CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.35518 GUILLERMO ANTONIO GONZÁLEZ CUELLAR VS. BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación Nº 35518 Acta Nº 40. Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por GUILLERMO ANTONIO GONZÁLEZ CUELLAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 20 de septiembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al BANCO CAFETERO – EN LIQUIDACIÓN-.
ANTECEDENTES GUILLERMO ANTONIO GONZÁLEZ CUÉLLAR demandó al BANCO CAFETERO, para que, fuera condenado a reajustarle y pagarle el salario mensual básico a partir del 1º de enero de 2002 en 7,65%, de 2003 en 6,99%, de 2004 en 6.49%, y de 2005 en 5.50%, de manera independiente al reajuste del 3% adicional, correspondiente al aumento automático pactado convencionalmente para cada año; en consecuencia, reajustarle todas las primas legales, semestrales extralegales de junio y diciembre, de vacaciones y extralegales, de las vacaciones, la cesantía e intereses sobre la misma, la indemnización convencional por despido injusto; igualmente la indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949, o en subsidio la indexación de las condenas, así como lo que resulte probado ultra y extrapetita y las costas del proceso.
(Folios 2 y 3). En sustento de sus pretensiones afirmó que, prestó servicios al BANCO CAFETERO hoy en liquidación, desde el 1 de octubre de 1975 hasta el 19 de julio de 2005; que la relación contractual se mantuvo durante 29 años 10 meses y 18 días, ostentando la condición de trabajador oficial; que el último cargo desempeñado fue el de Cajero Principal de la oficina Agustín Codazzi en Bogotá; que a partir del 1 de enero de 2001 hasta la fecha de terminación del contrato, el Banco no efectuó el ajuste salarial propio a su calidad de servidor público, incremento salarial al que tendría derecho cada primero de enero en concordancia con el aumento deI I.P.C; que el último aumento de salario se realizó en noviembre de 2001 con retroactividad al 1 de diciembre de 2000 sin que luego se le incrementara; que sólo se realizó el aumento automático del 3%, pero no desde el primero de enero de 2002; por lo anterior es que la demandada debió generar sobre el salario anual dos incrementos, el correspondiente al I.P.C. y el del 3% convencional, entre el primero de enero de 2001 y la fecha de despido.
En la contestación de la demanda (fls. 47 a 70), el BANCO CAFETERO se opuso a las pretensiones, afirmó que son ciertos los extremos de la relación, aclarando que el contrato finalizó con fundamento en el Decreto 610 de marzo 7 de 2005, al ordenarse la disolución y liquidación de la entidad; que no es cierto que durante todo el tiempo laborado el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial, pues del 5 de julio de 1994 al 18 de julio de 2005, fue trabajador particular.
Como hechos y razones de su defensa dijo que a partir del 5 de julio de 1994, los trabajadores del banco estuvieron sometidos al régimen privado, debido a que desde esa fecha se redujo la participación accionaria del Estado en un porcentaje inferior al 90%, consagrado en los estatutos de la entidad y en todas las normas relacionadas con la naturaleza jurídica del banco, en especial el Decreto 092 de 2000.
Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida, pago, buena fe, prescripción, compensación y las demás que resulten probadas. La primera instancia terminó con sentencia de 7 de junio de 2006, en la cual, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN e impuso costas al demandante.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el demandante, por providencia del 20 de septiembre de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la sentencia apelada e impuso costas a la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador de segundo grado dijo: “En el caso bajo estudio la discrepancia radica en que según el actor por tratarse de un trabajador oficial le es aplicable el reajuste pretendido.
“De acuerdo a la certificación dirigida al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá suscrita por la Secretaria General del Banco Cafetero, éste fue creado mediante Decreto 2314 del 4 de septiembre de 1.953 y mediante decreto 886 de 1.969 se aprobaron sus estatutos donde se estipuló que el Banco Cafetero era una sociedad de economía mixta.
Que posteriormente a través del Decreto 663 de 1.993 que incorporó el decreto 1748 de 1.991 y el decreto 2055 de ese mismo año, se transformó de empresa industrial y comercial a sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Agricultura (fls 87 a 88). “Si bien el Fogafin, tomó la participación mayoritaria en el capital de la entidad, en porcentaje superior al 90%, el numeral 3 del artículo 28 del decreto 2331 de 1.998 consagró "Adicionase el numeral 4 del artículo 320 del Decreto 663 de 1993 con los siguientes incisos: “Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras adquiera acciones, o en general, realice ampliaciones de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación." “El artículo 1 del Decreto 092 del 2 de febrero de 2.000 consagró que BANCAFE es una sociedad por acciones, de economía mixta del orden nacional sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del estado y el parágrafo del artículo 38 de la Ley 489 de 1.998 consagra "Los regímenes de las actividades y de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, de entidades territoriales y de las entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa (90%) del capital social es el de las empresas industriales y comerciales del Estado", de manera que en virtud de esta disposición legal las empresas de economía mixta cuyo aporte de la Nación, sea igual o mayor del 90% seguirá en cuanto al régimen de los servidores, el de las empresas industriales y comerciales del estado.
“No obstante lo anterior el citado artículo 1 del Decreto 092 de 2.000, dispuso que en cuanto al régimen de personal sería el previsto en el artículo 29 de sus estatutos que preceptúa: "Régimen de los trabajadores del Banco. El Presidente y el Contralor tienen la calidad de empleados públicos. Los demás empleados del Banco se sujetaran al régimen laboral aplicable a los empleados particulares".
“Es importante aclararle al apelante que no es procedente la aplicación de las normas de trabajadores oficiales, pues existen disposiciones especiales que señalan el régimen aplicable. “En consecuencia no son procedentes los reajustes o aumentos solicitados por el actor, es decir, la actualización salarial con el porcentaje del IPC para los trabajadores oficiales y la actualización automática convencional del 3%., pues al no proceder el reajuste del sueldo de acuerdo al I.P.C., tampoco procede la actualización automática del sueldo de acuerdo al I.P.C., tampoco procede la actualización automática convencional del 3%, además ésta si le fue realizada como lo manifiesta el actor en su demanda (hecho 12 folio 4).
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte “ CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala Laboral con fecha 20 de septiembre de 2007, que confirmó las sentencia de primera instancia en la cual se negaron todas las pretensiones de la demanda introductoria del proceso y que convertida en Tribunal de instancia revoque en su integridad la pronunciada por el Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá con fecha 7 de julio de 2006, para que en su lugar se concedan todas las suplicas de la demanda introductoria del proceso.” Por la causal primera de casación laboral propuso cuatro cargos, que fueron replicados, los cuales se despacharán de forma conjunta, pese a estar encaminados por distintas vías, por razones de método, acusar similares disposiciones, perseguir un fin idéntico, y presentar para su demostración una argumentación que se complementa, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO Por la vía directa, por el sub-motivo de aplicación indebida, acusó la violación de " artículo 1º del Decreto 92 de 2000 que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero (Esc. Pública Nº 3497/99, Not. 31 de Bogotá) en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del CST y ss.; y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991 las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo.” Para demostrar el cargo, explicó que la naturaleza jurídica de la entidad no la determinan los estatutos sociales, sino el grado de participación estatal, como se consignó en sentencia del 9 de diciembre de 1974, radicación 4695, de la Corte suprema y en las siguientes disposiciones jurídicas transcritas por el censor: el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio.
Seguidamente, señaló que la Asamblea General de Accionistas no puede cambiar el régimen aplicable a los trabajadores del banco tal y como se aprecia en el artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero y que, por lo tanto, esta situación genera un vicio insaneable de Nulidad Absoluta por tener un objeto ilícito al apartarse de las normas que determinan el régimen de los trabajadores de la entidad.
También dijo que en el momento en que el Estado modificó la participación accionaria de la entidad entre el 4 de junio de 1994 el 27 de septiembre de 1999, no cambió de naturaleza, y por consiguiente, siguió siendo oficial, por tener el Estado más de 50% de las acciones en el Banco Cafetero, y que como lo indicó el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, que dispuso que los trabajadores no verían afectados sus derechos laborales por la participación de Fogafín en el capital accionario del banco, aclarando que si la inversión del fondo fuere mayor al 50%, la entidad adquiriría el carácter de oficial.
Finalmente, transcribió varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Rad. 19108 del 30 de enero de 2003, y Rad. 29256 del 3 de diciembre de 2007; del Consejo de Estado, Rad. 15594 del 4 de febrero de 2008, para explicar que los estatutos de una empresa de economía mixta no pueden estar por encima de la Ley que reglamenta su naturaleza, y que si existiese duda se resolverá acorde con la situación más favorable al trabajador como lo dispone el artículo 53 Constitucional.
LA RÉPLICA Adujo que la censura debió dirigir su ataque por la modalidad de interpretación errónea, debido a que la sentencia se apoyó en el reiterado criterio jurisprudencial de la Corte. Que enlistó en la proposición jurídica, pero no discriminó cuáles normas se aplicaron inadecuadamente, ni cuáles se dejaron de aplicar y, por último, que en la proposición jurídica se citaron normas como el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968 y los artículos 2 y 3 del Decreto 130 de 1976 ya derogadas por el artículo 121 de la Ley 489 de 1998; en adición afirmó que la Ley 489 de 1996 no existe.
SEGUNDO CARGO “ ACUSO la sentencia proferida por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de violar DIRECTAMENTE en concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991.” Señaló que el Tribunal consideró que son servidores públicos los empleados públicos, dejando por fuera a los trabajadores oficiales, acorde con la sentencia del 19 de mayo de 2008 del Tribunal Superior de Bogotá, en donde se estipuló que a pesar de que los trabajadores de Bancafé se rigen por el régimen de derecho privado, ello no significa que la entidad deje de ser un ente de carácter público, ni que sus trabajadores pierdan la condición de trabajadores oficiales.
Explicó que, de acuerdo con los planteamientos de la Jurisprudencia de la Corte Suprema, los trabajadores del banco son servidores públicos, independientemente de su sometimiento o no a un régimen de personal especial de tipo estatutario. Agregó que el Tribunal se equivoca al considerar que los Trabajadores del banco no son servidores públicos en los términos del artículo 123 Constitucional, para concluir que el demandante ostenta la calidad de trabajador oficial y tienen derecho al aumento legal ordenado por el Gobierno Nacional y por las sentencias de la Corte Constitucional.
LA RÉPLICA Expuso que se equivoca la censura al afirmar que el Tribunal desconoció la calidad ostentada por el demandante, por cuanto la sentencia hizo expresa referencia a la necesidad de ser empleado público para acceder a los reajustes solicitados, condición que no tenía el recurrente. TERCER CARGO Acusa la sentencia de segunda instancia por “violar INDIRECTAMENTE en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA las siguiente normas de derecho sustancial: el artículo 1º del Decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero, en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del CST y ss.; y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991.” Errores de hechos en que incurrió el Tribunal: 1°.- No dar por demostrado, estándolo que para los años 2000 al 2005, el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionarlo, por ende, se le aplican; a sus trabajadores las normas del artículo 3° del decreto 3135 de 1968 y demás normas relacionadas en el cargo. 2º.- No dar por demostrado, estándolo que el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero, a partir del 29 de septiembre de 1999 y en adelante, hasta la fecha, diferentes al Presidente y el Contralor de dicha Entidad, se rigen por las normas de los empleados oficiales, según el artículo 3° del Decreto 3135 y otras normas, en consideración al hecho de que el capital estatal del Banco Cafetero. era superior al 90% del total accionario. 3º.- No dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero no efectuó el aumento legal del salario del demandante a partir del año 2001; solo realizó los aumentos convencionales del 3% anual. 4º. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 29 de la Escritura Pública No 3497 del 28 de Octubre de 1999, Notaría 31 de Bogotá, contentiva de la reforma estatutaria de la entidad demandada, permitió el cambio de Régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero en contravía con lo dispuesto por las normas que rigen las relaciones de los trabajadores oficiales; y no dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero es una entidad oficial y sus trabajadores excepto el Presidente y el Contralor, son trabajadores oficiales, según las normas mencionadas en el cargo.. 5º.- No dar por demostrado, estándolo, que En el contrato de trabajo que vinculó al demandante con el demandado, pactaron aplicar “todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal que regulen las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores” 6º No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO CAFETERO HOY "EN LIQUIDACIÓN" desconoce el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de sus trabajadores cuando fe niega al trabajador reclamante el aumento de salarios para los años 2000 a 2005. 7º.- No dar por demostrado, estándolo, que la devaluación que sufre el peso colombiano, otorga el derecho a la movilidad del salario de toda clase de remuneración, es decir, debe aumentarse e! salario a todo trabajador particular u oficial como mínimo el porcentaje certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, tanto para servidores públicos como para trabajadores particulares Pruebas equivocadamente apreciadas por el Tribunal: 1.- La documental de folio 89 del cuaderno principal, correspondiente a la certificación expedida por el Banco Cafetero en Liquidación sobre la composición accionaría del mencionado Banco, donde se aprecia claramente que desde su creación en 1953 hasta el 4 de junio de 1994, dicha composición accionaria del Estado en el mencionado Banco era del 100%; que solo transitoriamente la participación del Estado descendió para el año 1994 al 85,11%; para el año 1995 fue del 79.78%, para el año 1996 la participación fue de 79.78%; para el año 1997 la participación fue de 81.04%; para el año 1998 la participación estatal fue del 81.96% y a partir del 28 de septiembre de 1999, hasta la fecha, la participación del Estado es de 99.9999948.%.
Estas certificaciones tienen el carácter de documento público según lo establece el artículo 260 del C.P.C. aplicable por remisión del artículo 145 del CPT y S.S. Pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal: 2º-.Las documentales de folios 205 a 212 del cuaderno principal, correspondiente a la copia de la Escritura Pública No 3497 del 28 de Octubre de 1999, Notaría 31 de Bogotá (Art. 29 de los estatutos), que reformó el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero, según determinación de la Asamblea General de Accionistas del Banco Cafetero del 28 de Octubre de 1999, prueba aportada por la demandada y que es nula de nulidad absoluta por causa y objeto ilícito, que el Régimen laboral de una entidad no la determina la Asamblea General de Accionistas, sino la Ley, como lo disponen los artículos el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; arto 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 de! Código de Comercio y demás normas aplicables para el presente caso. 3º-.Las documentales obrantes a folios 40 a 43 correspondiente a la devaluación de los años 2000 a 2004 corresponden a hechos notorios en los términos del artículo 191 del CPC. 4º.-Las documentales de folios 80 a 82 del cuaderno principal correspondientes al contrato de trabajo suscrito entre las partes en litigio, donde claramente se pactó lo siguiente: SEXTA.- Las partes contratantes declaran que en el presente contrato se entienden incorporadas en lo pertinente y en cuanto no se opongan a lo aquí estipulado o en las convenciones colectivas de junio 22 de 1972, todas las disposiciones que rijan para los trabajadores oficiales, y las del reglamento del trabajo o Estatuto de personal que regulan las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores. 5º-.
La documental de folio 247 del Expediente correspondiente a la certificación de sueldos y aumentos realizados por el Banco Cafetero al Trabajador para los años 2000 a 2005, los que ascienden al 3% anual. 6º-.Las documentales de folio 86 del expediente, correspondiente a la CARTA DE VICEPRESIDENCIA ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO del Banco Cafetero de fecha 18 de Septiembre de 2001, por la cual se informa a los funcionarios de BANCAFE que Fogafín CAPITALIZO a BANCAFE en 587.598.836.593,37 a partir del 28 de Septiembre de 1999.
Manifestó que el ad quem se equivocó respecto del régimen laboral aplicable a los trabajadores del banco, toda vez que la documental de folio 89 del expediente, correspondiente a la certificación expedida por el Banco Cafetero hoy en liquidación, determinó que desde la creación del Banco en 1953, hasta el 4 de junio de 1994, la composición accionaria del Estado en el banco fue del 100%; que sólo transitoriamente la participación del Estado descendió para el año 1994 en 85.11%; que en los años 1995 fue del 79.78%, 1996 fue de 79.78%; 1997 fue de 81.04%; 1998 fue de 81.96%; y a partir del 28 de septiembre de 1999 fue de 99.99%, y concluyó que el banco tiene una participación estatal del 90% y por ende su naturaleza es oficial y sus trabajadores son oficiales.
Dijo que el Tribunal se equivocó al considerar de que por el simple hecho de que al trabajador se le deba aplicar el CST, por disposición del decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de los estatutos del banco, no significa que se modifique la calidad de empleado oficial que ostenta el demandante, tal como se ha definido en sentencia de la Corte Suprema, del 30 de enero de 2003, radicación 19108.
Expuso que en el contrato de trabajo suscrito entre las partes en litigio, (folios 80 a 82 cuaderno principal), claramente se pacto lo siguiente: “SEXTA.- Las partes contratantes declaran que en el presente contrato se entienden incorporadas en lo pertinente y en cuanto no se opongan a lo aquí estipulado o en las convenciones colectivas de junio 22 de 1972, todas las disposiciones que rijan para los trabajadores oficiales, y las del reglamento del trabajo o Estatuto de personal que regulan las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores.” De acuerdo a ello, recordó que “ el contrato es Ley para las partes ” y que éste fue celebrado cuando el banco tenía un capital estatal del 100% y se le aplicaba el régimen de los empleados oficiales, por lo tanto, la estipulación anterior y aunada a lo dispuesto en el artículo 55 de CST se convierte en obligatorias para las partes.
