Micelio
35516(18-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

SDS República de Colombia CASACIÓN 35516 JUAN CAMILO HERNÁNDEZ JARAMILLO Y OTRO Corte Suprema de Justicia 1 17 República de Colombia CASACIÓN 35516 JUAN CAMILO HERNÁNDEZ JARAMILLO Y OTRO Corte Suprema de Justicia Proceso n° 35516 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 171.

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CAMILO HERNÁNDEZ JARAMILLO contra la sentencia del 28 de julio de 2010 mediante la cual el Tribunal Superior Militar confirmó la sentencia proferida el 19 de febrero del mismo año por el Juzgado de Primera Instancia adscrito al Departamento de Policía Antioquia, que condenó al mencionado procesado, así como a Édison Arley Sánchez Holguín a la pena principal de un (1) año de arresto, como responsables del delito de abandono del puesto.

HECHOS Los vienen resumiendo los sentenciadores de instancia de la siguiente manera: “ Tuvieron ocurrencia el día 04 de agosto de 2007, cuando los sindicados se encontraban apoyando el cierre de establecimientos abiertos al público en la localidad de Yarumal – Antioquia y fueron sorprendidos en traje de uniforme con su armamento de dotación consumiendo bebidas embriagantes en el sitio denominado “El Parche” ubicado a un kilómetro de la troncal vía la Costa Atlántica.

Se les hizo el llamado de atención e hicieron caso omiso a las recomendaciones del subintendente CRIOLLO YAQUENO, Comandante de la Patrulla”. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con fundamento en el informe suscrito por el Comandante del Departamento de Policía Antioquia, e1 Juez 193 de Instrucción Penal Militar con sede en Medellín adelantó inicialmente diligencias previas y luego, con decisión del 12 de febrero de 2008, dispuso la apertura de instrucción penal, en cuyo desarrollo escuchó en indagatoria a los implicados, resolviéndoles la situación jurídica el 25 de junio de 2009, providencia en la cual se abstuvo de afectarlos con medida de aseguramiento de detención. 2.

Agotada la fase investigativa, el juez de instrucción remitió el proceso al despacho de la Fiscalía Penal Militar adscrita al Departamento de Policía Antioquia, cuyo titular calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra JUAN CAMILO HERNÁNDEZ JARAMILLO y Édison Arley Sánchez Holguín, por el punible de abandono del puesto, según decisión del 3 de diciembre de 2009. 3.

La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Antioquia, despacho que tras celebrar la audiencia de Corte Marcial profirió el fallo posteriormente confirmado por el Tribunal Superior Militar, mismo contra el cual el defensor del procesado HERNÁNDEZ JARAMILLO interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda examina la Sala desde el punto de vista de su adecuada y lógica fundamentación. LA DEMANDA El recurrente instaura la demanda por vía de la casación excepcional, en primer lugar, atendida la violación de las garantías fundamentales que, según dice, se presentó en este caso, derivada tal vulneración del desconocimiento de los derechos de defensa y debido proceso y, en segundo término, para la unificación de la jurisprudencia, aspecto frente al cual invoca la intervención de la Sala de Casación Penal con el propósito de que delimite los alcances de los conceptos de órdenes militares y de facción y lo concerniente a la prestación de un servicio en lo militar, todo con el fin “ de tener una comprensión exacta de tales temas, evitar juicios innecesarios y prevenir desajustes legales”.

Frente a la violación de las garantías fundamentales, el censor sostiene que en este caso se produjo la vulneración del principio de investigación integral, porque los sentenciadores decidieron de fondo teniendo en cuenta ciertos aspectos que nunca se debatieron a lo largo de la actuación, amén de omitir practicar prueba legal y oportunamente decretada, como lo es la orden de individualizar a quienes estaban presentes en el establecimiento “ el Parche”, cuyas declaraciones hubieran contribuido a dilucidar aspectos coyunturales de la investigación. Además, estima que la no definición de temas como el relativo a los alcances de la “ orden” implementada por los superiores de los acusados, dio lugar al fallo condenatorio, pues lo cierto es que el sargento Restrepo Castañeda impartió una orden verbal y con carácter amplio, la cual no delimitó el lugar de facción, imprecisión en que también incurrió el subintendente Criollo Yaqueno, quien tampoco concretó la hora de culminación de la misión, incertidumbre igualmente advertida en la minuta de vigilancia, sin que el libro de servicios contribuya a aclarar esta situación, pues no existía en la estación de policía. En suma, considera que la ausencia de consigna o instrucción por escrito codujo a la falta de claridad de la manera como se debían conformar los grupos, así como quién era el comandante, qué tipo de establecimientos le correspondía a cada patrulla y cuál era el lugar determinado para cumplir la actividad policial, indefinición que conspira contra el principio de legalidad de los delitos.

En escrito adicional, presentado dentro del término dispuesto para presentar la demanda, el actor formula dos cargos contra la sentencia impugnada. El primer cargo lo apoya en la causal tercera de casación de la Ley 600 de 2000, a cuyo abrigo aduce la vulneración del principio de investigación integral que afecta tanto el debido proceso como el derecho de defensa.

Lo sustenta señalando que la investigación se orientó en su totalidad a demostrar la responsabilidad de los implicados, sin que en momento alguno se practicara medio probatorio enderezado a corroborar la versión de éstos, y es así como, a pesar de ordenarse en la providencia mediante la cual se resolvió la situación jurídica la individualización de las personas que estaban presentes en el establecimiento “ El parche” para luego ser escuchadas, la funcionaria instructora emitió orden de trabajo a la policía judicial únicamente para identificar a quienes atendían dicho establecimiento.

En criterio del libelista, la prueba omitida era procedente, conducente, útil y posible de realizar, pues así lo consideró el instructor cuando la decretó, y era posible de haberse contado con el concurso de las autoridades militares o del policial de apellido Morato, con quienes se hubiese podido individualizar a los uniformados que se encontraban francos en el mencionado establecimiento comercial.

Dicha prueba, para el censor, tenía además la capacidad para dilucidar por completo la hora en que el procesado arribó al referido lugar, así como si los aquí acusados acudieron o no al llamado de la ciudadanía, si entablaron conversación con otras personas o si existió o no riña con civiles o militares. Tras poner de presente que la actividad de la policía judicial se limitó a cumplir la orden de trabajo, esto es, a identificar a quien atendía el establecimiento de comercio, sin procurar en momento alguno individualizar a las personas que estuvieron allí el día de los hechos, el actor insiste en señalar que la determinación de la hora en la cual los procesados salieron de ese sitio resulta relevante para la investigación, porque ninguno de los testigos de cargo precisó el momento en que se supone se abandonó el lugar del servicio.

En el segundo cargo denuncia la violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio. Al desarrollar el reproche sostiene que los juzgadores se equivocaron en el análisis probatorio, pues no advirtieron que la orden emitida por el sargento Restrepo Castañeda no fue clara y delimitada, en cuanto en momento alguno se concretó el lugar de facción para cada uno de los uniformados, imprecisión igualmente observada en la consigna emitida por el subintendente Criollo Yaqueno, quien tampoco definió la forma como se había impartido, ni a quiénes y en qué momento, razón por la cual, en sentir del demandante, no existió una orden precisa, delimitada y descriptiva de todos los detalles, como lo exige el principio de legalidad de los delitos, por cuyo motivo no es factible reprochar al procesado el haber abandonado el servicio, mucho menos atribuirle culpabilidad en dicha conducta.

En ese sentido, estima que en el testimonio del subintendente Criollo Yaqueno se advierten contradicciones e inconsistencias, pues a pesar de afirmar que la patrulla a la cual se encomendó la misión de apoyar el cierre de establecimientos quedó al mando del patrullero Echeverry Villegas, este último manifestó que ninguno de ellos fue designado como comandante; además, añadió, no resulta claro por qué no se inició investigación disciplinaria contra dicho patrullero, si en verdad fue cierto que, como lo manifestó el Comandante del Departamento de Policía Antioquia en oficio 0001379, aquél omitió informar el proceder presuntamente anómalo de los aquí acusados.

En criterio del actor, de otra parte, los juzgadores no tuvieron en cuenta el hecho de ser esta la primera vez que los procesados cumplían este tipo de servicio, pues su actividad normal era la erradicación manual de cultivos ilícitos. Insistiendo, de otra parte, en el argumento según el cual en este caso no existe claridad sobre hasta cuándo se desarrollaba el servicio prestado por los uniformados, pues mientras el Subintendente Criollo afirmó que ellos recibieron el turno a las 01:00 horas y el mismo se extendía hasta las 04:00 horas, el cierre de establecimientos en Yarumal se solía realizar a las tres de la mañana, finaliza señalando que en la sentencia no se analizó si el acusado HERNÁNDEZ JARAMILLO dejó de cerrar alguno de los establecimientos ubicados en el parque, calle del pecado o sector aledaño, para con ello predicar la afectación o puesta en peligro del bien jurídico tutelado por el artículo 124 del Código Penal Militar.

A manera de conclusión, pone de presente cómo “ considerar que se abandonó el servicio cuando no se tiene por cierta la orden que dio origen al mismo, cuando las declaraciones de los testigos de cargo no son convergentes ni claras, cuando no existe seguridad en la hora que se dice mi defendido abandonó el lugar de facción, raya con cualquier postulado lógico”.

En esas condiciones, solicitó revocar el fallo de instancia para, en su lugar, absolver al procesado o, en su defecto, decretar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la situación jurídica, a fin de practicarse las pruebas dejadas de practicar. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Correctamente, el demandante acudió a la casación discrecional, pues la sentencia de segunda instancia no fue proferida por un Tribunal Superior de distrito judicial ni por el Tribunal Penal Militar, casos en los cuales el inciso primero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 autoriza su interposición por la vía común u ordinaria siempre y cuando se trate de delito que tenga prevista pena cuyo máximo exceda de ocho años.

Acorde con el inciso tercero del mismo artículo 205 en cita y con las pacíficas decisiones producidas al respecto por la Sala, cuando se acude a la casación excepcional o discrecional el recurrente ostenta la carga de fundamentar la necesidad del fallo impetrado, expresando si la finalidad de la impugnación es desarrollar la jurisprudencia o preservar la intangibilidad de los derechos fundamentales.

Al respecto, esta Corporación tiene dicho que si se trata del primero de esos aspectos, al demandante le corresponde exponer con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ora para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, bien para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial.

Por su parte, si la pretensión del casacionista se orienta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales o legales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido. En el caso objeto de estudio, el actor invoca la casación excepcional tanto para buscar la protección de garantías fundamentales, como con la pretensión de obtener el desarrollo de la jurisprudencia. En este último tema, empero, se limita a pedir la intervención de la Corte con miras a fijar los alcances de los conceptos de órdenes militares y de facción, lo mismo que lo concerniente a la prestación de un servicio en lo militar, precisando que ello tiene como fin “ tener una comprensión exacta de tales temas, evitar juicios innecesarios y prevenir desajustes legales”, pues lo cierto es que en este caso no se delimitó el lugar de facción ni se concretó la hora de culminación de la misión. Sin embargo, olvidó explicar de qué manera la decisión solicitada resulta útil para brindar solución al presente asunto, dejando entonces sin fundamentar uno de los aspectos requeridos cuando se trata de buscar el desarrollo de la jurisprudencia. Ahora bien, en el tema de las garantías fundamentales el libelista plantea la vulneración del principio de investigación integral y, como consecuencia de ello, el quebranto del derecho de defensa y debido proceso, sustentado en la no práctica de pruebas decisivas para la investigación, con lo cual, frente a este tópico, necesario es concluir que la demanda cumple la exigencia de fundamentación propia de la casación excepcional.

Lo anterior no implica la admisión del libelo, pues para ello, según lo precisa el inciso tercero del artículo 205 arriba citado, es necesario que “ reúna los demás requisitos exigidos por la ley”, entre los cuales se encuentra el previsto en el numeral 3º del artículo 212 de la misma Ley 600 de 2000, es decir, le compete atacar la sentencia mediante la estructuración de cargos en los cuales enuncie la causal seleccionada, indique en forma clara, precisa y separada (si se trata de varios reproches) sus fundamentos y mencione las normas que estime infringidas, cumpliendo las pautas fijadas por la jurisprudencia de esta Corporación para la sustentación de cada motivo de casación. En la demanda inicial el censor omitió el cumplimiento de dicha exigencia. Empero, advirtiendo el desacierto, presentó escrito adicional dentro de la oportunidad legal dispuesta para sustentar la casación, formulando dos cargos contra la sentencia del Tribunal, en el primero propendiendo por la nulidad de la actuación, justamente, por la vulneración del principio de investigación integral y en el segundo denunciando la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio.

Sobre el primer cargo, se impone recordar la jurisprudencia de esta Sala, acorde con la cual cuando la nulidad se vincula a la vulneración del derecho de defensa, porque el profesional a cargo de esa gestión dejó de solicitar pruebas, o si la causa generadora de invalidez se refiere al desconocimiento del principio de investigación integral, por cuanto los funcionarios judiciales no decretaron algunas probanzas, se deben relacionar los elementos no practicados en el curso de la actuación y además explicar razonadamente que esos medios de convicción eran procedentes, por estar admitidos en la legislación procesal penal; conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la investigación o del juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que los funcionarios no están obligados a intentar la realización de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente.

Además, en la medida de lo posible, se requiere efectuar una aproximación al contenido material de las pruebas supuestamente omitidas, para brindar a la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos de convicción con las motivaciones del fallo y así poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado.

La postulación en sede de casación de un cargo con tal alcance obliga al censor a discernir, igualmente, sobre la manera como las pruebas dejadas de practicar tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva impuesta o simplemente porque el conjunto probatorio echado de menos podría desvirtuar razonablemente la existencia del hecho punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a la imputación que soporta.

La casacionista no cumplió a cabalidad con tales presupuestos. En efecto, de una parte, no relacionó las pruebas dejadas de practicar, limitándose a echar de menos la realización de orden de trabajo en búsqueda de identificar a todas las personas que se encontraban en el establecimiento “ El parche” el día de la ocurrencia de los hechos, pretendiendo así la recepción de los testimonios de personas indeterminadas que, incluso, no se sabe si tuvieron o no conocimiento de los acontecimientos.

En ese sentido, de otro lado, el libelista no cumple la carga de efectuar una aproximación al contenido material de los pretendidos testimonios, sino que se circunscribe a afirmar que éstos tenían capacidad para dilucidar por completo la hora en la cual el procesado arribó al referido lugar, así como si los aquí acusados acudieron o no al llamado de la ciudadanía, si entablaron conversación con otras personas o si existió o no riña con civiles o militares.

Al respecto, es del caso precisar que este requisito no se satisface mencionando especulativamente los posibles y variados resultados de las probanzas dejadas de practicar y afirmando que una de esas eventuales manifestaciones conduciría a la absolución del acusado, conforme se empeñó el casacionista a lo largo del desarrollo del cargo. La exigencia argumental demanda, contrariamente, reseñar el sentido concreto de la prueba y especificar su virtualidad para, de acuerdo con ese contenido, variar los fundamentos del fallo, requisitos no verificados en este caso.

En cuanto al segundo cargo, en donde el censor acusa al ad quem de incurrir en falso raciocinio, se tiene que esa modalidad del error de hecho, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, se presenta cuando el sentenciador vulnera los principios de la sana crítica integrados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia. Para su demostración se debe expresar el principio o principios desatendidos, indicar aquellos que se debieron aplicar y fundamentar la trascendencia del yerro.

Tales presupuestos de fundamentación tampoco los satisfizo el actor, pues en momento alguno identificó los criterios de la sana crítica vulnerados por los falladores. Contrariamente, se dedicó a postular su propia visión acerca del mérito arrojado por las pruebas, aduciendo que los juzgadores se equivocaron al no advertir que la orden emitida por el sargento Restrepo Castañeda no fue clara y delimitada y, en fin, al afirmar la concurrencia del abandono del servicio sin obrar certidumbre sobre la existencia de dicha orden, criterio que opone al expresado por los sentenciadores, quienes a partir de la valoración integral de las pruebas arribaron a conclusión diversa.

De la anterior forma, olvidó el libelista que el fallo impugnado llega a la Corte provisto de la doble presunción de acierto y legalidad, por cuya razón para derruirlo no resultan válidas meras discrepancias probatorias, sino que es necesario acreditar la existencia de errores evidentes y trascendentes, lo cual no ha acontecido en este caso.

Como, de acuerdo con lo visto, el libelista no satisface las exigencias de fundamentación exigidas para la casación excepcional, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen. Al margen de lo anotado, la Corte no avizora la vulneración de garantías fundamentales, que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JUAN CAMILO HERNÁNDEZ JARAMILLO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Excusa FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Entre otros, auto del 18 de abril de 2007, radicación 26916, entre otros. � Auto del 5 de diciembre de 2007, radicación 28613.