Micelio
35529(14-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 35.529 –Inadmisión- FRITZ GREGORIO BUITRAGO MEDINA Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación N° 35.529 –Inadmisión- FRITZ GREGORIO BUITRAGO MEDINA Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35529 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 419.

Bogotá, D.C., catorce de diciembre de dos mil diez. V I S T O S Con el propósito de verificar si reúne las exigencias y condicionamientos previstos en los artículos 205 y 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de FRITZ GREGORIO BUITRAGO MEDINA, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander), el 11 de agosto de 2010, por medio de la cual confirmó la que dictó el Juzgado Primero Penal del Circuito de descongestión de esa ciudad, el 19 de marzo del mismo año, condenando al mencionado procesado, como autor responsable de la conducta punible de acceso canal violento, a las penas principal de 8 años de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

RESUMEN DE LO ACAECIDO Los hechos, ocurridos en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), en anterior oportunidad procesal quedaron reseñados de la siguiente manera: “Según la foliatura tuvieron ocurrencia a partir de las 8:30 de la noche del 31 de agosto de 2001, en una de las carreteras aledañas al barrio El Escobal, luego de que la denunciante JANETH LIZETH GARCÍA LEAL, saliera de su casa en compañía del procesado FRITZ GREGORIO BUITRAGO MEDINA, y de dos amigas de éste, creyendo que la salida tenía como fin asistir a la inauguración de una panadería donde presuntamente podría conseguir trabajo, pero cuando ya estaban lejos de su residencia, Fritz Gregorio luego de abastecer de gasolina el carro en el que se desplazaba, dejar a sus amigas, la invitó a dar una vuelta por el Malecón, le pidió un beso, le tocó las piernas, por lo que la joven le solicitó que la llevara de vuelta a su hogar, pero éste optó por tomar la vía a Ureña y en el rompoind (sic) siguió por la carretera, en un sitio deshabitado entró en un callejón, allí le dijo que se quitara la ropa, como ella se negara y diera muestra de gritar, la amenazó de muerte con un destornillador diciéndole que pasara para el puesto de atrás y allí la violó dos veces, luego de hora y media de estar en ese lugar ella le pidió que no la tocara porque sentía dolor, pero recibió la orden de vestirse y ponerse de espaldas, le rogó que la dejara ir pero el sindicado haciendo caso omiso de sus súplicas de nuevo la llevó al Malecón, de allí a Prados del Norte a una ventas de comidas rápidas, luego al barrio Motilones, le presentó unos amigos, en casa de una amiga del sindicado ella quiso entrar al baño para evitar el cerco de vigilancia y contar lo que estaba ocurriendo pero Fritz no se lo permitió, la señora de la casa le pidió que la dejara bajar, sin embargo Buitrago respondió que del carro no la dejaba bajar y arrancó sin despedirse, la llevó vía al Zulia, en el camino continuó amenazándola de muerte, la abofeteó cuatro veces y más adelante de Casitas detuvo la marcha, la obligó a quitarse el pantalón y volteándola bocabajo la violó por el ano, mientras la violaba debajo del estómago le colocaba el destornillador, al intentar bajarse del carro para recoger los tenis que estaban en la tierra su denunciado se lo impidió, después Fritz Gregorio la llevó a su casa y para evitar que su mamá se enterara la entró tapándole la boca, guardó el carro dentro de la casa y la llevó a una habitación donde nuevamente la hizo despojarse de la ropa y nuevamente la violó por delante y por detrás (sic); en la madrugada volvió a hacerle lo mismo, al rato le dijo que se vistiera y que cuando su progenitora despertara se escondiera debajo de la cama, ella le pidió que la dejara regresar a casa, éste aceptó cuando se descuidara su mamá, por lo que ella amenazó con gritar, el procesado abrió la puerta de la casa y del garaje pues les había echado candado y antes de salir le dijo que más tarde iba a visitarla; al llegar a su hogar fue interrogada por su padre sobre el motivo de su ausencia y tardanza y enterado de lo ocurrido le dijo que fueran a denunciar los hechos”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, la Fiscalía Seccional de Cúcuta (Norte de Santander) ordenó la práctica de investigación previa, el 7 de septiembre de 2001. Con resolución del 23 de septiembre de 2004, la Fiscalía Tercera Especializada de esa ciudad dispuso la apertura de la instrucción y la vinculación y captura de FRITZ GREGORIO BUITRAGO MEDINA, quien fue escuchado en diligencia de indagatoria el 30 de los mismos mes y año, en tanto que, su situación jurídica fue resuelta el 6 de octubre siguiente, con la aplicación de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por su posible participación en los delitos de secuestro simple y acceso carnal violento.

