CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.35528 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 35528 Acta No. 11 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS GERMAN NIETO BARRETO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 7 de junio de 2007, en descongestión del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, en el proceso seguido por el recurrente contra el BANCO POPULAR S.A.. l-.
ANTECEDENTES A los propósitos del recurso impetrado es menester señalar que el demandante reclama la pensión de jubilación, y la indexación de su primera mesada. Sustenta sus pretensiones en los siguiente hechos: haber laborado al servicio de la entidad demandada, como trabajador oficial desde el 20 de octubre de 1970 hasta el 1 de Agosto de 1995, y que cumplió 55 años de edad el 25 de septiembre 2001.
La entidad bancaria se opone a todas las pretensiones, y propone las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. La excepción de cosa juzgada la sustenta en que el demandante promovió demanda en contra de la entidad bancaria por similares hechos y pretensiones (pensión de jubilación), proceso en el que fue absuelta la demandada en las dos instancias, no siendo objeto de recurso extraordinario de casación. DECISIÓN DEL A QUO Mediante fallo del 11 de marzo de 2005 el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la entidad bancaria de las pretensiones de la demanda, al declarar probada la excepción de cosa juzgada.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó la sentencia apelada. El ad quem sustentó su decisión en el razonamiento, que se resume a continuación: “ La excepción de cosa juzgada tiene su fundamento en el interés de poner término a los litigios e impide que una cuestión que ha sido ventilada en proceso o en oportunidad anterior, vuelva a discutirse en un segundo proceso pues de ocurrir ello así, se dictarían fallos opuestos o contradictorios, lo que iría en descrédito de la administración de justicia. “…” “En el caso concreto se observa que el banco accionado había sido absuelto en sentencia del 21 de junio de 2002 proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que debe ser confirmada la sentencia recurrida, la cual declaró probada la excepción de Cosa Juzgada, pues quedó probado que existe identidad en el objeto, siendo este (sic) la pensión de jubilación; se trata de la misma causa, la aplicación de los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; y existe identidad jurídica entre las partes, dado que los extremos se la litis son los mismos”.
III-. RECURSO DE CASACIÓN Al disentir el demandante de la sentencia antes transcrita, interpone recurso de casación a través del cual pretende que “… la Corte case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar condene al Banco Popular S.A. como se solicitó en la demanda inicial de este proceso.” Con tal propósito presenta cinco cargos, que suscitan réplica y se examinarán a continuación así: PRIMER CARGO Por haber violado indirectamente, por aplicación indebida, los artículos “…1 de la Ley 33 de 1985, 8 de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del Código Civil y 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 14 del Decreto 3135 de 1968, 68, 70 y 73 del Decreto 1848 de 1948 de 1969, 332 del Código de Procedimiento Civil y 29 de la Constitución Política”.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “El tribunal violó esos preceptos legales por haber incurrido en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, los elementos que configuran la cosa juzgada. 2. No haber dado por demostrado, estándolo, que “la causa” del primer proceso que vinculó a las partes es diferente a la que se propuso en el Presente proceso.
“El Tribunal incurrió en los anteriores errores de hecho como consecuencia de la errada apreciación de la demanda inicial de este proceso (folios 3 a 11), la contestación a la demanda de este proceso (folios 103 a 111), la demanda inicial del primer proceso (folios 117 a 126), la sentencia de primera instancia dictada en el primer proceso por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá el 21 de junio de 2002 (folios 127 a 132), y la sentencia de segunda instancia dictada en el primer proceso por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de julio 2003 (folios 133 a 141).
“ ” “En la demanda inicial del primer proceso el demandante reclamó la pensión de jubilación del régimen de 1968 (Decreto 3135 de 1968 y Decreto Reglamentario 1848 de 1969), como puede leerse al folio 119 del expediente. “…” “Pues Bien, si el Tribunal hubiera confrontado la petición que se formuló en el primer proceso con la pretensión de segundo, habría tenido que concluir que las pensiones de jubilación solicitadas no fueron la (sic) misma (sic), porque en el primero se pidió la aplicación del régimen de 1968 (Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969), mientras que en el segundo proceso el fundamento estuvo en la Ley 33 de 1985 y por eso la oposición a esa concreta pretensión consistió en alegar que el Banco Popular no tenía obligación de pagarla por causa de su privatización “En consecuencia, al haber identificado la pretensión del primer proceso con la del segundo, incurrió en manifiesto error, pues las pruebas examinadas revelan que son distintas, como quedó demostrado.” LA RÉPLICA “… en el proceso quedaron debidamente demostrados los elementos que configuran la cosa juzgada y además la causa del primer proceso que vinculó a las partes es la misma del que se propone ahora.
