CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Cambio de radicación No. 35.530 OLGA HELENA PEINADO CONTRERAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Cambio de radicación No. 35.530 OLGA HELENA PEINADO CONTRERAS Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35530 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta No. 419.
Bogotá, D. C., catorce de diciembre de dos mil diez. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de cambio de radicación presentada por la procesada OLGA HELENA PEINADO CONTRERAS, respecto del proceso que cursa en su contra en el Tribunal Superior de Yopal, por los delitos de prevaricato por acción y omisión.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN Según se deduce del recuento efectuado por la peticionaria, contra la doctora OLGA HELENA PEINADO CONTRERAS cursa proceso por los delitos de prevaricato por acción y omisión, ante el Tribunal Superior de Yopal, por actuaciones ejecutadas cuando fungía como titular de la Fiscalía Diecisiete Seccional de Orocué, Casanare.
El Tribunal fijó como fecha para la audiencia preparatoria el 11 de agosto de 2010, fecha que junto con su defensor solicitó fuera aplazada por razón de la enfermedad que sufrió el último, petición que no fue atendida, sin motivación alguna, porque en la fecha señalada se evacuó la audiencia preparatoria sin su presencia ni la de su defensor y coartándole el derecho a solicitar pruebas.
Ante esa situación procesal, agrega, su apoderado impetró nulidad de la actuación, petición que le fue contestada a través de un auto de sustanciación, coartándole la posibilidad de interponer el recurso de apelación ante esta Corporación. Dice que no obstante la evidente nulidad de la audiencia preparatoria, se continúo con el trámite iniciando la audiencia pública sin su presencia y la de su defensor, al punto que en la sesión del 11 de noviembre pasado, los Magistrados decidieron cambiarle el defensor para continuar el curso del juicio.
Por esas razones considera que la Sala Penal del Tribunal de Yopal ha vulnerado persistentemente sus derechos a una adecuada defensa material y técnica y al debido proceso, porque no ha contestado ninguna de sus peticiones, lo que denota falta de imparcialidad, motivo por el cual solicita que se decrete el cambio de radicación del proceso para que cesen las violaciones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La solicitud presentada por la procesada OLGA HELENA PEINADO CONTRERAS, plantea el cambio de radicación de un proceso que en primera instancia se adelanta en el Tribunal Superior de Yopal para que su trámite se surta ante otro Tribunal, razón por la cual la Corte resulta competente para resolverlo de acuerdo con el numeral 8º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.
El cambio de radicación de un proceso penal es viable únicamente en los casos taxativamente señalados en el artículo 85 del estatuto procesal penal aplicable al caso (Ley 600 de 2000), que impidan adelantar el proceso con la debida imparcialidad e independencia de la administración de justicia, la plenitud de las garantías procesales o con las mínimas condiciones de seguridad que protejan la vida o la integridad personal del sindicado, con la obligación del peticionario de probar tales hechos de los cuales se desprende la necesidad del traslado de la sede de juzgamiento.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido pacíficamente que la variación de la radicación de un proceso penal debe responder a situaciones absolutamente externas o exógenas, a condiciones del lugar en que se desarrolla el juicio, habida consideración de que la ley prevé instrumentos para separar a los funcionarios judiciales del conocimiento del caso por razones eminentemente individuales o particulares.
Es decir, que en aquellos eventos en los que lo que se quiere es controvertir la imparcialidad, probidad, idoneidad o independencia del funcionario que adelanta la causa, la ley, en tales situaciones, ofrece a los sujetos procesales la posibilidad de recusarlo, y al servidor público la obligación de declararse impedido, según lo establecen los artículos 99 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
Por lo tanto, las razones que potencialmente conducen a trasladar un juicio de un lugar a otro deben surgir de factores generados en el sitio donde aquél se esté adelantando, a tal punto que afecten a la totalidad de los funcionarios que estarían facultados para conocer del asunto, y no de los cuestionamientos que sea factible formular contra alguno o algunos de los juzgadores, pues, existiendo los mecanismos jurídicos anunciados para separar del conocimiento del caso a aquellos en quienes concurra una causal de impedimento o recusación, basta asignar el conocimiento del asunto a otro funcionario en quien no concurra dichas condiciones.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, los factores puestos de presente por la procesada OLGA HELENA PEINADO CONTRERAS no se derivan del territorio como tal, sino de modo subjetivo de los juzgadores, luego el remedio, en cada caso concreto, se reitera, habrá de darse a través de las causales de impedimento o recusación, según se vea afectada esa garantía por considerar que se reúne alguna de las circunstancias que específicamente se convertirían en un óbice para decidir de modo imparcial.
En efecto, basta apreciar que el grueso de la argumentación contenida en la petición reseñada, se concreta a denunciar la existencia de una serie de actos procesales y trámites encaminados a desconocer las garantías procesales de la peticionaría, especialmente su derecho a la defensa, lo cual, según la peticionaría, demostrarían la actitud parcializada de los Magistrados encargados de adelantar el trámite del juicio.
Esas circunstancias, surge evidente, tienen relación con un elemento eminentemente subjetivo, completamente compatible con las causales de impedimento o recusación, pero ajeno en lo absoluto al factor externo de corte territorial dispuesto en el artículo 85 de la ley 600 de 2000. Por ello, tampoco asoman pertinentes las copias de la actuación allegadas con el escrito petitorio como sustento probatorio de la pretensión, porque con ellas lo que busca demostrar la procesada es la supuesta actuación parcializada de los Magistrados del Tribunal de Yopal, aspecto que, se reitera, no tiene ningún tipo de vinculación, así fuese accesoria, a algún factor externo que pueda referenciarse causa de esa supuesta actitud parcializada y abarque el territorio donde se halla la sede del Tribunal.
Entonces, si se halla claro, como al inicio se anotó, que es del resorte exclusivo del solicitante aportar las pruebas que soporten la existencia de las circunstancias externas que ponen en riesgo la imparcialidad o autonomía del funcionario, aquí debe decirse que ni los argumentos, ni los elementos de juicio que los soportan, conducen a demostrar la existencia de los requisitos expresamente exigidos por la norma para propiciar el cambio de radicación del proceso.
Por esas razones, como no están demostradas las condiciones señaladas en la ley para conceder un cambio de radicación, se negará la solicitud formulada en ese sentido. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E NEGAR el cambio de radicación solicitado por la acusada doctora OLGA HELENA PEINADO CONTRERAS, sobre el proceso que cursa en su contra en el Tribunal Superior de Yopal, por las razones anotadas en el cuerpo de este proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver providencias del 21 de febrero de 2007, radicado No. 26.927; 6 de junio de 2006, radicado No. 25.559; 20 de mayo de 2003, radicado No. 20.755 y 19 de mayo de 2002, radicado No. 19.240, entre otras.
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