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35527(19-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 35527 Olga Cuellar Perdomo Vs. Banco de Bogotá. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación Nº 35527 Acta Nº. 32 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por OLGA CUELLAR PERDOMO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 31 de julio de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió al BANCO DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES OLGA CUELLAR PERDOMO demandó al BANCO DE BOGOTÁ, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se le condene al reintegro al cargó que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha en la cual se produzca el reintegro, con los incrementos legales y/o convencionales, así como al pago de las prestaciones sociales compatibles con el reintegro y las costas y gastos que ocasione el proceso.

Subsidiariamente pide se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexado y a las costas. (Folios 2 y 3). En sustento de sus pretensiones, afirmó que se vinculó al BANCO DE BOGOTÁ, mediante contrato individual de trabajo a término indefinido, el día 1 de marzo de 1979; que el último cargo desempeñado fue el de Auxiliar de Operaciones y el salario devengado de $999.564,oo; aduce que el 23 de octubre de 2003 fue despedida, según el demandado, con justa causa; que en sus descargos aclaró las circunstancias en que ocurrieron los hechos; que no registra antecedentes disciplinarios, y que al momento del despido estaba afiliada a la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios ACEB, encontrándose a paz y salvo con la organización sindical.

La accionada al contestar la demanda (folios 55 a 62), en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo y sus extremos, así como la cuantía del último salario devengado; se opuso a las pretensiones, tanto principales como subsidiarias, y manifestó que el contrato de trabajo de la demandante terminó por justa causa imputable a ella.

Propuso como excepciones las de, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y derechos pretendidos, carencia de título y de causa en las peticiones de la demandante y de obligación alguna en cabeza de la demandada, y prescripción. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2004, absolvió al BANCO DE BOGOTÁ, y condenó en costas a la parte demandante (folios 158 a 163).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la actora, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, mediante la sentencia del 31 de julio de 2007 (folios 8 a 15 cuaderno Tribunal), confirmó la decisión del a-quo, sin imponer costas. Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, dijo: “En este orden de ideas, se itera, habiéndose probado el hecho del despido corresponde entrar a revisar si el mismo se realizó en forma injusta como asevera la actora o, si obedeció a una justa causa como expresa el empleador.

Dispone el parágrafo del artículo 62 de Código Sustantivo del Trabajo que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Y esa fue precisamente la actividad desplegada por la demandada en este asunto, quien a carta adiada el 23 de octubre de 2003 le informó a su trabajadora que daba por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y con justa causa, una vez relacionados los hechos que motivaron tal decisión, que no son otros que la situación de un avance tramitado por la actora, sin tener competencia para ello y violando el procedimiento correspondiente toda vez que incurrió en una serie de anomalías en dicho trámite, de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo y el Reglamento Interno de esa entidad, fs. 9 al 11.” Refiere, que en el interrogatorio de parte rendido por la demandante (folios 98 a 101) se establecieron las funciones asignadas a su cargo, y que la colaboración a los clientes en el trámite de los avances no estaba asignada dentro de sus labores.

Que dentro de la Investigación adelantada por la Contraloría de la entidad demandada, se estableció que el 16 de septiembre de 2003 (folios 66 a 72) ocurrieron los siguientes hechos: “una cliente del banco, conocida de la demandante, le solicitó tramitar un avance de dinero en efectivo con su tarjeta de crédito, trámite que como ya se indicó, no le correspondía realizar; el cupo con el que contaba la mencionada usuaria para ese rubro era de sólo $150.000,oo, sin embargo para el pago de impuestos tenía derecho a solicitar $300.000,oo por lo que la actora procedió a realizar la solicitud efectuando el trámite que como empleada del banco conocía y que no se ajusta al establecido para esta clase de procedimientos.

Logrado el código de autorización vía telefónica, Olga Cuellar le entregó a la usuaria el baucher (Constancia de avance), su documento de identificación y la tarjeta de crédito y ésta a través de un tercero, sin entregar los documentos correspondientes e imponiendo en el citado recibo un número de cédula que no era el suyo lo pasó al cajero para el cobro respectivo y no para pagar los impuestos correspondientes.” Adicionó, que el procedimiento para efectuar avances de dinero en efectivo o avances para el pago de impuestos con cargo a la tarjeta de crédito fue explicado testimonialmente por el Gerente de Recursos Humanos de la demandada, Gustavo Peláez Trujillo; que en el caso en estudio, Olga Cuellar Perdomo obtuvo de la Central de autorizaciones, código de aprobación para el pago de impuestos a cargo de la señora Liliana Infante, no obstante que la usuaria lo que pretendía era obtener un avance en efectivo superior a aquel de que disponía en su tarjeta de crédito, y por ello la demandante entregó a la usuaria los documentos que debía dar al jefe de autorizaciones, y dicha usuaria, a través de un tercero, pretendió cobrar el dinero en la caja, pero el cajero informó de la situación e impidió que se realizara la operación. Que pese a que la actora en su defensa aseveró no ser la encargada de autorizar los avances, y aunque el trámite no se efectuó, ni hubo perjuicio alguno para el empleador, estimo claro que la trabajadora realizó el procedimiento en indebida forma, al actuar sin corresponderle, y sin tener en cuenta el reglamento fijado por la entidad.

