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35520(10-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 16 Expediente 35520 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 35.520 Acta No. 005 Bogotá D.C. diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ANTONIO MARIA CABRERA AGREDA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2007, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION.

I.

ANTECEDENTES En lo que es pertinente al recurso basta decir que el hoy recurrente promovió proceso ordinario laboral contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION, para que una vez se reconociera plena validez a la resolución mediante la cual la demandada le otorgó la pensión de jubilación de origen convencional a partir del 14 de noviembre de 1991, como “voluntaria, autónoma, independiente y compatible con la pensión de vejez, reconocida por el Instituto de Seguros Sociales” (folio 5), se le condenara a pagársela “de manera íntegra y completa” (folio 6) y a devolverle lo descontado por efectos de la compartibilidad que con el Instituto de Seguros Sociales unilateralmente dispuso cuando éste le reconoció la pensión de vejez, con intereses moratorios y su correlativa indexación, aduciendo para ello, en suma, que cuando el I.S.S., mediante Resolución número 024849 de 22 de diciembre de 2003, le otorgó la pensión de vejez, y no obstante que había obtenido a través de recurso de reposición que la demandada se obligara a “pagar directamente la pensión de jubilación convencional” (folio 3), por Resolución 02896 de 22 de diciembre de 2003, dispuso compartirla con la que ella misma le había reconocido por Resolución 0591 de 3 de diciembre de 1991 con fundamento en la convención colectiva de trabajo vigente para la época.

La CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION, al contestar, aun cuando aceptó que le reconoció la pensión de jubilación al demandante y que el I.S.S. le otorgó la de vejez, en su defensa adujo que la compartibilidad de la pensión del actor se debe al imperativo legal del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de legitimación, cosa juzgada y enriquecimiento sin causa (folios 82 a 84).

Por fallo de 13 de marzo de 2007, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, absolvió a la demandada de las pretensiones del actor, a quien impuso costas; decisión que apelada por éste fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación, con costas a cargo del apelante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado el Tribunal, una vez dio por acreditados los hechos de la demanda relacionados con el reconocimiento de las pensiones convencional de jubilación y legal de vejez al actor, así como la disposición de la demandada de compartir la prestación con el I.S.S.; y comentar los alcances de las disposiciones normativas que previeron la compartibilidad pensional a partir del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 de ese mismo, afirmó: 1º) que como la pensión de jubilación le fue reconocida al actor en vigencia de la citada norma, “dicha pensión extralegal es, incompatible con la de vejez, y compartible con ella, por mandato legal” (folio 244); y 2º) que como la pensión de vejez le fue otorgada por el I.S.S., con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, “queda ratificada la conclusión [de] que la pensión extralegal reconocida por la encartada es incompatible con la de vejez reconocida por el ISS y compartible con ella, por haber sido reconocida la prestación extralegal de origen convencional con posterioridad al 17 de octubre de 1985 (nótese, la pensión extralegal fue reconocida por el empleador a partir del 14 de noviembre de 1991, folios 9 a 10)” (ibídem).

En suma, para el Tribunal, “emerge como viable el procedimiento aplicado por el empleador accionado, al emitir la Resolución 02896, por medio de la cual compartió la pensión de vejez del ISS con la pensión de jubilación de la Caja Agraria, como quiera que no hizo otra cosa que aplicar la normatividad vigente para el caso específico planteado en la demanda y contenido en la documental que reconoce la pensión extralegal, la de vejez y su compartibilidad” (ibídem).

Agregó el juzgador que lo regulado por los Acuerdos del I.S.S. respecto de las pensiones extralegales causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, fue el que ante el silencio de las partes “sobre las condiciones de tiempo de su otorgamiento” (folio 243), debía entenderse que “convinieron sujetarla a la condición resolutoria de su extinción en el momento en que el ISS iniciara el pago de la de vejez, si ésta era igual o mayor que la voluntaria, o a la modificatoria de la reducción de su valor a la diferencia entre una y otra, si la de vejez resultaba inferior a la convenida” (ibídem), tal y como en este caso ocurrió. III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión ANTONIO MARIA CABRERA AGREDA interpuso el recurso extraordinario (folios 7 a 14 cuaderno de la Corte), que fue replicado (folios 34 a 39 cuaderno de la Corte), en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Para ello acusa la sentencia de aplicar indebidamente “los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el 1º del Decreto 2879 de 1985; 12 y 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990; en relación con los artículos 10, 11, 14, 33, 36, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la Constitución Política y 1º del C.S.T.” (folio 9 cuaderno de la Corte).

La violación de la ley la predica a consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por establecido, estando lo contrario, que la convención colectiva de trabajo aplicable, fuente del derecho a la pensión de jubilación extralegal reconocida por la demandad a ala demandante, guarda silencio sobre las condiciones de tiempo de su otorgamiento.

“2. No dar por probado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo aplicable, fuente del derecho a la pensión de jubilación extralegal reconocida al demandante, consagró la compatibilidad de pensiones de jubilación de carácter convencional con las de vejez del ISS al señalar claramente que el pago de las pensiones de jubilación que la Caja haya reconocido (75% del promedio de salarios devengados durante el último año de servicios) ‘continuará haciéndose directamente por la entidad del beneficiario’” (ibídem).

Indica como prueba no estimada la Resolución 000423 de 1º de marzo de 1993, “mediante la cual la entidad ordenó la compatibilidad pensional” (folio 10 cuaderno de la Corte); y como erróneamente apreciadas las Resoluciones 591 de 3 de diciembre de 1991, 024849 de 31 de octubre de 2003 y 02896 de 22 de diciembre de 2003 (folios 9, 63 y 65 a 67), la convención colectiva de trabajo (folios 11 a 62) y la conciliación celebrada el 23 de octubre de 1991 (folios 96 a 98).

En la demostración del cargo el recurrente afirma que está de acuerdo con que su pensión de jubilación es de carácter convencional y fue reconocida a partir del 14 de noviembre de 1991, y que la de vejez lo fue por estar cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pero no en que, contrario a lo deducido por el Tribunal, de la resolución de reconocimiento de la segunda “se desprende la compartibilidad pensional” (folio 11 cuaderno de la Corte).

Asevera que el Tribunal dedujo la compartibilidad pensional de la conciliación que celebró con la demandada “y de otras pruebas, especialmente de la convención colectiva de trabajo entre ellas la convención colectiva de trabajo (…); pero ello es un error (…)” (ibídem), porque “de la lectura más desprevenida del acuerdo colectivo se pone de manifiesto que la entidad se comprometió a pagar sin fecha límite una pensión convencional de jubilación (…), en el inciso tercero que establece el innegable deber de la entidad de continuar pagando directamente la pensión convencional en el monto de liquidación derivado de la dicha cláusula 42” (folio 12 cuaderno de la Corte).

Sostiene el recurrente que de entender la cláusula convencional como lo hizo el Tribunal, sobraría el inciso tercero de misma, pues “habría que suprimir la obligación que se le impuso a la demandada de seguir pagando directamente la pensión al beneficiario, de manera que si una porción de ella fuese pagada por un tercero (ISS), ello representa un incumplimiento de lo convenido y la conculcación de un derecho fundamental” (folio 13 cuaderno de la Corte).

Alega el recurrente que la demandada, al resolver el recurso de reposición que interpuso contra la resolución que le reconoció la pensión de jubilación, dispuso que pagaría directamente la pensión de jubilación, hecho que corrobora la naturaleza autónoma de la prestación y que enervó la condición que en la primera había impuesto la entidad de que pagaría la pensión hasta que el I.S.S. le otorgara la de vejez.

LA REPLICA Aduce la opositora que el Tribunal no incurrió en los yerros probatorios que le atribuye el censor, pues en modo alguno en la convención colectiva de trabajo se pactó la compatibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez que otorgara el I.S.S, tal y como en casos idénticos lo ha asentado la Corte, citando al efecto algunos radicados de dichos asuntos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para que se cumpla el objeto del recurso de casación, cuyo fin principal es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, es menester que en la demanda de casación se indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado; y como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia, únicamente tienen tal carácter aquellos que son atributivos de derechos laborales.

Persiguiendo el recurrente que se le reconozca la pensión de jubilación convencional como autónoma, independiente y compatible con la pensión de vejez que le otorgó el I.S.S, como expresamente lo solicitó en la demanda inicial y lo insiste en el recurso extraordinario con el argumento de que de la lectura desprevenida del acuerdo colectivo se pone de manifiesto tal aserto, estaba obligado a señalar como mínimo el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por ser dicho precepto legal de alcance nacional el que consagra el aludido derecho a crear tal clase de prestaciones, y que fue aplicado por el ad quem para concluir que su naturaleza era la de ser compartida.

Resulta pertinente anotar que en este asunto, ni siquiera a la luz de lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, cabría considerar que la sola invocación de los artículos que indica de los Acuerdos del I.S.S., o de la Constitución Política, o el 1º del Código Sustantivo del Trabajo, bastaría para tener por cumplida la exigencia legal de indicar como violado el precepto sustantivo del alcance nacional que debió ser el esencial al fallo atacado, por cuanto de manera expresa el Tribunal reconoció la naturaleza convencional de la pensión cuyo pago íntegro se deprecó por el hoy recurrente.

Se suma al dislate advertido que, como se anotó en los antecedentes, para el Tribunal confirmar la absolución dispuesta por el juez de primera instancia, una vez dio por acreditados los hechos de la demanda relacionados con el reconocimiento de las pensiones convencional de jubilación y legal de vejez al actor, así como la disposición de la demandada de compartir la prestación con el I.S.S.; y comentar los alcances de las disposiciones normativas que previeron la compartibilidad pensional a partir del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 de ese mismo, afirmó: 1º) que como la pensión de jubilación le fue reconocida al actor en vigencia de la citada norma, “dicha pensión extralegal es, incompatible con la de vejez, y compartible con ella, por mandato legal” (folio 244); y 2º) que como la pensión de vejez le fue otorgada por el I.S.S., con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, “queda ratificada la conclusión [de] que la pensión extralegal reconocida por la encartada es incompatible con la de vejez reconocida por el ISS y compartible con ella, por haber sido reconocida la prestación extralegal de origen convencional con posterioridad al 17 de octubre de 1985 (nótese, la pensión extralegal fue reconocida por el empleador a partir del 14 de noviembre de 1991, folios 9 a 10)” (ibídem).

En suma, para el Tribunal, “emerge como viable el procedimiento aplicado por el empleador accionado, al emitir la Resolución 02896, por medio de la cual compartió la pensión de vejez del ISS con la pensión de jubilación de la Caja Agraria, como quiera que no hizo otra cosa que aplicar la normatividad vigente para el caso específico planteado en la demanda y contenido en la documental que reconoce la pensión extralegal, la de vejez y su compartibilidad” (ibídem).

Quiere decir lo anterior que el razonamiento esencial del fallo del Tribunal para concluir la compartibilidad pensional, consistente en que como la pensión de jubilación le fue reconocida al actor en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año; y la de vejez le fue otorgada por el I.S.S. con fundamento en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año --hechos no discutidos en el proceso--, “dicha pensión extralegal es, incompatible con la de vejez, y compartible con ella, por mandato legal” (folio 244), es de carácter jurídico y, por ende, la vía por la cual se enderezó, que fue la de los yerros probatorios, no permite controvertir tal aserto del juzgador.

Amén de lo observado, cabe recordar que si bien el Tribunal destacó que el silencio de las partes en la creación de pensiones extralegales “sobre las condiciones de tiempo de su otorgamiento” (folio 243), imponía entender, conforme a los Acuerdos del I.S.S. que rigieron con posterioridad al 17 de octubre de 1985, que “convinieron sujetarla a la condición resolutoria de su extinción en el momento en que el ISS iniciara el pago de la de vejez, si ésta era igual o mayor que la voluntaria, o a la modificatoria de la reducción de su valor a la diferencia entre una y otra, si la de vejez resultaba inferior a la convenida” (ibídem), lo hizo para resaltar que tal efecto se aplicaba al artículo 42 convencional que creó la pensión de jubilación del actor.

No obstante, el recurrente no controvierte dicha exigencia del juzgador sino que, a lo largo del cargo lo que hace es sostener que por haberse consignado, tanto en la mentada cláusula como en la Resolución mediante la cual le resolvió un recurso contra la que a su vez le reconoció la prestación, que la pensión de jubilación la pagaría ella ‘directamente’, ésta debe considerarse ‘compatible’ con la de vejez otorgada por el I.S.S. Salta a la vista, entonces, que, por una parte, el recurrente no indica el precepto sustantivo de orden nacional fuente del derecho pensional que persigue; por otra, no ataca en debida forma los argumentos que le fueron esenciales al fallo; y por otra, propone es su particular apreciación del contenido de la cláusula convencional y demás actos de la demandada relacionados con el derecho pensional discutido, que aparte de no ser dable enrostrar al Tribunal como un yerro probatorio manifiesto, ostensible o protuberante, desconoce la necesidad de haberse establecido concluyentemente el carácter ‘compatible’ de la pensión de jubilación que le reconoció su empleadora con la de vejez que le otorgó el I.S.S., en los términos que el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, atinadamente extrañó el juzgador.

De lo que viene de decirse, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por ANTONIO MARIA CABRERA AGREDA contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia