CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.35524 LUIS HERNANDO MANRIQUE VS. BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35524 Acta No. 32 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUIS HERNANDO MANRIQUE, respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES: El accionante demandó al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle “ la pensión restringida de jubilación oficial ” consagrada en la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, a partir del 1 de mayo de 2005, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Afirmó que laboró para el Banco demandado durante “ 27 años, 05 meses y 23 días ”, entre el 7 de noviembre de 1977 y el 30 de abril de 2005; su último cargo fue el de “ Jefe División de Operaciones Internacionales ” en Bogotá; se le terminó el contrato de trabajo sin justa causa y por ello, le canceló la respectiva indemnización convencional; como quiera que cumplió los 50 años de edad el 1 de mayo de 2005 tiene derecho a la pensión restringida, por haber laborado más de 15 años y, por su desvinculación en aquellas condiciones; reclamó, sin obtener respuesta alguna.
En la contestación a la demanda, el BANCO CAFETERO aceptó la vinculación del actor, los extremos temporales, la denominación del último cargo desempeñado y que le terminó el contrato sin justa causa, pero por razones de orden legal; aclaró que durante toda la relación laboral lo tuvo vinculado al ISS para los riesgos de IVM.; se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación reclamada, buena fe, compensación y la genérica.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 1 de junio de 2007, absolvió a la accionada de todas las pretensiones y le impuso costas al demandante. SENTENCIA ACUSADA Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 31 de octubre de 2007, confirmó la del a quo.
El ad quem, en lo que interesa al recurso, encontró demostrado que entre las partes existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia “ desde el 7 de noviembre de 1977 hasta el 30 de abril de 2005 ” y que su retiro fue sin justa causa por decisión unilateral del empleador, puesto que la razón invocada “no se encuentra contemplada dentro de las justas causas establecidas en los artículos 48 y 49 del decreto 2127 de 1945”; agregó que así lo había interpretado el empleador y “pagó la correspondiente indemnización por despido”.
Citó en su apoyo la sentencia de la Corte del 11 de julio de 1995, sin anotar su radicado. Adujo que al haber terminado el vínculo laboral el 30 de abril de 2005, la norma aplicable al caso es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, la cual reprodujo y; agregó que para que proceda la pensión pedida, “se deben cumplir tres requisitos que son; primero, que el trabajador haya sido despedido injustamente; segundo, que por omisión del empleador no se haya afiliado al sistema general de pensiones y tercero, que hubiera laborado más de diez años”.
Indicó que en el caso que se examina el trabajador fue despedido sin justa causa cuando llevaba más de 10 años de servicios, pero que es claro que “fue afiliado al sistema de seguridad social en pensiones”, de donde dedujo que “esa afiliación cumple con la condición establecida en el artículo 133 de la Ley 100/93”. En apoyo de su conclusión reprodujo apartes de las sentencias de la Corte del 4 de octubre de 1996, radicación 8692 y 20 de abril de 2001, radicación 15226.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, la parte recurrente propone que se case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y se acceda a sus pretensiones. Con tal propósito presentó tres cargos, fundados en la causal primera de casación laboral, replicados oportunamente, los cuales se estudiarán en forma conjunta, por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por violar “ por vía directa en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) del artículo 3° del Decreto 3130 de 1968, artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, artículo 8° Ley 171 de 1961, artículos 48 y 53 de la C. N ”.
En la demostración advierte que no discute los presupuestos fácticos que encontró demostrados el Tribunal, sino que se hubiera rebelado a aplicar los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, referentes a los trabajadores oficiales, los cuales reprodujo. Sostiene, en síntesis, que dichos preceptos, aún continúan vigentes, en lo atinente al tema de la pensión restringida de jubilación para los trabajadores oficiales, por lo que si el Tribunal los aplica, le hubiera reconocido al actor el derecho a la pensión reclamada por sus labores durante más de 15 años y, su desvinculación del empleo sin justa causa.
Cita en su apoyo las sentencias de la Corte del 28 de abril de 1998, radicación 10548, del 16 de julio de 2001, radicación 15555 y la del 20 de octubre de 2006, radicación 28979. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por violar “ por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de las normas sustanciales contenidas en los artículos 133 de la Ley 100 de 1993, 267 del C. S. del T., subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, cuando en realidad debió haber aplicado al sub – judice las siguientes normas sustanciales el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968, artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, artículo 8° Ley 171 de 1961, artículos 48 y 53 de la C. N. ”.
Los fundamentos que esgrime para la demostración del cargo, en lo fundamental, son similares a los plasmados en el primero, por lo que resulta innecesario reproducirlos. TERCER CARGO Al igual que en los dos primeros cargos prácticamente reclama la aplicación de las normas que rigieron para los trabajadores oficiales en especial los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, que en su concepto continúan vigentes.
Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “ 1.- Concluir, en forma contraria a la realidad probatoria que el demandante está solicitando el reconocimiento y pago de la Pensión Sanción de ley, cuando lo que en verdad se solicita es la Pensión Restringida de Jubilación Oficial. “2.- No dar por demostrado estándolo que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 no han sido derogados, y por consiguiente actualmente se encuentran vigentes.
“3.- Tener por establecido que el Banco Cafetero en liquidación afilió al demandante al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante toda su relación laboral, sin existir prueba dentro del expediente que acredite dicha afirmación. “4.- No dar por demostrado estándolo que el actor cumple con cada uno de los presupuestos exigidos por la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, para hacer (sic) acreedor al reconocimiento y pago de su pensión restringida de jubilación una vez cumpla los 50 años de edad.
“5.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada reconoce a sus trabajadores pensiones restringidas de jubilación con posterioridad a la Ley 100 de 1993”. Como “ mal apreciadas ” señala la solicitud de vinculación al Sistema de Seguridad Social (fls 95 a 99); en las pruebas “ no calificadas ” refiere: el contrato de trabajo (fls. 100 a 102), la convención colectiva de trabajo (fls 22 a 53) y el acta de conciliación de fls 67 y 68, “ donde se aprecia el reconocimiento de la pensión restringida, que hace el Banco Cafetero al señor Carlos Alberto Muñoz Vásquez ”.
En la demostración, al igual que en los cargos anteriores, insiste en que las normas aplicables al caso controvertido, son los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969. Además, sostiene, que si el ad quem hubiera apreciado el artículo 21 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cláusula sexta del contrato de trabajo y la certificación expedida por la demandada sobre su composición accionaria (fl. 220), “ con seguridad no hubiese aplicado las normas del sector privado en el presente caso y por consiguiente en términos de equidad no se hubiese apartado del contenido de Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969 en cuanto al tema de la pensión restringida de jubilación”.
Respecto a la calidad de empleado oficial del actor alude a la sentencia de la Corte del 3 de diciembre de 2007, radicación 29256, en la que se determinó, según el recurrente, en forma definitiva que los trabajadores del Banco Cafetero desde su creación, hasta el 4 de julio de 1994, ostentaron la calidad de empleados oficiales y a partir del 5 de julio de ese año se les aplicó el régimen del sector privado, hasta el 28 de septiembre de 1999, porque a partir del 29 de septiembre del mismo año sus trabajadores “volvieron a ostentar la calidad de empleados oficiales”.
Afirma que en el expediente no existe prueba alguna que demuestre que el demandante estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y sin embargo “ el Ad quem en forma sorprendente dio por hecho tal circunstancia con la sola solicitud de afiliación que aportó la demandada con la contestación de la demanda cuando bien es sabido que la prueba idónea para el efecto es el reporte de semanas de cotización al sistema de seguridad social en pensiones de toda la relación laboral”, por lo que ha debido proferirse condena en contra de la demandada “por no haberse acreditado la afiliación de la actora durante toda la vigencia de su relación laboral”.
LA RÉPLICA Estima que la pensión sanción tiene naturaleza sancionatoria para el empleador, que además de despedir injustamente al trabajador antiguo, hubiera omitido el deber de la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones o lo afilió en forma manifiestamente extemporánea, lo cual no ocurre en el presente caso. Alude a la sentencia de la Corte del 23 de julio de 2008, radicación 34218.
Anota que la norma que corresponde aplicar al caso en estudio es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tal como lo estableció la Corte en la sentencia del 21 de octubre de 1998, radicación 11134, puesto que las normas citadas por el censor “fueron subrogadas por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993”. Aduce que el Tribunal llegó a la conclusión de que el trabajador no tenía derecho a la pensión reclamada porque fue excluida para los trabajadores particulares y para los servidores públicos que ostentaban la calidad de trabajadores oficiales; agrega que el ad quem valoró las pruebas correspondientes, lo que le permitió inferir la “afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones del trabajador”.
SE CONSIDERA Conviene iniciar el estudio del recurso por el tercer cargo, con la advertencia atinente a que los errores de hecho de los numerales 2, 4 y 5, en realidad no son tales, en la medida que contienen argumentos netamente jurídicos. Al examinar el tercer yerro atribuido al juzgador se observa que el documento de folio 95, contiene el “aviso de entrada del trabajador” al ISS y el obrante a folio 99, “solicitud de afiliación al fondo de pensiones voluntarias” del 5 de noviembre de 2002 de Colfondos S.A., que el impugnante denuncia como mal apreciados, no muestran cosa distinta que efectivamente el actor estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de tal manera que no pudo equivocarse el Tribunal al valorar dichos medios de convicción. El contrato de trabajo (fls 100 a 102), la convención colectiva de trabajo (fls. 22 a 53) y la conciliación en la que se reconoció pensión restringida a Carlos Alberto Muñoz Vásquez (fls 67 y 68), que el recurrente señala como “ pruebas no calificadas ”, en realidad son intrascendentes para los efectos del recurso, por cuanto no destruyen la conclusión del juzgador en punto a la afiliación del actor a la Seguridad Social.
De otro lado se destaca, que la censura en los dos primeros cargos, por la vía directa, advierte que no discute los hechos que encontró probados el Tribunal; que lo “ que no se acepta es que el Ad quem para confirmar la sentencia de primer grado se haya rebelado de manera flagrante de aplicar la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969” y haya aplicado indebidamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto se anota que es evidente, como lo dijo el Tribunal, que en la fecha en la que se produjo el retiro del demandante, la norma aplicable era la Ley 100 de 1993, la cual a partir del 1 de abril de 1994, reformó en forma integral el sistema de seguridad social en pensiones, por lo que, era de recibo el artículo 133, en la medida que encontró probado, conforme quedó evidenciado, que el trabajador durante toda la relación laboral estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
La impugnación en todos los cargos, por igual, reclama la aplicación de normas destinadas a los trabajadores oficiales y especialmente invoca los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del D. R. 1848 de 1969, que establecían la pensión restringida de jubilación; sin embargo no tiene en cuenta, como lo destaca la réplica, que tales disposiciones fueron modificadas por la aludida Ley 100 de 1993.
Resulta oportuno señalar que esta Sala en varias oportunidades se ha pronunciado en el sentido de considerar de que: “ a partir del 1° de abril de 1994, también fueron derogadas por la Ley 100 de 1993, “todas las disposiciones que le sean contrarias”, y su campo de aplicación en los términos del artículo 11, comprende, con las excepciones previstas en el artículo 279, “ a todos los habitantes del territorio nacional independientemente de que sean trabajadores privados u oficiales”, por lo que no hay razón jurídica de la que se pueda deducir que los preceptos aludidos por la censura continuaron vigentes (ver sentencias del 15 de junio de 2006, Rad. 27338, y del 22 de julio de 2008, Rad. 32193).
Por lo demás, el criterio jurisprudencial respecto del punto analizado ha sido constante, en el sentido de que la entidad que afilia a sus trabajadores al ISS, a partir de cuando lo ordenó la Ley 100 de 1993, queda relevada de asumir el riesgo relativo a la pensión, y con mayor razón, como en este caso, que así procedió desde antes de la vigencia de dicha normativa.
Es necesario clarificar, de conformidad con lo definido por la jurisprudencia, que la pensión restringida de jubilación se estableció para los trabajadores con más de 15 años de servicios que fueran desvinculados por el empleador injustamente o, que renuncien en forma voluntaria según el caso, para evitar que se les frustrara el derecho a pensionarse, pero no para aquellos que sobrepasaron los 20 años, que como en el presente caso, le da derecho en su momento, y con el lleno de los requisitos pertinentes, a la pensión plena.
En esas condiciones, las conclusiones del Tribunal resultan acordes con los razonamientos de esta Corporación y, por lo tanto, los cargos no prosperan. Costas a cargo de la parte recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de octubre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que LUIS HERNANDO MANRIQUE promovió contra EL BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 14