CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 35526 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 10 Rad. No. 35526 Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por CENTAURO COMUNICACIONES S.A. Y DOBLAJES S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 27 de junio de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido contra la entidad recurrente por LUZ MILA RUIZ TORRES.
I.
ANTECEDENTES La demanda inicial fue presentada para que las entidades convocadas al proceso fueran condenadas a reconocer la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, el cual fue injustamente terminado y para que, como consecuencia de dicha declaración, se condene a dichas empresas al reconocimiento y pago de los siguientes derechos y prestaciones laborales: las sumas que resulten probadas por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, primas de navidad, vacaciones, horas extras, indemnización por despido injusto, indemnización por mora.
También se demandó para que se declare el reconocimiento de la pensión sanción por más de 15 años de servicio con base en el despido sin justa causa y para que se declare la indexación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda por todos los ítems reclamados. En los hechos narrados, como sustento de las pretensiones reseñadas, se informa que la demandante prestó sus servicios a Centauro Comunicaciones S.A. – Doblajes S.A. desde el 1 de abril de 1982 hasta el 20 de agosto de 2001, fecha en la cual fue despedida injustamente en forma verbal y unilateral; que, a la fecha del despido, devengaba la suma de $1.850.000 mensuales; que las labores desarrolladas fueron la de Directora de Doblajes y Actuación, como actriz en doblajes sincronizados con respecto a películas, documentales, dibujos animados, novelas y seriados; que la demandante tenía una jornada laboral de 8 horas diarias y eventualmente realizaba horas extras hasta las 9 de la noche; que la actora fue enganchada mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido, contrato que la empresa ha tratado de modificar con la firma de otros contratos, en deterioro de sus derechos laborales; que la demandante recibía órdenes de los representantes de la empresa, existiendo la subordinación jurídica; que, a la fecha del despido, no se le liquidó suma alguna por concepto de prestaciones sociales, pago que no se ha realizado hasta la fecha “… imponiéndose la indemnización legal por mora en el pago …”; y que, durante la existencia del contrato de trabajo, no se consignó anualmente la liquidación correspondiente, incurriéndose en la sanción legal indemnizatoria por esta causa.
En la contestación de la demanda, el apoderado de las sociedades accionadas, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, catalogándolas como infundadas y temerarias. En cuanto a los hechos, consideró que ninguno de los enlistados en el libelo original es cierto. Además, propuso la excepción perentoria de inexistencia de vínculo o relación laboral y el incidente de excepciones previas soportado en las excepciones de arbitramento o cláusula compromisoria y de falta de jurisdicción o de competencia, incidente que se desató mediante auto de fecha 17 de junio de 2002, en actuación surtida ante el Juez 18 Laboral del Circuito de Bogotá, auto que fue apelado por el apoderado de las demandadas y resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., a fecha 28 de agosto de 2002, confirmando la desestimación hecha por el juzgado sobre lo pretendido.
II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en sentencia de fecha 28 de enero de 2003, absolvió a las demandadas Centauros Comunicaciones S.A. y Doblajes S.A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; dispuso la consulta de la decisión, en caso de no ser apelada y condenó en costas a la parte demandante.
Apeló la parte demandante. El Tribunal, en la sentencia aquí acusada, revocó la decisión absolutoria, proferida por el juzgado, para, en su lugar, declarar que “… entre la demandante y la sociedad Centauro Comunicaciones S.A. existió un contrato de trabajo, continuo e ininterrumpido, que rigió desde el 2 de enero de 1991 hasta el 14 de agosto de 2001 …”.
Asimismo, declaró que “… entre la demandante y la sociedad Doblajes S.A. existió un contrato de trabajo que rigió desde el 19 de enero de 1999 hasta el 14 de agosto de 2001, de manera continua e ininterrumpida …”. Como consecuencia de las precendentes consideraciones, condenó a las demandadas a pagar la suma de $45.909.490 por concepto de cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicios, compensación por vacaciones, indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo e indexación, “… con la aclaración de que DOBLAJES S.A. responderá solidariamente únicamente por lo causado desde su fecha de constitución - 19 de enero de 1999 - …”.
Igualmente, despachó condena a título de indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato por la suma de $9.533,33 diarios a partir del 15 de agosto de 2001, hasta que se satisfaga totalmente la obligación; declaró la prosperidad de la tacha del testimonio de María Mirtha Rozo López; declaró no probada la excepción de inexistencia de vínculo laboral; absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas en primera instancia en un 65% a la parte demandada y no las consideró en la segunda instancia. En la decisión recurrida en casación, se determinó que la controversia central, eje de este asunto, se encaminó a determinar “… si la demandante laboró al servicio de las sociedades demandadas, de manera continua e ininterrumpida, desde el 1º de abril de 1982 hasta el 14 de agosto de 2001 …” Como punto de partida, precisó el Tribunal, que las sociedades demandadas fueron constituidas en épocas distintas, circunstancia que incluso es predicable de la sociedad Centauro Films de Colombia, la cual se pretendió fallidamente vincular como demandada, sociedades en las cuales figura el señor Gustavo Nieto Roa, en calidad de socio capitalista y presidente, situación que condujo a afirmar que “ al constituirse una con posterioridad a la otra y al figurar en las tres como principal la misma persona, y además con objeto social afín, nada de raro tendría que las personas vinculadas a las mismas, simultáneamente vinieran desplegando sus actividades sin ninguna interrupción a medida que iban siendo constituidas y con mayor razón aún cuando no han desaparecido …” (resaltado fuera de texto).
Y en cuanto a la alegada prestación de servicios desde el año de 1982, asentó que tal evento sólo pudo ocurrir desde el año de 1991, porque, a partir de ese momento surgió a la vida Centauro Comunicaciones S.A. y posteriormente, en el año 1999, Doblajes S.A., situación que relaciona con la certificación expedida el 2 de febrero de 1999 por la gerente de Centauro Comunicaciones S.A., insistiendo en que esta firma sólo empezó a funcionar el 2 de enero de 1991, por lo que se descarta el tiempo transcurrido entre el 2 de febrero de 1989 y el 1 de enero de 1991.
Señaló que dicha prueba documental encuentra respaldo con sendos testimonios allegados al paginario, por testigos presenciales de los hechos, de los cuales fue posible concordar que la actora estaba sujeta a un horario, que no se podía ausentar del sitio de trabajo, ni rechazar propuestas de casting, con una permanencia continua e ininterrumpida y que estuvo en doblajes y luego como directora.
Y para certificar el tiempo laborado, posterior al acreditado en los testimonios iniciales, lo confirmó con el testimonio de Carlos Eduardo Villegas, quien categóricamente refirió a la actora “… como compañera de trabajo suya desde 1995 a 2001 …”, testimonio al cual el colegiado le concedió toda credibilidad. Respecto del análisis del contrato civil de arrendamiento de servicios inmateriales, pieza con la cual se pretendió destruir la continuidad de la demandante, inició el Tribunal considerando, en forma especial, la cláusula 1ª del mismo, para concluir, en sana lógica, que “… no es posible que tantas actividades puedan desarrollarse de manera esporádica, se necesita la presencia permanente del trabajador …” (resaltado fuera de texto), tal y como se corroboró con las declaraciones de los testigos que fueron sus compañeros de trabajo hasta el año 2001, todo lo cual adicionó con un aparte de un pronunciamiento de la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 1 de diciembre de 1981, concluyendo que este documento fue un disfraz que utilizó la demandada para disimular la condición de subordinación y permanencia. Posteriormente, se analizó el contenido de sendas declaraciones, inclusive la de María Mirtha Rozo López, que fue tachada, tacha que finalmente aceptó el Tribunal en su proveído.
Sobre el tema de los extremos temporales de la relación laboral, se consideró que se acreditó el comprendido entre el 2 de enero de 1991 y el 14 de agosto de 2001, el cual liquidó teniendo como base el salario mínimo que rigió en aquellas épocas, salvo el del año de 1999, que fue certificado en la cantidad de $1.850.000. Seguidamente, se realizó la liquidación de las sumas generadas por los conceptos de cesantías, intereses a la cesantías, prima de servicios, compensación por vacaciones, indemnización por no consignación de cesantías en un fondo (artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990), indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales (artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo), indexación, la cual fue solo concedida respecto de la compensación por vacaciones (por no ser prestación social), pues esta no es acumulable cuando se ordena la indemnización moratoria, ya que estos conceptos son excluyentes, y se absolvió por los demás conceptos.
Finalizó considerando que la excepción de fondo denominada inexistencia del vínculo laboral no está llamada a prosperar. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada. En el acápite “ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN” manifestó: “ Pretendo con el cargo formulado la casación parcial de la sentencia de segunda instancia, antes identificada, en cuanto al revocar la sentencia del juzgado condenó a las demandadas al pago de las indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la ley 50 de 1990 y 65 del CST.
Solicito que en sede de instancia, se confirme el fallo de primera instancia en cuanto absolvió a las demandadas de dichas condenas, y se provea sobre costas como corresponda ” Con el propósito señalado, la acusación presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral, que tuvo réplica y en el que se denuncia por la vía indirecta, la aplicación indebida de “… los artículos 99 de la Ley 50 de 1999 y 65 del CST; en relación con los artículos 1º de la ley 52 de 1975; 186 y 306 del CST ”.
Se afirma que: “ Los vicios enrostrados se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que estaba perfectamente establecido el vínculo laboral. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Contrato Civil de Arrendamiento de Servicios Inmateriales celebrado entre las partes, fue un disfraz que utilizó la demandada para evadir el pago de prestaciones sociales.
“3. Dar por demostrada, sin estarlo, la mala fe de las demandadas. “4. No dar por probado, estándolo, la buena fe de las demandadas”. Inicia enlistando una serie de documentos, los cuales estima como pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal. Para demostrar el cargo, manifiesta que el Tribunal, en cuanto al tema de la ausencia de la buena fe de las demandadas, consideró que el contrato civil de arrendamiento de servicios inmateriales, que obra a folio 42, “… no es mas que un disfraz utilizado por las demandadas para enmascarar el vínculo laboral ”, apreciación equivocada pues dicho documento no fue tachado en el curso del proceso y consignó el acuerdo realizado entre las partes.
En consecuencia, los signatarios pactaron un acuerdo ajeno a lo laboral, apreciación que se soporta en sus cláusulas, amén de que no se estipuló un salario y tampoco se determinó rasgo alguno que hiciera pensar en una subordinación. Considera que el sentenciador le dio “ una valía desmedida ” a la certificación obrante a folio 6, pues allí se insertó que la demandante era actriz – directora y que actuaba a free – lance, haciendo énfasis en su autonomía. Y en cuanto a las cuentas de cobro relacionadas, siempre fueron suscritas por la demandante para recabar el pago de servicios “… disímiles e indudablemente discontinuos …” propios de un contrato de naturaleza civil o comercial, los cuales deben concordarse, en su efecto, con los comprobantes de egreso aportados al proceso, generados por un cobro efectuado como consecuencia de la consideración de un contrato de arrendamiento, sin que se puedan tener como salario.
Así las cosas, se reitera que “… las partes no solo creyeron haber firmado un contrato de naturaleza civil, pues así lo convinieron de manera libre y voluntaria, sino que en desarrollo de la vinculación cumplieron las obligaciones del dicho contrato …” Continúa refiriéndose a la vaguedad el fallo, pues no explica el juez de alzada cuales fueron los testimonios que lo llevaron a su deducción, “ tan alejada de la realidad probatoria ”.
Sin embargo, del contenido de dichos testimonios, no puede inferirse “… la mala fe o un proceder arbitrario o caprichos de la parte demandada ”. Termina refiriéndose a la injusticia de la ilegal y excesiva sanción moratoria impuesta a las demandadas, no obstante la buena fe de las demandadas. LA RÉPLICA En cuanto al primer error manifiesta que la contraparte no rebatió lo concerniente al contrato de trabajo debatido y que “… la Sentencia dejó claramente sentado que por estar demostrada la prestación del servicio, la demandante quedaba amparada por la presunción del artículo 24 del CST …”, ya que dicha presunción se refiere al hecho de que “… toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo …” Recalca que el apoderado de las demandadas no controvirtió lo concerniente al contrato de trabajo y que con base en las pruebas del contrato de arrendamiento de servicios inmateriales celebrado entre DOBLAJES S.A. y LUZ MILA RUIZ TORRES y de la certificación expedida por la empresa CENTAUROS COMUNICACIONES S.A. se puede inferir la jornada de trabajo, el horario y el sueldo devengado.