Finalmente el ad quem argumenta que pese a que no puede atribuírsele a la trabajadora mala fe frente a los hechos: “lo que si puede aseverarse sin ambages, es que la trabajadora que conocía a cabalidad el procedimiento que correspondía y más aún, que sabía que no era ella la encargada de realizarlo, lo efectuó sin acatar dicho procedimiento y, que de no haber sido porque el cajero estaba atento, que también conocía el trámite respectivo y notó las irregularidades éstas hubiesen continuado, en desmedro de la actividad crediticia, no tanto del patrimonio de la entidad demandada como de la confianza que en están depositan sus clientes”.

Conforme con lo anterior, para el Tribunal se configuró la justa causa del despido, máxime cuando la demandante había realizado dicha actividad en otra oportunidad, situación ésta que consideró que quebrantaba la confianza que debe existir en las relaciones laborales dentro de las actividades financieras. Seguidamente, en cuanto al documento sobre el que insistió la apelante de folio 43, indicó que éste sólo explica las ventajas para Liliana Infante con relación a la tarjeta de crédito, pero no que el cupo de los avances en efectivo fueran iguales a los realizados para el pago de impuestos, y que si lo que pretendía la usuaria era un avance en efectivo, debió recibir sólo los $150.000,oo, y no acudir a la demandante para acceder al trámite de un procedimiento ilegal, desconociendo las directrices fijadas por el Banco.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Honorable Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y que en sede de instancia, se revoque la sentencia del A quo, y en su lugar se condene, de acuerdo con las pretensiones de la demanda.

Sobre costas solicita que se resuelvan de acuerdo con el resultado del proceso. Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados. PRIMER CARGO Textualmente reza: “la sentencia impugnada quebranta, indirectamente por aplicación indebida los artículos 58, numeral 1º, 62 numeral 6 del aparte a) y su parágrafo, y 64, modificado inicialmente por el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 y posteriormente por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, en su parágrafo transitorio, del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y los artículos 174, 177, 194, 200, 203, 207, 208, 251, 252, 254, 258, 268, 272, 273 y 277 del Código de Procedimiento Civil.” “ERRORES EVIDENTES DE HECHO EN QUE INCURRIÓ EL TRIBUNAL: 1.

No dar por demostrado, siendo lo contrario, “que dentro de las funciones de la mentada dama-la demandante- no se hallaba la de colaborar a los clientes de la entidad bancaria en el trámite de los avances que requerían, pues así lo aceptó ella misma en el interrogatorio de parte que rindió (Fs.98 al 101). 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actividad de la demandante en las diligencias para efectuar el avance de $300.000,oo a favor de la señora Liliana Infante, esta calificada como falta grave. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante incurrió en graves faltas y, en consecuencia “se configuró la justa causa de despido.” PRUEBAS APRECIADAS ERRÓNEAMENTE: 1. La carta de despido de folios 9 a 11, repetida a folios 89 al 91. 2. La confesión hecha por la demandante al absolver la pregunta número 1º de interrogatorio de parte a folios 98 a 101. 3.

La investigación efectuada por la Contraloría del Banco demandado que obra a folios 66 a 72. 4. Documento de folio 43. 5. El testimonio de Gustavo Pelaéz Trujillo, Gerente de Recursos Humanos del Banco demandado que obra a folios 135 a 142. En la demostración refiere que el Tribunal al examinar las pruebas, indicadas como erróneamente apreciadas, concluyó que se configuró la justa causa; pero que, lo demostrado, señala que la demandante le prestó su colaboración a un cliente del banco en el trámite de un avance, el cual no se efectúo, porque no fue autorizado por el Jefe de Servicios.

Asegurando que no se configuró la mala fe por parte de la demandante o que hubiera incurrido en falta grave o causado perjuicio al banco. Señala que es al banco a quien correspondía demostrar la constitución de la justa causa, toda vez que a la trabajadora demandante le bastaba demostrar el hecho del despido y al empleador demandado probar su justificación. Señala el recurrente que: “De la confesión hecha por la demandante al responder la pregunta Nº1 del interrogatorio de parte de folios 98 a 101, el Tribunal establece, equivocadamente, desde luego, que ella no tenía las funciones de colaborarle a los clientes de la entidad en el trámite de los avances que requerían, cuando ella, precisamente dice lo contrario; esto es que siempre les decían en las reuniones que debían brindarle “atención y colaborarle al cliente”.

De acuerdo con lo anterior, alega, que no puede sancionarse con la pena máxima a la demandante, es decir con el despido, por realizar algunas funciones adicionales para colaborarle a un cliente del banco, amén de que no se generó ninguna operación, debido a que la tramitación del avance estaba sujeto a la aprobación del Jefe de Servicios que no dio su aval.

Es por ello que, aduce, no se le puede endilgar a la recurrente que incurrió en faltas graves, toda vez que su único propósito fue la colaboración al cliente. Del mismo modo señala que la investigación realizada por la Contraloría del Banco (folios 66 a 72), es un documento declarativo que da cuenta de lo ocurrido el 16 de septiembre de 2003 y que no demuestra que Olga Cuellar Perdomo incurriera en alguna falta grave.

Dice que dicho escrito no fue ratificado, se trata de una simple fotocopia, sin firma alguna, y sólo posee la antefirma del señor Contralor Regional I, por lo que resulta errónea la apreciación por parte del Tribunal. Indica que el ad quem apreció de manera equivocada el documento obrante a folio 43 al decir: “sin que para ello interese mucho el escrito visible a folio 43 del expediente”, porque simplemente este le explica las ventajas de tener tarjeta de crédito”.

No obstante, alude que dicho documento emitido por el Jefe de la Sección de Atención a Usuarios de la Dirección Nacional de Tarjetas del Banco, le certifica a la cliente Liliana Infante: “que verificando los movimientos de su tarjeta de crédito con fecha 17 y 17 de septiembre de 2003 no figuran procesadas por concepto de avance, compras o pago de impuestos” (folio 43), lo que significa que, efectivamente, no hubo ningún movimiento con la tarjeta de crédito de Liliana Infante los días 16 o 17 de octubre de 2003, y demuestra que no se efectuó ninguna operación, como lo deduce equivocadamente el Tribunal.

Por último, del testimonio de Gustavo Peláez Trujillo (folios 135 a 142), Gerente de Recursos Humanos del Banco, dice que se desprende la apreciación del procedimiento para efectuar avances, pero de ello no puede inferirse, como lo hizo el Tribunal, que la demandante incurriera en alguna irregularidad, puesto que el señor Peláez no tuvo un conocimiento directo de la situación y sólo, en razón de su cargo, fue informado de los hechos al afirmar: “Todo lo anterior me consta porque he tenido en mi poder los fólderes de personal de la señora CUELLAR, el informe de la Contraloría, la diligencia y citación a descargos, carta de despido,…” De esta manera, concluyó que de las pruebas aportadas al proceso no se deduce que la demandante incurriera en falta alguna de carácter grave, puesto que el banco no demostró que la actuación esta así calificada, ni que la colaboración brindada constituya justa causa.

LA RÉPLICA Se pronunció conjuntamente sobre los dos cargos y señaló que el Tribunal no incurrió en ninguna de las violaciones que el recurrente le imputa, debido a que su pronunciamiento surgió de un juicioso y acertado análisis de las pruebas obrantes en el proceso. Así mismo refiere que el recurrente predica dentro de las pruebas erróneamente apreciadas, un testimonio y tal prueba no es calificada por la Ley para estos efectos.

SE CONSIDERA Se examinarán los medios de prueba que la censura señala como no apreciados, para determinar si la sentencia se ajusta a la legalidad. La carta de terminación del vínculo contractual (folios 9 a 11), demuestra sólo el hecho del despido, esto es, en ella el banco manifiesta a la trabajadora los motivos concretos y específicos por los cuales le da por terminado con justa causa su contrato de trabajo, pero sin que su lectura permita demostrar un eventual desatino fáctico.

En cuanto a la respuesta de la demandante al absolver la pregunta número 1º del interrogatorio de parte (98 a 101), según la cual para la censura, el Tribunal no apreció debidamente lo que dijo, relacionado con la descripción de las funciones que desempeñaba en su cargo de Auxiliar de Operaciones, y dentro de las mismas la de “ atención y colaboración al cliente ”, que fue precisamente lo que hizo la trabajadora, ayudar a un cliente del banco, precisa decirse que no surge desatino que el ad quem de ella derivara que existió una extralimitación en sus funciones, por realizar operaciones que no eran de su competencia, máxime cuando, como quedo claro en el proceso, llevaba trabajando en el banco 24 años, 7 meses, 23 días (folio 7 cuaderno de casación), tiempo más que suficiente para que conociera qué procedimientos podía realizar, dado el cargo desempeñado.

El documento obrante a folio 43, corresponde a comunicación enviada por el banco a la usuaria Liliana Infante, para explicarle las ventajas de poseer tarjeta de crédito, y aunque también registra que las transacciones solicitadas por la usuaria, en las fechas 16 y 17 de septiembre de 2003, no fueron efectuadas, ello lo único que acredita es que no hubo perjuicio al Banco, pero no por ello se puede colegir que la actuación de la actora estaba comprendida dentro de la función “ colaboración a los clientes ”, porque ésta no le permitía efectuar avances acorde con lo que requerían los clientes.

Ahora bien de la investigación efectuada por la Contraloría del Banco demandado, que obra a folios 66 a 72, sobre la que reclama el censor, que el Tribunal la aprecio erróneamente, toda vez que sólo es un documento declarativo, cabe afirmar que, como la misma censura lo reconoce, el mismo no puede ser objeto de examen en casación, pues tiene el mismo valor probatorio que el testimonio, prueba no apta de análisis, según la restricción prevista por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. por la misma razón, tampoco procede el estudio del testimonio de Gustavo Peláez Trujillo, al que alude la parte recurrente.

Los argumentos anteriores son suficientes para concluir que el Tribunal no incurrió en los errores evidentes de hecho que le endilga la censura. El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Dice “ la sentencia impugnada quebranta, directamente por aplicación indebida los artículos 58, numeral 1º, 62 numeral 6 del aparte a) y su parágrafo, y 64, modificado inicialmente por el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 y posteriormente por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, en su parágrafo transitorio, del Código Sustantivo del Trabajo.” Refiere, que el banco no demostró que la falta grave endilgada, esté así señalada en el Reglamento Interno de Trabajo, debido a que este documento no existe, o no fue aportado al expediente.

De manera que la conducta mencionada en la carta de despido no está respaldada con prueba idónea que la califique, por lo que no se configura la justa causa plasmada en el numeral 6º del aparte a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, que consagra que la falta grave esté calificada como tal en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o en reglamento.

Concluyó que el banco no demostró la falta grave y que el Tribunal aplicó indebidamente las normas mencionadas. Reitera a la Corte que case la sentencia acusada, revocando la de primera instancia, toda vez que no hay evidencia de que exista incompatibilidad con el reintegro. SE CONSIDERA Aduce la censura que el “Banco demandado no demostró que la falta atribuida como grave esté así señalada en el Reglamento Interno de Trabajo, pues no existe, brilla por su ausencia en el expediente”.

Que “… la conducta imputada a la demandante como grave en la carta de despido, no esta respaldada con prueba idónea que así la contemple o califique. De manera, pues que no se configura la justa causa establecida en el numeral 6 del aparte a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965; que consagra que la falta grave esté calificada como tal en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o en reglamentos.” Pues bien, el ad quem después de analizar la prueba documental, el interrogatorio de la parte demandante y la testimonial, concluyó que “las irregularidades son evidentes y finalmente, el avance no se efectuó por la intervención de otro empleado, por lo que para esta Sala tal como lo señaló el Juez a quo, se configuró la justa causa de despido, pues luego de realizada la investigación y encontrar que la actora había realizado la misma actividad en por lo menos otra oportunidad, ninguna confianza podía tenerle ya, confianza que como se indicó es la base fundamental de la actividad financiera y según el entender esta Sala, de cualquier relación laboral” (Folio 14 del C. del Tribunal).

Como puede apreciarse, el fallador de alzada examinó los medios probatorios reseñados, y consideró que la conducta de la actora constituía justa causa de despido, pero de ningún modo la ubicó específicamente en el “ numeral 6º del aparte a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965” como lo alega la parte recurrente, por lo que desde esta perspectiva, no podría predicarse que aquel incurrió en aplicación indebida del aludido precepto.

En ese orden, tampoco puede, dada la vía directa escogida en el ataque, verificar, como se sugiere, si el reglamento interno fue o no aportado al proceso. De todos modos, no sobra advertir que lo que corresponde a la Corte en sede de casación es verificar si la sentencia del Tribunal quebrantó la Ley sustancial, acorde con lo que proponga la censura, por lo que no corresponde, cuando de la vía de puro derecho se trata, confrontar, como se pide, la carta de despido con la Ley.

El cargo no es de recibo. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 31 de julio de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por OLGA CUELLAR PERDOMO en contra del BANCO DE BOGOTÁ. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2