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35529(20-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 35529 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 35529 Acta N°. 32 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., calendada 31 de octubre de 2007, en el proceso adelantado por JAIRO DE JESÚS SALAZAR GÓMEZ contra CARBONES DE COLOMBIA S.A. - CARBOCOL S.A. - EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral a las entidades mencionadas, procurando se le condenará a reconocer y pagar a su favor, la pensión de jubilación consagrada en el artículo 122 de la convención colectiva de trabajo de la liquidada empresa CARBONES DE COLOMBIA S.A. - CARBOCOL S.A., a partir del 24 de noviembre de 2003, junto con las mesadas adicionales, la indexación o actualización de la base salarial para el período comprendido entre el 24 de junio de 1996 y el 24 de noviembre de 2003, los reajustes de ley, y a las costas.

Como fundamento de los anteriores pedimentos sostuvo, en resumen, que la convención colectiva de trabajo de 1995 de CARBOCOL S.A., en su artículo 122 reguló lo referente a la pensión de jubilación, siendo los requisitos para acceder a esta prestación, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, haber cumplido 55 años de edad y 20 años de labores continuas o en entidades públicas, oficiales o semioficiales; que reúne tales requisitos convencionales, por cuanto arribó a la edad requerida el 24 de noviembre de 2003, y acumula un tiempo servido discontinuo de 22 años, 7 meses y 26 días, que se discrimina así: al Banco de la República 3 años, 7 meses y 19 días del 25 de abril de 1972 al 14 de diciembre de 1975, a Monomeros Colombo Venezolanos S.A. - Empresa Multinacional Andina - EMA 7 años, 8 meses y 4 días del 15 de diciembre de 1975 hasta el 19 de agosto de 1983, y a Carbocol S.A. 11 años, 4 meses y 3 días del 21 de febrero de 1985 al 24 de junio de 1996; que durante el tiempo en que trabajó con la demandada CARBOCOL, se le descontó de su salario la cuota sindical y le fue aplicada la convención colectiva por ser beneficiario de ese estatuto; que no percibe ninguna pensión ni sueldo proveniente del tesoro público, como tampoco está afiliado a alguna administradora de pensiones; que en el último año de servicios que va de junio 23 de 1995 a junio 24 de 1996, devengó un salario promedio mensual por la suma de $1.895.826,oo, el cual al ser indexado asciende a la cantidad de $4.332.882,oo mensuales, cuyo 75% arroja una primera mesada pensional en cuantía de $3.249.661,oo, a partir del 24 de noviembre de 2003; que el Decreto 520 de 2003 que dispuso la disolución y liquidación de Carbocol, señaló que el Ministerio de Minas y Energía asumirá las reclamaciones, procesos y obligaciones de la empresa liquidada, donde las pensiones se reconocerán a través de CAJANAL; que formuló las correspondientes reclamaciones administrativas a las entidades accionadas, y únicamente Carbocol respondió negativamente el 30 de septiembre de 2004.

II. RESPUESTAS A LA DEMANDA La convocada al proceso CARBONES DE COLOMBIA S.A. - CARBOCOL S.A. - EN LIQUIDACIÓN, dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las peticiones; respecto de los hechos, solo aceptó la existencia y vigencia de la convención colectiva de trabajo y la reclamación administrativa elevada por el actor, y de los demás dijo que unos no eran tales sino manifestaciones de carácter personal de la parte actora, que otros no le constaban y que los restantes no eran ciertos; propuso la excepción previa de cosa juzgada que se declaró no probada en la primera audiencia de trámite, y las de fondo que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

En su defensa argumentó, en síntesis, que el demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación reclamada, en virtud de que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 122 de la convención colectiva de trabajo, como son la edad, pues a su retiro no contaba con 55 años, y el de 20 años de servicios continuos o discontinuos en entidades públicas, oficiales o semioficiales, si se tiene en cuenta que la empresa Monomeros Colombo Venezolanos es una sociedad privada, en la medida que allí la participación accionaria del Estado no asciende al 90%, y por ende ese lapso trabajado no suma para completar el tiempo servido.

A su turno, la accionada LA NACION - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, al dar respuesta a la demanda se opuso al éxito de las pretensiones; frente a los hechos admitió la existencia de la convención colectiva de trabajo que regía en la liquidada CARBOCOL S.A., la consagración de una pensión de jubilación de índole convencional, el contenido del Decreto 520 de 2003, y la reclamación presentada por el demandante, y frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o debían probarse; y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Como hechos y razones de defensa, esgrimió que La Nación - Ministerio de Minas y Energía no es el propietario ni el responsable del manejo administrativo de Carbocol S.A. en liquidación, y por tanto no puede responder por las acciones u omisiones de los directivos de dicha empresa. Y por su parte la codemandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE., dio respuesta a la demanda oponiéndose a las súplicas incoadas; en cuanto a los hechos aceptó el último salario promedio devengado por el actor que certificó Carbocol S.A., que Cajanal está facultada para reconocer esta clase de pensiones pero siempre y cuando quienes reclamen hayan cumplido los requisitos de ley, y que el accionante le elevó solicitud implorando el derecho pensional demandado, y respecto de los demás supuestos fácticos los negó; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Como razones de defensa, expuso que no era dable reconocerle al accionante ninguna pensión de jubilación, toda vez que éste no ha cumplido aún la edad exigida por la Ley 100 de 1993, norma aplicable a su situación pensional, ni tampoco aparece acreditado que satisfaga los requisitos para tener derecho a una pensión convencional. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., le puso fin a la primera instancia con la sentencia que data del 23 de marzo de 2007, en la que absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas al demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., conoció del proceso por apelación de la parte actora, y con sentencia del 31 de octubre de 2007, confirmó íntegramente la decisión absolutoria de primer grado, e impuso las costas de la alzada al recurrente. El ad-quem tras verificar la existencia de las vinculaciones laborales del demandante con las entidades Banco de la República, Monomeros Colombo - Venezolanos y la demandada Carbocol S.A., así como los tiempos servidos en cada una de ellas, se adentró en el estudio del artículo 122 de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1° de julio de 1995 y el 30 de junio de 1997, para lo cual reprodujo su texto y del mismo infirió que el requisito de la edad para acceder a la pensión de jubilación allí prevista, debía cumplirse estando el trabajador al servicio del empleador, hecho que no ocurrió en el caso del actor, quien arribó a los 55 años de edad mucho tiempo después de haberse retirado de CARBOCOL, y al respecto textualmente fundó su decisión en lo siguiente: “(…) Coligiéndose de lo expuesto, que la norma convencional referida, señala para su reconocimiento, además de la condición de ser trabajador a su servicio, tener 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos en entidades públicas, oficiales o semioficiales.

En esa perspectiva, de autos se infiere que al momento del retiro de la demandada CARBOCOL S.A. 24 de junio de 1996 (fI. 115), si bien llevaba mas de 20 años de servicio a entidades del sector oficial o semioficial, aún no reunía el requisito de edad, para acceder a la pensión, cuando debió cumplirla al servicio del empleador, es decir en su condición de trabajador activo, hecho que no ocurrió, pues los 55 años de edad los alcanzó el 24 de noviembre de 2003 (fI. 111), época para la cual por supuesto el demandante ya no prestaba sus servicios a la entidad demandada Carbocol S.A., nótese que el precepto convencional expresamente señala como destinatarios de sus beneficios a los trabajadores a su servicio, con un tiempo determinado a su servicio a entidades del sector público oficial o semioficial, estipulando que el derecho para gozar de la pensión de jubilación, se reconocerá al personal citado, de acuerdo con los requisitos planteados, en ningún momento refiere a los extrabajadores de la entidad, el querer de las partes en el convenio colectivo fue la de otorgar pensión a los trabajadores, con la observancia de ciertos requisitos, que la edad debía cumplirse estando el trabajador vinculado, y no con posterioridad a su retiro, cuando ciertamente ya no se ostentaba esa condición convencional”.

Transcribió lo dicho por la Corte sobre la apreciación y alcance de las normas convencionales, en sentencia del 18 de junio de 2004 radicado 21.761 y continuó diciendo: “(…) De esta manera, y dado que la convención señala los supuestos para gozar de la pensión de jubilación en el sentido aquí anotado, se permite al fallador de instancia interpretar esas normas acudiendo a la hermenéutica propia del derecho civil contratos, puesto que también la Convención es un acuerdo de voluntades entre particulares, a ese respecto pueden consultarse fallos del 7 de febrero y 7 de abril de 1995, publicados en la revista Jurisprudencia y Doctrina, Tomo XXIV N° 280 y 282, respectivamente, proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En esas circunstancias encontrándose la intención de las partes al redactarse la cláusula 122 de la Convención Colectiva de Trabajo, es factible efectuar una interpretación acorde a los reglas del Código Civil, en cuanto, se reitera, es clara la intención de las partes al suscribir el citado convenio, no infiriéndose tampoco una aplicación extensiva a quienes ya no hacen parte del elenco de trabajadores, en orden a mejorar la disposición legal frente a la aplicación de las Convenciones Colectivas de Trabajo, esto es, tal como se anotó, únicamente se aplica a quien se encuentra prestando los servicios a la entidad, al momento de cumplir 20 años de servicios a entidades del sector público oficial o semioficial”.

Reprodujo lo dicho por la Sala de Casación Civil en sentencia del 3 de julio de 1983 sin especificar su radicado, y concluyó: “(….) En estas condiciones, deberá confirmarse la decisión del a-quo, lo que impide, desde luego examinar el tema de la indexación pretendida, punto que brotaría como consecuencia de la eventual prosperidad de la pensión convencional.

Del mismo modo conviene precisar que desde la sentencia del 29 de septiembre de 2006 el suscrito magistrado ponente, expediente 14 2004 00938 02, consideró una variación frente al criterio que pudo tenerse en antaño, referida a casuísticas similares, estimándose en virtud del nuevo examen sobre el punto, la improcedencia de la pensión, en los términos aquí anotados.” V. RECURSO DE CASACION: Lo interpuso el demandante y de acuerdo con el alcance de la impugnación, persigue que se CASE la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia la Corte revoque la decisión del a quo, para en su lugar acceder a las súplicas incoadas en la demanda inicial, proveyendo lo que corresponda por costas.

Con tal propósito se fundó en la causal primera de casación laboral contemplada en los artículos “60 del Decreto 528 de 1964; 23 de la Ley 16 de 1968; 7° de la Ley 16 de 1969; 51 del D. 2651 de 1991; 29, 53, 86 y 228 de la C. P.”, y formuló un cargo que fue replicado por las demandadas CARBOCOL S.A. y LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, el cual se estudiará a continuación. VI.

CARGO UNICO Acusó la sentencia recurrida, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos “467, 468, 469, 476 y 477 del C. S. del T., en relación con los artículos 28, 1618 y 1620 del C.C.; artículos 4°, 13°, 25°, 29°, 48°, 53° y 228° de la Constitución Política adoptada por la República de Colombia en el año 1991; artículo 61 del C.P.L.” Señaló que la mencionada violación de la ley sustancial, se produjo por haber cometido el Juez de apelaciones el error evidente de hecho consistente en “no haber dado por demostrado, estándolo, que conforme a la norma convencional contenida en la cláusula # 122, el actor tiene pleno derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación allí contemplada, desde el día en el cual cumplió cincuenta y cinco (55) años de edad”.

Relacionó como prueba apreciada equivocadamente, la convención colectiva de trabajo celebrada entre CARBONES DE COLOMBIA S.A. CARBOCOL y la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE CARBONES DE COLOMBIA S.A. ANALTRACARBOCOL, obrante a folios 28 a 106 del cuaderno principal, y en especial el texto del artículo o cláusula 122. Para efectos de la demostración del cargo, la censura se remitió al salvamento de voto de uno de los magistrados del Tribunal que efectuó a la sentencia recurrida, donde se dijo que el precepto convencional cuestionado cobijaba a quienes hayan cumplido o cumplan la edad de los 55 años, sin importar que al llegar a dicha edad tengan o no la condición de trabajadores activos de la demandada Carbocol S.A..

Adujo que la norma convencional no trae la exigencia formulada por el Juez Colegiado, esto es, que el requisito de la edad deba cumplirse estando el trabajador al servicio de la empresa, pues si ese hubiere sido el querer de las partes que celebraron el convenio colectivo, seguramente así lo hubieran consignado, y de ser ello así ningún trabajador hubiese aceptado los acuerdos conciliatorios que facilitaron la liquidación de la empresa CARBOCOL, a sabiendas de la pérdida de su derecho pensional.

Manifestó que “(….) El error en el cual incurrió el Ad quem al apreciar la norma convencional se acrecienta cuando en circunstancias en las cuales se pone en controversia el contenido de un precepto normativo como fuente formal de derecho, se pretende configurar una hermenéutica a favor del patrono, en abierta rebeldía al mandato constitucional imperativo desde 1991 en esta Nación. Y ello no obstante el precedente jurisprudencial emitido por la Honorable Corte Constitucional desde el 20 de abril de 1995, específicamente sobre los alcances imperativos emanados del artículo 53 de la Constitución Nacional”, que permiten la aplicación del principio de o para el trabajador demandante.

Y por último, agregó que el Tribunal también erró en apoyarse en precedentes doctrinarios y jurisprudenciales revaluados y que no están acordes con la nueva Constitución Política. VII. RÉPLICA Por su parte, las opositoras CARBOCOL S.A. y LA NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, solicitaron de la Corte rechazar el cargo, por cuanto el censor cuestiona aspectos probatorios no susceptibles de ser planteados por la “vía directa escogida para el ataque”, además que lo argumentado no es suficiente para romper la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada, donde la decisión adoptada se encuentra ajustada a la ley y al principio de la libre formación del convencimiento previsto en el artículo 61 del C. S. del T. y de la S.S..

VIII. SE CONSIDERA Primeramente es de anotar, que no le asiste razón a la réplica en cuanto al reproche técnico que le hace al cargo propuesto, en el sentido de que el recurrente se equivocó al escoger el sendero de violación, por virtud de que como se puede leer en la demanda de casación, la acusación está orientada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, que es la senda adecuada para controvertir como en este asunto ocurre aspectos fácticos, valga decir, la correcta apreciación de la prueba de la convención colectiva de trabajo.

En segundo lugar, cabe recordar, que conforme a lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Según se puede observar, el cargo está encauzado a demostrar que el Tribunal se equivocó cuando infirió, conforme al texto de la norma convencional que consagra la pensión de jubilación, para quienes hayan laborado en la sociedad demandada CARBOCOL S.A., que el requisito de la edad de los 55 años, debe cumplirse estando el trabajador al servicio del empleador, excluyendo por tanto a quienes habiendo prestado el tiempo de servicios en ella exigido, arribaran a la edad luego del retiro de la Empresa.

La cláusula cuestionada, que corresponde a la convención colectiva de trabajo suscrita el 11 de septiembre de 1995 entre la empresa Carbones de Colombia S.A. - Carbocol y la Asociación Nacional de Trabajadores de Carbones de Colombia S.A. - Analtracarbocol, obrante a folios 28 a 106 del cuaderno del Juzgado, en su parte pertinente reza: “ARTICULO 122.

Pensión de Jubilación. A partir de la vigencia de esta Convención, Carbocol reconocerá y pagará a los trabajadores a su servicio que hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en entidades públicas, oficiales o semioficiales, una pensión mensual de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

El pago de ésta pensión estará a cargo de Carbocol. En el momento en que el jubilado cumpla los requisitos legales para adquirir el derecho a pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, ISS, podrá optar entre ésta y la pensión del (sic) jubilación de la empresa, la que más le favorezca”. (Resalta y Subraya la Sala, folio 102).

Para la Corte, la intelección que el Tribunal le imprimió a la cláusula convencional transcrita se acomoda a su tenor literal y no da lugar a un yerro fáctico con el carácter de manifiesto o evidente, pues igualmente resulta razonado que al referirse tal estipulación a los “ trabajadores a su servicio ” y además al incorporar la expresión “hayan”, se entienda que tanto el tiempo de servicio en las entidades allí mencionadas y la edad del operario, para acceder al derecho pensional, se deben estructurar durante la vigencia de la relación laboral.

Ahora bien, como lo pone de presente el Tribunal, del texto convencional no aflora con meridiana claridad, que ese beneficio pensional se haga extensivo a diferentes a los trabajadores que se encuentren prestando sus servicios a Carbocol S.A., para el caso respecto del personal retirado o extrabajadores, y por esto también es sensato concluir, que la “edad” para obtener la jubilación convencional, no puede cumplirse después de fenecida la relación laboral, sino mientras el trabajador esté vinculado.

Así las cosas, no se erige como descabellada la postura del Tribunal, con base en la apreciación de la cláusula convencional en comento, en el sentido de que el campo de aplicación del acuerdo colectivo objeto de estudio, en materia de pensión de jubilación, esté limitado a los trabajadores activos, lo que no permite que la edad para pensionarse se pueda cumplir siendo el interesado extrabajador.

Cabe decir, que al no ser las estipulaciones de una convención colectiva de trabajo normas legales sustanciales de alcance nacional, sólo en el evento de una interpretación absurda por parte del sentenciador, la Corte puede separarse de aquella para ultimar un yerro ostensible por la errónea valoración de una prueba, situación que no ocurre en esta oportunidad.

No desconoce la Sala, que la apreciación o entendimiento que le imprime el recurrente en casación a la aludida cláusula convencional también es razonado, y que coincide con el criterio expresado por el magistrado de alzada que salvó el voto apartándose de la decisión censurada, así como con la intelección que algunos otros Tribunales le han dado a estipulaciones convencionales redactadas en similares términos a los que ahora son objeto de análisis, y que esta Corporación mientras no la encuentre absurda o alejada totalmente del texto convencional ha venido respetando y por tanto manteniendo.

Sobre esta precisa temática, concerniente a la estimación de la prueba de la convención colectiva de trabajo, cuando admite más de una interpretación razonada, la cual queda enmarcada dentro de la potestad de apreciar libremente los medios probatorios otorgada a los Jueces por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, entre otros pronunciamientos, en sentencia del 28 de enero de 1998 radicado 10170, reiterada en casación del 30 de junio de 2005 radicación 24938 y recientemente en decisión del 25 de junio de 2009 radicado 35549, la Sala adoctrinó: “( ) Planteada la situación así, se tiene que frente a dos ejercicios hermenéuticos en torno a una misma norma convencional, igualmente atendible por su desarrollo lógico y racional, no es posible concluir que se dé un yerro fáctico de tal entidad que dé lugar a la prosperidad del cargo en el recurso extraordinario de casación, ya que como se expresó en sentencia del 22 de octubre de 1997, radicación 9839, la “( ) Sala ha sostenido en reiteradas providencias que respecto al alcance y extensión de textos convencionales, no se configura error de hecho capaz de hacer prosperar cargo en casación cuando éste se sustenta en el planteamiento de alternativa de interpretación de precepto de acuerdos colectivos al menos tan racionalmente acogibles como los expuestos por el ad quem, pues ello además implicaría inmiscuirse en el fuero que a tal juzgador le otorga el artículo 61 del C.P.L.”.

De ahí que, no es viable concluir en la presente causa, que al valorarse la norma convencional de marras, que no es del todo clara en su redacción, se hubiere presentado una mala apreciación de esta prueba. Ahora bien, es pertinente agregar, que lo argumentado por el censor, en torno a los “alcances imperativos emanados del artículo 53 de la Constitución Nacional”, y la aplicación del principio de favorabilidad o de la condición más beneficiosa para el trabajador demandante, son cuestiones jurídicas ajenas a la vía escogida, que impide a la Sala abordar su análisis.

En este orden de ideas, el Tribunal no cometió el error de hecho endilgado y por consiguiente el cargo no puede prosperar. Como el recurso extraordinario no salió avante y se formuló réplica, las costas en casación serán a cargo del recurrente y a favor de las codemandadas opositoras. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 31 de octubre de 2007, en el proceso adelantado por JAIRO DE JESÚS SALAZAR GÓMEZ contra CARBONES DE COLOMBIA S.A. - CARBOCOL S.A. - EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE.

Costas a cargo del demandante y a favor de las codemandadas opositoras. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLIQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2