El 11 de mayo de 2005, la oficina investigadora decretó el cierre de la fase instructiva; luego, el 27 de iguales mes y año, concedió libertad provisional a BUITRAGO MEDINA, por vencimiento de términos. El mérito del sumario fue calificado el 25 de marzo de 2006, con el proferimiento de resolución de acusación en contra de BUITRAGO MEDINA, por su presunta participación en el ilícito de acceso carnal violento; en la misma oportunidad, se precluyó la instrucción en lo concerniente al de secuestro simple.

El proveído acusatorio fue confirmado por la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, en decisión de segunda instancia del 27 de junio de 2007. El trámite de la etapa de la causa fue asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que luego de realizar las audiencia públicas de preparación –el 6 de septiembre de ese año- y juzgamiento –en sesiones del 18 de febrero y 24 de julio de 2009-, dictó sentencia el 19 de marzo de 2010, condenando al procesado FRITZ GREGORIO BUITRAGO MEDINA por la conducta punible contenida en el pliego de cargos.

Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las sanciones principal y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, lo condenó a pagar la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la condena y prisión domiciliaria, disponiendo, por tanto, su captura.

Impugnado el fallo por el defensor del sindicado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta lo confirmó íntegramente, mediante providencia del 11 de agosto siguiente, la cual fue oportunamente recurrida en casación por el mismo sujeto procesal. LA DEMANDA Cargo único: violación indirecta. Con fundamento en el numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor del procesado FRITZ GREGORIO BUITRAGO MEDINA acusa al fallo del Tribunal de haber violado indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 205 del Código Penal, “a consecuencia de incurrir en errores de hecho por fundamentarse únicamente en la versión de la denunciante con flagrante desconocimiento del resto de declaraciones que tenían que ver directamente con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del supuesto hecho”.

En concreto, aduce el casacionista, en la apreciación probatoria se configuraron errores de hecho por falsos raciocinio y juicio de identidad. En orden a fundamentar su censura, a continuación transcribe un apartado de las consideraciones del Ad quem en las que se exalta el testimonio de la víctima, para luego sostener que no tuvo en cuenta que permaneció alrededor de catorce horas continuas con el supuesto agresor y que incluso durmió en su casa, lo cual permite afirmar que el acompañamiento fue voluntario, situación que se desprende de las deponencias de Doris Belén Torres, Álvaro José Muñoz Mejía y Orlando Antonio Flórez Nuncira, quienes los vieron juntos en distintos sitios de la ciudad y “con consumo compartido de cerveza”.

De la misma forma, agrega el demandante, no fue tenida en cuenta la testificación de Olga Medina de Buitrago, quien refiere que el sindicado y la ofendida se despidieron de abrazo, luego de que pasaran la noche en su casa. Adicionalmente, no se demostró que el primero portase un destornillador, ni que en razón del mismo la mujer haya sido amenazada y consentido a tener varias relaciones sexuales; por ese motivo, recuerda, la Fiscalía desestimó el secuestro simple, lo cual le permite concluir que “al descartarse el secuestro simple por estar demostrado que estuvieron compartiendo por más de 14 horas resulta incongruente el acceso carnal violento con único fundamento de la versión de la supuesta víctima sin tenerse en cuenta que toda esa relación fue evidentemente consentida de hacer una valoración integral del recaudo probatorio”.

A juicio del memorialista, si el testimonio de la denunciante hubiese sido analizado de manera imparcial, fácilmente se habrían encontrado sus “evidentes contradicciones”, así como el “interés de pretender demostrar que su voluntario alterne durante 14 horas fue producto de un engaño y de una violencia con la única finalidad de aparentar ante sus padres su supuesta buena conducta”.

Denuncia, seguidamente, que el juzgador no tuvo en cuenta la versión que rindió la afectada el 1° de marzo de 2005, de la cual trae a colación un amplio apartado. Luego, el impugnante vuelve a criticar los asertos del fallador, referidos a la contundencia y congruencia que predica del relato de la denunciante, pese a que al mismo tiempo señala “que se dejó violar para poder tener la oportunidad de denunciar y así que su denunciado pagara”.