Indicó que el ad quem tampoco tuvo en cuenta la documental a folio 247, que corresponde a la certificación de sueldos pagados por el Banco cafetero para los años 2000 a 2005, que ascienden al 3% anual, lo que indica que, independientemente de la obligación convencional, se deben aumentar los salarios del trabajador de acuerdo al IPC para que exista una movilidad del salario.
Finalmente, expuso que el Tribunal no tuvo en cuenta los folios 40 a 43 del cuaderno principal correspondientes a las certificaciones del DANE para efectos de aumento de sueldos a partir del año 2001. LA RÉPLICA Estimó que la censura no discrimina qué normas se aplicaron inadecuadamente y cuáles se dejaron de aplicar, lo que constituye un error técnico en la proposición del cargo, y que, del mismo modo, alega situaciones de orden jurídico, cuando la vía escogida es la de los hechos.
En cuanto a las pruebas documentales, que según la censura, el Tribunal no apreció, la réplica en resumen, explicó que el sentenciador no incurrió en ningún desacierto valorativo, toda vez, que si bien el Tribunal reconoció que inicialmente el demandante tuvo la calidad de trabajador oficial, los reajustes salariales deprecados fueron establecidos para empleados públicos; además que las consideraciones del ad quem estuvieron soportadas en argumentos jurídicos basados en el régimen particular aplicable a los trabajadores del banco desde el año de 1994.
CUARTO CARGO Por la vía directa, por el sub-motivo de “Violación directa de las siguientes normas de derecho sustancial: el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991; el artículo 4º de la Ley 4ª de 1992, el artículo 2º de la Ley 547 de 2000; el artículo 2º de la Ley 628 de 2000; artículo 2º de la Ley 780 de 2002; el artículo 2º de la Ley 848 de 2003; el artículo 13, 20 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social; el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; y artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y artículo 461 del Código de Comercio; los artículos 13, 53, 123, 187, 241 y 243 Constitucionales; y por último, el Art. 2 del Decreto 2316 de 1953 y artículo 10 del Decreto 663 de 1993 por el cual se reformó el Banco Cafetero.” Reiteró los mismos argumentos expuestos en los cargos anteriores, en cuanto a la naturaleza del banco, la calidad de empleado oficial del demandado, según la naturaleza jurídica del banco y su capital estatal.
Invocó el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, para lo cual se apoyo en apartes que transcribió de algunas sentencias de la Corte Constitucional entre ellas la C-170 de 1999; expuso el derecho a la movilidad del salario tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares, así como del derecho a la igualdad y de asociación. Finalmente, menciona que las sentencias, tanto del a quo como del ad quem, desatienden e irrespetan la cosa juzgada constitucional debido a que existe una ratio decidendi, para efectos de aumentar la remuneración del trabajador, que son violatorias del debido proceso, por no aplicar el principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 Constitucional.
LA RÉPLICA Reitera argumentos expuestos en las réplicas anteriores, además de que el recurrente, dice, no atacó los pilares de la sentencia acusada, debido a que se apoya en decisiones de tutela para trabajadores de otros regímenes; agregó que el sindicato no volvió a presentar pliegos de peticiones desde el año 1998, fecha en que se hicieron unos aumentos y por ello el banco sólo se continuo pagando el aumento del 3% convencional, para ello citó la sentencia del 5 de noviembre de 1999, radicado 12213, que se refirió a los aumentos salariales son conflictos entre empleador y empleado de carácter económico excluidos del conocimiento de la Jurisdicción Laboral.
Por último, en cuanto a los derechos que expone la censura como no respetados por el Tribunal, la réplica argumentó que todas las sentencias citadas, unas no se aplican debido a que no coexiste un pacto colectivo, otras se refieren a pronunciamientos de la Corte Constitucional al no apropiar un rubro para los aumentos salariales de los servidores públicos equivalentes al IPC, situaciones que no se aplican al caso.
SE CONSIDERA Es innegable, como lo menciona la réplica, que la censura incurre en fallas de carácter técnico, como a continuación se explica: En el tercer cargo, por la vía indirecta, se acusa una serie de normas por aplicación indebida, pero, luego, impropiamente se señala a “ las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo”, dejándole a la Corte en la imposibilidad de esclarecer cuáles fueron aquellas y cuáles éstas.
