CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión de competencias No. 35.526 AURA MARÍA LOZANO SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Colisión de competencias No. 35.526 AURA MARÍA LOZANO SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35526 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 416.
Bogotá, D.C., diez de diciembre de dos mil diez. V I S T O S Se pronuncia la Sala en relación con la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá (D.C), y el Único Penal del Circuito de Melgar, Tolima, en virtud de la cual ambas dependencias rehúsan proseguir con el conocimiento del juicio que se impulsa contra AURA MARÍA LOZANO SÁNCHEZ, a quien se acusó por el delito de estafa.
ANTECEDENTES 1. Mediante resolución del 26 de febrero de 2010, la Fiscalía 171 Local de Bogotá, acusó a AURA MARÍA LOZANO SÁNCHEZ, como autora del delito de estafa. Los hechos que conforman el llamamiento a juicio, fueron descritos así: “ Se inicia con la denuncia instaurada por los señores SAUL AVILA SANCHEZ y JUAN DE JESUS SANCHEZ AVILA quienes manifestaron que por documento de promesa de permuta de fecha 27 de agosto del año 2002, la señora AURA MARIA SANCHEZ LOZANO obrando como representante legal de la sociedad PROINDELCO LIMITADA y actuando según reza el documento como proveniente (sic) permutante de un lote de terreno Número 5 con una extensión de 260 metros cuadrados ubicado en la urbanización altos de Palmara, vereda la cajita, del municipio de Melgar Tolima terreno avaluado en la suma de treinta y cuatro millones de pesos, como contraprestación se le hace entrega a ella de una acción del Dorado Country Club por la suma de veintinueve millones de pesos y cinco millones de pesos en efectivo por valor de cinco millones (sic) para un total de treinta y cuatro, dinero que fue recibido por la implicada.
Dice que además se comprometió a que teniendo (sic) permiso de loteo, autorización del DAMA todo ya con la constancia de Planeación Municipal según ella. Dice que después de hacer las averiguaciones ante las entidades correspondientes encontramos (sic) que no se reúnen los requisitos de las normas que así lo exigen, esto es no hay permiso del DAMA, ni permiso de loteo por Planeación Municipal de la Alcaldía del Municipio de Melgar, hecho que fue comprobado con la certificación que envía CORTOLIMA quienes por medio de la subdirectora de Gestión ambiental para el proyecto informa que a través de la resolución N° 1074 del 24 de mayo de 1996 Cortolima negó la Licencia ambiental para el proyecto de latos (sic) de Palmara y mediante resolución 1317 del 23 de julio de 1997 se determinó no reponer la resolución teniendo en cuenta que el proyecto afectaba el bosque ribereño de la quebrada la Palmara fuente hídrica que abastece el acueducto del municipio”. 2.
Ejecutoriado el pliego de cargos, el proceso arribó al Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, el 14 de julio de 2010. 3. Empero, en auto emitido el 5 de noviembre de 2010, la titular del despacho advierte su incompetencia para adelantar la fase del juicio, dado que, estima “…habiendo ocurrido los hechos investigados en el Circuito Judicial de Melgar –Tolima, la competencia para conocer del proceso, por la naturaleza del asunto y el factor territorial radica en los Jueces Penales del Circuito de dicha localidad. ”.
Para sustentar su tesis, advierte la funcionaria únicamente que se firmó entre las víctimas y la procesada una promesa de permuta de un lote de terreno ubicado en el municipio de Melgar y ello obliga, acorde con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 600 de 2000, acusar ante los jueces competentes para conocer del proceso, teniendo en consideración, conforme el artículo 81 ibídem, que los jueces penales del circuito, tienen competencia en su respectivo circuito.
En consecuencia, ordena la remisión del asunto a los Jueces Penales del Circuito de Melgar, Tolima, proponiendo de entrada conflicto negativo de competencias, en caso de no aceptarse sus razonamientos. 4. El proceso le fue repartido al Juzgado Único Penal del Circuito de Melgar, el 26 de noviembre de 2010. Sin embargo, en auto del 30 de noviembre de 2010, el titular del despacho decidió aceptar el conflicto negativo de competencias propuesto por su par de Bogotá. Para ese efecto significó que el solo hecho de hallarse ubicado en el municipio de Melgar el bien objeto de permuta, no verifica radicada la competencia, por el factor territorial, en esa localidad.
Por el contrario, agrega, siempre los denunciantes fueron enfáticos en afirmar que la negociación se realizó en la ciudad de Bogotá, lugar donde tiene radicada su oficina la procesada, y aquí fue donde se entregó la acción que los denunciantes poseían en el Dorado Country Club de Bogotá, así como los cheques por la suma restante. El momento consumativo de la estafa, entonces, ocurrió en la ciudad de Bogotá, añade el juez Penal del Circuito de Melgar, para lo cual trae a colación jurisprudencia de la Corte atinente al tópico.
Acorde con lo anotado, decide el Juez Penal del Circuito de Melgar, aceptar la colisión propuesta por su par 37 de Bogotá y en consecuencia envía lo actuado a la Corte, para que se decida lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre dos juzgados Penales del Circuito de diferente distrito Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.
Ahora bien, en lo que atiende al objeto central de discusión, la Corte advierte de entrada que asiste la razón al Juez Penal del Circuito de Melgar, evidente como surge que efectivamente los hechos ocurrieron en la ciudad de Bogotá, para lo cual emerge accesorio e intrascendente verificar dónde se encuentra ubicado el bien que estaba dispuesta a entregar la acusada a cambio del dinero y acción de un club social, aportados por los denunciantes.
Si la Jueza 37 Penal del Circuito de Bogotá, se hubiese ocupado, como era su deber, de verificar el expediente, de inmediato habría observado que la relación fáctica efectuada por la Fiscalía –por lo demás, de enorme pobreza descriptiva- en la resolución de acusación, apenas por vía enunciativa menciona el lugar de ubicación del terreno de propiedad de la acusada, pero ello ninguna incidencia tiene en la materialización del reato que se le atribuye, pues, ya claramente se estableció desde la formulación de la denuncia penal que todos los actos ejecutivos y la consumación misma del delito de estafa tuvieron como escenario la ciudad de Bogotá, en tanto, si se atiende a lo referido por los afectados, aquí se realizó la negociación, se firmó el contrato de permuta y se entregaron tanto la acción como los cheques, por lo demás expedidos en oficinas asentadas en esta ciudad, Expresamente, sobre el particular, al momento de ampliar su denuncia, el 31 de mayo de 2006, el afectado Saúl Ávila Sánchez, a pregunta concreta de la Fiscalía respondió que la negociación tuvo ocurrencia “…el 27 de agosto de 2002, fue por el valor de 34 millones de pesos, ésta negociación se llevó a cabo en las oficinas de la señora Aura María Lozano Sánchez, ubicada (sic) en Bogotá ”.
Agregó que ese mismo día, en la ciudad de Bogotá, se hizo el traspaso de la acción y se entregaron los cheques por la suma de cinco millones de pesos. Ninguna acción trascendente para la ejecución o consumación del delito de estafa, entonces, fue realizada en el municipio de Melgar, Tolima, razón por la cual apenas aventurado y si se quiere negligente se entiende el comportamiento procesal de la Jueza 37 Penal del Circuito de Bogotá, interesada en desembarazarse olímpicamente del asunto sin verificar presupuestos fácticos mínimos o siquiera preocuparse por señalar en concreto cuál es el motivo que la impele a separarse del conocimiento del proceso.
Si ello es así, el tema no amerita mayores consideraciones, pues, la competencia territorial para adelantar la fase del juicio radica en cabeza del Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá. En consecuencia, se enviará lo actuado a ese despacho judicial para que adelante efectivamente la etapa del juicio, sin mayores dilaciones. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer del presente asunto es del Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, a donde se dispone remitirlo. 2. Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Único Penal del Circuito de Melgar, remitiéndole copia de la decisión. Página que contiene firma de los 8 Magistrados Colisión de competencia N° 35.526 Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 18 de mayo de 2001, radicado 10.868, y Auto del 27 de junio de 2006, radicado 24.946