CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.35516 DARÍO MONTERO CONTRERAS VS. INDUSTRIAS Y DISTRIBUIDORA INIDSTRI S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.35516 Acta No. 30. Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de INDUSTRIAS Y DISTRIBUIDORA INDISTRI S.A., contra la sentencia de 28 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que le promovió DARÍO MONTERO CONTRERAS.
ANTECEDENTES DARÍO MONTERO CONTRETRAS demandó a la sociedad INDUSTRIAS Y DISTRIBUIDORA INDISTRI S.A., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 1º de enero de 1973 y el 14 de mayo de 2001, terminado sin justa causa por el empleador y en consecuencia, se ordene reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento del despido o a uno de similar o mejor condición, sin solución de continuidad, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar, con los aumentos legales, desde cuando fue despedido y hasta que se produzca la reincorporación. En subsidio, solicitó la indemnización por despido injusto, “incluyendo la indemnización por perjuicios que comprenda el daño emergente y el lucro cesante, causado con ocasión del despido”.
Pidió la indexación de las condenas, y que se impongan costas a la demandada. Para sustentar sus peticiones, afirmó que, dentro de los extremos temporales mencionados, prestó sus servicios, inicialmente como mensajero, y últimamente como auxiliar de oficina en el departamento de contabilidad, con lujo de decoro, sin que jamás se le hubiera llamado la atención. Que la gerente financiera de la compañía emprendió en su contra “una clara persecución laboral”, que implicó la asignación de funciones en el departamento de compras y de facturación, para lo cual no había sido contratado, pero a lo que se sometió hasta febrero de 2000.
Sostuvo que los motivos que adujo la accionada en la carta de despido, no se ajustan a la realidad y, de todas maneras, no constituyen faltas graves, pues la empresa no sufrió detrimento patrimonial; que no fue citado a diligencia de descargos, con lo que se le violó su derecho a la defensa, y que el verdadero motivo que llevó a la demandada a desvincularlo fue la antigüedad que ostentaba en la empresa, dado que, no quiso acogerse al régimen adoptado por la Ley 50 de 1990.
Destacó que por haber completado más de 10 años de labores antes de que cobrara vigencia dicho ordenamiento legal, tiene derecho a ser reintegrado; que el último salario devengado fue de $1.246.616.40, y que el pago de la prima de servicios, no obstante haberse argumentado justa causa para desvincularlo, “demuestra la falta de convencimiento en la decisión de la demandada”.
Aseveró que no se le practicó examen médico de retiro, se le causaron graves perjuicios materiales y morales por el hecho del despido, y que nació el 19 de junio de 1957. La persona jurídica convocada al litigio, se opuso a la prosperidad de lo pedido en el libelo introductorio, y propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe, y prescripción. Aceptó los extremos temporales de la relación laboral, los puestos de trabajo ocupados por el actor, y aclaró que la remuneración básica era de $1.178.508.oo, y el último salario en promedio fue de $1.246.616.40.
También, aceptó la terminación unilateral del contrato a instancia suya, pero adujo que medió justa causa, consistente en los reiterados errores y faltas graves que cometió el empleado en el desempeño de sus labores, las que describió en detalle; que al demandante se le hicieron varios llamados de atención, se le impusieron sanciones, y que no existió persecución laboral alguna; que para la configuración de la justa causa no se requiere que se afecte patrimonialmente al patrono. En lo restante, dijo que se trataba de apreciaciones del libelista, y que los demás hechos no le constaban (fls. 27 al 32).
El 22 de octubre de 2004, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada a reintegrar al promotor del litigio a al cargo que ocupaba para el momento del despido, y al pago de los salarios dejados de percibir durante el lapso transcurrido entre el despido y la reincorporación, además, con la consecuente declaratoria de no solución de continuidad en el contrato.
Autorizó a la demandada para que descontara “lo cancelado al trabajador con ocasión de la terminación del contrato de trabajo e incompatible con el reintegro”; declaró no probadas las excepciones, y gravó con las costas a la parte vencida. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación formulado por la accionada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por fallo de 28 de noviembre de 2007, confirmó la sentencia impugnada, y condenó en costas al recurrente.
Tras anotar que la existencia del contrato, sus hitos temporales, su forma de terminación, y el derecho del actor al reintegro, en caso de despido injusto, no formaban parte del debate, el ad quem trascribió apartes de la misiva que puso fin al contrato de trabajo, con lo cual tuvo por acreditado el despido y en cuanto a la demostración de las causas allí esgrimidas, arguyó que estaba a cargo del empleador.
Respecto de la ocurrencia misma de lo descrito en la carta de despido, así como sobre su consagración legal, y la relación de inmediatez, reprodujo fragmentos de sendos pronunciamientos de la Corte, y procedió a examinar los medios de prueba incorporados a la encuadernación, con el siguiente resultado: Al acta de descargos, de 11 de mayo de 2001 (fls. 68 al 78), la calificó como de trascendental importancia, pues, asevera, es el fundamento de la carta de despido; pese a ello, la descalifica por no encontrarse suscrita por el trabajador, “ni se hace referencia a ella en los hechos del libelo”, y además, quienes firmaron como testigos de la renuencia de MONTERO CONTRERAS a rubricarla, no comparecieron al proceso para ratificar lo atestado en dicho documento; que, de otra parte, la tacha del testimonio de Adriana Vergel, gerente financiera de la demanada, encuentra prosperidad, “no por su relación laboral con la empresa, sino por ser ella quien confiesa haber sido quien revisaba directamente el trabajo del demandante, es decir, aceptar ahora sus manifestaciones sería tener una doble valoración del tema por una misma persona que ya calificó el comportamiento del actor, y de quien se percibe su falta de objetividad frente a los cuestionamientos”.
Estimó el juez de la alzada que, al rendir declaración de parte, el representante legal de la sociedad accionada “confiesa” que fueron múltiples y muy graves las faltas que motivaron la terminación unilateral del contrato; que en la empresa no existe un manual de funciones específico, pero que el actor sabía perfectamente cuáles eran las suyas, así como también que se le asignaron responsabilidades, pero de orden general, en el departamento de compras, y que la prima de servicios fue cancelada por mera liberalidad.
El testimonio de Luís Armando Abril del Río lo valoró como libre de sospecha, espontáneo, y objetivo; empero, testigo de oídas, según lo que afirmó al rendir su versión; no obstante, le resultó útil para concluir que lo que había escuchado el declarante acerca de la presión que se ejerció sobre el demandante, “era un hecho notorio en la empresa y comentario de sus compañeros, que efectivamente los directivos de la empresa tenían intereses en realizar conductas tendientes a que el demandante se desvinculara de la compañía”.
En torno al reglamento de trabajo adosado al expediente, afirmó que, si bien, en el artículo 88, numeral 9º, se estableció como justa causa para dar terminación unilateralmente al contrato de trabajo, “El deficiente rendimiento en el trabajo, en relación con la capacidad del trabajador y del rendimiento promedio en las labores análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento del patrono.”, éste no dio cumplimiento al trámite ordenado en el artículo 2º del Decreto 1373 de 1966, “máxime cuando existía otra persona que ostentaba el mismo cargo, a efectos de evaluar comparativamente el rendimiento del actor”.
Concluyó su análisis, expresando que: “ En cuarto término, al revisar la motivación de la carta de despido, frente a las pruebas allegadas, atrás relacionadas, sintetizadas y analizadas, se determina que el hecho imputado al actor no se logra configurar efectivamente, partiendo que la carta de descargos que fundamento (sic) la causal del despido no fue reconocida ni aceptada en su contenido por el demandantes, es decir, no se comprueba lo que allí se expresa con la realidad procesal del proceso (sic).
También debe tenerse en cuenta, que el último requerimiento efectuado al demandante tuvo ocurrencia el día 26 de febrero de 2001 y la decisión de terminar el contrato de trabajo del actor solamente ocurrió hasta el día 14 de mayo de 2001, es decir, no existe la inmediatez requerida para calificar la gravedad de la acción entre las supuestas falsas y la terminación del vínculo, lo anterior reiterando el criterio jurisprudencial antes citado.
No puede perderse de vista que el testigo LUIS ARMANDO ABRIL DEL RIO, en audiencia del 06 de junio de 2002 (folios 47 a 50) si bien no tuvo una percepción directa de los hechos, afirmó que en el ámbito laboral de la empresa se comentaba la supuesta presión que existía de los directivos para con el demandante en los dos o tres últimos meses de permanencia en la empresa, cuestión que se puede corroborar con los llamados de atención, que le efectuaron al trabajador demandante, pues coinciden con el período citado.
Finalmente debe anotarse que la entidad demandadano acató su propio reglamento interno de trabajo, pues no efectuó los llamados de atención en el término allí señalado y mucho menos efectuó al trabajador un cuadro comparativo a efectos de evaluar y calificar su rendimiento en el trabajo, pues nótese que fue este comportamiento la conducta endilgada al actor para terminar su contratación; por lo tanto se concluye que la motivación invocada NO esta (sic) inspirada en causal reconocida por la ley además de que tampoco hubo relación de causalidad; generando con ello que es ilegal intrínsecamente el despido o para decirlo de otra manera el despido fue injusto.
Si que se observe tampoco incompatibilidad alguna siendo aconsejable el reintegro en la forma pretendida por el demandante, en consecuencia la decisión tomada en primera instancia será confirmada. Debe aclarar la sala que la adición de la sentencia también será objeto de confirmación pues constituye una adición a la decisión principal”. EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia, la Sala revoque la del a quo y, en su lugar, se absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula un cargo, que fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa “ la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de artículo 8º del Decreto 2351/65, del parágrafo transitorio del literal 4º) de la Ley 50/90, artículo 2º del Decreto 1363/66, lo anterior en relación con los artículos 55, 56, 58, 61, 62, del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por el artículo 7º del D. L. 2351/65) y 104, lo anterior en consonancia con los artículos 27, 28, 29, 30, 1494 y 1527 del Código Civil, violaciones estas de fin a las que se llegó como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto por los artículos 175, 177, 187, 194, 197, 198, 200, 218, 248, 250, 251, 252, 258, y 269 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por mandato expreso del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, al igual que los artículos 50, 51, 60 y 145 de la misma obra”.
Los errores de hecho que le enrostra a la sentencia, son: “Dar por demostrado, sin estarlo, que los hechos y conductas del actor no son justas causas para la terminación del contrato”. “No dar por demostrado, estándolo, que el acta levantada en la diligencia de descargos con el actor, no fue desestimada ni tachada cuando fue presentada”.
“Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor estaba sometido a “una supuesta presión” por los llamados de atención en los últimos dos o tres meses de permanencia en la empresa” “Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador no atendió las reglas propias del “bajo rendimiento” para poder terminar el contrato de trabajo. “No dar por demostrado, estándolo, que el demandante incurrió en actos de justa causa para la terminación del contrato de trabajo”.
Como pruebas erróneamente apreciadas, señaló la carta de terminación del contrato (fls. 10 al 12); los memorandos de folios 64 al 67; el acta de descargos (fls. 68 a 78); y, los testimonios de Adriana Vergel (fls. 42 al 45), y de Luís Armando Abril (fls. 47 al 50). En concepto del recurrente, el ad quem dejó de valorar las facturas cambiarias de compraventa adosadas entre los folios 126 al folio 132; los “ Documentos verificados en la diligencia de inspección judicial”, como son las facturas de folios 147, 148, 149; e informes sobre los recibos de caja contenidos en los comprobantes No. 2001-03-00451 (Fls. 151 a 168).
Arguye el recurrente, que la equivocada lectura de la carta de despido por parte del Tribunal, consistió en haber entendido que la causal que se estaba imputando al trabajador era la del deficiente rendimiento, lo que lo llevó a echar de menos el trámite previo exigido para proceder a la terminación unilateral del contrato. Sobre este punto, destaca que en esa comunicación se diferencian claramente dos momentos: las faltas cometidas por el demandante que dieron lugar a los llamados de atención que constan en los memorandos de folios 64, 65, 66, y 67; y un segundo momento, relacionado con las últimas faltas, lo que dio lugar a que fuera citado a descargos.
Que, como causales de despido son distintas el deficiente rendimiento y el error o falta cometida por el trabajador, pues, el primero consiste en la demora, lentitud, o desidia, en la ejecución de las funciones asignadas; el segundo, alude a labores mal ejecutadas, por lo cual son inequiparables. Sostuvo que no se presentó “falta de mediatez ni se trató de deficiente rendimiento porque, adicionalmente, continuando con el análisis de la carta de terminación del contrato, las respuestas dadas por el actor en sus descargos y reproducidas en la carta de retiro, encierran la aceptación y/o la confesión de sus faltas.”, y luego de transcribir esas respuestas, las catalogó como “demostrativas del conocimiento que tenía el actor de sus funciones y de sus responsabilidades, y que a pesar de conocer los efectos de realizar mal su trabajo, poco le interesa o nada le preocupa, conducta que tipifica un actuar de justa causa para ser retirado”.
Que el bajo rendimiento identificado por el Tribunal como el motivo blandido por el patrono para poner fin a la relación de trabajo, no tiene fácticamente de donde asirse, porque las conductas desplegadas por el accionante constituyen verdaderas faltas, y además, el trámite que echó de menos el juzgador no era posible realizarse, pues no había dentro de la planta de personal de la compañía un cargo con iguales funciones a las que desempeñaba el señor MONTERO, pues el otro digitador se encargaba del registro de otros documentos.
Las facturas, recibos, y demás documentos, mencionados en la misiva que puso fin al contrato, que le fueron puestos de presente en la diligencia de descargos, que reflejan que las faltas y errores cometidos por el demandante fueron graves, no los valoró el operador judicial de segundo grado. En cuanto a la verificación del contenido de aquellos, efectuada en la inspección judicial (fls. 147 a 168), dice la censura que hace evidente, “sin la menor duda, actos y faltas que tipifican el incumplimiento de las obligaciones a cargo del demandante y sin que de ello pueda sostenerse que el empleador no demostró las causas aducidas como justas en la carta de terminación del contrato, porque, sentar o registrar contablemente recibos de caja por cheques posfechados deja como consecuencia la alteración del resultado del dinero disponible en caja para atender pagos, distorsiona e imposibilita el cálculo de las comisiones de los contratos a plazo y los ingresos reales de los mismos; alterar o modifcar los números de identificación tributaria (NIT) confunde los clientes y altera los controles que se llevan en la cartera, ingresos, pagos e intereses de la empresa; modificar las fechas de los documentos (facturas, recibos, comprobantes, etc.) confunde los registros de codificación contable y los vencimientos de las obligaciones; cambiarle el número a las facturas deja como pagadas y otras sin cancelar sin razón alguna; cambiarle el nombre o la razón social a un cliente o a un proveedor conlleva exigirle a uno lo que no debe o pagarle a otros dineros no debidos; etc., son indudablemente actos y conductas cometidas por el actor, aceptadas y confesadas por él, aducidas por el empleador al terminarle el contrato y acreditadas judicialmente”.
Aduce que, contrario a lo colegido por el juez de alzada, el acta de de descargos, si bien no fue allegada con la demanda, ni con el escrito de réplica, fue decretada como prueba, y, reconocida por la testigo Adriana Vergel (fl. 43), fue aportada en audiencia, no fue desconocida ni tachada, por su contraparte, a pesar de estar allí presente, por lo cual, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un documento auténtico.
Por ello, estima el recurrente, que “Se equivoca el Tribunal al desestimar la diligencia de descargos por no haber sido firmada por el actor, porque de ella no se hiciera mención en el libelo de manda y porque los testigos, con excepción de Adriana Vergel, no comparecieron a reiterar lo allí expresado, ilógica posición y error para que el Tribunal se hubiera dolido de que –en el libelo de demandan (sic) el actor no hiciera referencia a la diligencia de descargos –olvidando y desconociendo que desde la carta de terminación del contrato (folios 10 a 12) y de manera extensa la empresa se ocupó de esa diligencia diciendo:, dedicando dos páginas completas a relacionar y transcribir una a una las faltas en que incurrió el actor y dieron lugar a su desvinculación e igualmente se ocupa de ella al contestar la demanda, y en la audiencia celebrada el 7 de abril de 2003 aporta el acta de descargos (folio 58 y 59) sin que en esa oportunidad ni en la siguiente audiencia (9 de junio de 2003 – folios 79 y 80) la parte actora se opusiera, la tachara o la desconociera, conducta procesal que convalida la veracidad de la prueba”.
Finalmente, reprochó que se le hubiera restado toda fuerza probatoria a la declaración de Adriana Vergel, pues de su atenta lectura no se advierte la doble condición de evaluadora del comportamiento del actor; igualmente, censuró el mérito de convicción atribuido a la versión entregada por Luís Armando Abril, pues, no obstante que lo rotuló como de oídas, le otorgó valor a lo que relató respecto de las supuestas presiones de que fue objeto DARÍO MONTERO; mucho menos, agrega, los llamados de atención por escrito, pueden tenerse como prueba de la supuesta persecución en contra de aquél, ni calificarse como “hecho notorio” la ocurrencia de tales actos.
LA RÉPLICA Solicita a la Corte la desestimación de la demanda de casación, pues, en su opinión, el estudio del ad quem fue juicioso, atento y detallado, cuyo producto es un fallo “que no dejó por fuera de su estudio y análisis ninguna de las pruebas que legalmente aportaron las partes”, por lo cual, “En la forma como ha sido planteada la demanda de casación, se hace casi imposible para la Corte juzgar la sentencia impugnada frente a la ley y deducir el error evidente que pueda producir el efecto que desquicie los fundamentos de aquella”.
Sostiene que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, no pasa de ser un alegato de instancia, que contiene su propio y subjetivo punto de vista, y desprovisto de la fuerza suficiente para obtener el quebrantamiento del fallo acusado. SE CONSIDERA Los supuestos fácticos fundamentales, sobre los que no hay controversia, están constituidos por el despido de que fue objeto el accionante, y el tiempo de servicio con que éste contaba para el 1º de enero de 1991, cuando cobró vigencia la Ley 50 de 1990, superior a 10 años, como lo exige dicho precepto legal.
Con base en el único cargo propuesto por la sociedad accionada, se trata, entonces, de dilucidar, con base en la prueba incorporada al plenario, si la decisión unilateral adoptada por la empleadora, fue sustancial y formalmente ajustada, a lo que el ordenamiento legal dispone al respecto. En el desarrollo de la acusación, aunque no lo enuncia como uno de los dislates que le endilga a la sentencia, el recurrente critica que el sentenciador de la segunda instancia hubiera colegido que la causal aducida como justificativa de la terminación unilateral del nexo jurídico laboral, fuera la establecida en el numeral 9º del artículo 88 del Reglamento Interno de Trabajo, que reproduce la tipificada en idéntico numeral, el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965.
Como lo tiene definido de antaño la jurisprudencia, no es necesario que en el escrito con el que se comunica al trabajador la ruptura unilateral del contrato, se precisen las normas legales, convencionales, o reglamentarias, que tipifican las justas causas, pues, basta con describir en el texto, el comportamiento que el empleador considera como justificante del despido.
Ello fue lo que hizo la demandada, pues en el documento adosado al folio 10 de la encuadernación, ninguna alusión hizo acerca del sustento jurídico de la opción ejercida, sino que, luego de enlistar las presuntas faltas, le informa que su contrato queda terminado. Aunque breve, el ejercicio de subsunción realizado por el ad quem, que lo condujo a calificar jurídicamente los hechos descritos en la carta de despido, no se exhibe desatinado, toda vez que nada distinto a un bajo rendimiento le endilgó la demandada a su trabajador, al acusarlo de haber digitado incorrectamente fechas, cifras, números, y demás información en facturas, recibos, y otros documentos, dado que, precisamente, eran esas las funciones asignadas al demandante, y si, según el criterio de la empleadora, el resultado de la labor del señor MONTERO CONTRERAS no era el esperado, debió darle aplicación al procedimiento señalado en el artículo 2º del Decreto 1373 de 1966, en aras, no sólo de sujetarse a la Ley, sino además, de brindar la oportunidad a un empleado que durante más de 25 años había mostrado buen comportamiento y un rendimiento satisfactorio, pues no se registran llamados de atención en fecha anterior a los de noviembre 14 de 2000 (fl. 64), y febrero 5 y 26 de 2001 (fls. 65 al 67).
Aunado a lo anterior, tampoco se vislumbra equivocado que el ad quem le haya restado mérito probatorio al acta de descargos que milita al folio 68 del expediente, toda vez que, ciertamente, ese documento no se encuentra firmado por el actor, por lo cual, en los términos del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, éste sujeto procesal debió haberlo reconocido, o por lo menos, aceptar que estuvo presente en la diligencia supuestamente evacuada el 11 de mayo de 2001, de suerte que, para efectos de negarle fuerza probatoria, no era necesario que tal documental fuera “desestimada ni tachada cuando fue presentada”.
Al no haber mediado un yerro ostensible en la valoración de los medios de prueba calificados en casación, en virtud de lo reglado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no es viable el examen de las declaraciones de los terceros vertidas en el plenario. Corolario de lo discurrido, es que el sentenciador de segundo grado no cometió los errores enrostrados por la censura, por lo cual, el cargo es infundado, y no prospera.
Dado que hubo réplica, se condena en costas a la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio ordinario promovido por DARÍO MONTERO CONTRERAS contra INDUSTRIAS Y DISTRIBUIDORA INDISTRI S.A. Costas en casación, a cargo de la demandada.
CÓPIESE
NOTIFÍQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2