CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 35518 CELSO REINALDO LÓPEZ ACOSTA 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 35518 CELSO REINALDO LÓPEZ ACOSTA Proceso n.º 35518 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 36 Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil once (2011) VISTOS La Sala define la competencia para conocer del presente asunto, remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, procedente a su vez del Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego (Nariño), que se declaró incompetente para conocer del proceso adelantado por el delito de concusión contra CELSO REINALDO LÓPEZ ACOSTA, personero municipal de esta última población.
ANTECEDENTES Hechos: De acuerdo con el relato efectuado por la Fiscalía 47 Seccional de Samaniego, en el escrito de acusación, se relata: “El día 29 de marzo de 2009, se realizó una sesión ordinaria en el Concejo Municipal de Samaniego, lugar al que fue citado previamente el doctor CELSO REINALDO LÓPEZ ACOSTA con la finalidad de que rinda un informe de gestión como Personero Municipal de Samaniego.
En esta reunión se le expresó al hoy imputado que a esa Corporación habían llegado informaciones en las que se hacía conocer que para expedirse las correspondientes certificaciones a personas desplazadas por el conflicto armado que vive el país, que se acercaban ante la Personería Municipal de Samaniego, el doctor LOPEZ ACOSTA les exigía cantidades de dinero para su emisión, en cantidades (sic) de “100.000, $150.000, o $10.000.
En la referida sesión, cuando se le concedió la oportunidad de intervenir al señor Personero, en lo relacionado a los hechos que son objeto de la presente investigación, expresó: “sobre la queja de dineros, es verdad que yo cobre en la diligencia de desplazados, personalmente a cada persona y en dos asambleas generales de desplazados he dicho el motivo por el cual yo cobro, debo aclarar que a todas las personas no se ha cobrado.
El señor JOSÉ ALIRIO MORALES BURBANO en su entrevista señala que el ahora imputado le cobró la suma de $100.000 para expedirle una certificación como desplazado de fecha 20 de enero de 2009….” Actuación Procesal: 1. Ante el Juez 2º Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Samaniego, en audiencia realizada a instancia del Fiscal 47 Seccional de dicha población, el 10 de agosto de 2010 se legalizó la captura de CELSO REINALDO LÓPEZ ACOSTA, formulándosele cargos como autor del delito de CONCUSIÓN (artículo 404 del Código Penal), y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, posteriormente sustituida por domiciliaria. 2.
La Fiscalía 47 Seccional, el 9 de septiembre de 2010, presentó escrito de acusación en contra del imputado, por el delito de concusión. 3. El asunto fue asignado al Juez Promiscuo del Circuito de Samaniego, el cual llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 9 de noviembre de 2010, dentro de la cual, y antes de dar traslado del escrito a las partes, el juez manifestó su incompetencia, afirmó corresponder el estudio al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto de conformidad con el numeral 2º del artículo 34, en concordancia con el 54 del Estatuto Procesal penal. 5.
Ese Tribunal se reconoce incompetente con el argumento según el cual, las actuaciones adelantadas contra los Personeros Municipales asignadas a ese cuerpo colegiado, están condicionadas a que aquellos actúen como Agentes del Ministerio Público dentro del proceso penal, requisito ausente en este caso. Igualmente señaló que el Juez Promiscuo del Circuito de Samaniego no adelantó en debida forma el trámite previsto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, pues era del caso remitir directamente la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia procedió a ello.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), dirimir los conflictos y definir la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, de tribunales o de juzgados de diferentes distritos.
La Corporación ha explicado con anterioridad sus facultades en este sentido así: “1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial”.
Por manera que, como el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego consideró que el competente para conocer de la solicitud es el Tribunal Superior de Pasto, le corresponde a la Sala, como superior funcional definir el asunto. A su turno, el artículo 54 de la misma codificación, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.” Por ello, le asiste razón al Tribunal Superior de Pasto al mencionar que el juez colisionante no dio cabal aplicación al artículo antes transcrito cuando remitió la actuación al Tribunal en lugar de hacerlo a la Corte para su definición. En consecuencia, la Sala procede a definir que autoridad judicial debe seguir conociendo del proceso adelantado contra CELSO REINALDO LÓPEZ ACOSTA por el delito de concusión. Del Caso Concreto De conformidad con el numeral 2º del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito conocen de: “ 2.
En primera instancia de las actuaciones que se sigan a los jueces del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, municipales, de menores, de familia, penales militares, procuradores provinciales, procuradores grado I, personeros distritales y municipales cuando actúan como agentes del Ministerio Público en la actuación penal y a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito, municipales o promiscuos, por los delitos que cometan en ejercicio de sus fundones o por tazón de ellas.” Quiere ello decir que solamente son las conductas delictuosas endilgadas a un Personero en su actuación como Agente del Ministerio Público dentro de un proceso penal, las que le otorgan la competencia al Tribunal de Distrito para juzgarlo, excluyendo a los otros ilícitos, como lo advierte la Corte en la siguiente cita: “Sin embargo, resulta vano el esfuerzo del libelista para rebatir la competencia del juzgador si se tiene en cuenta que desde tiempo atrás la Corte ha enfatizado en que: “No es la calidad de Personero Municipal en si, ni las actuaciones que en condición de tal desempeña este funcionario en un municipio, lo determinante a efectos de fijar la competencia para ser juzgados en primera instancia por un Tribunal de Distrito, sino solo y exclusivamente cuando su actividad la desarrolla como agente del Ministerio Público dentro de un específico proceso ante las autoridades jurisdiccionales, es decir, cuando actúa como sujeto procesal ” (negrilla de la Sala).
Como se desprende de los antecedentes referidos en el presente caso, el doctor LÓPEZ ACOSTA en calidad de Personero del Municipio de Samaniego (Nariño) solicitó dinero a los desplazados de la violencia como condición para expedirles las certificaciones que acreditaban tal categoría, en sumas que oscilaban entre $150.000.oo, $100.000.oo a $10.000.oo.
Siendo palmario que tal comportamiento configurador del delito de concusión no deviene de su actuación como Agente del Ministerio Público dentro de un Proceso Penal, sino de sus otras funciones como Personero, el conocimiento de la actuación no es competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, sino del Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego (Nariño) a donde se remitirán las diligencias.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Declarar que la competencia para conocer de este asunto, corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego (Nariño), a donde se remitirá el expediente. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de definición de competencia de 23 de enero de 2008, radicación 29035. � Auto del 10 de octubre de 2006, radicado 26201. � Corte Suprema de Justicia. Providencia de 31 de agosto de 1994.
Radicación 9510 _1177920619.doc _1177920622.doc