Lo mismo se evidencia respecto del primer cargo. Ahora, en cuanto a la norma mal citada,(Ley 489 de 1996), respecto del año, en la proposición jurídica del primer cargo, debe entenderse que fue un lapsus calami que no impide el estudio de la acusación. No obstante, las fallas técnicas advertidas, no descalifican los cargos, pues su demostración permite entenderlos, dado que el propósito común es demostrar que el trabajador era merecedor a los incrementos salariales por su condición de trabajador oficial.
Ahora bien, sobre el tema de la naturaleza jurídica de la entidad accionada, en lo que tiene que ver con la normatividad que la reguló para la época que interesa, se hacen las siguientes precisiones: A través del Decreto 1748 de 1991 que modificó el 2055 del mismo año, la entidad demandada se transformó de Empresa Industrial y Comercial del Estado en Empresa de Economía Mixta, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Agricultura, la que ratificaron los artículos 264 del Decreto 663 de 1993 y 78 de la Ley 510 de 1999; mediante Decreto 092 de 2000 fue vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida nuevamente al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, pero se dispuso, expresamente, que el régimen de su personal sería el previsto en sus estatutos; los que valga resaltar, ya habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, y en su artículo 29 había dispuesto al respecto, que el Presidente y el Contador del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto del personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares.
Sin embargo, debe recordarse, porque resulta importante en el estudio de este asunto, que en materia del régimen aplicable a sus servidores, a partir del 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero cambió su naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, y el carácter oficial que hasta entonces tuvo, para transformarse en sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas privadas, al haber reducido el capital que el Estado tenía en ella, a menos del 90%; lo que quiere decir, que sus trabajadores quedaron sometidos al régimen general de los trabajadores particulares, hasta el 28 de septiembre de 1999, momento en el cual sobrevino una variación en el capital social, producido por la inyección económica introducida por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN-, entidad de naturaleza pública, que llevó a sobrepasar el 90% del capital estatal, por lo que quedó nuevamente sometido al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y por tanto sus trabajadores con el carácter de oficiales.
En ese sentido, debe precisarse que, aun cuando en el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, que modificó y adicionó el numeral 4 del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Financiero indica que: “Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financiera adquiera acciones, o en general, realice ampliación de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación.” (Negrillas fuera de texto ), para esta Sala, no existe duda de que, frente al caso bajo estudio, los trabajadores del Banco, luego de la reinversión económica realizada por Fogafin, continuaron con el carácter de trabajadores oficiales, dado que la naturaleza jurídica de la empresa, desde el 28 de septiembre de 1999, es oficial.
A ello se llega porque la adición introducida al artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 por el artículo 32 de la Ley 510 de 1999, dispuso que: “Para estos efectos el Fondo podrá suscribir la porción de capital que considere necesario. En tal evento si la inversión del Fondo llegare a representar más del cincuenta por ciento del capital de la institución inscrita, ésta adquirirá el carácter de oficial…”.
Circunstancia que, así advertida, lleva a concluir que, al tener el demandante, entre el año 2000 y 2005 el carácter de trabajador oficial, hacen imprósperos los cargos, por cuanto no se encontraba cobijado por la preceptiva legal invocada como fuente de sustentación de la reclamación; ya que la Ley 4ª de 1992, marco de la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, en el artículo 1º estableció el campo de aplicación y señaló, que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ella, fijaría el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; del Congreso Nacional; la Rama Judicial; el Ministerio Público; la Fiscalía General de la Nación; la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; los miembros del Congreso Nacional, y los de la Fuerza Pública.
A su vez, el artículo 4º señaló que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible por sentencia C-710 de 1999 de la Corte Constitucional).
Luego, se impone reiterar, que la fuente legal referida no cobija al demandante, ya que no tuvo vínculo laboral o reglamentario con las referidas entidades, como para deducir la obligación de reajustarle anualmente su asignación salarial, siguiendo los parámetros previstos por la norma. Además, no se evidencia que exista otra disposición legal que ampare los reajustes demandados, distinta a los acuerdos, o a la negociación colectiva, que el trabajador y el empleador eventualmente pactaran, conforme con lo dispuesto por el artículo 55 de la Constitución Política y 467 del C. S. del T. Al respecto ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, entre las que se destaca, la sentencia del 5 de noviembre de 1999 Rdo. 12213, reiterada en la del 13 de marzo de 2001 Rad. 15406, que: “…….a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar.
Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.
“No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.
“En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.
(……) “Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996.
“Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda.” Y en un caso en el que un trabajador oficial demandó un reajuste salarial similar al que se plantea en el presente asunto, en sentencia del 27 de marzo de 2007, Rdo. 30377 se precisó: “De todas formas, el eje en torno al cual gira la acusación, consistente en la infracción directa del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945 tampoco lleva a concluir que el Tribunal se equivocó al absolver al Instituto por concepto de reajustes salariales anuales, por cuanto esta disposición en modo alguno establece la obligación de incrementar anualmente los salarios superiores al mínimo legal sino que se refiere a un supuesto bien distinto.
En efecto, contrario a lo sostenido por el censor, dicha norma prevé las circunstancias que es dable invocar para justificar un tratamiento salarial diferente para empleados de la misma empresa, región y trabajos equivalentes, al tiempo que proscribe que tal diferencia pueda motivarse en motivos de nacionalidad, sexo, religión, opinión política o actividades sindicales”.
Es así como, al no existir mandato legal que obligue a la entidad accionada a efectuar los aumentos salariales pretendidos, y determinarse que su asignación salarial fue incrementada por convención en un 3% en cada anualidad, es evidente, que los principios de movilidad y condición más beneficiosa consagrados en el artículo 53 de la Carta Política, no se vulneraron; y menos el debido proceso.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 20 de septiembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral de GUILLERMO ANTONIO GONZÁLEZ CUELLAR contra el BANCO CAFETERO S.A. - En Liquidación- Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GneccoMENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 35518 Comparto la decisión adoptada pero debo aclarar que en mi opinión al demandante no podían serle aplicadas las normas legales correspondientes a los trabajadores oficiales, dada la naturaleza de su vinculación laboral con el banco llamado a juicio, que debía entenderse regida por el Código Sustantivo del Trabajo.
En mi sentir los trabajadores del demandado mantuvieron su calidad de trabajadores particulares después del 29 de septiembre de 1999, cuando a través de FOGAFIN el Estado adquirió un capital accionario superior al 90%., pues lo que concluyó ese fallador surge con claridad del artículo 28 de Decreto 2331 de 1998, que, en lo pertinente establece: “Cuando quiera que el Fondo de Garantía de Instituciones Financieras adquiera acciones, o en general, realice ampliación de capitales en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación”.
Por manera que no cabe duda de que cuando la adquisición de acciones por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras traiga como consecuencia que la naturaleza de la respectiva entidad cambie, esa modificación no afecta el régimen laboral vigente para los trabajadores que seguirá siendo el que tenían antes de esa participación. En el caso del banco demandado, si como se tuvo por probado en este caso, antes de la fecha en que FOGAFIN efectuó una reinversión de acciones, esto es, el 28 de septiembre de 1999, el régimen laboral de los empleados era el del Código Sustantivo del Trabajo, forzoso resulta concluir que, en consecuencia, ese estatuto siguió rigiendo sus relaciones laborales después de la anotada fecha.
Y si ello es así, es mi opinión que aún si se admitiese que el demandante mantuvo su condición de trabajador oficial, conclusión que podría surgir de lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política y del hecho de que, en estricto sentido, el banco demandado pasó a ser una sociedad de economía mixta a la que se le aplica el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, ello no significa que a él le resultaran aplicables las normas laborales previstas para los trabajadores oficiales, como tampoco las que gobiernan el reconocimiento de las prestaciones sociales, como la pensión de jubilación, derechos que, en consecuencia, deben entenderse regidos por las normas que se aplicaban antes del cambio de naturaleza, en este caso, se insiste, el Código Sustantivo del Trabajo y las de seguridad social de los trabajadores del sector privado.
Ese criterio es también el que orienta las decisiones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en sentencia del Veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho, Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00086-00(1474-06), precisó lo que a continuación se transcribe: “Hasta aquí no habría duda sobre el régimen laboral de sus trabajadores, no obstante esta se presenta, cuando en el año de 1999 lo capitaliza FOGAFIN adquiriendo un 100% de participación, según consta a los folios 17 a 28; sin embargo, encuentra la Sala que el régimen jurídico de sus empleados no se modifica de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 28.3 del Decreto Legislativo 2331 de 1998, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional y que dispone: 28.3.
Adiciónase el numeral 4 del artículo 320 del Decreto 663 de 1993 con los siguientes incisos: "Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras adquiera acciones, o en general, realice ampliaciones de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la Ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación. "Lo anterior, sin perjuicio de los eventos en los cuales, de acuerdo con la ley y los estatutos de la entidad con sus correspondientes modificaciones, cargos de dirección o confianza deban ser desempeñados por empleados públicos, los cuales se sujetarán en todo caso, al régimen previsto para este tipo de empleados".
“Si bien FOGAFIN da origen a la oficialización de la entidad financiera, BANCAFE mantiene el régimen de derecho privado en las relaciones laborales con sus trabajadores, las cuales continúan rigiéndose por el Código Sustantivo del Trabajo, en virtud de lo señalado en el Decreto precedentemente citado y en el Decreto 910 de 2000, así lo sostuvo el H. Consejo de Estado en concepto de Radicación No. 1436: “En cuanto toca con el régimen laboral, el artículo 320.4 - norma especial y, por tanto, de aplicación prevalente frente al régimen ordinario sobre la materia -, implica que no obstante la oficialización de las entidades financieras, ocurrida en razón de la participación mayoritaria del Fondo en su capital, el cambio de naturaleza originado, precisamente, en la adquisición de acciones o ampliación de capital, no tiene la virtualidad de modificar los derechos laborales - legales o convencionales - de los trabajadores de la respectiva entidad, "por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación".
Se trata, pues, de un mecanismo legal para garantizar el respeto de los derechos de los trabajadores y la estabilidad de su régimen, sin atender la naturaleza jurídica que puede haberse transformado en razón a la composición del capital”. “Es evidente que estas normas quisieron preservar el régimen de los trabajadores, respetando los derechos adquiridos a través de convenciones y demás acuerdos logrados a lo largo de su recorrido laboral y además, mantener su estabilidad sin atender la naturaleza jurídica por la modificación accionaria del capital”.
Como lo he señalado en ocasiones anteriores compartiendo con ello el criterio del Doctor Eduardo López Viilegas, la situación jurídica que surge de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, tiene un indiscutible objetivo protector de los derechos laborales de los trabajadores para que no se vean afectados por una intervención estatal y no es totalmente extraña en el ámbito de las relaciones laborales de algunos servidores de empresas oficiales que, pese a ello y de que pueden ser considerados como servidores públicos, su régimen laboral es el de los trabajadores particulares, tal como acontece, entre otros, con quienes trabajan para empresas de servicios públicos domiciliarios.
Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No.35518 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Entidad demandada: BANCO CAFETERO Con todo respeto, expreso mi disentimiento con la motivación de la Sala en torno a las consecuencias del artículo 28 del decreto 2331 de 1998, respecto a la capitalización que en la entidad demanda hizo el 28 de septiembre de 1999 Fogafin.
A mi juicio esta norma tiene un carácter protector laboral, al propender por la estabilidad del régimen laboral de los empelados de aquellas instituciones financieras en las que deba intervenir el Fondo de Garantías, de manera que las modificaciones sobre la composición accionaria por la inyección de capital de esta entidad, no acarree una modificación del régimen laboral de los empleados.
A lo que acuden aquí las normas es a desligar la suerte de los derechos de los trabajadores de la naturaleza de la entidad, o más bien de las fluctuaciones que a estas puedan estar expuestas. Es un mecanismo comúnmente aceptado, que el régimen no se haga deponer de la naturaleza de la actividad, como lo hace el Legislador de la Ley 142 de 1994, que dispuso respecto a las entidades de servicios públicos, con independencia de la clasificación de la entidad, que los trabajadores están sujetos al régimen de los trabajadores particulares.
El cabal entendimiento de que una es la naturaleza de la entidad y otra el régimen de sus trabajadores, y que necesariamente la una no sigue a la otra, hace completamente inane la razón que arguye la sentencia para no darle aplicación al artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, aduciendo como su contraria el artículo 32 de la Ley 510 de 1999, que sólo se ocupa de la naturaleza de la entidad, esto es, de aquel aspecto que la primera norma citada manda se desligue del régimen laboral.
Con esta aclaración de voto, debo corregir el haber compartido decisiones en que no se le da aplicación a la norma que neutraliza los efectos de la intervención con capital de Fogafín. Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS � C-136/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo � Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce PAGE 35