Micelio
35525(27-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No.35525 HERNÁN ANDRÉS RIVERA PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No.35525 HERNÁN ANDRÉS RIVERA PÉREZ Proceso n° 35525 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 139 Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011) VISTOS: Surtido el traslado previsto por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal emite concepto relativo a la extradición del ciudadano colombiano HERNÁN ANDRÉS RIVERA PÉREZ, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos.

ANTECEDENTES: 1. Con Nota Verbal No. 0580 del 13 de marzo de 2009, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano HERNÁN ANDRÉS RIVERA PÉREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.507.409, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con los cargos atribuidos en la Acusación formal de reemplazo No. 3-07-CR-387-M, presentada el 8 de julio de 2008 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas, División de Dallas. 2.

Del anterior documento, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien con resolución del 18 de marzo de 2009, decretó la captura con fines de extradición del requerido, la cual se hizo efectiva el 8 de octubre de 2010 por miembros de la Policía Nacional. 3. La Embajada de los Estados Unidos de América, con Nota Verbal No. 2746 del 29 de noviembre de 2010, formalizó la solicitud de extradición, en la que se resumen los hechos y los fundamentos probatorios de las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación de Reemplazo No. 3-07-CR-387-M, donde indica que desde marzo de 2006 y continuando hasta la fecha de la acusación formal, HERNÁN ANDRÉS RIVERA PÉREZ, alias “Juan David Rivera Pérez”, alias “Chicho”, alias “Mello”, y otros: 3.1 Conspiraron para distribuir cocaína (cargo uno) y para lavar instrumentos monetarios (cargo dos) diseñados para esconder y encubrir la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de utilidades provenientes del narcotráfico; al igual que transportar dichos elementos cambiarios desde dentro de los Estados Unidos hasta un lugar en el extranjero.

Precisó que, de acuerdo con la legislación de los Estados Unidos, la conspiración es un acuerdo para infringir leyes penales. El acto de armonizarse con una o más personas para violar una ley, es delito en sí y de por sí, pacto que puede ser sencillamente un entendimiento verbal, no siendo necesario demostrar que los confabuladores tuvieron éxito al llevar a cabo su plan, o conocían todos los detalles, nombres o identidad de los demás integrantes.

En consecuencia, si el acusado estuvo al tanto de la naturaleza ilegal del designio criminal y a sabiendas e intencionalmente se unió al mismo, por lo menos en una ocasión, tal circunstancia es suficiente para condenarlo por el aludido ilícito, aunque no haya participado antes y la función desempeñada sea menor. 3.2 En relación con la identidad de HERNAN ANDRÉS RIVERA PÉREZ alias “Juan David Rivera Pérez”, alias “Chicho”, alias “Mello”, informó que es ciudadano colombiano, nació el 7 de octubre de 1977 en Cali (Valle) y es portador de la cédula de ciudadanía No. 94.507.409. 4.

Para comprobar lo anterior, adjunta con la nota diplomática, los siguientes documentos, autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington D.C.: 4.1. Declaración jurada rendida el 1º de noviembre de 2010, por Rick Calvert, Fiscal Auxiliar Federal para el Distrito Norte de Texas, la cual refirió el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; presentó una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concretó los cargos formulados contra RIVERA PÉREZ alias “Juan David Rivera Pérez”, alias “Chicho”, “Mello”, precisó los elementos integrantes de cada delito y aportó los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido (folio 94 carpeta anexa). 4.2.

Acusación formal de reemplazo No. 3-07-CR-387-M, presentada el 8 de julio de 2008 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas División de Dallas (folio110 carpeta anexa). 4.3. Declaración jurada rendida el 1º de noviembre de 2010 por R. Cole Helms, Agente Especial de la Agencia de los EE.UU. para el control de Drogas, quien proporcionó información adicional sobre la investigación, manera de operar de la organización criminal e identidad del acusado (folio 118 carpeta anexa). 4.4.

Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente vulneradas por el requerido en extradición, con las conductas que se le atribuyen (folio 93 a 100 carpeta anexa). 4.5. Copia del informe de consulta AFIS de la Dirección Nacional de Identificación, al igual que del pasaporte de HERNÁN ANDRÉS RIVERA PÉREZ. 4.6. Copia de la orden de arresto emitida por el Tribunal de Distrito del Norte de Texas ( folios 116 carpeta anexa). 5.

El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por tanto, dispuso su envío a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores atinente a la aplicación, en este caso, de la legislación penal colombiana, al no existir tratado de extradición en vigor entre Estados Unidos y Colombia. 6.

Garantizado por la Corte el derecho de defensa de HERNÁN ANDRÉS RIVERA PÉREZ, mediante auto del 26 de enero de 2011, se corrió traslado para solicitar pruebas, del cual la defensa y el Ministerio Público guardaron silencio. ALEGATOS FINALES Dentro del plazo legal establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el Defensor guardó silencio.

El Ministerio Público a través de la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal, sintetizó la actuación cumplida y señaló que, según el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores y ante la inexistencia de un tratado de extradición en vigor, es aplicable al caso, el Código de Procedimiento Penal, concretamente la Ley 906 de 2004.

Luego de referirse a los antecedentes del trámite y mencionar la documentación exigida de acuerdo a lo previsto por el artículo 495 de la ley en cita, abordó el análisis de cada uno de los fundamentos del concepto, afirmando que se cumplen los requisitos respecto de la validez formal de la documentación allegada por el Gobierno solicitante, tales como traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente y, el cumplimiento de la gestión diplomática para su presentación. Igual criterio expresa acerca de las demás condiciones previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, demostración plena de la identidad del requerido, principio de la doble incriminación, equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, las cuales estima, se hallan reunidas en este trámite para emitir el concepto de rigor, el cual en su criterio debe ser favorable, en tanto no se trata de un requerimiento por delito político o de opinión. Solicita, se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante, que al requerido no se le juzgue por un hecho diverso al que motivó la extradición, ni sea sometido a tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a la pena de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, así como los demás condicionamientos inherentes a la persona humana en su condición de justiciable.

( Folios 29 a 49 cuaderno principal). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cuestiones Previas De acuerdo con los artículos 35 de la Constitución Política, 18 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición de colombianos por nacimiento se puede conceder, conforme a los tratados públicos o en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el acto legislativo que modificó la citada norma constitucional.

Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores y los hechos ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 (desde marzo de 2006), como se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004).

Ahora bien, el artículo 502 de tal normatividad, estatuye que el concepto emitido por la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, condiciones a las que se procederá: 2.

Validez formal de la documentación presentada El artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, dispone que para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la solicitud debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Tales documentos se traducirán al castellano y deben ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislación del Estado del requerido, para el caso, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, el que estipula: “ Los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano. En el asunto particular la Corte observa que el Gobierno de los Estados Unidos cumplió adecuadamente tales exigencias, pues, por vía diplomática, presentó la solicitud a través de su Embajada en nuestro país al Ministerio de Relaciones Exteriores, anexó copia de la Acusación formal de reemplazo No. 3-07-CR-387-M, presentada el 8 de julio de 2008 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas, División de Dallas contra RIVERA PÉREZ por delitos federales de narcóticos.

Con las notas diplomáticas No. 0580 y 2746, apoyadas en las declaraciones rendidas por Rick Calvert, Fiscal Auxiliar Federal y R. Cole Helms, Agente Especial de la Agencia para el control de Drogas DEA, se determinó las conductas que fundamentan la reclamación, especificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización de los diversos actos que integran la ejecución de cada uno de los delitos, demostrándose la incidencia de los hechos en el país requirente, cumpliendo de esta manera la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior.

Aquellos documentos fueron autenticados según lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se presumen otorgados de conformidad con el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos, siendo factible admitirlos como medios de prueba en este trámite. En efecto, Magdalena A. Boynton, Jefa del Equipo de Sudamérica Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Rick Calvert, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos y R. Cole Helms Agente Especial de la DEA, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de ese país (folio 93 carpeta anexa).

A su vez, el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo constar que Magdalena A. Boynton, desempeñaba el cargo de Jefa del Equipo de Sudamérica Oficina de Asuntos Internacionales de los Estados Unidos en Washington D.C., con tal propósito estampó el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal diera fe de su firma (folio 92 carpeta anexa).

La Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en testimonio de lo cual hizo estampar el timbre del Departamento de Estado y que el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, Sonya N. Johnson, suscribiera su nombre (folio 55 carpeta anexa), firma certificada por la Cónsul de Colombia en Estados Unidos, Libia Mosquera Viveros, la que a su vez fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 35 carpeta anexa).

Los mencionados documentos fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América. Se verificó de esta manera que se reúnen las exigencias del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, por lo cual se satisface el requisito de validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición. 3.

Demostración plena de la identidad del solicitado La información que contiene la documentación aportada para el presente trámite, permite a la Sala deducir que HERNÁN ANDRÉS RIVERA PÉREZ alias “Juan David Rivera Pérez”, alias “Chicho”, alias “Mello”, nacido el 7 de octubre de 1977 en Cali (Valle), portador de la cédula de ciudadanía No. 94.507.409, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Así se infiere, valorando conjuntamente los datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas, los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud de extradición, el informe sobre la materialización de la captura rendido por la Fiscalía y la actitud asumida por éste en el curso del trámite, pues no ha formulado cuestionamiento alguno sobre el particular. 4.

Principio de la doble incriminación El numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, establece que para conceder u ofrecer la extradición se requiere que el hecho motivante también esté previsto en Colombia como delito y sea reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, sin importar la denominación jurídica, sino que el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.

Dicho presupuesto se cumple frente al ciudadano colombiano HERNÁN ANDRÉS RIVERA PÉREZ, alias “Juan David Rivera Pérez”, alias “Chicho”, alias “Mello”, en relación con los cargos por los que es requerido, en cuanto incluye el equivalente en Colombia a los delitos de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes y lavado de activos. La Acusación formal de reemplazo No. 3-07-CR-387-M, presentada el 8 de julio de 2008 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas, División de Dallas (folio110 carpeta anexa), le atribuye los siguientes cargos: “ EL CARGO UNO Conspiración para distribuir cocaína (Infracción a la Sección 846 del título 21 del Código de los Estados Unidos) Desde marzo de 2006, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, en la División de Dallas del Distrito Norte de Texas y en otros lugares, los acusados …Hernán Andreas (sic) Rivera Pérez, alias “Juan David Rivera Pérez”, alias “Chicho”, “Mello”,, los acusados en el presente documento, y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron en conjunto, y entre ellos para distribuir y poseer cinco kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína con la intención de distribuirla, en contravención de las Secciones 841 (a)(1);841(b)(1)(A)(ii)(II) del Título 21 del código de los Estados Unidos.

En contravención de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Conspiración para lavar instrumentos monetarios (En contravención a la Sección 1956 (h) del Título 18, del código de los Estados Unidos. “Desde marzo de 2006, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, en la División de Dallas del Distrito Norte de Texas y en otros lugares, los acusados … Hernán Andreas(sic) Rivera Pérez, alias “Juan David Rivera Pérez”, alias “Chicho”, “Mello”,…, los acusados en el presente documento, a sabiendas se combinaron, conspiraron acordaron entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer delitos en contra de los Estados Unidos, en contravención de la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, a saber:: a) Para transportar, transmitir y transferir e intentar transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos de un lugar en los Estados Unidos a un lugar en el extranjero, y a través del mismo, con la intención de promover la realización de una actividad ilícita específica, en contravención de la Sección 1956 (a)(2)(A) del título 18 del Código de los Estados Unidos b) Para transportar, transmitir y transferir e intentar transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario o fondos que implican la ganancia de una actividad ilícita específica, es decir, la importación de cocaína, de un lugar en los Estados Unidos a un lugar en el extranjero, o a través del mismo, sabiendo que los fondos implicados en el transporte, la transmisión o la trasferencia representaban alguna forma de actividad ilícita y sabiendo que dicho transporte, transmisión y transferencia estaba destinado a ocultar y disminuir, total o parcialmente, la índole, el lugar, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de una actividad ilícita específica, en contravención de la sección 1956(a)(2)(B) del título 18 del Código de los Estados Unidos.

Todo en contravención de la Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Las conductas delictivas imputadas al señor HERNÁN ANDRÉS RIVERA PÉREZ en la Acusación formal de reemplazo No. 3-07-CR-387-M, presentada el 8 de julio de 2008 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas, División de Dallas (folio110 carpeta anexa), también se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), de la siguiente manera: Artículo 340, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, donde se prevé: “ Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…lavado de activos… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales”.

Artículo 323, reformado por los artículos 8º de la Ley 747 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 17 de la Ley 1121 de 2006, en cuyo texto se consagra: “ Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes”.

De igual manera, el artículo 376 del Código Penal, Ley 599 de 2000, prevé y sanciona el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años, la cual fue incrementada en una tercera parte conforme al artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por lo que la pena será entonces, de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) S. M. M. L. V. “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El que sin permiso de autoridad competente salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve elabore, venda, ofrezca adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede…” Confrontadas las normas invocadas por el Estado requirente con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de concierto para delinquir, lavado de dinero y narcotráfico, se encuentra penalizada en ambos países, con una sanción mínima de privación de la libertad superior a cuatro (4) años, por consiguiente, respecto de éstos se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. 5.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Por disposición del numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es necesario que el país reclamante haya proferido contra el requerido, resolución de acusación o su equivalente. Tal exigencia se cumple también frente a la solicitud de extradición del ciudadano HERNÁN ANDRÉS RIVERA PÉREZ presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la Acusación formal de reemplazo No. 3-07-CR-387-M, presentada el 8 de julio de 2008 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas, División de Dallas (folio110 carpeta anexa) contiene: la individualización concreta del acusado; un relato resumido de las conductas a él endilgadas; las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas; las pruebas que sirven de sustento; los hechos jurídicamente relevantes; las disposiciones penales sustantivas transgredidas, para así dar inicio a la fase del juicio, en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él atribuidos, que culmina con la sentencia que pone fin al proceso; decisión que, como se observa, corresponde con el escrito de acusación establecido en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, afirmándose la equivalencia entre las dos providencias, por tanto, la Sala encuentra satisfecho este requisito. 6.

Conclusiones Los anteriores razonamientos permiten establecer a la Sala que, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Público, están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano HERNÁN ANDRÉS RIVERA PÉREZ, por los cargos atribuidos en la Acusación formal de reemplazo No. 3-07-CR-387-M, presentada el 8 de julio de 2008 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas, División de Dallas (folio110 carpeta anexa).

La Corte considera pertinente precisar en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el requerido no sea juzgado por hechos anteriores diversos de los que motivaron la solicitud de extradición; ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena; ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado.

Así mismo, debe condicionar la entrega de HERNÁN ANDRÉS RIVERA PÉREZ a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

Además, la Sala señala que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

Cabe subrayar que HERNÁN ANDRÉS RIVERA PÉREZ, se encuentra privado de la libertad para los efectos del trámite de extradición, desde el 8 de octubre de 2010, lapso que deberá tenerse como parte de la pena que llegare a imponerse en el país requirente. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE la extradición de HERNÁN ANDRÉS RIVERA PÉREZ de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Acusación formal de reemplazo No. 3-07-CR-387-M, presentada el 8 de julio de 2008 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas, División de Dallas.

Comuníquese esta determinación al requerido, señor HERNÁN ANDRÉS RIVERA PÉREZ, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Cita Medica AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición ocurrieron después del primero de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. PAGE 20 _1177920622.doc