CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 35528 P/. Emiliano José Mesino Muñoz D/. Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 35528 P/. Emiliano José Mesino Muñoz D/. Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 35528 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 175 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) VISTOS La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el apoderado de EMILIANO JOSÉ MESINO MUÑOZ contra el fallo del 27 de abril de 2010 proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual confirmó la sentencia emitida el 11 de febrero del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a prisión de ochenta (80) meses, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término señalado para la privativa de la libertad, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, como coautor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.
HECHOS Y ANTECEDENTES En la sentencia de segunda instancia, fueron resumidos de la siguiente manera: “En el mes de marzo de 2008 el señor EMILIANO JOSÉ MESINO MUÑOZ compañero permanente de Luz Mary Márquez Rodelo, madre de la víctima, realizó tocamientos con su boca en los genitales de la menor [D.L.M.M.] cuando convivían en la misma habitación familiar, hechos que tuvieron ocurrencia en la vivienda ubicada en la manzana 20 casa 5 del barrio los Alpes de esta ciudad”.
El 28 de mayo de 2009, la Fiscalía 2 Seccional Caivas de Santa Marta presentó escrito de acusación contra EMILIANO JOSÉ MESINO MUÑOZ, por la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado -artículos 209 y 211.4 del Código Penal-.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inicialmente el censor expresó que la demanda la “presentare y sustentare ante la Corte una vez sea admitida por la honorable corporación.”. Después en otro escrito, dice presentar “ante esta Corte DEMANDA DE CASACIÓN PENAL ” con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 184 de la ley 906 de 2004, aduciendo la violación indirecta de la ley sustancial porque la sentencia fue proferida “sin la apreciación de determinada prueba”.
CONSIDERACIONES Es evidente que la demanda no reúne los presupuestos de técnica que permitan disponer su selección, ya que los “cargos” propuestos no cumplen con los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004, pues de un lado no los desarrolla y del otro no señala las finalidades perseguidas con la interposición del recurso de casación. Ignora el actor el contenido de la primera disposición citada, la cual lo obligaba a interponer el recurso de casación ante el tribunal, dentro del término común de sesenta (60) días contados a partir de la última notificación, mediante demanda que de “manera precisa y concisa” señalara las causales invocadas y sus “fundamentos”, razón por la cual la presentada no cumple con dichos requisitos.
En efecto, indistintamente se refirió a las causales 2 y 3 del artículo 181 de la ley 906 de 2004, aduciendo la falta de “apreciación de determinada prueba”, limitando su actividad de ese modo a su enunciación genérica, sin hacer ninguna fundamentación, pues en ambos casos no precisa ni concreta los errores in procedendo y de juicio como tampoco los desarrolla, impidiendo su identificación con ese modo de proponerlos.
Así las cosas, es pertinente recordar que el hecho que la casación proceda como control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia, no significa que los requisitos propios de la impugnación extraordinaria hayan desaparecido y que la demanda mediante la cual se interponga el recurso no requiera la enunciación de la causal y el sentido de la violación de la ley sustancial, o de ningún requisito en la proposición y fundamentación del cargo formulado.
En este sentido, la casación no ha perdido su entidad de juicio lógico jurídico, lo cual obliga al recurrente a observar las reglas que la diferencian de los alegatos de las instancias ordinarias, mediante la proposición de cargos claros y precisos en los que los errores sean formulados objetiva, coherentemente y sin contradicciones, bajo el entendido que la interpretación de las alegaciones hechas en la demanda, la modificación y la readecuación de los reparos, son ajenas a la impugnación extraordinaria.
En esas condiciones, el censor ningún esfuerzo adelantó por señalar en capítulos separados de acuerdo con la causal segunda, si el desconocimiento del debido proceso se originó en la afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida al acusado, pues en la demanda no lo dice, como tampoco con arreglo a la tercera identificó el error que condujo al desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba en la que se sustentó la sentencia. Contrario a lo que pudiera pensar el actor, según el inciso último del artículo 184 de la ley 906 de 2004, constituye presupuesto de la sustentación la presentación y selección de la demanda, bien porque reúna los requisitos formales de técnica o la Corte supere sus defectos para decidir de fondo, en razón a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada.
En otros términos, para que la demanda sea seleccionada debe darse alguna de las dos situaciones mencionadas, después de lo cual procederá su sustentación, no con la finalidad de proponer nuevos cargos o adicionar los formulados sino de precisar, si quiere hacerlo, los seleccionados con la demanda. Entonces, era obligación del recurrente interponer el recurso mediante demanda en la que de manera “precisa y concisa” señalara las causales invocadas y sus “fundamentos” y no proceder como lo hizo, enunciando genéricamente las causales sin desarrollarlas ni fundamentarlas debidamente, o esperar a hacerlo después de su selección. Del mismo modo en que no se concretan ni desarrollan los errores de procedimiento o de juicio atribuibles a la sentencia, la Sala tampoco puede disponer su trámite impedida como lo está para hacer un pronunciamiento sobre vicios que no han sido identificados en la demanda.
Por último, como la sentencia atacada no se manifiesta injusta, ninguno de los motivos previstos en el inciso 3º del artículo 184 de la ley 906 de 2004 permite superar los defectos de técnica anotados a la demanda para decidir de fondo. En consecuencia, la Sala no la seleccionará ni tampoco dispondrá su intervención oficiosa en este asunto, puesto que no se vislumbra la afectación de los derechos ni la vulneración de las garantías fundamentales de los intervinientes.
Finalmente, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el siguiente: “ a- … sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días”.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero.- NO SELECCIONAR la demanda de casación presentada por el defensor de EMILIANO JOSÉ MESINO MUÑOZ. Segundo. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia abril 27 de 2010, Tribunal Superior de Santa Marta; folio 163 de la carpeta.. � El artículo 183 modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010 quedó así: “Oportunidad.
El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”.
El trámite del recurso de casación en este caso, se rige por lo dispuesto en la norma original de conformidad con el artículo 43 de la ley 153 de 1887. � Corte Suprema de Justicia: radicado: 25.565 del 8 de junio de 2006. �Auto, diciembre 12 de 2.005, radicación 24322; en el mismo sentido, auto, de mayo 4 de 2006, radicación 25006. PAGE 9