CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 35.517 EDDINSON GUSTAVO BUITRAGO MANCILLA Proceso nº 35517 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N°. 225 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por la defensa de EDDINSON GUSTAVO BUITRAGO MANCILLA, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2010, por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Militar de Bogotá, que confirmó la condena impartida el 18 de noviembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Instancia de Brigada de Bucaramanga, al hallarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo, en concurso con el de ataque al inferior.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 3 de julio de 2002 en la Vereda el Porvenir- Centenario, jurisdicción del municipio de San Vicente de Chucurrí, el CS Eddinson Gustavo Buitrago Mancilla fue encargado, junto con 12 soldados, por el Comandante de la Base Militar Cerro Los Andes, para recoger a otro grupo de militares que se encontraba en el perímetro urbano ingiriendo bebidas alcohólicas.
Una vez en el lugar, el CS Eddinson Gustavo Buitrago Mancilla ordenó a su tropa cargar los fusiles, los ubicó en la zona perimétrica y requirió al grupo disidente. Ello generó una discusión que llevó a Buitrago Mancilla a golpear con el arma de dotación al SLR George Alexander Gutiérrez Parra. Ante tal actuación, el SLR Merlyn Augusto Bernaza Botero reaccionó e intentó quitarle el arma, pero en el forcejeo se disparó el fusil impactando en la humanidad del SLR Jaimes Edison Javier, quien a la postre falleció. 2.
El 5 de julio de 2002, el Juzgado 39 de Instrucción Penal Militar ordenó la apertura de investigación y la vinculación mediante indagatoria del CS Eddinson Gustavo Buitrago Mancilla y de los soldados regulares Carlos Alberto Vargas Zambrano, Merlyn Augusto Bernaza Botero, George Alexander Gutiérrez Parra. 3. El 29 de marzo de 2007, la Fiscalía 15 Penal Militar ante el Juzgado Segundo de Brigada acusó a Buitrago Mancilla como autor del delito de homicidio culposo, en concurso, con el de ataque al inferior; a los soldados Vargas Zambrano, Bernaza Botero y Gutiérrez Parra, por los punibles de ataque al superior y desobediencia, todos previstos en los artículos 109 del Código Penal, 115, 118 y 119 de la Ley 522 de 1999.
Cesó procedimiento a favor de Vargas Zambrano por insubordinación y a favor de Bernaza Botero por homicidio culposo. 4. El juicio correspondió al Juzgado Segundo de Brigada de Bucaramanga, autoridad que luego de realizar la audiencia de Corte Marcial, el 18 de noviembre de 2008 condenó a Buitrago Mancilla, a las penas principales de 25 meses de prisión, multa en el equivalente a 21 salarios mínimos legales mensuales vigentes, 37 meses de privación del derecho de tenencia y porte de armas y a las accesorias de separación absoluta de la Fuerza Pública e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal.
Le concedió la condena de ejecución condicional. En la misma decisión, absolvió a los soldados Vargas Zambrano, Bernaza Botero y Gutiérrez Parra. Les otorgó la libertad inmediata e incondicional. 5. El fallo fue apelado por la defensa de Buitrago Mancilla Eddison Gustavo, pero la actuación también se remitió en consulta respecto de la absolución. 6.
El 30 de junio de 2010 el Tribunal Superior Militar ratificó la condena impuesta a Buitrago Mancilla, al tiempo que revocó la absolución, confirmó en lo demás por razón del delito de desobediencia de los soldados Vargas Zambrano, Bernaza Botero, y Gutiérrez Parra, para en su lugar condenarlos, por lo que les impuso una pena de 1 año de prisión. 7.
La apoderada de Buitrago Mancilla interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación que le fue concedido. En forma separada presentó escrito en el que demandó la extinción de la acción penal por prescripción. LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera, violación directa de la ley sustancial, prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la recurrente sostuvo que el Tribunal incurrió en “ un error de derecho pues no se valoró el contenido del artículo 34 del Código Penal Militar, no se le dio valor a dicho precepto legal”.
