdo no se incluyeron los daños y perjuicios ocasionados con la conducta del procesado José Ernesto Ramírez Ramírez, conductor del vehículo Renault 9 clase taxi que también se vio involucrado en el accidente en el que resultó lesionada la señora Fajardo Cárdenas”.

Del mismo modo, de acuerdo con la prueba incorporada en el diligenciamiento no obra elemento de juicio que indique que el procesado Ramírez Ramírez, “ directamente o por intermedio de la compañía aseguradora que amparaba contra daños a terceros el vehículo que éste conducía el día del accidente, haya dado suma alguna de dinero o entregado algún bien a la víctima que represente el pago de los perjuicios por ésta sufridos”.

Por consiguiente, no se avizora el conculcamiento del debido proceso tal como se enuncia en el cargo. En lo atinente al segundo reproche que el actor postulado por la via de la violación directa de la ley sustancial, el demandante pasa por alto que el debate es en estricto derecho y que no es posible entrar a cuestionar la credibilidad otorgada a la unidad probatoria incorporada al proceso.

Por tanto, constituye un desatino que el censor alegue la infracción indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación de la norma que consagra el principio de in dubio pro reo, cuando para los juzgadores fue nítido que de las probanzas emergía el grado de conocimiento de certeza respecto de la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado.

Ahora bien, si la intención del libelista era demostrar que los falladores incurrieron en errores en la apreciación de la prueba y que, por esa razón, arribaron al grado de conocimiento de certeza frente al compromiso penal del acusado; entonces, debió acudir a los senderos de la violación indirecta de la ley sustancial, destacando el vicio y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia, evento que aquí no ocurrió. En tales condiciones se impone la inadmisión de la demanda.

Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de José Ernesto Ramírez Ramírez, por lo anotado en la motivación de este proveído.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria