CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 35515 FRANCISCO ANGARITA PAGE 8 CASACIÓN 35515 FRANCISCO ANGARITA Proceso nº 35515 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 364 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de FRANCISCO ANGARITA en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual confirmó la pena de veinticuatro meses de prisión y medio salario mínimo legal mensual vigente que el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de esta ciudad le impuso a la referida persona como autor responsable de la conducta punible de estafa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El núcleo fáctico de la imputación fue sintetizado por la segunda instancia de la siguiente manera: “ El 20 de agosto de 2000, en la ciudad de Bogotá, Casimiro Suárez suscribió un contrato de permuta con FRANCISCO ANGARITA, en virtud del cual le entregó varios bienes muebles a cambio de los cuales debía recibir ocho lotes ubicados en la urbanización Canaán de Villavicencio (Meta), sin que se llevara a cabo la protocolización de las correspondientes escrituras públicas de los inmuebles. ” En vista de lo anterior, el 2 de marzo de 2001, el hoy acusado ofreció un lote situado en la vereda Azafranal del municipio de Silvania, Cundinamarca, en vez de los ocho inicialmente pactados, así como sumar al negocio una camioneta Willys que le entregaría a cambio de otros objetos que recibió de parte de Casimiro Suárez, incumpliendo también este nuevo arreglo. ” En abril de 2002, FRANCISCO ANGARITA le propuso al último ciudadano referido que le cambiara la camioneta –que nunca le entregó– por un lote del barrio San Nicolás, en el municipio de Soacha (Cundinamarca), y el lote de Silvania –sobre el cual no se había registrado el traspaso legal de la propiedad– por otro en el ‘Boquerón’, sin que tampoco se materializaran dichas permutas, por lo cual el afectado denunció tales hechos ante la Fiscalía General de la Nación, determinándose que al hoy sentenciado no le pertenecía ninguno de los bienes que ofreció en los diferentes momentos reseñados, ni tenía autorización alguna para enajenarlos ”. 2.
Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura formal del proceso, vinculó mediante indagatoria al implicado y, una vez concluida la etapa de investigación, calificó el mérito del sumario en su contra, en el sentido de acusarlo por el delito de estafa, según lo previsto en el artículo 246 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal. 3.
Confirmada la resolución en segunda instancia el 20 de octubre de 2006, correspondió el conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, despacho que condenó a FRANCISCO ANGARITA por la conducta en comento (pero conforme a la sanción señalada en el artículo 356 de Decreto Ley 100 de 1980 –Código Penal anterior–, en virtud del principio de la ley penal más favorable), a la pena de veinticuatro meses de prisión y medio salario mínimo legal mensual vigente de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la principal.
Así mismo, lo condenó al pago por concepto de perjuicios y le negó la suspensión condicional de ejecución de la medida privativa de la libertad. 4. Apelada la decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó en su integridad. 5. Contra el fallo de segundo grado, la apoderada de FRANCISCO ANGARITA interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera, formuló el recurrente una “ aplicación indebida de la norma ” (la que contempla el tipo penal de estafa ), por cuanto (i) la primera instancia incurrió en error de hecho cuando omitió valorar el testimonio de Belisario Oñate Rocha, que, además, “ se cercenó en cuanto a su expresión fáctica transgrediendo los postulados de la sana crítica ” y (ii) existen suficientes elementos de juicio que pasó a relacionar en el escrito y que en su criterio justifican o brindan contexto a “ la actuación de las partes en el negocio ”.
En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, proferir un fallo absolutorio a favor del procesado. CONSIDERACIONES 1. La Sala, de tiempo atrás, ha sostenido que la casación es un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo que se impugna no puede limitarse a un escrito de libre formulación. Por el contrario, debe apoyarse en un mínimo de claridad y coherencia que posibilite entender la crítica (o el error denunciado), así como identificar sus consecuencias.
De ahí que la demanda de casación nunca podrá equipararse a un alegato de instancia, máxime cuando los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto) requieren de ésta una presentación lógica y adecuada a cada una de las causales establecidas en el artículo 207 ibídem, así como el desarrollo de los cargos que por los vicios in procedendo (de mero trámite) o in iudicando (de juicio) haya propuesto el recurrente, con la respectiva demostración de su trascendencia para efectos de la decisión adoptada. 2.
En el asunto que concita la atención de la Sala, la demandante incurrió en vicios de claridad y coherencia dentro de la argumentación que imposibilitan la admisión de su escrito. En efecto, cuando en sede de casación se plantea un error de hecho en la valoración de la prueba, el recurrente tiene la obligación de precisar que su configuración obedeció a una (y sólo a una) de las siguientes tres modalidades: La primera, al falso juicio de existencia, que se presenta cuando al proferir la sentencia objeto del extraordinario recurso el juez o cuerpo colegiado omite por completo valorar el contenido material de un medio de prueba que hace parte de la actuación (y que por lo tanto fue debidamente incorporado al expediente) o también le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por consiguiente, supone su existencia. La segunda, al falso juicio de identidad, que se da cuando el juzgador, al emitir la decisión impugnada, distorsiona, tergiversa o secciona el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, o porque le agrega aspectos que no contiene, o porque omite tener en cuenta partes relevantes del mismo.
Y el tercero, al falso raciocinio, que se constituye cuando el Tribunal valora la prueba en su integridad, pero se aleja en la motivación del fallo de los postulados de la sana crítica, es decir, de una concreta ley científica, principio lógico o máxima de la experiencia. Por supuesto, cualquiera de estos yerros tiene que ser trascendente, lo que significa que frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal o por ambas instancias (según sea el caso), su exclusión debe conducir a adoptar una decisión distinta a la que fue materia de impugnación. A ninguna de estas clases de error fáctico aludió la defensora en su escrito.
Simplemente, plasmó de forma incoherente e incomprensible una proposición (“ al omitir apreciar la prueba que obra en el proceso, más si se tiene que […] se cercenó en cuanto a su expresión fáctica transgrediendo los postulados de la sana crítica ” ) que no sólo parece contener el sentido de las tres modalidades (falso juicio de existencia por suposición, falso juicio de identidad por cercenamiento y falso raciocinio), sino que en todo caso vulnera el principio lógico de no contradicción, también exigible en sede del extraordinario recurso, pues a nadie le es permitido asegurar que una sola cosa puede ser y no ser al mismo tiempo.
Y, en este caso, la demandante afirmó que el funcionario a quo no estimó el testimonio de Belisario Oñate Rocha, pero de igual manera aseveró que le dio un alcance equivocado. En palabras más sencillas, dijo que no la tuvo en cuenta para nada, pero a continuación dijo que sí la consideró (aunque mal). El resto de la argumentación de la profesional del derecho no es otra cosa que su opinión personal acerca de cómo debieron interpretarse las pruebas que figuran en la actuación y de cómo el contexto o los antecedentes de lo ocurrido justificaban el obrar del procesado.
Pero si lo único que persiste a esta altura de la actuación procesal es una disparidad de criterios respecto de los fallos de instancia, deberá prevalecer la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia impugnada por encima de cualquier otra consideración que no implique desde un punto de vista sustancial la configuración de una de las causales de procedencia. 3.
Con fundamento en lo anterior, la Corte concluye que la abogada se alejó de los principios de no contradicción, sustentación suficiente, crítica vinculante, coherencia y no contradicción, de los cuales se deriva que la argumentación debe bastarse por sí misma para propiciar, desde una óptica de lo razonable, la existencia de un error en el fallo de segunda instancia que lo deslegitime.
Y como la Sala tampoco encuentra al examinar el expediente vulneración alguna de las garantías fundamentales del sentenciado, no admitirá la demanda de casación interpuesta en contra de la providencia dictada por el juez plural. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de FRANCISCO ANGARITA en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso Comisión de servicio MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 7 del cuaderno del Tribunal. � Folios 4-12 del cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía. � Folio 48 del cuaderno del Tribunal. � Folio 49-50 ibídem. � Folio 50 ibídem. � Folios 49-50 ibídem.