Postuló un cargo único bajo los siguientes argumentos: i) Pese a que el juzgador desarrolló una correcta valoración de los medios probatorios, olvidó y dejó de aplicar una norma jurídica cuyo texto no ofrecía dudas, esto es, el artículo 34 del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999) que regula la situación de hecho debidamente comprobada “ pues se reconoce en los fallos la actuación del occiso tendiente a agredir a mi cliente surgiendo su necesidad de defender un derecho propio (SU VIDA) contra la agresión actual o inminente, pues el señor SLR GEORGE ALEXANDER GUTIERREZ le trato (SIC) de quitar el arma y ante el forcejeo lamentablemente se ocasionó la muerte del soldado señor SLR EDINSON JAVIER JAIMES…” ”. ii) Se desconoció por parte del Tribunal que pudo “haber otro final ” esto es, que los soldados borrachos se sintieron “ grandes” por el consumo de cerveza, se evadieron de la tropa, fueron desobedientes, trataron al condenado con palabras soeces que acabaron con su paciencia y cuando quiso golpear a uno de aquellos, intervino otro para desarmarlo, siendo en tal forcejeo que se disparó el arma. iii) Concluyó que su representado no tenía antecedentes y cumplía una orden de su superior en una zona roja.
Adicional a ello, la situación vivida le produjo un trastorno depresivo, a diferencia de los tres soldados que borrachos y engrandecidos por el alcohol, fueron desobedientes, atacaron a su superior y son fumadores de marihuana. Por lo tanto, solicitó casar el fallo y conceder la causal de justificación del hecho para que Eddinson Gustavo Buitrago Mancilla “ continúe en la fuerza pública sin interdicción de derechos y con funciones públicas ”.
LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN Fundamentó así su escrito: i) El 17 de agosto pasado entró en vigencia la Ley 1407 de 2010, o Código Penal Militar, el que en su artículo 8 consagró como norma rectora el principio de favorabilidad. ii) Los artículos 76 y 79 de la misma normatividad establecen: “Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20).
Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes. (… ) Interrupción del término prescriptivo de la acción penal. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Interrumpida la prescripción, comenzará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 76 de este Código” iii) Una interpretación sistemática de las normas transcritas permite concluir que en los actuales momentos la acción se encuentra prescrita toda vez que han transcurrido más de cinco años desde que se definió la situación jurídica del acusado, providencia que se equipara a la formulación de imputación. CONSIDERACIONES De la prescripción de la acción penal La Sala abordará en primer lugar lo relacionado con la solicitud de prescripción de la acción penal, pues de concurrir tal fenómeno se ofrecería inane el análisis y estudio de la demanda de casación propuesta. 1.
Con la expedición de la Ley 1407 de 2010, Nuevo Código Penal Militar, y la vigencia de la Ley 522 de 1999 (antigua codificación) se presenta el fenómeno denominado coexistencia de normas, de manera que para aplicar una u otra normatividad por virtud del principio de favorabilidad es necesario revisar detenidamente los dos sistemas para establecer si los institutos de los que se peticiona su aplicación en una y otra codificación son equivalentes.
Como lo tiene sentado la Sala: “…el concepto amplio que siempre ha manejado esta Corte Suprema frente a la aplicación del principio de favorabilidad, no puede conllevar a que, con su pretexto, se pueda invocar, por ejemplo, la aplicación íntegra del nuevo sistema procesal a un caso no cobijado por su vigencia, pues, de un lado, el principio de favorabilidad es predicable de cara a institutos contenidos en uno u otro método de juzgamiento –los contenidos en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004- en tanto discurran coetáneamente, y, de otro, la igualdad sólo es predicable frente a individuos que se encuentran en condiciones similares, o mejor expresado, como el fin último de cualquier sistema procesal es el de servir de ámbito de garantía a los derechos del individuo, es claro que cada sistema por sí mismo contiene una estructura interna propia que materializa y desarrolla el catálogo de garantías fundamentales consagradas en la Carta Política.
(…) De allí que la aplicación de la favorabilidad respecto de determinadas normas contenidas en la Ley 906 a casos regulados por la Ley 600, depende de la equivalencia de los respectivos institutos… ” 2. En este evento, la Ley 522 de 1999 difiere de la 1407 de 2010, en cuanto cada una contiene distintas fases procesales y por tanto se modifica el procedimiento para administrar justicia militar, pues entre otras, las autoridades cambian sus roles, los sujetos procesales asumen distintas formas de participación, varía el sistema de aducción de pruebas, se modifican los términos en cada estadio procesal y por consiguiente los institutos jurídicos que las gobiernan se transforman sustancialmente. 3.
Dentro de la nueva dinámica procesal de la Ley 1407 de 2010, al existir una fase pre procesal en la que los intervinientes se encuentran habilitados para recaudar elementos materiales de prueba con miras a esclarecer la noticia criminal, es claro que la fase de investigación sufre serias modificaciones, entre ellas la forma de contar los términos con los que cuentan para adelantar la investigación. 4.
Al revisar la consagración de los institutos por cuyo texto invoca la prescripción tenemos que: ANTIGUO CÓDIGO PENAL MILITAR Ley 522 de 1999, articulo 86 NUEVO CÓDIGO PENAL MILITAR Ley 1047 de 2010, articulo 79 INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCIÓN PENAL.: La prescripción de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación. En el procedimiento especial con la ejecutoria formal del auto que declara la iniciación del juicio.
Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de este código IINTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCIÓN PENAL: La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Interrumpida la prescripción, comenzará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 76 de este Código. 5.
En tal sentido el artículo 444 del nuevo estatuto procesal consagra la formulación de imputación como “ el acto a través del cual la Fiscalía General Penal Militar comunica a una persona su calidad de imputado…”, es decir, lo vincula a la investigación, siendo por tal razón que es a partir de tal momento que el término prescriptivo se interrumpe; situación que no se puede equiparar con la interrupción de la prescripción que opera en la Ley 522 de 1999, en los términos pretendidos por la defensa. 6.
Nótese cómo las decisiones que en uno y otro sistema fijan los límites para la interrupción de la prescripción no guardan identidad, toda vez que en la Ley 522 de 1999, (artículo 86) aquél término se cuenta a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación (actuación con la que termina la instrucción, y se da inicio al juicio), en tanto que con la Ley 1047 de 2010, es con la formulación de la imputación (como forma de vinculación a la averiguación penal) que se interrumpe el termino de prescripción de la acción. 7.
De ahí que esté llamada al fracaso la solicitud de la apoderada, pues para apoyar su pretensión equiparó dos institutos jurídicos disímiles en cuanto que la audiencia de formulación de imputación que consagra la nueva normatividad, no puede parearse a la resolución de acusación del sistema procesal anterior, sencillamente porque el nuevo sistema también establece en sus artículos 481 y ss la audiencia de formulación de acusación, con lo cual no resulta posible la aplicación del principio de favorabilidad, en la medida en que el articulo 78 del nuevo Código Penal Militar no guarda similitud con ningún instituto de la estructura procesal que consagra la Ley 522 de 1999, que es la normatividad que regula este proceso.
En este evento, la acción penal no ha prescrito, pues en la fase del juicio no han transcurrido los 5 años contados desde el 29 de marzo de 2007, fecha en que se profirió la resolución de acusación, que es el lapso mínimo para que opere tal fenómeno, determinación que comporta la obligación de estudiar la viabilidad de admitir o no la demanda de casación presentada.
La inadmisión de la demanda Por remisión expresa del artículo 372 del Estatuto Penal Militar (Ley 522 de 1999), según el cual “ En el trámite subsiguiente a la concesión del recurso, se observará el procedimiento previsto para tal efecto en el Código de Procedimiento Penal ”, es la Ley 600 del 2000, la llamada a gobernar el trámite propio del recurso extraordinario; en tal sentido, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne los presupuestos exigidos, ni cumple con las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto. 1.
La procedencia del recurso de casación por vía discrecional Acorde con lo señalado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “ delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ”.
Confrontados los límites punitivos establecidos en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, vigente al momento de los hechos y bajo cuyo égida se profirió resolución de acusación, los cuales están fijados entre 2 a 6 años, fácilmente se advierte que su máximo no supera los 8 años de prisión, lo que de entrada impide la casación por la vía ordinaria.
A la casacionista, entonces, le resultaba forzoso proponer la impugnación conforme al rigor de la casación discrecional, evento en el cual le correspondía demostrar que era necesaria la intervención de la Corte “ para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales ”. En este asunto la defensora no probó ninguna vulneración a una garantía superior, ni la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia, y la Sala en virtud del principio de limitación, no puede suponer los aspectos que harían viable la admisión del libelo.
Tales razones serían suficientes para no dar curso a la demanda; no obstante, en el supuesto de que se obviase ese requisito necesario, la inadmisión igual deviene como la única solución, en cuanto la libelista no cumplió con las exigencias lógicas y argumentativas exigidas en su interposición. 2. Del interés para recurrir y la identidad temática.
Bajo el concepto de “ identidad temática ”, la jurisprudencia ha señalado que al sujeto procesal que muestra su inconformidad con la sentencia del Tribunal le asiste interés jurídico, esto es, se encuentra legitimado para recurrir, siempre y cuando el tema propuesto en sede de casación haya sido planteado a través del recurso de apelación. En el presente asunto en contra de la sentencia de segunda instancia que declaró al sujeto recurrente, penalmente responsable del delito de homicidio culposo, en concurso heterogeneo, con ataque al inferior, la señora defensora se alzó contra tal determinación y la postulación que hizo al Ad quem fue: “ el hecho delictivo se debe encuadrar en UNA CAUSAL DE INCULPABILIDAD POR FUERZA MAYOR PARA TODOS y si no porque no se llamó por este hecho punible a BERNAZA Y VARGAS. ” Como petición subsidiaria invocó la absolución porque: “ en el plenario no aparece con certeza que haya sido mi defendido la persona que haya disparado el arma… ”, duda que debe ser resuelta en su favor.
Ahora, contrario a lo sugerido, la libelista aspira a que la Corte case la sentencia de segunda instancia y profiera un fallo absolutorio tras advertir que se obró en legítima defensa por la necesidad de defender su vida de la agresión actual o inminente de la que fue objeto el acusado cuando intentaron quitarle el arma. La Sala fácilmente advierte que la comparación de las posiciones defensivas asumidas pone en evidencia la falta de “identidad ” en las hipótesis propuestas como eximentes de responsabilidad, pues aunque las dos persiguen la absolución, lo son por caminos distintos.
No se puede alegar ante la instancia la ocurrencia de una fuerza mayor, entendida como el acontecimiento que no se puede prever ni resistir cuando el agente que lo sufre está efectuando un obrar legítimo con todas las precauciones y el resultado se produce por accidente ajeno a la intervención del agente, para después advertir un error del Ad quem por la falta de reconocimiento de la legitima defensa, entendida como el derecho que la ley confiere a obrar para proteger un bien jurídico tutelado, propio o ajeno, ante el riesgo en que ha sido puesto por causa de una agresión antijurídica, actual o inminente, de otro, no conjurable por vía distinta, siempre que el medio empleado sea proporcional a la agresión. La línea de la Sala se ha mostrado pacífica de cara a la demostración de la existencia de unidad temática entre lo que fue materia de discusión en las instancias con lo que se denuncia en casación, como presupuesto básico para la procedencia del recurso, así lo ha precisado: “Debe existir identidad temática, de materia, conceptual o sustancial entre los motivos de disenso que se ponen en conocimiento del Tribunal Superior a través del recurso de apelación, y los cargos que más tarde se someten a consideración de la Corte en casación. “No se trata de que exista plena identidad, repetición textual, ni correspondencia exegética producto de una confrontación puramente formal entre la apelación y la casación, pues la naturaleza de la apelación contra la sentencia de primera instancia muchas veces lo impediría; sino de que sea verificable que la alzada y la impugnación extraordinaria tienen identidad sustancial en lo fáctico y en lo jurídico, aunque pudiesen presentar enfoques o argumentos distintos.
“La anterior línea jurisprudencial, que ahora se reitera, puede confrontarse, entre otras, en las siguientes sentencias: 16 de julio de 2001 (radicación 15488), 12 de diciembre de 2002 (radicación 17176), 27 de agosto de 2003 (radicación 16198) y 28 de noviembre de 2005 (Radicación 19840). De igual manera, en los siguientes autos: 8 de septiembre de 2004 (radicación 12584), 13 de abril de 2005 (radicación 22947) y 21 de marzo de 2006 (radicación 24686).” Si la recurrente alegó que se dejó de aplicar “una norma jurídica clara, cuyo texto no ofrecía dudas, la cual regulaba la situación de hecho debidamente comprobada,” pero ese yerro no lo protestó con la interposición del recurso de apelación, ese silencio constituye una aceptación tácita y la inhabilita para acudir en casación, pues en tales condiciones, el Tribunal Superior no tuvo la oportunidad de conocer, estudiar y emitir pronunciamiento sobre los puntos que propuso como fundamento del ataque. 3.
Cargo único. Sobre la violación directa de la ley sustancial. Además de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte insistentemente ha sostenido que los argumentos relacionados con la violación directa de la ley sustancial han de ser expuestos en estricto raciocinio jurídico, sin que en su desarrollo resulte admisible plantear o sugerir la comisión de errores en la apreciación probatoria, pues, de presentarse aquellos, deben formularse en capítulo separado haciendo mención expresa de la clase de error probatorio en que incurrió el juzgador, si de hecho o de derecho, y precisar la especie y trascendencia que tuvo en la parte dispositiva del fallo ameritado.
Cuando se alega la violación directa de la ley sustancial el actor acepta los hechos tal y como fueron declarados en el fallo, y admite el mérito persuasivo asignado a los medios probatorios que sirvieron de fundamento a la decisión, y su carga consiste en demostrar que el A quem se equivocó en la selección o comprensión de la norma sustancial finalmente aplicada.
Si bien la casacionista formuló un único cargo con fundamento en la causal primera, por violación directa de la ley sustancial, en su desarrollo incurrió en las siguientes irregularidades: (I) Señaló el primer motivo de casación, al amparo del artículo 207 del Código Penal, pero no identificó técnicamente el sentido del error, pues aunque se deduce que es por la falta de aplicación del artículo 34 contenido la Ley 522 de 1999, tal censura le exigía como presupuesto, el enfrentamiento entre lo probado en el proceso y la aplicación de la ley, para demostrar como la norma escogida por el juzgador no correspondía a la aplicable al caso concreto, carga que no cumplió. (II) Lo que presentó como yerro no fue más que un alegato de libre factura, en donde especuló sobre la forma en que ha debido valorarse la prueba para colegir la existencia de la legítima defensa como una causal de ausencia de responsabilidad.
(III) Incurrió en desaciertos pues si su desacuerdo radicó en la valoración de pruebas, debió recurrir a la violación indirecta por error de hecho, sin embargo no especificó si ello fue producto de un falso juicio de identidad, falso juicio de existencia o falso raciocinio. La libelista en su escrito parece confundir la violación directa, con los errores de derecho que son propios de los reproches frente a la legalidad o al mérito otorgado por el juzgador a las pruebas.
(IV) El desarrollo del cargo no es mas que su personal valoración de las pruebas, que llevó a la demandante a concluir, en contra de las inferencias judiciales, que en la sentencia no se aplicó una norma jurídica clara, que regulaba la situación de hecho debidamente comprobada, esto es, la legítima defensa, pero olvidó señalar en qué parte de la decisión se reconoció la agresión injusta actual o inminente que diera campo a la aplicación de tal precepto normativo.
Para la Sala es clara su desatención de cara a las reglas de argumentación que rigen la técnica casacional, pues la modalidad de reproche escogida para atacar la sentencia: violación directa de la ley sustancial, no es coherente con la fundamentación del único cargo intentado, el cual apunta a demostrar errores de apreciación de la prueba.
Este ejercicio, que puede admitirse en las instancias ordinarias del proceso, resulta ajeno al recurso extraordinario de casación pues este Tribunal no cumple como un superior funcional de los jueces llamados a dirimir los conflictos entre los asociados, lo que impide la reapertura del debate probatorio ya superado. En últimas, lo que se observa en la demanda es la inconformidad de la recurrente con el fallo, al no reconocer la legítima defensa, pero sin acogerse a la declaración fáctica y a la apreciación de los medios de prueba por parte del juzgador, como correspondería al amparo de la vía directa, con lo cual transgredió el principio de autonomía que rige este excepcional recurso, pues no es posible confundir en un mismo cargo un reproche que tiene distinto sentido de violación. En tales condiciones, como quiera que el cargo quedo huérfano en la demostración de los errores atribuidos en la sentencia, y la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar el libelo, se impone la inadmisión de la demanda Finalmente, la Sala destaca que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de algún interviniente que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste en procura de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Eddinson Gustavo Buitrago Mancilla.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr fl 49 a 52 cuaderno 3.
En la sentencia de segunda instancia se resumen sus indagatorias. � Cfr. fls 335 a 360 cuaderno 2 � Código Penal Militar. � Cfr. fl 106 cuaderno 3. � Cfr fl 209 a 211 cuaderno 3 � Artículo 34. Causales de justificación. El hecho se justifica: (…) 4. Cuando se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. �Cfr fl 244 cuaderno 3 � Ibidem � De conformidad con el artículo 628 de la Ley 1407 de 2010, la nueva normatividad solo opera para los delitos cometidos con posterioridad al 1 de enero de 2010, lo que significa que los acaecidos con antelación a esa fecha serán gobernados con la normativa que le antecedió, situación que legitima la coexistencia de normas. � Sentencia 23 de mayo de 2006, radicado 25300 � Que consagra un sistema mixto, con tendencia inquisitivo. � De marcada tendencia acusatoria. � Y comienza a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 76 del Código Penal Militar, evento en el cual, no podrá ser inferior a cinco años �Homicidio culposo. � Cfr fl 115 y ss cuaderno 3 � Ibidemn � Cfr. radicación 26297 del 11 de abril de 2007, ratificado en la 27978 del 23 de agosto de 2007. � Cfr fl 234 cuaderno del Tribunal.
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