Por ello, estima que los juzgadores de las instancias “escogieron selectiva y solamente las declaraciones de la supuesta víctima dejando de lado todas las demás declaraciones que demostraban, por lo menos, los distintos lugares por donde estuvieron el procesado y la supuesta víctima y cómo en ninguno de ellos dio señales de sentirse amenazada física o psicológicamente además, no resulta congruente una supuesta violación en persona con quien mantuvo diversas relaciones sexuales en distintos lugares y en donde después de ello se encontraban con distintas personas sin que nadie pudiera percatarse de esa supuesta violación”.

En otras palabras, añade, el sentenciador incurrió en un falso juicio de existencia por omisión al dejar de lado esas deponencias, y en un “falso juicio por suposición” al estimar que la testificación de la ofendida fue clara y precisa, dejando de lado las contradicciones que contiene y las explicaciones que rinde en torno a su interés de que el agresor pagara por el daño que le hizo.

Por lo anterior, opina el recurrente, los falladores desatendieron las más elementales reglas de la sana crítica, pues, desconocieron que no se acreditó la falta de consentimiento que condujo, precisamente, a que el ente instructor precluyera por el delito de secuestro simple. Además, una persona que admite toda forma de relación sexual, incluso por la vía anal, sufre el riesgo de padecer detrimento físico, razón por la cual que “se encuentre dolorida (sic) no significa que haya sido violada”.

La actitud del Tribunal, agrega, condujo a que desestimara las circunstancias que hubiesen permitido establecer la inocencia de su representado, en cuyo favor solicita, para terminar, que se case la sentencia demandada, para en su lugar ser absuelto del ilícito imputado, el cual no se tipifica, “pues siempre hubo consentimiento mutuo entre procesado y la supuesta víctima durante las 14 horas compartidas”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargo único: violación indirecta. La demanda de casación presentada por el defensor de FRITZ GREGORIO BUITRAGO MEDINA será rechazada, toda vez que nunca concreta los yerros en que incurrió el Tribunal. En efecto, el censor se limita a hacer afirmaciones genéricas, sin ningún tipo de argumentación o respaldo demostrativo y sin acatar los mínimos presupuestos de fundamentación exigidos en esta sede, impidiendo de la Corte, por elemental sustracción de materia, cualquier tipo de pronunciamiento sobre el particular, teniendo en cuenta, además, que no le permite conocer cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa de los fallos de instancia. Ello se advierte desde la sola postulación del cargo, en la que si bien anuncia la incursión en una violación indirecta de la ley sustancial por supuestos errores de hecho en la apreciación de las pruebas, parte por decir que el fallador incurrió en falsos juicios de identidad y raciocinio, pero lejos de desarrollar alguno de ellos, en el curso de su disertación alude a un falso juicio de existencia por omisión que, al igual que los restantes, tampoco sustenta.

El libelista, creyendo así cumplir con los rigores de fundamentación, se dedica a consignar su propia percepción de lo arrojado por el acopio probatorio, indicando que un examen correcto e imparcial del mismo, enmarcado dentro de los postulados de la sana crítica, habría llevado a los juzgadores a la conclusión de que el sindicado BUITRAGO MEDINA es inocente de la conducta punible que se le imputa.

Dice, entonces, que no debió darse crédito exclusivo a la versión de la ofendida –quien incurre en contradicciones y no explica satisfactoriamente lo ocurrido-, y lamenta, a renglón seguido, que no se hayan tenido en cuenta las testificaciones de Doris Belén Torres, Álvaro José Muñoz Mejía, Orlando Antonio Flórez Nuncira y Olga Medina de Buitrago –los cuales refieren algunas circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los acontecimientos-.

El análisis en conjunto de todos esos elementos de juicio, o por lo menos en la forma que sugiere en su demanda, opina el actor, habría llevado a los juzgadores a la conclusión de que las relaciones sexuales entre sindicado y ofendida fueron consentidas, lo cual conduciría a desestructurar el delito de acceso carnal violento por el que finalmente se condenó al primero. De la anterior forma, el casacionista alude indistintamente a errores en la apreciación de la prueba y aunque menciona las tres clases de error de hecho, nunca especifica cuál es el yerro en la valoración probatoria que le atribuye a los falladores, dado que, su alegación se circunscribe a afirmar que la prueba fue erróneamente apreciada.

Así las cosas, no está de más acotar que del vago e inconexo escrito allegado por el demandante se puede adivinar, que su inconformidad se centra en la valoración probatoria de las instancias –en particular la que recayó sobre el testimonio de la víctima-, buscando con ello la absolución del procesado. La demanda, entonces, además de caracterizarse por la dificultad a la hora de definir los supuestos errores, presenta una redacción confusa e ininteligible, lo cual propició que al momento de resumirla se hayan hecho vastas transcripciones de algunos de sus apartados, con la única finalidad de delatar las impropiedades en que incurre el memorialista, quien presenta una alegato circular en el que repite una y otra vez la misma argumentación. Es que, no bastaba que para la sustentación de los reproches criticara de manera aislada y descontextualizada la apreciación probatoria que realizaron las instancias sobre la prueba testimonial, ni que dijera, según su particular percepción, cómo debió haberse valorado.

Esta postura obliga a hacer hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquél que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y Ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.

Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para derrumbar el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Lejos de ello, en la demanda que se examina, el impugnante, por lo demás de manera absolutamente confusa, con total desconocimiento de los mínimos rigores lógicos que gobiernan las causales de casación reguladas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denuncia de forma genérica la violación indirecta de la ley sustancial y errores de hecho en la apreciación de las pruebas, pero nunca especifica en qué consistieron ellos.

Si se asume que la crítica casacional demanda de criterios objetivos a partir de los cuales se permita conocer a la Sala cuáles en concreto son los yerros ostensibles que por su trascendencia demandan derribar el fallo, lo menos que puede esperarse es que la demostración asuma en concreto lo expresado por la prueba y el análisis que de ella hicieron las instancias, para evitar, como evidentemente sucede aquí, que el soporte de la controversia sean apenas las lucubraciones o conclusiones meramente subjetivas del recurrente, entre otras razones, porque si ello es así, se trata apenas de anteponer sus particulares inferencias, a las más autorizadas del Ad quem, las cuales, se repite, llegan a la sede casacional provistas de una doble connotación de acierto y legalidad.

En la violación indirecta, para ilustración del censor y con criterios pedagógicos, la Corte estima tempestivo traer a colación lo que ya de manera uniforme ha reiterado en punto de la forma de argumentar lógicamente, por errores en la apreciación probatoria: “2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho.

Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.

El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto.

Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.

Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.

Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).

El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).

La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.

Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.

No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado”.

Ninguno de los anteriores derroteros cumple el libelista en la fundamentación del cargo propuesto, pues, no concreta yerro alguno de los anteriormente mencionados, denuncia de manera genérica la violación indirecta de la ley sustancial y simplemente pretende anteponer su criterio probatorio, al de los juzgadores de primer y segundo grados, dado que, a lo largo de su libelo se limita a criticar sus razonamientos en torno al valor suasorio del medio de convicción ya referido, y a consignar los propios.

Y, como si lo anterior fuera poco, el actor omite, igualmente, dar a conocer el texto completo de los elementos de juicio que estima erradamente apreciados –apenas transcribe un fragmento de una de las tantas declaraciones suministradas por la ofendida-, asi como las consideraciones íntegras de los juzgadores y, en especial, las razones probatorias por las cuales determinaron, en últimas, que el sindicado FRITZ GREGORIO BUITRAGO MEDINA debía ser condenado por el delito imputado.

Asimismo, con la generalidad que le caracteriza, denuncia el quebrantamiento, por parte de las instancias, de los postulados de la sana crítica, pero sin indicar qué ley científica, regla de la experiencia o postulado de la lógica, resultó vulnerado por ellas, luego de lo cual, hace su propio análisis de la prueba, sin ningún tipo de respaldo.

De ahí, entonces, que lo relacionado por el casacionista en su escrito, apenas puede entenderse alegato de instancia. Por todo lo anterior, inexorable se torna la anunciada inadmisión del libelo casacional que presentó el defensor del sindicado FRITZ GREGORIO BUITRAGO MEDINA. Finalmente, ha de señalarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FRITZ GREGORIO BUITRAGO MEDINA, por las razones expuestas en la anterior motivación. Página continuación parte resolutiva y firma de los 8 Magistrados Casación N° 35.529 -Inadmite demanda- Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Esta decisión, que fue apelada por la defensa, la confirmó la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, en resolución de segunda instancia del 6 de diciembre de 2004. � La cual, valga decir, había sido reactivada desde la emisión de la resolución acusatoria. � Auto del 10 de octubre de 2007, Radicado 22.597.