Micelio
35514(26-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 35514 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 35514 Acta No. 17 Bogotá D. C., dieciséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en el proceso ordinario laboral promovido por DARIO MESA, GERARDO MOSQUERA RIVERA, JESÚS ELÍAS ORDÓÑEZ ÑUNGO, JOSÉ DEL CARMEN BAUTISTA CAÑA, JOSÉ HELI ORTIZ ORTIZ, JORGE HERNÁN VELÁSQUEZ MORENO Y OSCAR JAVIER TELLEZ ACEVEDO contra el PARKER DRILLING COMPANY INTERNATIONAL LIMITED Y BP EXPLORATION COMPANY –COLOMBIA –LIMITED. I.

ANTECEDENTES Darío Mesa y otros demandaron solidariamente a Parker Drilling Company International Limited y a BP Exploration Company – Colombia –Limited, con el fin que se declare que sus contratos de trabajo fueron a termino indefinido, que el pacto colectivo suscrito por Parker Drilling Company Of South America Inc, no hace parte de los contratos de trabajo individuales de los demandantes, que es factor salarial para liquidar prestaciones sociales durante y a la terminación de los contratos “lo dado en especie por alimentos y vivienda” y factor salarial para todas las acreencias laborales, que los contratos terminaron sin justa causa, que lo pagado por salarios, prestaciones, vacaciones e indemnización no corresponde a los que realmente debieron percibir por tanto debe reliquidarse y pagarse las diferencias con la imposición de las sanciones pecuniarias legales; que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a las demandadas en forma solidaria a pagar la reliquidación de la totalidad de las prestaciones sociales de los demandantes causadas durante la vigencia de las relaciones laborales y al término de las mismas; al pago de las cesantías mal pagadas y las diferencias existentes; al pago de las diferencias por concepto de primas de servicios, vacaciones, bonificaciones, intereses a la cesantía; al pago de la indemnización por despido injusto; al pago de la indemnización moratoria; al pago de los incrementos salariales causados y exigibles de los últimos tres años sobre la proporción no pagada; al pago de la indexación y costas del proceso.

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 23 de junio de 2006 absolvió al Parker Drilling Company International Limited y a BP Exploration Company Colombia Limited de cada una de las pretensiones. La sentencia del Juez de Primera Instancia fue apelada por el apoderado de los demandante aduciendo, que los representantes legales de las demandadas aceptan que reconocían o suministraban alimentación y alojamiento a sus trabajadores pero no aparecen en los documentos como factor para la liquidación de prestaciones sociales lo que no fue tenido en cuenta por el juzgado.

Además se pidió prueba pericial para valorar el precio de la alimentación pero el juzgado si bien la ordeno supeditó a si la consideraba necesaria siendo necesaria su práctica, lo mismo que la inspección judicial, por lo que considera que se violo el debido proceso. De igual forma, reclama al juzgado no haber tenido en cuenta todos los documentos y declaraciones que versan sobre las prorrogas y obras ni la situación individual de cada uno de los demandantes.

Asevera que si se trataba de un contrato por la duración de la obra no podía terminar antes de finalizar la obra no extenderse ni prorrogarse a otra obra o actividad sin variar su naturaleza por el contrato a termino indefinido, como sucede con los demandantes que prestaron sus servicios en diferentes pozos, sitios y obras. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 22 de agosto de 2007 revocó la decisión de primer grado y en su lugar condenó a Parker Drilling Company Limited a pagar la diferencia por las indemnizaciones por terminación unilateral de los contratos de trabajo de los demandantes así: Darío Mesa: $16.034.784,19;

Gerardo Mosquera: $13.658.621,28; Jesús Elías Ordóñez Ñungo: $7.684.651,10; José del Carmen Bautista: $7.213.887,65; Jorge Hernán Velásquez Moreno: $7.683.456,51; Oscar Javier Tellez Acevedo: $4.773.439,1; y absolvió a BP Exploration Colombia Limited de cada una de las pretensiones. Interpuesto el recurso de casación por el apoderado judicial de la demandada el Tribunal realizó las operaciones aritméticas del caso, con lo que obtuvo un valor de $57.048.839,83, superior a la cuantía mínima del interés para recurrir en casación. II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene dicho la jurisprudencia de la Corte que el interés económico para recurrir en casación respecto de la parte demandante, equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada; y en relación con el demandado, a las condenas impuestas. Igualmente, ha puntualizado la Sala que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente - que determina aquel interés- se consolida en la fecha de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía. También ha adoctrinado, con reiteración, que en la hipótesis de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no resulta de recibo la suma de los intereses de todos los actores.

Esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado. Así, en sentencia de 11 de septiembre de 1986, expresó la Corte: “Para los efectos del recurso de casación es menester evaluar separadamente el monto del interés jurídico de cada demandante y no como se hace en el dictamen apreciado con el sistema de sumar el valor de todas las pretensiones individualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda.

La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea la pluralidad de demandantes frente a la sociedad demandada. “Y tanto ello es así que para fijar la cuantía en el caso de acumulación de procesos, ella se constituye no por la suma del interés patrimonial de todos los demandantes que integran el litis consorcio activo, sino que respecto de cada uno debe hacerse su propia estimación económica en forma independiente, tal como lo prescribe el artículo 20, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.” Cumple advertir que la misma doctrina es predicable cuando el recurso de casación lo interpone la parte demandada, en la hipótesis de que varios demandantes hubiesen acumulado sus pretensiones en una misma demanda o en la de acumulación de procesos.

Al respecto, esta Sala, en sentencia de 31 de enero de 1974, asentó: " en cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada, es necesario examinar cada uno de los procesos acumulados, pues ellos son independientes para efectos de la casación, ya que la acumulación solamente busca tramitar los diferentes autos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabían en el proceso respectivo.

El interés para recurrir se contrae a la demanda correspondiente y la cuantía de ese interés se determina por el agravio que sufra en cada uno de los juicios, porque la acumulación no modifica la relación jurídico procesal, sino que altera la forma de tramitar y decidir, haciéndola conjunta cuando era separada". Con fundamento en los criterios que se dejaron expresados, el agravio que el fallo de segunda instancia le irroga a la demandada está representado por las condenas que se fulminaron en su contra frente a cada uno de los demandantes individualmente considerados, y no por la acumulación de todas ellas, que fue lo hecho por el Tribunal.

En esas condiciones, ninguna de las condenas impuesta a la enjuiciada respecto, se repite, de cada uno de los actores, alcanza el tope mínimo exigido por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2007 que equivalen a $52.044.000., conforme a lo señalado a continuación: A Darío Mesa: Indemnización por terminación unilateral $16.034.784,19.

A Gerardo Mosquera: Indemnización por terminación unilateral $13.658.621,28. A Jesús Elías Ordóñez Ñungo: Indemnización por terminación unilateral $7.684.651,10. A José del Carmen Bautista: Indemnización por terminación unilateral $7.213.887,65. A Jorge Hernán Velásquez Moreno: Indemnización por terminación unilateral: $7.683.456,51. A Oscar Javier Tellez Acevedo: Indemnización por terminación unilateral: $4.773.439,1.

En consecuencia, habrá de declararse inadmisible el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Parker Drilling Company Limited, pues su interés económico no alcanza el tope mínimo exigido por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, 120 salarios mínimos legales vigentes para el año 2007 que equivalen a $52.044.000. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. INADMITIR el recurso de casación interpuso el apoderado judicial de PARKER DRILLING COMPANY LIMITED, contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. En firme esta decisión devuélvanse las presentes diligencias al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9