En cuanto al segundo error alegado, manifiesta que existió una vinculación laboral, con anterioridad a la celebración del contrato de arrendamiento de servicios inmateriales, situación que se pretendió disfrazar, dada la estabilidad y la antigüedad que desde el año de 1982 tenía la actora, lo cual se acredita con la certificación obrante a folio 6 “… en la que consta que llevaba 10 años laborando, el valor de su salario promedio y el cargo de Actriz – Directora …”.
De donde es plausible concluir, que la trabajadora debió aceptar este nuevo contrato para evitar quedar por fuera de la empresa, burlándose la relación laboral preexistente. En consecuencia, la empresa varió las reglas de vinculación de la extrabajadora e impuso las condiciones de trabajo que se vio forzada a aceptar. En cuanto al tercer error de hecho mencionado, no es viable considerar, con base en el acervo probatorio allegado, que las demandadas siempre obraron de buena fe.
No es del examen de los testimonios recabados como se descarta la buena fe, si no de la falta de cancelación de las prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del vínculo laboral. Y para terminar, y en cuanto al cuarto error estimado, no se puede dar por probada la buena fe de las demandadas por el hecho de haber aportado con la contestación de la demanda los documentos que acreditan el pago de los servicios prestados a DOBLAJES S.A., ya que en ningún momento se preocupó la demandada CENTAURO COMUNICACIONES S.A. de demostrar el pago de las prestaciones sociales, por lo cual “… las sociedades están inmersas en el pago de la indemnización moratoria …” IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para concluir que la demandada debía ser condenada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la falta de consignación del auxilio de cesantía en un fondo, el Tribunal razonó de la siguiente manera: “Como todas las sanciones que se aplican, no es automática, pues la jurisprudencia ha determinado que se deben analizar las razones atendibles que llevaron a la obligada a abstenerse de consignar el monto correspondiente, en cuyo caso la mala fe se presume (sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral de 30 de mayo de 1994).
“Para la Sala, no había razones justificadas para que la empleadora se abstuviera de consignarle a la demandante sus cesantías en un fondo privado que ella eligiera antes del 15 de febrero de cada año. Perfectamente estaba establecido el vínculo contractual laboral, que se empeñó en negarlo, el cual le generaba la obligación de reconocerle todos los derechos derivados de un contrato de esa naturaleza, entre ellos la consignación mencionada”.
Y, respecto de la sanción por mora del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, hizo las siguientes consideraciones: “Merece similares comentarios que la anterior, ya que con razones valederas debe justificar el empleador, para este caso, el motivo por el cual no canceló a su extrabajadora, a la terminación del contrato las prestaciones debidas”.
Y luego de transcribir apartes de la sentencia de esta Sala del 30 de mayo de 1994, remató su argumentación así: “No valdría como justificación la creencia de que con la demandante había un contrato civil de arrendamiento de servicios inmateriales y no de trabajo. Con la prueba recolectada quedó demostrado que se trató de un disfraz que utilizó la demandada para evadir el pago de prestaciones sociales, el cual quedó al descubierto con el análisis de la prueba testimonial y alguna documental recolectada.
Persiste, por ende, la presunción de mala fe en cabeza de la demandada, que por no haber sido desvirtuada conlleva a que se ordene el pago de un día de salario diario, a razón de $9.533,33, a partir del 15 de agosto de 2001 hasta que cumpla con la cancelación de la obligación total”. De los apartes trascritos del fallo impugnado se desprende que fueron dos los argumentos en que soportó el Tribunal su decisión: (i) uno de orden jurídico, según el cual existe una presunción de mala fe; y (ii) que esa mala fe no la desvirtuó la demandada.
El cargo está dirigido, en lo esencial, a demostrar que se equivocó el Tribunal en esta última consideración, al dar por demostrado que estaba perfectamente establecido el vínculo laboral; que el contrato de arrendamiento de servicios inmateriales fue un disfraz y que la demandada actuó de mala fe. Por ello, cabe precisar inicialmente, que el Tribunal partió del supuesto de que en la conducta de la demandada debía presumirse su mala fe, de suerte que no extrajo esa conclusión, de naturaleza jurídica, de los medios de convicción del proceso, de los que sí concluyó, en esencia, que no existió justificación para la conducta de la convocada al pleito y que en verdad el contrato que celebraron las partes fue un disfraz para ocultar la verdadera relación que existió. En consecuencia, el análisis que hará la Corte estará dirigido a verificar si el cargo demuestra que esas conclusiones son equivocadas.
Del análisis de los medios de convicción que se citan en el cargo, para la Corte surge objetivamente lo siguiente: 1.- El contrato civil de arrendamiento de servicios inmateriales no es prueba bastante para desvirtuar la presunción de mala fe que el Tribunal encontró en la conducta de la demandada. En verdad, demuestra cual fue la modalidad contractual impuesta a la demandante, lo que no es por sí solo suficiente para probar que al momento de terminarse la relación laboral existió en la convocada al pleito la creencia sincera de que no existía una relación laboral dependiente con la demandante.
Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha explicado que la declaratoria de ineficacia de una cláusula contractual no implica de por sí la imposición de la sanción moratoria sino que, consecuente con su criterio tradicional, en cada caso habrá de analizarse si habría razones atendibles o algún fundamento plausible para estimar que dicho pacto se ajustaba a la ley, cumple anotar que en este caso no se encuentra que la mera suscripción del contrato civil de servicios inmateriales sea, por sí solo, un elemento de juicio irrefutable para demostrar una conducta constitutiva de buena fe.
En efecto, esta Sala de la Corte ha considerado que si bien la sola demostración de una relación laboral no conduce inexorablemente a la imposición de la sanción por mora, de análoga manera, la aportación de un contrato de prestación de servicios y la alegación de haberse regido las partes por ese documento, tampoco es suficiente para acreditar de buena fe, pues son las circunstancias que rodearon la prestación del servicio y la conducta del empleador las que deben tenerse en cuenta para efectos de establecer si esta la exime de esa sanción. Así se dijo en la sentencia del 23 de febrero de 2010, radicación 36506: “Planteadas así las cosas, primeramente es de recordar, que acorde con la jurisprudencia adoctrinada, la equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.
“En segundo lugar, es pertinente anotar, que la simple negación de la relación laboral no exonera per se al empleador demandado de la indemnización moratoria, como tampoco la demostración del contrato de trabajo trae consigo inexorablemente que se imponga dicha sanción. “En efecto, la absolución de esta clase de indemnización cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por parte del accionado al dar contestación al libelo demandatorio, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración que en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el artículo 32 de la Ley 80 de 1993”.
Y, en concreto, sobre los efectos que, de cara a la imposición de la sanción por mora, tiene la aportación al proceso de contratos de prestación de servicios, anotó en la sentencia del 1 de este mes, Radicación 35974: “De otro lado, la simple existencia de contratos de prestación de servicios no coloca automáticamente al deudor de derechos laborales en el campo de la buena fe.
Tales medios de convicción, pueden constituir para el juzgador elementos que le servirán para analizar la conducta omisiva del empleador en orden a establecer si actuó o no de buena fe, pero no definen necesariamente a favor del deudor”. Por lo demás, cabe indicar que para el Tribunal los testimonios le ofrecieron mayor poder de convicción que el contrato suscrito entre las partes, como surge del siguiente aparte del fallo impugnado: “Ciertamente para la Sala priman los hechos que han quedado descubiertos con la prueba testimonial ya analizada, sobre el contrato civil de servicios inmateriales, para colegir que este documento fue un disfraz que utilizó la demandada para restarle la condición de subordinada y de trabajadora permanente a la demandante”.
Ya ha dicho la Corte que el encumbramiento que el juzgador de la alzada haga de unas pruebas, a costa del rebajamiento de otra, a menos que raye en el disparate, no es constitutivo de error protuberante de hecho, con virtualidad para desquiciar una sentencia en el, de por sí estrecho, escenario procesal de la casación, porque, en verdad, existe un espacio de gestión probatoria del juez de instancia, que, en principio, no es posible que el Tribunal de Casación invada, en la medida en que tal espacio comporta el ejercicio legítimo de un fuero de valoración probatoria, que, dentro de ciertos límites, le otorga el artículo 61 del estatuto que gobierna los ritos del trabajo y de la seguridad social, y que habilita válidamente al juez laboral para acoger unas probanzas en desmedro de otras. 2.- La certificación de folio 6 tampoco es eficiente para acreditar que se equivocó el Tribunal al no concluir que la demandada actuó de buena fe, porque, lo que allí consta, permite tanto la conclusión que propone la censura, como la que obtuvo el fallador, toda vez que el contenido del documento es ambiguo.
En efecto, al paso que allí se indica que la actora ejercía el cargo de actriz- directora y que por ello recibía un salario, lo que sería demostrativo de un vínculo laboral dependiente, también se señala que lo hacía a free-lance, anglicismo de común usanza que da a entender independencia en un trabajo. Por esa razón, ante la evidente ambigüedad que ofrece la certificación, no incurrió el Tribunal en un desacierto protuberante si optó por una de las conclusiones que podían obtenerse de ese documento, porque, como lo ha explicado con reiteración la Corte, cuando la prueba en que se funda la sentencia acusada ofrezca diversas aserciones razonables, no se estará en presencia de un yerro fáctico protuberante, manifiesto u ostensible.
Por ello, no puede acusársele de haberle dado una valía desmedida, en cuanto extrajo de ella una inferencia razonable. Recuérdese, por otra parte, lo que ha explicado la Sala sobre el valor probatorio de las certificaciones emitidas por el empleador: “( ) El demandante en el interrogatorio de parte admitió que solicitó para diligencias particulares de él las constancias que le expidiera el demandado sobre tiempo de servicios y salario, pero no dijo que su contenido fuera inexacto o contrario a la realidad que de ellas emerge.
El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.
Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral ”.(Sentencia del 8 de marzo de 1996.
Radicación 8360). 3.- Es cierto que de las órdenes de pago de folios 43, 57, 60, 63 y 66 no emerge mala fe de la demandada. Pero ya se dijo que la conclusión sobre esa mala fe la obtuvo el Tribunal de la presunción que entendió que existe, cuando a la finalización del contrato el empleador omite pagar a su extrabajador los salarios y prestaciones que le adeude, razonamiento que apoyó, también se anotó, en la sentencia de esta Sala del 30 de mayo de 1994. 4.- Las cuentas de cobro de folios 44, 47, 49, 52, 55, 58, 61, 64, 67, 72, 76 y 80 tampoco demuestran una conducta constitutiva de buena fe capaz de desquiciar la presunción en la que se apoyó el Tribunal.
Tales documentos acreditan que la actora presentaba cuentas de cobro por los servicios técnicos de manejo de equipos de tomas de voz, pero esa sola circunstancia no es suficiente para demostrar que, por la presentación de tales cuentas de cobro, debe concluirse una actuar de buena fe en la demandada. Tampoco prueban que la demandante no quería devengar un salario pues, por el contrario, lo que prueban es que estaba ella en procura de la remuneración de sus servicios bajo la modalidad escogida por la demandada. 5.- Los razonamientos anteriores también pueden predicarse en relación con los comprobantes de egreso de folios 45, 50, 53, 56, 59, 62, 65, 68, 73, 77 y 81, que acreditan la forma como la demandada atendía sus obligaciones respecto de los servicios prestados por la actora, pero no muestran de manera incontrastable que existiera en aquella empleadora el serio convencimiento de estar en presencia de un vínculo que no era de naturaleza laboral.
Por lo anteriormente expuesto, el cargo no demuestra los desaciertos evidentes de hecho que se le atribuyen al fallo impugnado y por esa razón no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, de fecha 27 de junio de 2007, en el proceso ordinario adelantado por LUZ MILA RUIZ TORRES contra CENTAURO COMUNICACIONES S.A. y DOBLAJES S.A. Costas en el recurso a cargo de la recurrente.
Por Secretaría practíquese la liquidación correspondiente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $5’500.000.00. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2