“… “…Teniendo en cuenta que por haberse promovido el primer proceso en el año de 1996, ya no se encontraba vigente el artículo 27 del decreto 3135 de 1968 que establecía los requisitos para tener derecho el empleado publico o trabajador oficial al pago de una pensión vitalicia de jubilación. “… “Lo anterior significa que si en la demanda del primer proceso se reclamó la pensión de jubilación del régimen de 1968 y 1969, dicha prestación correspondía a la prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que es la que ahora se pretende”.
SEGUNDO CARGO “ Denuncio la sentencia del Tribunal por haber violado indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 8 de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del Código Civil y 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 14 del Decreto 3135 de 1968, 68, 70 y 73 del Decreto 1848 de 1969, 332 del Código de Procedimiento Civil y 29 de la Constitución Política.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO 1. Haber dado por demostrados, sin estarlo, los elementos que configuran la cosa juzgada 2. No haber dado por demostrado, estándolo, que la razón que informó la absolución que emitió el tribunal de Bogotá de 31 de julio de 2003 (folios 133 a 141) fue la falta de requisitos para acceder a la pensión de jubilación. 3.
No haber dado por demostrado, estándolo, que a pesar de que la sentencia del Tribunal de Bogotá de 31 de julio 2003 (folios 133 a 141) confirmó en segunda instancia una absolución de la primera, la verdadera decisión fue la excepción perentoria temporal. “El Tribunal incurrió en los anteriores errores de hecho como consecuencia de la errada apreciación de la sentencia de segunda instancia dictada en el primer proceso por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de julio de 2003 (folios 133 a 141).
“Como el argumento que informó la decisión de segunda instancia del primer proceso que vinculó a las partes es,…, la falta de prueba “de requisitos”…para acceder a la pensión solicitada, es evidente que, a pesar de que en la parte resolutiva el Tribunal confirmó la absolución que emitiera el Juzgado, la verdadera decisión fue una resolución que declaró probada la excepción perentoria temporal o de petición antes de tiempo, pues entre la parte motiva y la resolutiva debe existir absoluta identidad y la contradicción puramente literal debe salvarse por el contenido de la parte motiva.
“Cuando el juez declara, acertadamente o no, que faltan los requisitos para acceder a una prestación, que se consolida, desde luego, por el cumplimiento del tiempo de servicio y de la edad, nada impide la segunda reclamación judicial cuando esos requisitos se cumplan.” LA RÉPLICA El opositor transcribe las consideraciones que sobre la pensión de jubilación, hicieren los juzgadores de instancia, en el primer proceso promovido por el demandante, así: A quo: Pensión de jubilación. “Las certificaciones de folios 314 a 327, permiten establecer que el actor estuvo afiliado al I.S.S. durante todo el tiempo de su vinculación por cuenta de la entidad, caso en el cual el efecto general es la subrogación de los riesgos asumidos por el sistema de seguridad social, dentro de las condiciones fijadas en sus propios reglamentos, con lo cual se concluye igualmente en la improcedencia de esta pretensión de la demanda”.
Ad quem: “Se impone entonces confirmar la decisión del A quo, en ese sentido, así como de la pensión de jubilación solicitada, pues no hay prueba alguna de cumplimiento de requisitos, siendo importante también destacar que al expediente fue aportada la historia laboral del actor como afiliado al I.S.S.”. De lo anterior, concluye el opositor que: “Como se ve, aún cuando el Tribunal mencionó la falta de requisitos para acceder a la pensión de jubilación, el soporte de la decisión fue la circunstancias de haber subrogado el Instituto de Seguros Sociales al Banco Popular en el riesgo de vejez, razón por la cual era improcedente la pretensión de la demanda, señalando el Tribunal que había sido aportada al proceso la Historia laboral del ISS.
QUINTO CARGO “Denunció la sentencia por haber infringido directamente los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Política, que determinó la aplicación indebida de los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil, 1 de la Ley 33 de 1985, 8 de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del Código Civil y 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 14 del Decreto 3135 de 1968, 68, 70 y 73 del Decreto 1848 de 1969.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “ El tema aquí es que la Corte Suprema, en varios centenares de decisiones, la mayoría emitidas en contra del Banco Popular, ha sostenido que en las circunstancias fácticas del señor …, existe un derecho a que el empleador que ha usufructuado los servicios personales de un trabajador oficial por espacio prolongado de tiempo, asume la obligación de pagarle la pensión patronal de jubilación de la ley 33 de 1985 aunque el ente empleador otrora oficial mute a empleador particular.
“…” “ Ese precedente judicial se basa en la presencia de un derecho adquirido establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo régimen de transición impone a aplicar al trabajador antiguo el régimen pensional que venía rigiendo el riesgo de vejez antes de que el dicho estatuto de 1993 hiciera vigencia…” “Entonces el tema a resolver es el conflicto entre la norma reguladora de la cosa juzgada… frente a otras de carácter Político: la del artículo 2 de la CP …; la del artículo 13 de la CP …: la del artículo 53 de la CP … (en relación con el 48 CP…86…29 ibídem…”.
LA RÉPLICA El opositor argumenta que no son de recibo los cuestionamientos del demandante en casación, si el Tribunal hubiera procedido de forma distinta se generaría violación al debido proceso, en consideración a que la pensión de jubilación que se reclama ya había sido decidida en forma definitiva en reclamación anterior. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que los dos primeros y el quinto cargo tienen igual objetivo, esto es, el ataque a la declaración de cosa juzgada proferida por el Juez de instancia, se procederá a su estudio de manera conjunta.
Es aceptado por el recurrente que su poderdante promovió demanda ordinaria anterior (Folios 116 a 126) en contra de la misma demandada, proceso en el que se resolvió, entre otras, la pretensión de pensión de jubilación del sector nacional para los trabajadores oficiales. El actor sustentó su solicitud en haber prestado sus servicios a la demandada como trabajador oficial del 20 de octubre de 1970 al 1 de agosto de 1995, 24 años, 9 meses y 12 días.
Frente a dicha petición, en su momento los juzgadores de instancia señalaron que: A quo: “Pensión de jubilación. “Las certificaciones de folios 314 a 327, permiten establecer que el actor estuvo afiliado al I.S.S. durante todo el tiempo de su vinculación por cuenta de la entidad, caso en el cual el efecto general es la subrogación de los riesgos asumidos por el sistema de seguridad social, dentro de las condiciones fijadas en sus propios reglamentos, con lo cual se concluye igualmente en la improcedencia de esta pretensión de la demanda.” (Folio 131) Ad quem: “Se impone entonces confirmar la decisión del A quo, en ese sentido, así como de la pensión de jubilación solicitada, pues no hay prueba alguna de cumplimiento de requisitos, siendo importante también destacar que al expediente fue aportada la historia laboral del actor como afiliado al I.S.S.” (Folio 140).
De lo anotado, se concluye que en el anterior y presente proceso se presenta identidad de causa, objeto y partes, sin perjuicio de que en el primer proceso el demandante haya destacado como fuente normativa los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y en éste la Ley 33 de 1985, ya que todas estas normas tienen como único contenido y objeto el de regular la pensión de jubilación del sector nacional para los trabajadores oficiales de género masculino. Así fue entendido y resuelto en el primer proceso al resolver la petición de “pensión de jubilación”.
Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tienen en cuenta que para la fecha de la demanda inicial ya se encontraba vigente la Ley 33 de 1985, por lo que los juzgadores de instancia la debieron tener en cuenta al momento de su decisión, al igual que las otras disposiciones, teniendo así las partes su oportunidad para manifestar cualquier inconformidad frente a las decisiones judiciales, lo que no sucedió por parte del demandante al no cuestionar dicho punto en el recurso de casación que formuló en el primer proceso (Folios 143 a 155).
En ese orden de ideas, se colige que no se equivocó el tribunal al encontrar identidad del anterior y presente proceso en cuanto la causa y el objeto (pensión de jubilación), y con ello, declarar la excepción de cosa juzgada. De igual manera, el recurrente yerra cuando señala, en el segundo cargo, que la decisión que resolvió la pretensión de pensión de jubilación en el primer proceso, fue el resultado de una “excepción perentoria temporal”, por lo que no se impide una segunda reclamación. Así es que, de los apartes de las providencias judiciales que resolvieron esta reclamación, antes transcritos, se observa claramente que no se trata de providencias que resuelvan excepciones de carácter temporal, el demandante en casación no puede desconocer que en dicho proceso se dijo por parte del a quo que, la demandada subrogó el riesgo de vejez al afiliar al demandante al ISS y, en consecuencia, declaró la “ improcedencia” de la pensión reclamada, y que por su parte, sobre este mismo punto, el ad quem manifestó que el actor no había probado el cumplimiento de los requisitos, destacando en el expediente la afiliación del demandante al ISS y las cotizaciones a pensiones que hizo a su favor la demandada, confirmado así el lineamiento fijado por la primera instancia. Cabe destacar, que las consideraciones del tribunal pudieron ser atacadas en casación, sin embargo, no lo fueron por parte del demandante, por lo que ahora mal pretende hacerlo en un nuevo proceso.
Tampoco le asiste razón al recurrente en el quinto cargo formulado, por el cual acusa al ad quem de violar preceptos constitucionales ( 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 230) y de aplicar indebidamente el artículo 332 del C.P.C. que regula la cosa juzgada, sustentando su acusación en una prevalencia de los artículos de la Constitución citados frente al que consagra la cosa juzgada.
En el caso sub judice el ad quem al declarar probada la excepción de cosa juzgada respetó las reglas propias de los juicios laborales y con ello el debido proceso que predica el artículo 29 de la C.P.. Dicha declaración es el resultado de la aplicación armónica de los derechos y reglas constitucionales y legales, por lo que no se puede entender como vulneración alguna al orden jurídico.
Así las cosas, es un desatino señalar que la aplicación de la norma que regula la excepción de cosa juzgada conduce a la violación de la Constitución Nacional, sin perjuicio del derecho que se reclame. Máxime cuando en el primigenio proceso, las partes tuvieron la oportunidad de que las autoridades judiciales le dieran cumplimiento y observancia a los preceptos sustantivos.
Al respecto, en sentencia del 12 de noviembre de 2008, radicación 34.929, posición reiterada en sentencia 35829 del 3 de marzo de 2009, la Sala Laboral dijo que: “ Valga agregar, que la razón de ser de la cosa juzgada está en la necesidad de ponerle fin a los conflictos, impedir su sucesivo replanteamiento por la parte desfavorecida y evitar así la incertidumbre en la vida jurídica.
Ella tiene una función o eficacia negativa, como es la prohibición a los jueces para decidir sobre lo ya resuelto, esto es la inmutabilidad, y una función o eficacia positiva, como es la seguridad o definitividad que le otorga a las relaciones jurídicas sobre las que versa la decisión; no siendo entonces un efecto de la sentencia, sino la voluntad del Estado manifestada en la ley que la regula.
“Todo proceso desde su inicio está llamado a terminar, pues sobre las partes no puede mantenerse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto, y en consecuencia hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia en firme y por ende a la autoridad de la cosa juzgada, institución de derecho público y de orden público, como también lo son la acción, el derecho de contradicción y la jurisdicción, de los cuales es su resultado, que prohíbe resolver un mismo conflicto más de una vez y le impone al juez el deber de someterse a la presunción de certeza y legalidad de la primera sentencia.” En consecuencia, los cargos primero, segundo y quinto no prosperan.
TERCER CARGO Denuncia la sentencia por haber violado directamente la ley sustancial, de la siguiente manera: “ Violó el artículo 193 del Código Sustantivo del Trabajo, por aplicación indebida, en relación con los artículos 4 y 259 del CST, 3 y 76 de la Ley 90 de 1946, 1 y 2 del Decreto 433 de 1971, 6, 7, 133 y 134 del Decreto 1650 de 1976, 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el 3063 del mismo año, 134 del decreto Ley 1650 de 1977, 1 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. “Y los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993, 8 de la ley 153 de 1887, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del Código Civil y 141 de la Ley 100 de 1993, por aplicación indebida, en relación con los artículos 14 del decreto 3135 de 1968 y 68, 70 y 73 del Decreto 1848 de 1969.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “…la citada norma 193 fue indebidamente aplicada, porque ella… rige exclusivamente para los trabajadores del sector privado, para quienes sí hace actuar la asunción plena de los riesgos prestacionales por el Seguro Social, subrogando al empleador del mismo sector, pero no aplica, íntegramente como lo tiene dicho la Corte, a los trabajadores oficiales cobijados por el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a quienes se les aplica por virtud del régimen de transición allí previsto la Ley 33 de 1985…” LA RÉPLICA El opositor indica que lo cuestionado en este cargo por el demandante en casación, fue el mismo argumento que se tuvo en el primer proceso para absolver a la demandada, lo que demuestra la procedencia de la cosa juzgada.
Finaliza manifestando que la decisión del primer proceso, independientemente de lo acertada o no que hubiese sido, no fue recurrida en casación y por lo tanto quedó en firme. CUARTO CARGO “Denunció la sentencia del Tribunal por errada interpretación del artículo 193 del Código Sustantivo del trabajo, en relación con los artículos 4 y 259 del CST, 3 y 76 de la Ley 90 de 1946, 1 y 2 del Decreto 433 de 1971, 6, 7, 133 y 134 del Decreto 1650 de 1976, 28 y 57 del Acuerdo 004 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 del mismo año, 134 del Decreto Ley 1650 de 1977, 1 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. “Y los artículos 1 de la ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del Código Civil y 141 de la Ley 100 de 1993, por aplicación indebida, en relación con los artículos 14 del Decreto 3135 de 1968 y 68, 70 y 73 del Decreto 1848 de 1969.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “El Tribunal entendió al artículo 193 del CST en el sentido de que Seguro Social subrogó de manera absoluta a todos los empleadores, incluyendo a los del sector público que cuanta con trabajadores oficiales afiliados a la dicha entidad. Según ese entendimiento, los trabajadores oficiales, incluso los que tienen vocación de pensionarse con el régimen anterior al de la Ley 100 de 1993 por mandato de su artículo 36, no están legitimados por activa para reclamar la pensión patronal–estatal ni el empleador oficial es el sujeto obligado.
“Pero cuando el artículo 193 del CST dispone que el Seguro Social asume las prestaciones patronales de acuerdo con la ley, la interpretación correcta no es la del Tribunal, sino la que tiene sentada la Corte Suprema, que ha considerado que el régimen pensional oficial anterior al de la Ley 100 de 1993 indica que la afiliación a los Seguros Sociales no tuvo virtualidad de subrogar cabalmente al empleador oficial en la cobertura del riesgo de vejez…” LA RÉPLICA El opositor indica que no se presentó interpretación errónea de las normas indicadas en el cargo.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que los dos cargos se formulan por la vía directa y acusan las mismas normas, el tercero por aplicación indebida y el cuarto por errada interpretación, presentando similar fundamento, la Sala procede a su estudio y decisión de manera conjunta. Se ataca la sentencia del Tribunal por una consideración superflua puesto que fue expresada luego de declarar la existencia de la cosa juzgada, la cual se admite con todas sus consecuencias, esto es, que no proceden nuevos pronunciamientos judiciales en los que se aplique e interprete los preceptos sustanciales sobre un tema ya resuelto.
En ese sentido no prospera el cargo. No se casa la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el (7) de junio de dos mil siete (2007), en el proceso seguido por LUIS GERMÁN NIETO BARRETO contra el BANCO POPULAR S. A. Costas a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria