Micelio
35521(30-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.521 William Amaya Villota 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.521 William Amaya Villota Proceso nº 35521 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta: 425.

Bogotá, D. C, treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011). D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de WILLIAM AMAYA VILLOTA, contra el fallo proferido por el Tribunal de Popayán, el cual revocó la sentencia absolutoria adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar condenarlo a la pena de seis ( 6 ) años tres ( 3 ) meses de prisión, como autor de del delito de concusión. H E C H O S El 9 de marzo de 2005, Luciano Alzate Rubiano, presentó en la Personería Municipal de Popayán, denuncia contra WILLIAM AMAYA VILLOTA, por cuanto éste arribó al hotel Panorama el 13 de diciembre de 2004, donde él tenía su oficina, en su búsqueda, con el fin de informarle que le iban a rechazar los permisos para el uso y goce del suelo de sus establecimientos públicos de nombres “ Whiskería El Paraíso” y “Taberna los Arrieros”.

Por tal motivo, el implicado le ofreció a Luciano Alzate Rubiano, sus servicios profesionales por $2’000.000, para que las autorizaciones que estaba esperando no tuvieran ninguna traba en la oficina de Planeación donde él trabajaba; renegociaron el precio anterior, para dejarlo finalmente en la suma de $800.000, con el fin de entregarle al aquí quejoso los permisos; de los cuales le adelantó ese mismo día, la suma de quinientos $500.000, con el fin de que aquél los utilizara para agilizar las gestiones, restando un saldo de $300.000; mismos que debían ser cancelados después de aprobados los permisos señalados.

Igualmente, se allegó a la investigación un recibo informal de pago por el valor acordado, el dinero que le entregó y el que aún le debía; documento al decir del denunciante, que fue elaborado tanto por el inculpado como por él, en respaldo de sus compromisos. A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 16 de febrero de 2006, la Fiscalía Seccional, dictó resolución de acusación contra WILLIAM AMAYA VILLOTA, por el punible de concusión. 2.

El 16 de junio de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Popayán, absolvió al inculpado por el cargo imputado. 3. El 4 de agosto de 2010, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, revocó la decisión recurrida por la Procuradora 156 Judicial II y, en su lugar, le impuso una sanción de seis (6) años tres (3) meses de prisión, lo multó en cincuenta (50) smlmv e inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años.

Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4. El nuevo defensor, inconforme con la decisión de segundo grado, la impugnó en casación; libelo que hoy califica la Sala. D E M A N D A Bajo la égida de la Ley 600 de 2000, artículo 207, el libelista, una vez se refirió a los hechos, las partes (solo identificó a su prohijado), al fallo recurrido y a la actuación procesal, atacó la sentencia expedida por el Juez Colegiado, en diez (10) cargos; mismos que se resumen de la siguiente manera: 1 ) Nulidad.

La Procuraduría dejó de motivar el recurso de apelación contra el fallo absolutorio, como lo ordena el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, “Cuando no se sustente el recurso se declarará desierto”, siendo ello así, debe tenerse presente que “ en realidad el discurso del disenso fue apenas de tres párrafos en veintitrés renglones… el resto fue un resumen de los hechos y transcripción de un concepto suyo rendido en otro proceso contra el mismo sindicado ”.

Para apoyar su tesis citó un auto de la Sala Civil de la Corte y luego indicó que no entendía como la representante del Ministerio Público realizó la argumentación en pocos renglones y para él lo más sorprendente fue que el Tribunal aceptará unas explicaciones en esas condiciones. La solución para el memorialista consiste en que se case el fallo, anulando desde el auto que concedió la apelación “incluida la sentencia de segunda instancia… y dictando el de remplazo manteniendo incólume la sentencia absolutoria de primera instancia”. 2 ) Nulidad.

Una vez enumeró las actuaciones realizadas por la Fiscalía, tales como la indagatoria, la situación jurídica, la detención preventiva y la calificación del sumario, indicó que “no hubo sustentación alguna”. Citó las sentencias C-774/01 y C-805/02 de la Corte Constitucional, para corroborar las pautas didácticas y los requisitos que se deben acopiar cuando se resuelve la situación jurídica.

Para demostrar sus asertos, trajo a colación un párrafo de la decisión por él cuestionada. Bajo esa perspectiva anunció que ilustraría a la Sala con algunos pasajes de un libro, escrito por él en el año 2003, sobre la detención preventiva y la libertad, en donde, acopla su pensamiento a estándares universales en atención al tema tratado y deja al descubierto algunos postulados que se deben tener en cuenta al momento de intervenir el derecho de locomoción, como los de excepcionalidad, proporcionalidad, fin procesal de la privación de la libertad, entre otros.

Igualmente, se refirió a las reglas de Mallorca, a los informes de la Comisión Interamericana de derechos Humanos, como el número 12 suscrito en el año de 1996 y la visita in loco a las cárceles colombianas, la cual arribó a la conclusión, en relación con la medida preventiva, que debía ser excepcional y aplicada a casos donde existiera una “sospecha razonable”.

En el párrafo siguiente, relacionó las Reglas de Tokio, para destacar que la prisión preventiva, es el último recurso al que debe acudir el procedimiento penal. Con idéntica finalidad, habló del Manual de Normas Internacionales en Materia de Prisión Preventiva, haciendo énfasis en el hecho que el acusado debería gozar de la libertad hasta que se le venza en juicio.

Finiquitó esta censura, sosteniendo que se violentó “ el derecho de defensa del sindicado y se arrasó así el debido proceso, si la decisión se hubiera adoptado en el momento procesal exigido por la ley y fuera debidamente motivada la detención, el ejercicio de los recursos ordinarios habría podido conjurar el desenlace de una afectación que resultó irreversible ” y, a renglón seguido, aseguró que su mandante vivió un “viacrucis interminable” por continuas irregularidades, las que identificó como la negativa de la Fiscalía a una solicitud de nulidad denegada “en un párrafo”.

Remató anunciando que “ al procesado ni a la defensa les interesa a estas alturas que la honorable Corte anule la actuación, sencillamente que se sumen tantas inconsistencias e irregularidades cometidas y determine el fallo de reemplazo manteniendo la absolución de primera instancia ”, con base en el artículo 217 de la Ley 600 de 2000. 3 ) Falso juicio de identidad.

Uno de los fundamentos probatorios que tuvo presente el Tribunal para condenar al ex funcionario, fue el hecho que él le firmó al denunciante un recibo de pago contentivo del sitio donde se creaba el documento y del número del celular; este medio fue atacado por el censor, por cuanto, en su sentir, el perito nunca dijo que el implicado hubiese rubricado ese escrito, con lo cual, desfiguró el medio, imprimiéndole unos efectos que no tiene.

Con base en el dictamen 04640 de julio 5 de 2005, su prohijado no elaboró, ni “confeccionó el documento en las partes vertebrales, lo único que es de su autoría es el guarismo del documento de identificación y la abreviatura de Popayán ”, grafía sin ninguna connotación sobre la responsabilidad de su prohijado, como sí lo hizo el Tribunal, edificándole una sentencia condenatoria en su contra. 4) Falso raciocinio.

Luego de precisar algunas pautas referidas al sentido aludido y de traer a colación varias decisiones de esta Sala sobre el particular, atacó el dictamen pericial, aduciendo que el acusado le comunicó a la justicia que el mentado recibo era un montaje, pues ningún abogado firmaría un escrito que lo auto incriminara; en la diligencia de descargos recibida ante la Personería Municipal, aseguró su prohijado que la rúbrica no era de él, sin embargo, aceptó que los números si se parecían, incluso, aclaró que tiempo atrás realizó negocios con el denunciante Luciano Alzate.

En la audiencia pública, en opinión del memorialista, se le interrogó “de forma impropia ” respecto a la pericia grafológica que según ellos lo comprometía en el delito; sin que se entendiera que ese era un “ aspecto tangencial” del documento; motivo por el cual, su prohijado sostuvo que la firma no era la de él “y que algunos rasgos de mis números de cédula por que (sic) no son todos y la abreviatura (Pop) (sic) pertenecen a la mía ”; además, agregó el hoy condenado, que en su sentir “se valieron de algún escrito de mi cédula en un papel para montar el precitado recibo”.

Estos argumentos, le indican al censor, primero, que las reglas de la experiencia enseñan que ninguna persona deja ninguna evidencia en su contra, aunado a lo anterior, el denunciante, manifestó que el documento lo hahía confeccionado el implicado, después, en ampliación de diligencia, dijo que él escribió algunos apartes pero “ la firma del documento y el número de la cédula y el lugar de la expedición de la cédula corresponde al señor WILLIAM AMAYA.

Yo elaboré el documento delante de él allí en el Hotel Panorama, le entregué la plata… de eso se dio cuenta una secretaria mía o sea la recepcionista del hotel de nombre ROCIO MENDOZA (sic). Yo lo elaboré de una agenda mía de donde se sacó copia para llevar a la Personería… y lo hice para asegurarme o hacer constar el dinero que le había dado ”.

La aludida testigo no reconoció al acriminado en la audiencia, contrario a lo aseverado por ella en la declaración del 18 de enero de 2006, cuando sostuvo: “ me di cuenta que don LUCIANO le contaba la plata pero no en qué cantidad y se la entregó a WILLIAM la contó y la metió en el bolsillo y le firmó a don LUCIANO en una agenda ”, que se le puso de presente; sin embargo, no afirmó saber si ese documento fue el que le signó el implicado, pero de lo que sí estuvo segura es que el inculpado sí firmó en la agenda del denunciante.

Después el memorialista transcribe otro aparte de la audiencia pública en donde la testigo Rocío Mendoza, informó a la justicia, que su patrón sacó la agenda de la habitación, hizo firmar WILLIAM, también se dio cuenta que estaba contando una cantidad de dinero, no sabe cuánto, ellos estaban como a dos metros de distancia y que Luciano había elaborado el comprobante.

Pero no fue capaz de reconocerlo, como lo aceptó en la audiencia, porque según la testigo, ese día él llevaba puesto un casco, no lo vio bien porque estaba ocupada en su trabajo. Para el impugnante, este solo hecho derriba toda la prueba de cargo, sin contar con las innumerables contradicciones entre el denunciante y su secretaria, como anunciar que recibió llamadas del implicado y después no acordarse de las mismas.

Así mismo, trajo a colación otro aparte del testimonio de Rocío Mendoza, donde expuso que el día de los hechos estaba lloviendo, “ y como este WILLIAM fue en una moto se sentó a esperar allí que escampara y se estuvo allí como unos veinte minutos y ya se fue porque don LUCIANO luego de entregarle la plata y que WILLIAM le firmara se entró a su oficina ”.

Para el recurrente, se vulneraron las reglas de la experiencia que enseñan: “ que cuando alguien llega a un sitio acordado previamente para la celebración de un negoció (lícito o Ilícito), el motociclista se despoja de la inconformidad de su casco, se desestreza (sic), se sienta, se solaza, con mayor razón cuando la lluvia le impide continuar su marcha ”.

A renglón seguido sostuvo que las damas se acuerdan mejor de los rostros: “ aspecto que las mujeres rememoran mejor que los hombres según la cotidianidad lo demuestra y lo predican las crónicas científicas actuales en el sentido que ellas tienen mejor memoria que los hombres ”, para lo cual citó un estudio publicado por la Academia Nacional de Ciencias sobre esta clase de procesos, en donde se determinó que “las reacciones naturales de las mujeres a las escenas eran mucho más activas que las de los hombres”.

No entiende como, en estas circunstancias, el Tribunal haya expresado que la testigo Rocío Mendoza, sea rigurosa en su relato, mismo catalogado como creíble y serio; para lo cual, plasmó el memorialista, las valoraciones del Juez colegiado, respecto de ella, aseverando que la declarante no quiso favorecer al denunciante, que hizo un relato detallado de los hechos, habló de la reunión que sostuvieron su jefe y el procesado, observó cuando le entregó el dinero A WILLIAM AMAYA VILLOTA, describió cómo estaba vestido y qué portaba, recordó circunstancias vitales; entre otras motivaciones propias del fallo condenatorio, resaltadas por el jurista.

La segunda hipótesis del recurrente, la propuso sobre la base que su prohijado pudo ser objeto de “ un complot por parte de los funcionarios que indebidamente tramitaron los permisos de los suelos… para perjudicarlo y haber puesto su número de cédula y la abreviatura ‘Pop’ en el documento apócrifo para perjudicarlo como lamentablemente ocurrió con un daño irreparable para él y su familia ”.

Acto seguido, indicó que tales apreciaciones no son un invento “loable del casacionista”, para defender a su prohijado, como sucedió “en el proceso tramitado contra el Contraalmirante Gabriel Ernesto Arango Bacci”, del cual transcribe varios apartes, con el ánimo de mostrar que esa motivación se acopla en un todo al presente asunto, en tanto, ninguna persona firmaría una autoincriminación, o plasmaría su huella con tal finalidad. 5 ) Falso raciocinio.

Propuesto por “inferencias que desconocieron la duda probatoria”, contra las valoraciones probatorias realizadas por el Juez Colegiado, en tanto, el Juez Colegiado, le brindó credibilidad a un grupo testimonial, que lo orientó por el camino de la certeza, por ser medios sólidos, contundentes e imbatibles, que demostraban que el aquí condenado, tenía pleno conocimiento de los permisos requeridos para la utilización del suelo, discernimiento que lo llevó a buscar al denunciante.

Para apoyar su tesis, citó y transcribió diversos apartes de una jurisprudencia sobre el limitado ejercicio de los funcionarios en su tarea de apreciar las pruebas, donde se acreditan -entre varios temas allí tratados-, los sentidos de ataque propios de la vía indirecta de violación de la ley, previstos dentro de la causal primera de casación, en la ley 600 de 2000.

Lo precedente, para indicar que las contradicciones e inconsistencias a la lógica, le demostraban al Tribunal “ que no había plena prueba para condenar” y es mejor –afirmó el demandante-, absolver a un culpable que condenar a un inocente. Finalmente, en lo que concierne a esta censura, transcribió también otra decisión de esta Sala en la cual se aplicó el postulado de in dubio pro reo, en un tema de indicios. 6 ) Falso raciocinio.

Planteado con base en “una testigo que jamás fue llamada a declarar” de nombre Jenny Lucero Muñoz, empleada del denunciante, que el ente instructor dejo de lado, ni fue peticionada su práctica por la defensa sino hasta antes de la audiencia; “el Juzgado omitió referirse a esa petición y tampoco la decretó de oficio… omisión que al parecer la Defensa no echó de menos”.

En el siguiente párrafo el memorialista le explicó a la Sala, por qué motivos no elevó el ataque por las otras vertientes de la vía indirecta, “ porque tal vez hubiera mentido impunemente como lo hizo su patrón y compañera de trabajo ”, o quizás la nulidad; pero definitivamente el recurrente piensa que esa “negligencia oficial” y errores de la defensa técnica de la época, no avalan el silencio de la instancia superior, “porque el Tribunal no le mereció tampoco ninguna reflexión, no obstante quedó en el aire ese sinsabor equivalente a que el procesado sí resultó afectado por dicha falencia, situación que desde ahora debe serle favorable al aumentar la duda a su favor ”; por tanto, peticionó que se absolviera a su prohijado por “la sumatoria de errores”. 7 ) Falso raciocinio.

Elevado por falencias en la inferencia de la prueba pericial, por cuanto el Juez Plural generó a partir de ella el indicio de presencia del inculpado en el lugar de trabajo del denunciante, aduciendo que la instancia no había sopesado en su integridad tal medio grafológico; no obstante, en el fallo condenatorio se advierte una contradicción al decir que la grafología no era una ciencia exacta, ni consecuente para arribar a una verdadera conclusión por la inexactitud alejada de la precisión que requiere una responsabilidad penal.

El dislate alegado, en su criterio, se hace evidente, porque sin ese rigor probatorio respecto al medio aludido, no se podía condenar a su prohijado; citó y transcribió al Tribunal varias veces, en especial cuando afirmó que el recibo quedó en manos de la víctima o denunciante “ y si bien en grafología no se determinó su firma, no podemos hacer una valoración aislada de la prueba, porque al fin y al cabo, el denunciante tenía el documento donde constaba que ya le había entregado quinientos mil pesos al delincuente ”.

Entonces la autoridad de segundo nivel, tenía que haber absuelto a su mandante, por cuanto, el referido concepto no era prueba de convicción y la Corte tendrá que enmendarlos, casando la sentencia condenatoria. 8 ) Falso raciocinio. Por desconocimiento de “los efectos probatorios de la ausencia de la cadena de custodia”, pues no se tuvo presente, que los elementos materiales señalados, según el perito que los valoró, arribaron a sus manos sin el registro debido de cadena de custodia.

En Ley 600 de 2000 se debía garantizar la autenticidad de los mismos, certificándose su originalidad, conservación, manejo y análisis; como ello no se hizo, tampoco, en su criterio, existe un documento ni prueba que lo vincule con el delito de concusión, a tono con lo disciplinado por esta Sala en el proceso de Arango Bacci, según reprodujo algunos otros párrafos. 9 ) Falso raciocinio.

Elevado por “los permisos, denuncia después de concedidos y sospecha de complot” contra el procesado, puesto que el dueño de los negocios indicó que él no le cumplió con las autorizaciones y por eso acudió a la justicia; sin embargo, en la audiencia el defensor insistió en que él si los había recibido, pero Luciano Alzate, dijo no acordarse de la fecha exacta.

Las resoluciones 104 y 105 de febrero de 2005, formalizadas por la Alcaldía de Popayán, “mediante las cuales y sin argumentación alguna le concedieron los permisos al señor Luciano Alzate Rubiano por los establecimientos de comercio ‘Wiskería Paraíso y ‘Taberna Los Arrieros”, notificadas en forma personal al usuario el 28 de febrero y el 9 de marzo presentó la denuncia. Acto seguido, afirmó que el Tribunal dejó de valorar los testimonios de Derly Gutiérrez Vidal (Jefe oficina Asesora de Planeación Nacional de Popayán) y el de Oscar Felipe Bravo (Ingeniero).

Por lo expuesto, consideró el profesional del derecho, que la narración de los hechos realizada por el denunciante no puede ser creíble, en tanto, si el procesado había rechazado la viabilidad de tales permisos, no es de recibo que lo busque para hacer todo lo contrario en presencia de testigos y firmando como evidencia en su contra un recibo.

Si de verdad su mandante hubiese querido consumar el delito de concusión, otras circunstancias, medirían su acción: “en un sitio neutro, sin testigos y menos delante de los subalternos de su contertulio” y jamás habría firmado algún documento “y en muy poco tiempo sin tanta vuelta le habría llevado los permisos como prueba de la vuelta y para recibir el resto del dinero”.

Según el denunciante y la testigo Rocío las resoluciones se las hicieron llegar a las oficinas del hotel; notificación que en sentir del libelista “ no es normal, no es propio de la ortodoxia en las oficinas municipales… no habría razón por lo tanto para tanta complacencia ”. A continuación expuso que no le parecía sensato que una persona como su prohijado, con sus estudios, experiencia, familia, “fuera tan torpe como para entregarle la suerte a su verdugo por $500.000”, con tanta ingenuidad, delante de testigos y suscribiendo un recibo como garantía de su concusión. Su mandante ejerció las funciones (era supervisor de la oficina asesora de planeación municipal) como lo demandaban las normas administrativas; por tal motivo, realizó el memorialista, un listado de sus actividades con relación a los actos aquí juzgados y transcribió algunos preceptos del Acuerdo 06 de 2002 del Concejo Municipal de Popayán, Plan de Ordenamiento Territorial, aclarando que el 14 de octubre de ese año le negaron los permisos para el uso del suelo, para luego concluir, que el procesado “sí cumplió debidamente con sus funciones”; vulnerándose las reglas de la experiencia cuando después de ejecutar sus quehaceres buscara al denunciante para por “una suma irrisoria de dinero”, cometer un delito, arruinando su vida profesional. 10 ) Falso juicio de existencia. Elevado por omisión probatoria en relación con el proceso administrativo de cara a los permisos de los suelos y respecto a la declaración del Supervisor de la Oficina Asesora de Planeación de la Alcaldía de Popayán, José Antonio Jaén Urbano, que presentó informe positivo.

El relato de José Antonio Jaen Urbano, dejado de analizar por el Tribunal, demuestra, en concepto del recurrente, “la corrupción espantosa que se manejaba en esa dependencias (sic) de la Alcaldía de Popayán, la narración puso de presente la comisión de delitos de falsedad en documento público al haberse alterado los originales” de algunas solicitudes; trafico de influencias, sin que le importara a la segunda instancia, pero sí condenó a una persona inocente y “víctima de ese mundo de descomposición ”.

Prosiguió el libelista escrutando el referido testimonio para ampliar los comportamientos punibles anunciados allí y, como el denunciante por ese trabajo estaba ofreciendo $2’000.000 “dinero que recibieron otros” su defendido, al final, resultó ser el chivo expiatorio. Así mismo, afirmó que estuvo de acuerdo con los alegatos finales previos al fallo de primer grado, expuestos por el Fiscal, funcionario que peticionó la absolución de su hoy defendido, por las inmensas dudas percibidas por él en el plenario, por tanto, estimó el censor, que si el Tribunal hubiera analizado el testimonio de marras, su decisión hubiese sido contraria a la condena que le impuso.

Finalmente, solicitó casar la sentencia recurrida y en su lugar dictar fallo de remplazo absolviendo del cargo imputado a su mandante. N O R E C U R R E N T E La Procuradora 156 Judicial II Penal, mismo sujeto procesal que recurrió la absolución decretada a favor de WILLIAM AMAYA VILLOTA, logró decisión de condena, por parte del Tribunal, contra el enjuiciado aludido, conforme al delito imputado; y, ahora, en sede extraordinaria, insta e invita a la Sala para que admita el recurso de casación, pues en su particular y exclusivo criterio, consideró que la demanda cumplía los requisitos de ley para tales fines; así remató su petición: … el Ministerio Público, estima que el demandante le asiste interés jurídico y tiene legitimación para interponer el recurso, además la demanda, salvo mejor criterio, reúne los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal… vigente para la fecha de los hechos, para que pueda ser ADMITIDA.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. La Corte advierte que los ataques formulados contra la sentencia de segundo nivel expedida por el Tribunal de Popayán, no reúnen los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda, pues si bien alegó el profesional del derecho en nombre del inculpado WILLIAM AMAYA VILLOTA, ( diez cargos ), discriminados en dos nulidades, un falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad y seis falsos raciocinios, propios –éstos últimos- de la vía indirecta de violación de la ley sustancial como punto de partida para lograr su infirmación; en el desarrollo y demostración de las censuras incurrió el defensor en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación. 2.

Menos aún puede entenderse los reproches como nueva ruta para confeccionar escritos de libre importe y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en el libelo en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmó la recurrente. 3.

Por otro lado, resulta exótico y extraño a sus funciones, que la Procuradora Judicial de Popayán, Maribell Luna Geller, haya presentado concepto invitando a la Corte para que admita la demanda, sin adentrarse en la temática jurídica propia del recurso extraordinario, obviando mínimos presupuestos de lógica argumentativa y generándole expectativas al sujeto procesal recurrente, cuando -como se verá-, no las tiene; e incluso, sin ningún interés jurídico para ello, en tanto, fue por la apelación suscrita por la misma funcionaria, que se generó la revocatoria del fallo absolutorio. 4.

Como metodología, la Sala abordará el estudio del libelo en bloque, estableciendo aquellos puntos más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto, con el objeto de brindarle al jurista suficiente claridad en torno a los dislates presentados en su inconformidad. 5. Son múltiples y complejos los yerros detectados en la demanda. 5. 1.

Nulidad. Los fallos de instancia pueden ser censurados por nulidad en sede extraordinaria en atención a la transgresión del debido proceso y el menoscabo al derecho de defensa, en punto a su motivación, en cuatro sentidos: i ) Por ausencia absoluta en virtud de ella, las instancias omiten pormenorizar por completo la fundamentación fáctica-jurídica de la sentencia. ii ) Por deficiencias parciales de los necesarios elementos probatorios y normativos, los que al desconocerse, tornan la decisión precaria, insuficiente e incompleta, iii ) Por ambigua argumentación, la cual se traduce, en contradictoria, equívoca, confusa, ambivalente, dilógica e imprecisa, razón principal para que colapsen sus proposiciones al revelarse incoherentes, excluyentes e ininteligibles. iv ) Por sofística sustentación, circunstancia que se presenta cuando de verdad existe fundamentación pero los argumentos expuestos por los funcionarios que administran justicia, fueron sopesados contra la verdad probada en el proceso.

Primero: el dislate del recurrente es mayúsculo por cuanto no atacó el fallo de segundo nivel, como era su deber jurídico y esencia del recurso de casación; además, limitó su discurrir en punto del recurso de apelación suscrito por la representante de la sociedad de Popayán y sobre el proveído que le resolvió la situación jurídica a su hoy prohijado, con lo cual su desacierto se complementa, aún más, con su insustancial arremetida al exhibir en las dos nulidades propuestas por la misma línea, falencias de motivación como si fuese un escrito de libre factura, obviando las pautas descritas desde tiempo atrás por la jurisprudencia. Segundo: Trajo a colación su libro, escrito –según expresó-, sobre la libertad y la detención preventiva; habló de las Reglas de Mallorca como de Tokio y de algunas decisiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que dan cuenta de la excepcionalidad para interferir en el derecho de locomoción por parte de los Estados y, ser admitida, solo en casos de “sospecha razonable”.

Tercero: a más de ser concedida la demanda en sede extraordinaria como un alegato indeterminado, confuso y genérico, se quedó el memorialista exclusivamente en la presentación del supuesto problema jurídico, sin comunicarle a la Sala, por qué motivo aplicaban al caso los instrumentos internacionales por él señalados, en dónde se ubicaba la falencia con relación a su pupilo, cuál fue la actuación contraria realizada por los funcionarios respecto al concepto de “sospecha razonable” y cuáles eran los correctivos que pretendía se ordenaran; esto pues, de haberla elevado por algún otro sentido de ataque, pues la nulidad impetrada, en nada opaca la actuación de la instancia superior y menos tenían la virtualidad de hacerlo con la decisión tomada por la fiscal que le resolvió la situación jurídica a su mandante.

Cuarto: como es de simple lógica, la acometida en casación debe circunscribirse al fallo objeto de censura, pues en todos los sentidos dispuestos por la ley para tal efecto, es allí donde al inicio o final (nulidades, vía directa e indirecta) concurre cualquier discurso que pretenda una decisión diversa; sin que sea de recibo, alegar una nulidad por alguna de las hipótesis de falta de motivación, que no germine, nazca o concluya en la sentencia cuestionada: concepto dejado de lado por el libelista.

Quinto: por otra parte, con tal actuación, el actor violentó el principio de no contradicción, toda vez que la motivación plasmada en la demanda debe guardar una unidad conceptual de tal modo que en una misma línea hermenéutica, no es lógico afirmar y a la vez negar alguna circunstancia, hecho o determinada teoría; habida consideración que la conclusión sería producto de un procedimiento intelectivo confuso -como en el caso en estudio-, pues aseveró que el escrito de apelación elaborado por la Procuraduría “ fue apenas de tres párrafos en veintitrés renglones… el resto fue un resumen de los hechos y transcripción de un concepto suyo rendido en otro proceso contra el mismo sindicado en las páginas 3 a 8 ”, motivo por el cual, afirmó, se infringió el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, que transcribió sin entrever su contenido: “Cuando no se sustente el recurso se declarará desierto, mediante providencia de sustentación”, aquí como el mismo memorialista lo aceptó si hubo motivación de “disenso; por otro lado, en el apartado final de esta censura, sostuvo que no le interesaba a él ni a su defendido, ninguna declaración de nulidad, en franca oposición a toda su arremetida que, precisamente, fue construida con ese exclusivo fin. 5. 2.

Falso juicio de identidad. Este yerro debe ser motivado teniendo en cuenta, precisamente, la identidad de las pruebas; las que –por esta vía- pueden socavarse de tres formas distintas e incompatibles: a) por falso juicio de identidad por tergiversació n, al cambiarle el juzgador el sentido literal al medio probatorio, b) falso juicio de identidad por adición, consistente en que se le añade a la prueba aspectos fácticos no comprendidos en ella, c) falso juicio de identidad por cercenamiento, exteriorizándose cuando se exime del contexto probatorio hechos o circunstancias esenciales –incluidos, como es obvio, objetivamente en el medio- que al haber sido suprimidos, desquician la decisión del juzgador.

En las tres modalidades se muda textualmente la prueba para ponerla a decir lo que ella, en su propia naturaleza no dice o enuncia; vicio que conlleva a la declaratoria de una verdad fáctica diversa a la revelada por los juzgadores; este supuesto fue olvidado por el actor en toda su amplitud, pues no se trata de extraer conjeturas con el fin de constatar un desatino judicial sino demostrarle a la judicatura el error en su exacta dimensión objetiva, para luego explicitar la trascendencia. Indicó el libelista que el Tribunal dio por sentado que su mandante signó el recibo de pago, para responsabilizarlo penalmente del delito de concusión, cuando lo que se precisó en las páginas finales del fallo condenatorio, desde luego, fue todo lo contrario: Otro aspecto, es el concerniente a la prueba documental.

El juez de primera instancia deduce, a partir del informe de la experticia grafológica allegada al sumario, que el procesado no participó en la elaboración del texto manuscrito que conforma el lleno del recibo, sin tomar en consideración la conclusión del estudio en su integridad, que de haberse llevado a cabo le habría conducido a deducir inequívocamente que, si bien WILLIAM AMAYA VILLOTA, no participó en la confección de la totalidad del documento, el hecho de que en los trazos grafológicos correspondientes a los dígitos de la cédula de la (sic) ciudadanía No. 76.305.994 y la abreviatura del lugar de expedición de la misma, se hubiesen encontrado analogías con relación a las muestras patrones del precitado, nos coloca frente a un indicio de presencia del encartado en el sitio de trabajo del denunciante.

Sexto: el recurrente se alejó ostensiblemente de las pautas que rigen esta clase de ataque, a pesar que citó algunas decisiones de esta Sala en las que se exponen algunos criterios orientadores. 5. 3. Falso juicio de existencia. Séptimo: Un nuevo yerro es detectado en el libelo, pues el profesional del derecho olvidó sustentar la demanda como lo tiene establecido la jurisprudencia desde antaño, en punto de este ataque, el cual, debió ser elevado en atención a específicos patrones, sin ellos, la censura se muda en un alegato ligero, general y espontáneo, de ningún recibo en sede extraordinaria.

El error de hecho aludido, s e presenta cuando los juzgadores omiten apreciar un determinado medio probatorio legalmente aportado al proceso o suponen uno, que por el contrario, no fue válidamente incorporado al expediente y, en esas condiciones, fundamentan la decisión de responsabilidad penal o inocencia. Siendo ello así es imprescindible: (i) determinar la prueba dejada de apreciar o imaginada por los funcionarios que administran justicia, (ii) sopesarla en su integridad, sin fraccionarla o limitar su contexto hermenéutico, (iii) sopesarla en cuanto a su convergencia o divergencia junto con los demás medios probatorios y (iv) acreditar la trascendencia del daño expresando los motivos de manera objetiva del por qué la ausencia de valoración de ese medio de prueba, presentada como tal o aquella objeto de fantasía, incidieron de forma decisiva en el sentido del fallo.

Esta censura fue presentada por omisión probatoria del proceso administrativo sobre el estudio de los suelos como de la declaración de José Antonio Jaén Urbano (Supervisor de la Oficina Asesora de Planeación); sin mencionar el memorialista a cuáles de los medios mencionados les asignó consecuencias definitivas para remover la decisión atacada; simplemente optó –retomando las palabras del declarante- por relatar la galopante corrupción de la Alcaldía de Popayán y se lamentó que al Tribunal no le importara nada sobre lo narrado por aquél. Y respecto a las diligencias que debió analizar, jamás expresó el jurista qué pretendía demostrar con ese ataque, ni se percató que la segunda instancia, sí observó la actuación traída a colación por él, para de ahí concluir que la primera instancia se equivocó en su juicio, cuando expresó el Tribunal: “La prueba hay que mirarla en el contexto, esto es, de manera global”; en otras palabras, aunque no se haya hecho mención expresa de la prueba ella quedó comprendida en su valoración. 5. 4.

Falso raciocinio. No se percató el libelista, por ejemplo, que el yerro aludido con sólo enunciarlo no suple la debida argumentación ni se entiende vulnerada la ley sustancial; además de ello, es su deber constatar que los medios probatorios allegados al proceso legalmente, al ser sopesados por los funcionarios judiciales en su precisa dimensión fáctica, le asignaron un mérito persuasivo jamás confrontado en la demanda, pues solo realizó una creación subjetiva e individual con el fin de resolver el caso a su favor.

Habida consideración, tendrá como meta didáctica el demandante determinar: a) qué dice de manera objetiva el medio, b) qué infirió de él el juzgador, c) cuál valor persuasivo le fue otorgado, d) enseñar la regla de la lógica omitida o apropiada al caso y, en último lugar, señalar la máxima de la experiencia que debió valorarse, si hay lugar a ello en cada caso, con el objetivo de probar que el fallo motivo de impugnación tuvo que ser sustancialmente opuesto como se pretende por vía extraordinaria.

Por último, es deber intelectual del profesional del derecho mostrar cuál es el aporte científico correcto y, por supuesto, la trascendencia del error, para lo cual tiene que presentar un nuevo panorama fáctico, contrario al declarado en instancias; el defensor olvidó desarrollar las seis censuras elevadas por falso raciocinio como lo tiene establecido la jurisprudencia. Octavo: Los seis ataques se responderán en bloque, con base en los siguientes presupuestos: 1 ) Expuso tres reglas de la experiencia, que en su criterio fueron violentadas por la instancia superior: Una, aseguró que ningún abogado firmaría un documento auto incriminatorio; sin embargo, ignoró que en el caso de estudio se determinó que él no lo signó sino que plasmó su número de cédula y la abreviatura (Pop); elementos reconocidos en el dictamen grafológico como de su autoria y, entre otras cosas, también aceptado por el inculpado; entonces, su reflexión se cae de su peso; amén que con solo proponerla no se refuta cierta.

Dos, si una persona va a realizar un “negocio licito o ilícito” y llega a la reunión con “casco”, se lo quita, se sienta, se solaza, se “desestreza”; proposición que jamás demostró, ni informó por qué en todos los casos el sujeto con “casco” deba quitárselo, mucho menos, se verifica esa situación cuando la negociación es ilegal –como en el caso en estudio-; incluso, por qué ha de sentirse tan satisfecho como si estuviese en un salón de descanso en plena transacción ilícita, si quizás el que delinque está mas nervioso y, justamente, por eso, quiere ocultar –a toda costa- su identidad.

Tres, afirmó que las mujeres tienen mejor “memoria” que los hombres, según un estudio de la Academias Nacional de Ciencias, documento del que transcribió un aparte y, contrario a lo sostenido por él, allí se dice todo lo inverso: las damas reaccionan más activamente que los hombres, en donde equipara los conceptos de “memoria” y reacción, sin explicar por qué en su concepto los asimila a sinónimos; por un lado, si con esa aserción pretendía demostrar contradicción de la testigo Rocío Mendoza, al sostener que ella identificó plenamente al aquí condenado en la instrucción y en el juicio no; su ataque se quedó en el vacío pues lo que expresó el Tribunal y ella sostuvo fue diverso, pues jamás se retractó de su testimonio anterior sino que como lo evidenció la magistratura, le fue más difícil reconocerlo por el casco que no se lo quitó, pero en su relato se refiere a él como WILLIAM. 2 ) Sin explicar nada sustancial indicó que con base en inferencias la instancia desconoció la duda a favor de su prohijado, pero lo que dejó en el tintero es por qué el Tribunal no podía realizar razonamientos lógicos con fundamento en los demás medios probatorios y en qué medida las contradicciones e inconsistencias advertidas por él, cambiarían el sentido del fallo condenatorio. 3 ) Ese nuevo falso raciocinio lo hizo consistir en el hecho de la no comparecencia de Jenny Lucero Muñoz, también secretaria del denunciante, a quien supuestamente le constaba lo ocurrido; proyectándole, en principio, el censor, la culpa al defensor de la época y luego a los funcionarios por no practicarla; sin embargo, advirtió que este cargo no lo presentó por alguna otra vía de ataque porque ella “hubiera mentido impunemente como lo hizo su patrón y compañera de trabajo”.

Aquí como es costumbre del impugnante en sede extraordinaria, se alejó ostensiblemente de los presupuestos lógico argumentativos que requiere una embestida de este calibre y dejó de lado la violación al principio de investigación integral, que era la ruta más eficaz para acercarse a su pretensión. 4) Confrontó el indicio de presencia en el lugar de los hechos inferido por el Juez Plural, con aquella valoración plasmada en la sentencia que le restó poder persuasivo al dictamen grafológico pero –a su turno- con él lo condena; sin embargo, no advirtió el demandante que la magistratura también expuso que el referido concepto no lo podía estimar aisladamente, sino en conjunto, con los otros medios que consolidaron la responsabilidad penal atribuida a su prohijado. 5 ) El recibo aportado por el denunciante, lo atacó por cuanto no cumplió la cadena de custodia, trayendo a colación grandes apartes del caso del Contraalmirante Gabriel Ernesto Arango Bacci; proceso que sostuvo, era idéntico al aquí juzgado, con los mismos yerros, errores e infortunios judiciales, motivo por el cual, debía seguir la misma suerte final que su mandante: absuelto.

No se percató que en el fallo condenatorio se plasmó que el recibo de pago era un documento informal allegado por el denunciante y, menos aún, precisó cómo una actuación se puede resolver de forma idéntica que otra, en tanto, los hechos y pruebas los dos casos, difieren sustancialmente, por ejemplo, con la declaración de la testigo directa Rocío Mendoza, la aceptación del inculpado al confirmar que en el documento cuestionado si aparecían algunas de sus grafías, el dinero que ella vio cuando se lo entregó su jefe, entre otras circunstancias que originaron la decisión hoy atacada. 6 ) La última censura, la motivó por los permisos de los suelos, la denuncia y el complot que le hicieron algunas personas a su protegido jurídico; combinado con el hecho que el Tribunal no valoró los testimonios de Derly Gutiérrez Vidal y Oscar Felipe Bravo.

Aquí las falencias como en los otros reparos son múltiples, pues el dislate se identifica con la evidente vulneración del postulado de autonomía que rige el recurso de casación al sustentar el recurrente en un mismo texto argumentativo un falso juicio de existencia con el falso raciocinio, por tal razón, la motivación se muestra confusa, vaga e imprecisa, dejando de contera, sin ilación la censura. 5. 5.

Errores comunes a todos los ataques: Noveno: este desafuero identifica el escrito con un cúmulo de suposiciones, conjeturas, presunciones e hipótesis alejadas de una verdadera sustentación en sede extraordinaria, como cuando, verbigracia, indicó que: (i) su prohijado vivió un viacrucis, (ii) no le importo al Tribunal la pluralidad de delitos mencionados por el declarante José Antonio Jaén Urbano, (iii) su mandante fue “víctima de un mundo de descomposición”, (iv) en la audiencia pública se lo interrogó de forma impropia, (v) las grafías halladas en el recibo de pago entregado por el denunciante a la justicia, es un aspecto tangencial sin ninguna relevancia jurídica, (viii) su protegido jurídico “pudo ser objeto de un complot por parte de funcionarios que si se dedican a estas labores ilegales”, (ix) al hoy condenado lo querían perjudicar por eso escribieron el número de su cédula de ciudadanía en el recibo como la abreviatura de Popayán (Pop) y x ) si su mandante hubiera querido consumar el delito, tendría a la mano otros procedimientos como buscarse un sitio neutral, sin testigos, le hubiese llevado todos los permisos debidamente diligenciados y, por supuesto, recibido el dinero.

Como se puede apreciar son innumerables los desatinos del demandante, al presentar como argumentos opiniones subjetivas y abstractas sin ninguna posibilidad de transformar el fondo del asunto de acuerdo a sus pretensiones. La Sala tiene el deber jurídico de recordar que en temas de casación ningún supuesto de hecho o de derecho puede ser abordado desconociendo la ley y los presupuestos jurisprudenciales que la vienen desarrollando, pues hacerlo así desquicia el sentido, existencia y finalidad del recurso extraordinario, precisamente, porque en los postulados que lo rigen, se encuentran los de claridad, taxatividad, coherencia, precisión, objetividad, transcendencia, entre otros, los cuales, fueron ignorados en forma absoluta por el censor.

Décimo: un nuevo desatino tiene que ver con el principio de trascendencia, puesto que a través de él, se constata la importancia, lesividad y gravedad del error denunciado. No es factible, por ende, repetir o transcribir iguales formulaciones jurídicas tanto en la motivación del cargo como en el apartado destinado a la misma: con el primero la violación a la ley sustancial se identifica, detecta y se acopla a lo que debió ser y no se hizo; bajo el segundo rasero, el yerro alegado se demuestra, verifica y constata señalando en forma concreta el efecto perjudicial y dañino de éste en la decisión atacada; por tanto, el axioma en estudio, no fue ni enunciado por el defensor, con lo cual, toda su arremetida contra la sentencia de segunda instancia es insustancial y efímera.

La Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso. Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, en donde paso a paso se vaya derrumbando la credibilidad otorgada por los juzgadores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el recurrente exponga con una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptadas, entre otras alternativas.

Otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente. Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia. Por tanto, si se admite un libelo que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible.

Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad del demandante, más no se exponen de manera trascendente la injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad.

No es que la “técnica” por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes o sujetos procesales, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por los intervinientes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e incorrecto.

Se verifica, entonces, que el recurrente presentó una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional; circunstancia por la cual, la Corte inadmitirá el libelo presentado por el defensor a nombre de WILLIAM AMAYA VILLOTA.

Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías del sentenciado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva consagrada en el artículo 116 de la Ley 600 de 2000. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de WILLIAM AMAYA VILLOTA, en virtud de lo argumentado en párrafos precedentes.

Segundo: contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las decisiones de primera y segunda instancia fueron signadas el 16 de junio de 2009 y el 4 de agosto de 2010, respectivamente. � C.S.J., radicado 32.863 de 3 de febrero de 2010. � Radicado 28.267 de 3 de diciembre de 2009. � Entre otros, también se refirió a los siguientes cánones administrativos: 61, 67, 69, 88, 90, 94, 95, 259 y 260. � Ver folio 95, c.o., Tribunal. � Este último vicio, es un yerro de juicio, luego debe demostrarse por la ruta de la causal primera, cuerpo segundo. � Corte Suprema de Justicia, mismo sentido en los radicados: 20.756 (22-5-03), 17.738 (31-3-04), 28.880 (20-2-08) y 26.818 (19-2-09). � Como también respecto de su otro ataque promovido contra la providencia que resolvió la situación jurídica, el cual, contiene las mismas falencias. � Ver folio 15, ibídem.

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